SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1137-2024 Radicación n.° 96321 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIÁN ANDRÉS VARGAS y YERLI ROCÍO BOCANEGRA LAMPREA ambos en representación de su menor hija LNVB, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de julio de 2022, en el proceso que instauraron contra YOVANNI BETANCOURT TAMAYO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHAPARRAL, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A. Téngase en cuenta, para todos los efectos legales, la renuncia presentada, el 18 de enero de 2024, por el abogado Leonel Orozco Ocampo al poder otorgado por el Municipio de Chaparral Tolima, de conformidad con lo previsto en el Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 76 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante demandó para que se declarara que la Alcaldía Municipal de Chaparral, contrató al ingeniero Yovanni Betancourt Tamayo, para que realizara algunas construcciones y reparaciones locativas en el techo de la Escuela Gabriela Mistral, así como de una plancha que soportara el tanque de agua aéreo de la Casa de la Cultura Darío Echandía Olaya; que en cumplimiento del objeto descrito el 4 de marzo de 2019, contrató con Julián Andrés Vargas la prestación de sus servicios; que el empleador era responsable directo del accidente que sufrió el trabajador el 21 de marzo de 2019, cuando utilizó maquinaria sin los elementos de seguridad necesarios; que a su vez, la Alcaldía de Chaparral era responsable de manera solidaria al ser la beneficiaria de la obra, de todos los derechos laborales, así como de la indemnización plena de perjuicios por el siniestro y las derivadas de los artículos 26, 64 y 65 de la Ley 361 de 1997 y CST respectivamente.
Julián Andrés Vargas reclamó la afiliación al sistema general de seguridad social, así como los valores por los tratamientos médicos que tuvo que recibir por el evento descrito. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que Betancourt Tamayo, suscribió con la Alcaldía Municipal de Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 3 Chaparral Tolima, varios contratos de obra incluidas reparaciones; que, con ocasión de estos, celebró uno laboral con Julián Vargas el 4 de marzo de 2019, para los cuales nunca fue capacitado ni tampoco contaba con estudios que le permitieran realizar dichas labores.
Describió que el accidente de trabajo que sufrió Julián Vargas, ocurrió por falta de capacitación en la manipulación de la pulidora, que le cortó el pie a nivel de los huesos; que no recibió primeros auxilios; que fue sometido a jornadas extenuantes sin hidratación; que fue atendido por la EPS del régimen subsidiado, pues nunca fue afiliado como trabajador, al sistema general de seguridad social «menos a una ARL», que no se le pagaron auxilios por incapacidad; que vivía de la caridad de sus familiares; que esa omisión impidió que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral; resaltó que el ente municipal, no ejecutó ningún tipo acción de acuerdo con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Manifestó que el médico tratante de Julián Vargas, le indicó que no podía a cargar peso considerable, lo que le ocasionaba un gran perjuicio, dado que al no ser bachiller, sus oportunidades laborales se reducían, máxime en el Municipio de Chaparral, donde todas las opciones considerando su perfil, demandan actividad física; que es padre de una menor de edad, a quien debía proporcionar cuota alimentaria, pero dado el deterioro de su salud, su estrés ha aumentado, al no poder cumplir con esta obligación. Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que el trabajador el 9 de noviembre de 2019, debido a su alto nivel de estrés, de desprotección, así como de depresión, intentó quitarse la vida, pero que con el ánimo de no victimizarlo omitió describir el evento, pero ello quedó consignado en la historia clínica.
Adujo que la afectación emocional que ha sufrido es de tal envergadura que su hija se ha alejado, hasta que él no logre mejorar su situación económica y de salud mental (f.º 9 a 31 del Expediente Digital). El Municipio de Chaparral, al contestar, afirmó que no presentaba oposición siempre y cuando, no se impusiera condena alguna; que Julián Vargas celebró contrato con Betancourt Tamayo quien cumplía como objeto social, el servicio público de educación. No admitió ninguno de los hechos.
Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, de responsabilidad laboral y la genérica (f. 50 a 55 del Expediente Digital). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Seguros Confianza S.A., que al contestar, se opuso a las pretensiones; trajo a colación los hechos relacionados con su póliza y elevó como excepciones, las de inexistencia de solidaridad laboral entre el municipio de Chaparral - Tolima y Yovanni Betancourt Tamayo, ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 5 la vigencia del contrato garantizado; no cobertura de vacaciones, no cobertura de daño a la vida en relación daños fisiológicos, daño punitivo, daño emergente, perjuicios morales y lucro cesante pretendido, máximo valor asegurado – límite de responsabilidad de la asegurado, y, la genérica (f. 1 a 16 expediente digital).
Yovanni Betancourt Tamayo a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, mediante sentencia calendada el 4 de marzo de 2022 (f.º 453), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHAPARRAL - TOLIMA, denominada "inexistencia de solidaridad de responsabilidad laboral", como la propuesta por la llamada en garantía en ese sentido.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de la curadora ad litem en representación del demandado YOVANNI BETANCOURT TAMAYO denominadas "cobro de lo no debido" y "principio de buena fe".
TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante JULIÁN ANDRÉS VARGAS y el demandado YOVANNI BETANCOURT TAMAYO entre el 1 de marzo al 31 de octubre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a YOVANNI BETANCOURT TAMAYO a pagar a favor del actor por prestaciones sociales y vacaciones al demandante la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, de lo que deberá descontar el valor que se pagó por consignación en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral en Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre de 2019, que se discrimina de la siguiente forma: PRIMA DE SERVICIOS $520.333 CESANTÍAS $520.333 INTERESES A LAS CESANTIAS $38.678 VACACIONES $260.166.
TOTAL $1.339.510,67.
QUINTO: El demandado YOVANNI BETANCOURT TAMAYO, en el plazo de diez (10) días, deberá realizar los pagos que corresponden a aportes en pensión para el período comprendido entre el uno (01) de marzo de 2019 y el trece (13) de octubre de 2019, previo cálculo actuarial realizado por el Fondo de Pensiones que posee el demandante o el de su elección.
SEXTO: DECLARAR culpa patronal en cabeza del demandado YOVANNI BETANCOURT TAMAYO, por el accidente de trabajo relacionado en la parte motiva de la presente decisión y en consecuencia se condena a que pague a favor del actor la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000), por concepto de perjuicios morales.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN COSTAS ( ) El 23 de marzo de 2022 se corrigió la sentencia en el siguiente sentido, PRIMERO. CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el cuatro (4) de marzo de 2022, el cual quedará del siguiente tenor: "TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante JULIÁN ANDRÉS VARGAS y el demandado YOVANNI BETANCOURT TAMAYO entre el 1 de marzo al 13 de octubre de 2019, por lo expuesto en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante, profirió sentencia el 26 de julio de 2022, en la que resolvió: Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. - REVOCAR el numeral 1o de la sentencia emitida el 04 de marzo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, para en su lugar, declarar solidariamente responsable al Municipio de Chaparral, y que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A.- deberá amparar las condenas a cargo del ente territorial, únicamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Señaló como hechos fuera de controversia, que entre el señor Julián Andrés Vargas, como trabajador y el señor Yovanni Betancourt Tamayo, existió un contrato de trabajo; que el accidente que el primero sufrió el día 21 de marzo de 2019 fue de tipo laboral y por culpa imputable a su empleador, pues así lo declaró el a quo y sobre ello no hubo reparo de las partes.
Propuso como problemas jurídicos los siguientes: i) Si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido o por duración de la obra o labor determinada. ii) Si el extremo final de dicho vínculo laboral fue el 13 de octubre de 2019 o el 14 de noviembre del mismo año. iii) Si la terminación del contrato de trabajo fue unilateral e injusta. iv) Si hay lugar a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361/1997. v) Si procede el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. vi) Si debe modificarse el monto reconocido por concepto de perjuicios morales en favor del demandante, y si estos proceden por la menor LNVB. vii) Si están acreditados los demás perjuicios solicitados en la demanda, tales como, daño en la vida en relación, daños fisiológicos, y perjuicios materiales. viii) Si hay lugar a reconocer en favor del señor Julián Andrés la indemnización por concepto de daño punitivo. ix) Si la alcaldía Municipal de Chaparral es responsable solidaria de las condenas que se impongan, y en caso afirmativo, analizar la responsabilidad de la llamada en garantía Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 8 Previo a resolver aseveró que, (…) entre las partes se suscitó un contrato por duración de la obra o labor contratada dentro de los extremos temporales referidos, que se extendió con ocasión del accidente de trabajo del señor Julián Andrés Vargas, y finalizó por causa objetiva, razón por la cual no hay lugar a reconocer las indemnizaciones que contemplan el artículo 64 del CST y 26 de la Ley 361/1997, ni la moratoria del artículo 65 del CST, por haberse pagado al trabajador, a la finalización del contrato de trabajo, las prestaciones sociales.
Tampoco se modificará el monto reconocido por concepto de perjuicios morales en favor del actor, y se mantendrá la absolución de los demás puntos. (…) se declarará solidariamente responsable a la Alcaldía Municipal de Chaparral de la condena impuesta por estructurarse los presupuestos contemplados en el artículo 34 del CST, y que la póliza emitida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – SEGUROS CONFIANZA S.A.- ampara las condenas a cargo de la demandada municipio de Chaparral, por tanto, será condenada únicamente frente a la condena por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Se refirió al artículo 45 del CST relacionado con el contrato por obra o labor contratada; destacó que en su esencia es consensual, por lo que no se requería que fuera por escrito; y, que en caso de celebrarse de manera verbal, ello no le daba la naturaleza de indefinido; se refirió a la providencia CSJ SL2600-2018. Manifestó que debía ocuparse de establecer qué modalidad de contrato unió a las partes, si se trató de uno por obra o labor como lo dijo el accionado, o uno a término indefinido como lo afirmó el apelante.
Advirtió que, desde la demanda, se aceptó que Julián Andrés Vargas, fue contratado para ayudar en la realización de las obras pactadas en el contrato de obra n. 114 del 25 de Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 9 febrero de 2019, que se suscribió entre el ingeniero Betancourt Tamayo y el Municipio de Chaparral. Refirió que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, que desde que fue vinculado por el maestro de obra, se le informó que trabajarían con el ingeniero Betancourt Tamayo, quien, a su vez, había sido contratado por la alcaldía, es decir, que desde que inició sus labores Julián Vargas, conoció que su contrato pendía del acuerdo pactado con la administración pública.
Coligió que entre las partes nunca se discutió la naturaleza de la relación laboral, pues siempre se aludió que la contratación se condicionaba al vínculo existente entre las codemandadas, de modo que el juzgador de primer grado, acertó cuando declaró la existencia de un contrato por duración de obra o labor, dado que nunca se aludió a que este hubiera sido a término indefinido como lo manifestó el apoderado del actor; que esta pretensión solo se expuso en el recurso de apelación, lo que resultaba extemporáneo; al no haber sido mencionado siquiera en el escrito inaugural.
Al abordar los extremos contractuales, mencionó que en el plenario obraba la solicitud del abogado del accionado del 14 de noviembre de 2019, en la que pidió al a quo autorización para el cobro del pago por consignación de las prestaciones del demandante y allí expresó que el vínculo expiró el 13 de octubre de 2019; que no aparecía probada la prestación de los servicios más allá de esta calenda.
Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que el contrato entre las partes fue uno por obra o labor y terminó el 13 de octubre de 2019, por expiración de la labor, en los precisos términos del artículo 61 del CST; al efecto razonó: (…) como quedó dilucidado Julián Andrés Vargas fue contratado para desarrollar las labores pactadas en el Contrato de Obra.
N. 114 del 25 de febrero de 2019, el cual tuvo como plazo 60 días, sin embargo, el contrato de trabajo no finalizó a la par, por cuánto aquél se encontraba recuperándose del accidente de trabajo que sufrió el 21 de marzo de 2019, y el empleador, a propósito de proteger su derecho a la salud, le mantuvo la vinculación hasta el mes de octubre de 2019, cuando decidió dárselo por terminado, aludiendo a la causal objetiva de terminación, cual era, se repite, la finalización del contrato de obra, pues se insiste, el señor Julián Andrés Vargas fue contratado de manera temporal única y exclusivamente para desempeñar sus labores como ayudante de obra en la ejecución del contrato de obra N. 114/2019, por lo que un vez este culminó, daba lugar a dar por terminado su contrato de trabajo.
Aseveró que, en los contratos por obra, el cumplimiento del objeto es la razón para la terminación del vínculo, como se expresó en la providencia CSJ SL3520-2018, por lo que no había lugar a la imposición de la indemnización por despido sin justa causa. En relación con la estabilidad laboral reforzada, luego de referirse tanto al fundamento constitucional, como a lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL3008-2020, indicó que esta protección se encontraba en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según la cual, el trabajador no podía ser despedido en razón de su limitación, salvo que mediara autorización de la Oficina del Trabajo.
Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese horizonte, advirtió que en el sub examine no se daban los presupuestos de la protección, en la medida que el vínculo laboral no finalizó de manera injusta, sino por una causa objetiva, esto es, la terminación del plazo pactado en el contrato de obra n. 114 de 2019, suscrito entre Betancourt Tamayo y la Alcaldía municipal de Chaparral.
Ahora, en lo relacionado con la imposición de la sanción moratoria razonó, (…) no hay lugar a reconocer suma alguna por este concepto, como quiera que, según fue declarado en primera instancia, y sobre ello no hubo reproche alguno, el señor (…) Betancourt Tamayo a la finalización del vínculo laboral efectuó un pago por consignación por concepto de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones en favor del demandante, sumas que si bien fueron modificadas en primera instancia, ello no desdibuja la actuación de buena fe por parte del empleador en querer cumplir sus obligaciones laborales, pagando lo que consideró debía a su trabajador, además que como se indicó, mantuvo al demandante vinculado hasta tanto consideró que había superado su accidente de trabajo, razón adicional para considerar que su actuar estuvo precedido de buena fe.
Sobre los perjuicios morales, resaltó que el apoderado del demandante se dolió del valor que fijó el juez singular, lo que calificó como una «burla» al dolor que ha padecido; reclamó este concepto para su menor hija. Analizó la historia clínica del accionante del 9 de noviembre de 2019, y coligió que no se observaba que el cuadro depresivo, fuera consecuencia del accidente de trabajo, sino «que venía de tiempo atrás y por razones personales».
Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego de estudiar el acervo probatorio, dijo que no pasaba inadvertido el dolor físico e intenso que padeció el demandante, desde la ocurrencia del accidente de trabajo, con posterioridad al evento y en el proceso de recuperación, sin embargo, ello no era suficiente para modificar el monto por perjuicios morales, por cuanto dicha condena, estuvo acorde con las circunstancias vividas por el actor; precisó que para la tasación, el fallador puede acudir al concepto de arbitrio iuris, que no responde a fórmulas matemáticas.
Abordó la absolución de este concepto a favor de la hija del demandante y destacó que si bien, entre ellos existía el vínculo consanguíneo, ello no era suficiente para fulminar condena; al efecto, se refirió a la declaración de la hermana del actor, quien narró que la niña no convivía con él al momento del accidente; que en el interrogatorio de parte Julián Andrés Vargas, solo señaló que tenían buena relación, no dijo nada más, tampoco aportó pruebas que mostraran un compartir; que estaba demandado por alimentos; que incluso en su historia clínica sobre esta situación afirmó «MI HIJA YA NO QUIERE VERME NI COMPARTIR TIEMPO CONMIGO», es decir, no se evidenció un perjuicio por parte de la menor que permitiera acceder a lo pretendido.
Sobre los daños en la vida en relación, acudió a lo adoctrinado en la providencia CSJ SL4913-2018 y expresó que si bien, en el plenario obraba la declaración del médico ortopedista, quien señaló que recomendaba a sus pacientes la no realización de actividades físicas por lapso entre 6 y 12 meses, en el plenario no obraba prueba de la posible Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 13 afectación del accionante; resaltó que aunque se alegó que el accidente le produjo al actor una afectación en el disfrute de su vida cotidiana, las sensaciones suicidas eran de fecha anterior al siniestro.
Para definir los perjuicios materiales, acudió a lo normado en los artículos 1613 y 1614 del CC, en los que se definía el daño patrimonial, compuesto por daño emergente y lucro cesante, que no se concedió el primer concepto en cuanto, el actor no demostró haber incurrido en algún gasto con ocasión del accidente de trabajo. Tampoco impuso condena por lucro cesante, por cuanto, el demandante no demostró ausencia de ingreso económico del cual pendiera su subsistencia desde el 21 de marzo de 2019, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo hasta octubre del mismo año, que por el contrario, continuó recibiendo salarios y prestaciones económicas; que desde ninguna arista se colegía que debía seguir percibiendo dichas acreencias hasta por 18 meses en atención a lo declarado por el médico tratante; que la recomendación dada era general, no enfocada al actor; que ese tiempo dependía de cada persona, así como de la cicatrización; que en el sub lite no se estableció cuánto duró el proceso de Julián Andrés Vargas.
También negó daño punitivo, dado que, si la sanción la impone el Ministerio de Trabajo, no era viable que por vía judicial se le concediera al actor, al no ser este el mecanismo idóneo para su satisfacción. Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a esta Corporación que, CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del 2022, proferida por el H. Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, que únicamente revocó el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se profiera la siguiente sentencia al momento de constituirse en Tribunal de Instancia: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), en el sentido de declarar culpa patronal en cabeza de YOVANNI BETANCOURT TAMAYO, por el accidente de trabajo relacionado en la parte motiva de la presente decisión y en consecuencia se condena a que se pague la indemnización plena de perjuicios a favor del actor, de la siguiente manera: A) LUCRO CESANTE: La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($10.875.424.00 Mcte), por concepto de salarios y subsidio de transporte dejados de percibir desde el catorce (14) de octubre del 2019 y el veintiuno (21) de septiembre del 2020, fecha en que terminó la recuperación del demandante por accidente laboral sufrido.
B) PERJUICIOS MORALES: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00 Mcte), como perjuicios morales, incluida la reparación por el dolor sufrido. C) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EN VIDA EN RELACIÓN: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00 Mcte), por las limitaciones sociales que tuvo el demandante durante los dieciocho (18) meses de su recuperación. Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 15 D) INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS FISIOLÓGICOS: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00 Mcte), por concepto de los daños fisiológicos sufridos durante los dieciocho (18) meses de su recuperación.
TERCERO. - REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), y en su lugar condenar YOVANNI BETANCOURT TAMAYO, a lo siguiente: a) LA SUMA DE OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($828.116.00 MCTE), por concepto de indemnización por despido sin justa causa a favor del señor JULIAN ANDRES VARGAS. b) LA SUMA DE CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($4.968.696.00 Mcte), por concepto de indemnización especial contenida en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, por haberlo despedido en condición de debilidad manifiesta. c) LA SUMA DE TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00 Mcte), a favor de la menor LNVB por concepto de perjuicios morales.
CUARTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Dada la unidad de propósito, los argumentos en los que se soportan y normas denunciadas, se analizan de manera conjunta las dos primeras acusaciones.
VI. CARGO PRIMERO La parte recurrente acusa la sentencia impugnada por vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 62 y el parágrafo del 66 del CST. Para la demostración, asegura que el juzgador no impuso condena por despido sin justa causa, al colegir que Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 16 el contrato que unió a las partes fue pactado por obra o labor, que en realidad no hubo despido, sino una causal objetiva de terminación, por expiración de las obras contratadas entre la Alcaldía de Chaparral y Yovanni Betancourt Tamayo el 13 de octubre de 2019.
Memora que conforme con los artículos 62 y 66 del CST, la parte que finalice el contrato laboral debe explicar las razones en las que sustenta su decisión, pues luego le está vedado aducir unas diferentes. Expone que Yovanni Betancourt Tamayo, le consignó al trabajador a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, la liquidación final de prestaciones sociales el 14 de noviembre de 2019 con el argumento de que no volvió a entregar incapacidades.
Bajo el escenario descrito califica de «inaudito» que el juzgador, pasara por alto lo señalado en las normas citadas en la proposición jurídica, y, modificara de oficio las razones del finiquito, al ser patente que se trató de un despido sin justa causa; por cuanto se demostró que como trabajador nunca estuvo afiliado a la seguridad social, que la atención médica se realizó por una EPS del régimen subsidiado, que no expide per se incapacidades.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía y sub-motivo de la primera acusación, se refiere al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 17 Asevera que, (…) como se manifestó en el cargo anterior la carta de consignación de las prestaciones sociales que fue radicada por el señor YOVANNI BETANCOURT TAMAYO ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), manifiesta que el contrato finaliza porque JULIAN ANDRES VARGAS no volvió a presentar incapacidades médicas.
En tal sentido, es de resorte recordar que según el testimonio del Dr. DUVAN LAMBRAÑO, médico ortopedista que trató al actor, el demandante tardó dieciocho (18) meses en lograr su recuperación, es decir, para el trece (13) de octubre del 2019, fecha en que se determinó el extremo final de la relación laboral, todavía se encontraba en delicado estado de salud y como no estaba afiliado al régimen contributivo como trabajador dependiente, estaba imposibilitado de llevar incapacidades médicas, luego entonces es claro que su despido sí obedeció a condiciones de salud y ante la imposibilidad de reubicarlo, era menester del empleador solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, para poder dar por terminado el contrato de trabajo, debiéndose entonces reconocer esta indemnización. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que, desde los albores del proceso, el demandante Julián Vargas admitió que la modalidad del contrato fue uno por obra o labor, que la discusión de que se trataba de uno a término indefinido resultaba extemporánea, por cuanto solo se planteó en el recurso de apelación, razón por la cual no era dable descender a dicho asunto so pena de vulnerar el debido proceso de las partes.
Declaró el extremo final de la vinculación y negó la indemnización por despido sin justa, causa por cuanto el trabajador no allegó las incapacidades que le impidieran prestar sus servicios; que finalizado el objeto pactado no había razón para extenderlo. Declaró la solidaridad del Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 18 municipio Chaparral y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza S.A. El recurrente en los dos primeros cargos se duele esencialmente que el juzgador no declaró que el contrato que ató a las partes fue uno a término indefinido, no por obra o labor, en consecuencia, no había una justa causa de despido; igualmente, que le asistía la protección de la Ley 361 de 1997.
El problema jurídico que debe responder la Sala, consiste en determinar, si el juzgador erró cuando coligió que entre las partes se presentó un contrato por obra o labor, que al trabajador no le asistía la protección por estabilidad laboral reforzada y, por ende, procedía la terminación del contrato por justa causa, sin que ello fuera un trato discriminatorio.
De manera preliminar, debe advertirse, que quien escoja como vía de ataque la directa, como en el sub lite, se allana a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo, de manera que la Sala se restringe al estudio estrictamente jurídico, por haberlo planteado de este modo la censura. Se advierte, que la parte recurrente no controvierte las siguientes premisas fácticas que dio por establecidas el Tribunal, en cuanto a que solo en el recurso de apelación Julián Vargas cuestionó la modalidad contractual, esto es, que se había pactado un contrato a término indefinido; que Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 19 en plenario se evidenciaba, que el trabajador confesó en interrogatorio de parte, que conocía de manera preliminar que el vínculo que se estableció, era uno laboral por obra o labor condicionado a su vez, al pactado entre el ingeniero llamado a juicio con la alcaldía de Chaparral, que terminó porque no se allegaron más incapacidades, por lo que existió una causa legal para despedir, que por ende, no era beneficiario de la protección por estabilidad laboral reforzada.
Además, se dio por acreditado que en la historia laboral de Julián Andrés Vargas se consignó que los eventos suicidas eran de fechas anteriores al accidente. Adicional, tampoco reprochó la conclusión según la cual, el trabajador desde el momento del accidente hasta octubre de 2019, siguió recibiendo salarios y prestaciones sociales, sin que pudiera colegirse que estos pagos tenían que realizarse durante 18 meses.
Es imperioso señalar, que los presupuestos para predicar la condición especial de vulnerabilidad de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin duda alguna, constituían una carga probatoria que debió acometer la parte actora. Al mantenerse incólumes los razonamientos sobre la naturaleza del contrato, no se abre paso el análisis sobre la procedencia de la protección por estabilidad laboral reforzada, en la medida en que, la expiración del vínculo por finalización de la obra o labor contratada, descarta de plano el finiquito con móviles discriminatorios.
Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 20 Bajo este horizonte, no se evidencia entonces que el juez de apelaciones haya incurrido en yerro jurídico alguno, en la intelección que le dio al artículo 216 del CST, pues con total independencia de que en el juicio quedó plenamente demostrada la culpa del empleador en el accidente laboral que sufrió Julián Vargas y el daño que con ello se generó, para efectos de tasar los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), era indispensable que la parte actora los acreditara, lo que en el presente caso no se cumplió como lo sostuvo el ad quem, aspecto fáctico que fue aceptado por el censor, en razón a la vía de ataque, que como se dijo, conlleva que quede indemne tal conclusión, con la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperidad. IX. CARGO TERCERO Endilga la violación de la ley por la vía jurídica e infracción directa de los artículos 2356 del CC y 216 del CST. Aduce que la sentencia impugnada, no impuso la indemnización plena de perjuicios, bajo el argumento de que no se demostraron; sin embargo, el artículo 216 del CST preceptúa que una vez, demostrado que el accidente ocurrió por culpa del empleador debe responder que por su parte, el artículo 2356 del CC establece que todo daño debe ser reparado.
Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 21 Recuerda que, en las sentencias de primera y segunda instancia, se concluyó que el accidente que sufrió, lo fue en calidad de trabajador, por ende, se debía dar aplicación a los artículos 216 del CST y 2356 del CC. Critica que aun cuando se concluyó que Yovanni Betancourt Tamayo fue el responsable en la ocurrencia siniestro laboral, solo se condenó por los perjuicios morales; que, según concepto de su médico tratante, su recuperación tomó 18 meses, hasta el 21 de septiembre de 2020, lapso en el cual no percibió salario; daño que cuantifica en $10.875.424.
Asegura que la tasación de los perjuicios morales en $6.000.000, no se compadece con la realidad de los dolores que sufrió, que el médico que lo trató señaló la gravedad; que dicha suma, si bien, correspondía al arbitrio judicial, esta facultad debía responder a la sana critica, al conocimiento del caso, y por lo menos debía ascender a la suma de $30.000.000.
Se duele, que tampoco el juez de segundo grado condenó por perjuicios a la vida en relación, los que proceden independientemente de que sea deportista o no, que el criterio que los define es que durante 18 meses no estuvo habilitado para desarrollar una actividad cultural, argumenta que no solo procede el resarcimiento «cuando se demuestra que es atleta»; que por este concepto le asistía el derecho a $30.000.000.
Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 22 En relación con los daños fisiológicos, se apoya en idénticos argumentos. X. CUARTO CARGO Lo propone en idénticos términos a la tercera acusación con la misma proposición jurídica. En la fundamentación, expone que el Tribunal no impuso perjuicios morales a favor de la hija del trabajador, en la medida que no se demostró la afectividad del vínculo entre padre e hija, menos aún la afectación de la menor.
Llama la atención sobre la legitimidad por activa del perjuicio moral, derivado por el accidente o la enfermedad de origen laboral y asegura que esta Sala ha indicado que los hijos sí son directos afectados, que al encontrarse el registro civil de la menor en las probanzas, ello presume el lazo emocional entre ellos; que atenta contra la intimidad, la exigencia de demostrar el amor fraterno; que conforme a la protección constitucional, requerir en esos términos a su hija, violenta la protección a la familia; que dichos requisitos son ajenos a un menor de edad.
Sostiene que la amputación de su pie izquierdo le produjo un trauma a su hija, pues permaneció 18 meses en una dolorosa recuperación; solicita la suma de $30.000.000. XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 23 El colegiado, en relación con los perjuicios morales, advirtió que los eventos suicidas eran de fecha anterior al accidente de trabajo.
En lo concerniente a los daños en la vida de relación, sostuvo que no se probaron las razones de su imposición, pues si bien se contó con la declaración del médico tratante del demandante, dicho profesional no expresó las condiciones particulares de sus afecciones, razón por la que concluyó que el quantum impuesto respondía a las circunstancias particulares, sin desconocer el dolor de Julián Vargas.
En el cargo tercero, la censura cuestiona al tribunal, dos puntos: i) haber confirmado el mínimo valor en que tasó el a quo los perjuicios morales que le fueron causados, y ii) mantener la absolución por perjuicios a la vida en relación y daño fisiológicos. De otro lado, en el cuarto ataque, se limita a discutir la decisión que mantuvo la negativa de los perjuicios morales que reclamó para su menor hija.
En lo relativo a la fijación del daño inmaterial, la Sala ha sostenido que al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS (CSLSL 4570 - 2019); que esas características, surgen del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación que, en todo caso, se hace al arbitrio juris, Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 24 como jurisprudencialmente se ha aceptado por la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644;
SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433. Concretamente, en lo que hace al reconocimiento de los perjuicios morales, esta Corporación ha sostenido que el daño sufrido por una persona, produce de forma inmediata en sus familiares cercanos una aflicción e impacto emocional. En la sentencia de instancia, con ocasión de la decisión CSJ SL492-2021 se adoctrinó, Para la Sala no existe duda que el fallecimiento de Edilberto Saldaña Pabón generó aflicción e impacto emocional en la cónyuge supérstite y sus hijos, por tanto, hay lugar al reconocimiento de estos.
Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
Si bien en aquella ocasión se estaba ante un fallecimiento, no es menos cierto que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 21 de marzo de 2019 fue culpa del empleador, pues así se tuvo por probado, sin discusión alguna, por parte de los llamados a juicio. Luego de ese accidente vino una fase de recuperación de la cual, luego del análisis de la historia clínica, coligió el juzgador que padeció Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 25 un «dolor físico e intenso».
En ese entendido, erró el fallador al reconocer la existencia de un padecimiento intenso y, al mismo tiempo, negar la existencia de perjuicios morales a favor de la hija, por lo que, procede la casación de la sentencia en cuanto mantuvo la decisión de primera instancia que tasó el valor de los perjuicios morales, en favor del promotor del juicio y la absolución de esa petición reclamada para la menor hija.
En cuanto al daño a la vida de relación, de acuerdo con la tesis sostenida por esta Corporación en providencia CSJ SL4223-2022, (…) esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En otros términos, corresponde a un daño que tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.
Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5195- 2019). Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente, en la misma sentencia citada, se expuso: «no es dable pregonar la existencia de unos mínimos, máximos, ni Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 26 baremos».
Como se dejó dicho, desde la ocurrencia del accidente 21 de marzo de 2019, hasta la recuperación el trabajador se vio privado de la posibilidad de realizar actividades placenteras de orden social, personal y familiar. En ese orden estos embates prosperan, y se casará el fallo en cuanto mantuvo la decisión de primera instancia, que tasó el valor de los perjuicios morales en favor del promotor del juicio, le negó la indemnización por daños en la vida de relación, y confirmó la absolución de perjuicios morales reclamados para la menor hija Quedan incólumes los restantes puntos del fallo acusado.
Sin costas dada la prosperidad de las acusaciones. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal, en lo que hace a la indemnización plena de perjuicios reclamada, dispuso:
SEXTO: DECLARAR culpa patronal en cabeza del demandado YOVANNI BETANCOURT TAMAYO, por el accidente de trabajo relacionado en la parte motiva de la presente decisión y en consecuencia se condena a que pague a favor del actor la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000), por concepto de perjuicios morales. En su alzada, la parte accionante alegó, Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 27 (…) estamos ante la existencia de una culpa patronal pero resulta en suma preocupante que a pesar de que tuvimos un médico a cada especialista en ortopedia que valoró el dolor de de (sic) Julián Vargas en una escala del 1 al 10 lo valoró como en nueve es decir un dolor que casi es de 10 al punto de llevar a perder el conocimiento.
Señor juez de primera instancia, una burla contra Julián Andrés Vargas es deshumanizarlo por completo es desconocer todo el dolor el sufrimiento que tuvo que sufrir no solamente el día del accidente sino durante toda su recuperación y también, se olvida por completo los perjuicios morales que sufrieron, que sufrió la hija de él, perjuicios que obviamente se entienden demostrados en el sentido en que un papá que no puede jugar con su hija porque está en proceso de recuperación también afecta a la niña el hecho de que la niña no pueda subirse, que no pueda ser cargada por el papá, porque el papá tiene un problema en el pie pues obviamente eso también afecta a la niña, así que acá también se desconoció por completo la obligatoriedad de emitir una sentencia con criterio de género a favor de la niña y solicito los honorables magistrados que corrijan eso y además de subir la indemnización moratoria a favor de Julián Andrés Vargas, a una que verdaderamente sea acorde con todo el dolor que sufrió, también se reconozca que una niña que no puede jugar, que no puede compartir con su papá debido a esa lesión, también debe ser resarcida en sus perjuicios morales y, en cuanto a los demás perjuicios que se solicitaron en la demanda, como daño en vida en relación daño fisiológico (sic).
Sirvan las consideraciones expuestas en casación, para señalar que el daño en la salud del trabajador estuvo probado con la historia clínica del 9 de noviembre de 2019, de la cual se dedujo que a partir del accidente, estuvo en proceso de recuperación, periodo durante el cual tuvo que soportar intenso dolor y la aflicción de no poder llevar a cabo a plenitud una vida laboral y familiar.
En este orden, con el apoyo del arbitrio judicial, la Sala estima que los perjuicios morales tasados en primera instancia, en $6.000.000 no reparan la afectación al demandante, además, se deberá ordenar a la demandada reparar los perjuicios morales causados a la hija menor de edad. En consecuencia, la Sala reconocerá al accionante y a Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 28 la menor LNVB la suma $15.000.000 para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales.
En lo que concierne al daño en la vida de relación, tal como se expresó en la casación, Julián Andrés Vargas, no pudo disfrutar como de costumbre de los placeres cotidianos de la vida, compartir en familia, con su entorno social y realizar actividades lúdicas. Esto, por cuanto estuvo probado que durante este tiempo soportó intensos dolores y no disponía de plena movilidad.
En consecuencia, se abre paso la indemnización que resarce ese daño y en uso del arbitrio judicial, estima la Sala la suma única de $13.000.000. En ese orden, hay lugar a modificar el ordinal sexto de la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, dictada el 4 de marzo de 2022, en el sentido de reconocer adicionalmente la indemnización de perjuicios morales a favor del demandante Julián Vargas y de su hija menor en una cuantía $15.000.000 para cada uno. Se ordenará así mismo, el pago de una indemnización equivalente $13.000.000 a favor del demandante, a título de resarcimiento del daño en la vida de relación. Costas en esta instancia a cargo de la accionada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 96321 SCLAJPT-10 V.00 29 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de julio de 2022, en el proceso que instauró JULIÁN ANDRÉS VARGAS y YERLI ROCÍO BOCANEGRA LAMPREA ambos en representación de su menor hija LNVB contra YOVANNI BETANCOURT TAMAYO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHAPARRAL, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., SEGUROS CONFIANZA S.A., en cuanto confirmó el fallo de primer grado que negó la indemnización por perjuicios morales causados a la menor LNVB, confirmó el monto estimado para compensar los daños morales al demandante y mantuvo la absolución por compensación del daño a la vida de relación por él solicitada.
En sede de instancia se MODIFICA el ordinal sexto de la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el cual quedará de la siguiente forma:
SEXTO: DECLARAR culpa patronal en cabeza del demandado YOVANNI BETANCOURT TAMAYO, por el accidente de trabajo relacionado en la parte motiva de la presente decisión y en consecuencia CONDENAR a que pague a título de indemnización por perjuicios morales $15.000.000 a Julián Andrés Vargas y $15.000.000 a la menor LNVB. así mismo, CONDENAR a YOVANNI BETANCOURT TAMAYO al pago de una indemnización de $13.000.000 a favor de Julián Andrés Vargas a título de resarcimiento del daño en la vida de relación. Costas a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A11988CC97EF210F0EC0D61968B838AC4D09A5E94206D9C01AB47400523D243A Documento generado en 2024-05-21