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SL1137-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 1437 de 2011Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1137-2023 Radicación n.° 92652 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LADY DIANA RONCALLO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S. A. (EDUBAR S. A.) I.

ANTECEDENTES Lady Diana Roncallo Martínez demandó a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S. A. (Edubar S. A.), con el propósito de que se declare la ineficacia de las órdenes de servicios suscritas con la Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada y, consecuentemente, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, durante los siguientes períodos: i) del 11 de enero al 31 de diciembre de 2007; ii) del 9 de julio de 2008 al 7 de octubre de 2009 y; iii) del 2 de febrero de 2010 al 29 de febrero de 2012, devengando como último salario la suma de $1.845.000, el cual finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa.

Además, solicitó declarar que dicha terminación resulta ineficaz, toda vez que al momento del despido estaba amparada por el fuero de maternidad y no existía autorización previa de autoridad administrativa para desvincularla. En consecuencia, impetró ser reintegrada a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; la cancelación de la licencia de maternidad prevista en el artículo 236 del CST, modificado por la Ley 1437 de 2011; el pago de cotizaciones al sistema integral de seguridad social integral durante la permanencia del vínculo; la liquidación final de prestaciones sociales; vacaciones, lo que resulte probado ultra, extra, infra y minus petita y las costas procesales.

De forma subsidiaria, deprecó las indemnizaciones previstas en los artículos 64, 65 y 239 CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1 de abril de 2005 y Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 3 culminó el 15 de agosto de 2006.

Posteriormente, fue contratada a través de «órdenes de servicios» en los siguientes lapsos: Desde Hasta N.º de orden de servicios 11 de enero de 2007 11 de marzo de 2007 RH 0023-207 (GRU) 12 de marzo de 2007 12 de mayo de 2007 VAL 07-0152 14 de mayo de 2007 31 de octubre de 2007 DRU 07-0104 1 de noviembre de 2007 31 de diciembre de 2007 ADM 07-0568 9 de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 DRU 08-0240 5 de enero de 2009 4 de marzo de 2009 ADM 0042-2009 9 de marzo de 2009 8 de mayo de 2009 ADM 0103-2009 11 de mayo de 2009 2 de julio de 2009 ADM 0151-2009 8 de julio de 2009 7 de octubre de 2009 ADM 0181-2009 2 de febrero de 2010 30 de junio de 2010 EDU-0-0083-2010 1 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 EDU-O-0122-2010 4 de enero de 2011 30 de marzo de 2011 EDU-O-0031-2011 1 de abril de 2011 28 de junio de 2011 EDU-O-0092-2011 29 de junio de 2011 31 de octubre de 2011 EDU-O-0192-2011 1 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 EDU-O-0259-2011 1 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 EDU-O-0282-2011 2 de enero de 2012 29 de febrero de 2012 EDU-O-0016-2012 Insistió en que prestó sus servicios a la accionada del 11 de enero al 31 de diciembre de 2007, del 9 de julio de 2008 Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 4 al 7 de octubre de 2009 y, del 2 de febrero de 2010 al 29 de febrero de 2012, especificando que no hubo solución de continuidad.

Sostuvo que la labor desarrollada fue la de digitadora y analista de sistema, cargo en el cual le correspondía diseñar y manejar el aplicativo para la captura y análisis de la información, así como la elaboración de bases de datos, la digitación y control de información relacionada con los estudios socioeconómicos, técnicos y jurídicos, asistir y ejecutar labores en lo concerniente a las reuniones con la comunidad y las de carácter institucional convocadas por la gerencia de la empresa, actividades que, destacó, eran propias para desarrollar el objeto social de la empresa, y fueron ejecutadas bajo la continua subordinación del Director de Proyectos de la compañía. Narró que era objeto de llamados de atención; que se limitó a cumplir las órdenes emanadas de la sociedad; que debía contar con el visto bueno de su jefe inmediato; que las herramientas con las cuales ejecutaba la labor eran de propiedad de la demandada; que le fue entregada dotación; que portaba carnet de la empresa; que carecía de autonomía profesional, técnica y administrativa; que debía cumplir un horario de trabajo asignado por la sociedad llamada a la litis; que le fueron realizadas «retenciones ilegales de salarios»; y que pagó estampillas pro-desarrollo, pro-ciudadela y pro- dotación. Relató que nunca le fue pagado concepto alguno por Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 5 prestaciones sociales, ni vacaciones; que tampoco se hicieron aportes al sistema de seguridad social integral; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba embarazada, situación conocida por la demandada; que el contrato finalizó sin la autorización que exige el artículo 240 del CST.

Aseveró que el 27 de febrero de 2015 formuló ante la Edubar S. A. petición de reconocimiento y pago de los derechos laborales, el que fue respondido el 2 de marzo de 2015 de forma desfavorable. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S. A. (Edubar S. A.) se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la suscripción, el 1 de abril de 2005, de un contrato de trabajo a término indefinido, y su terminación, el 15 de agosto de 2006; la vinculación de Roncallo Martínez a través de órdenes de servicio, las labores desempeñadas, el uso de carné y el pago de estampillas; frente a los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa, adujo que la relación con la actora estuvo regida por los postulados propios de la autonomía y por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios; que, a partir de la suscripción de las diferentes órdenes de prestación de servicios, se descarta la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como lo planteaba la actora, y que aquella contaba con absoluta autonomía e independencia para desarrollar las labores.

Explicó que ejecutaba diferentes proyectos relacionados con distintas Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 6 áreas de renovación urbana, sistema masivo de transporte y saneamiento de caños, entre otros, los cuales no eran parte del giro ordinario de sus actividades. Destacó que la demandante instauró reclamación administrativa el «17 de julio de 2013», la cual le fue contestada el 12 de agosto de 2013, de suerte que el término para acudir a la justicia ordinaria laboral vencía el 11 de agosto de 2016, lo que no ocurrió, en tanto la demanda fue presentada en el año 2017.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, buena fe, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, compensación, innominada o genérica y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió e impuso el pago de las costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió: Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 7 1° REVOCAR parcialmente el numeral 2° de la sentencia apelada de fecha 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora LADY DIANA RONCALLO MARTINEZ contra EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGION CARIBE – EDUBAR S.A., en cuanto tasó las agencias en derecho.

En su lugar, ORDENAR que estas se fijen por auto separado. 2° CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 3° Costas en esta instancia a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que el artículo 24 del CST establece que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», por manera que, al acreditarse la prestación personal del servicio, quedaba a cargo del empleador desvirtuar tal presunción, es decir, que la labor realizada no había sido subordinada, para lo que trajo a colación las sentencias «de 13 de diciembre de 1996» y CSJ SL, 1 jul. 2009., rad. 30437.

Precisó que al proceso fueron allegadas diversas «órdenes de servicios» con que la empresa vinculó a la actora, para prestar los «Servicios Profesionales como DIGITADOR Y ANALISITA (sic) DE SISTEMAS», en las que se pactó, entre otras condiciones, el pago de honorarios y el deber de afiliación de la contratista al sistema de seguridad social.

Precisó que, al revisar el caudal probatorio, en especial las declaraciones de Julio Cesar Novoa y Lady Roncallo, a pesar de que había prueba de la prestación personal del servicio, no existía evidencia de la subordinación y dependencia en el desarrollo de las labores, como lo alegaba Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 8 la parte actora; ya que de los medios de convicción arrimados al plenario no se infería la obligación de cumplir órdenes, horarios o reglamentos, carga que le correspondía a la demandante, a quien le incumbía «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Agregó que, además, la reclamación administrativa se formuló el 27 de febrero de 2015 y la demanda se radicó el 17 de marzo de 2017, lo que significaba que sobre las posibles acreencias por la supuesta vinculación laboral ocurrida entre el 11 de enero de 2007 y el «31 de diciembre de 2011», había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo propone de la siguiente manera: Pretende el recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su totalidad la Sentencia de primer grado.

En consecuencia, acceda a las pretensiones contenidas en el líbelo (sic) demandatorio, entre las cuales se encuentran el reconocimiento del contrato realidad que rigió la relación laboral con la demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, devolución del valor de la estampilla pro desarrollo, Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 9 pro ciudadela, y pro dotación, generadas durante la vigencia de la relación laboral, así como la indemnización por despido injusto, sanción moratoria contenida en el art. 65 del CST y la sanción contenida en el art. 99 numeral 3o de la Ley 50/90 por no consignar el monto de las cesantías generadas a un fondo autorizado para tal fin.

Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de la demandada, de los cuales, por razones de método, se estudiará inicialmente el segundo de ellos y luego de haber lugar, los dos restantes. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 62, 127, 186, 249, 307 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Indica que, si bien el Tribunal inicialmente interpretó correctamente el artículo 24 del CST, al momento de verificar los elementos esenciales de la relación laboral, le otorgó un entendimiento equivocado, en razón a que le exigió a la trabajadora acreditar que la prestación del servicio fue subordinada. Añade que tal disposición indica con claridad que le compete al empleador desvirtuar la presunción de laboralidad, demostrando «la ausencia del elemento subordinación».

Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Asevera la pasiva que el colegiado no cometió los errores hermenéuticos enunciados por la recurrente y por ello la sentencia atacada continúa gozando de legalidad. VIII. CONSIDERACIONES Para no acceder a las súplicas de la actora, el Tribunal consideró que esta no acreditó, siendo su deber hacerlo, que los servicios que prestó a Edubar S. A. fueron subordinados, por manera que no era posible declarar la existencia de la relación laboral.

El ataque que dirige la censura contra dicha conclusión, desde el punto de vista jurídico, se centra en argumentar que a la accionante no le correspondía demostrar que la fuerza de trabajo se prestó de manera dependiente. Así, la Sala debe establecer si el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro jurídico al interpretar el artículo 24 del CST cuando a efectos de activar la presunción prevista en tal disposición, exigió a la promotora de la contienda demostrar el haber desarrollado sus labores bajo subordinación de la entidad accionada.

Pues bien, en torno a la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 11 personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación laboral, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme al cual textualmente «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, revirtiéndose la carga probatoria por lo que incumbe a la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).

Por ello, al trabajador no le corresponde demostrar el elemento de la subordinación. Así se explicó a través de la sentencia CSJ SL16528-2016 cuando se dijo: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 12 El aparte transcrito permite colegir que el fallador de la alzada le dio una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, en tanto exigió que la parte actora acreditara el elemento subordinante. De tal suerte que se encuentra demostrado el yerro jurídico endilgado, pues si bien, en un primer momento el juzgador plural entendió correctamente que demostrada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción de existencia de un contrato de trabajo y que la sociedad demandada debía desvirtuarla, lo cierto es que, al momento de analizar las pruebas arrimadas al expediente, exigió que la demandante demostrara que su fuerza de trabajo se aportó o ejecutó de manera dependiente.

El cargo, en consecuencia, es próspero sin que sea necesario el estudio de las restantes acusaciones que buscaban igual propósito. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolver a la demandada, la juez de primer grado precisó que, según se afirmaba en la demanda inicial, la actora prestó servicios a la pasiva durante tres periodos, a saber, del 11 de enero al 31 de diciembre de 2007; del 9 de julio de 2008 al 7 de octubre de 2009 y desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012, por lo que dijo que había confesión respecto de la solución de continuidad.

Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente, precisó que era necesario verificar si había operado el fenómeno prescriptivo, para lo cual reprodujo el contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; aclaró que debía examinarse respecto de los derechos exigibles, de forma individual, para cada uno de los periodos atrás referidos y destacó que como la reclamación administrativa se presentó el 27 de febrero de 2015 (f.º 258), las eventuales prerrogativas derivadas de los dos primeros vínculos, esto es, aquellos que tuvieron lugar entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2007 y del 9 de julio de 2008 al 7 de octubre de 2009, se hallaban prescritos.

De cara a la tercera relación que operó del 2 de febrero de 2010 al 29 de febrero de 2012, señaló que no se trataba de un vínculo laboral, pues aunque estaba demostrada la prestación de servicios personales por parte de la actora, en virtud de los contratos de prestación de servicios visibles a folios 56 a 93, y a la certificación de los mismos (f.º 99-100), se advertía que aquellos habían sido celebrados en aplicación la Ley 80 de 1993, sin que en el plenario existiera prueba de que la labor hubiere sido subordinada.

En consecuencia, dijo, no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo en dicho lapso. A renglón seguido descartó el reintegro pretendido por la demandante, sustentado en la protección por su estado de embarazo, en razón a que, afirmó, tal prerrogativa estaba consagrada para las mujeres que contaran con una relación laboral, lo que no había ocurrido en el caso presente.

Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 14 Al formular el recurso de apelación, la parte actora insistió en la existencia de tres relaciones de trabajo; la primera desde el 11 de enero al 31 de diciembre de 2007; la segunda del 9 de julio de 2008 al 7 de octubre de 2009 y la última desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012, recabando en que tenía lugar el reconocimiento de los eventuales derechos causados durante dichos ciclos.

Además, sostuvo que la falladora de primer grado había errado al exigir la acreditación de la subordinación, pues tal elemento, que se presume, no estaba desvirtuado por la empresa demandada, quien, resaltó, solo allegó los contratos de prestación de servicios. Para resolver la alzada, desde ya advierte la Corte que el fallador unipersonal se equivocó al exigir la demostración del elemento subordinante de la relación laboral, pues, como se explicó en sede extraordinaria, una vez debidamente comprobada la prestación personal del servicio, como ocurrió en el sub examine, se activaba la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Así las cosas, le correspondía a la pasiva desvirtuarla allegando prueba de que el servicio se prestó de manera autónoma e independiente, lo cual, como se verá más adelante, no ocurrió. En efecto, al revisar el contenido de los medios de Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 15 convicción allegados con la contestación de la demanda, se evidencian las ordenes de servicios suscritas entre las partes, las cuales consignan la siguiente información: Folios N.º de orden de servicios Plazo Valor Pactado Extremo inicial Extremo final 408- 409 RH 0023- 207 (GRU) 11 de enero de 2007 11 de marzo de 2007 $1.400.000 420- 421 VAL 07- 0152 12 de marzo de 2007 12 de mayo de 2007 $1.400.000 426- 427 DRU 07- 0104 14 de mayo de 2007 «14 de junio de 2007» $700.000 446- 447 ADM 07- 0568 1 de noviembre de 2007 31 de diciembre de 2007 $1.400.000 458- 459 DRU 08- 0240 9 de julio de 2008 31 de diciembre de 2008 $6.880.000 497- 498 ADM 0042- 2009 5 de enero de 2009 4 de marzo de 2009. $2.400.000 516- 517 ADM 0103- 2009 9 de marzo de 2009 8 de mayo de 2009 $2.580.000 530- 531 ADM 0151- 2009 11 de mayo de 2009 «Un mes y quince (15) días contado a partir del 11/mayo $1.935.000 Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 16 /2009». 550- 551 ADM 0181- 2009 8 de julio de 2009 7 de octubre de 2009 $3.870.000 554- 555 565- 566 EDU-0- 0083-2010 2 de febrero de 2010 30 de junio de 2010 $6.708.000 587- 588 EDU-O- 0122-2010 1 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 $9.000.000 617- 618 EDU-O- 0031-2011 4 de enero de 2011 30 de marzo de 2011 $4.480.500 641- 642 EDU-O- 0092-2011 1 de abril de 2011 28 de junio de 2011 $4.532.000 662-663 EDU-O- 0192-2011 29 de junio de 2011 31 de octubre de 2011 $7.539.600 679- 680 EDU-O- 0259-2011 1 de noviembre de 2011 30 de noviembr e de 2011 $1.854.000 695- 696 EDU-O- 0282-2011 1 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 $1.854.000 724- 725 EDU-O- 0016-2012 2 de enero de 2012 29 de febrero de 2012 $3.646.200 En tales documentales, además, se indica que Roncallo Martínez se obligó a prestar servicios en favor de la demandada y, que la relación contractual se hallaba regida por la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, tales medios de convicción no acreditan que la labor realizada por la actora fuera autónoma e independiente, pues el hecho de que expresen que estaban reguladas por una normatividad diferente a la laboral no demuestran tal supuesto fáctico. Sobre el particular, esta corporación ha enseñado que no es suficiente la celebración de otros vínculos diferentes al contrato de trabajo para rebatir el carácter laboral de este; así se indicó en la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, reiterada en sentencia CSJ2756-2022.

También debe descartarse el contenido de la certificación expedida por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. Edubar S. A. el 18 de mayo de 2012, pues tal documental, que proviene de la pasiva, se limita a informar los periodos en que la actora prestó sus «servicios profesionales como auxiliar de sistemas», es decir, no demuestra que la labor para la cual fue contratada se hubiera desarrollado de forma independiente.

Tampoco se encuentra desvirtuada la presunción de subordinación a partir de los dichos de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, pues en manera alguna reconoció que su labor se ejecutó forma autónoma¸ es decir, no hubo confesión; por el contrario, sus afirmaciones estuvieron direccionadas a insistir en la existencia de la relación laboral.

En efecto, precisó: Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 18 Realicé viajes con mi jefe directo para hacer el estudio preventivo y la asignación de los arquitectos que yo manejaba; tenía asignados alrededor de 5 arquitectos en Sincelejo, ellos se comunicaban directamente conmigo para la información que tenía que entregarles y yo viajé dos veces con él [jefe directo] precisamente para cuadrar toda la información de la empresa.

Y el testigo Julio César Novoa refirió, que mientras él laboró para Edubar S.A., entre octubre de 2006 y diciembre de 2008, la demandante todos los días se «sentaba diagonal al puesto donde estaba yo, en un computador, en el área técnica, donde estaban unos ingenieros y donde estaban unos arquitectos». Ante la pregunta relacionada con la pertenencia del equipo de cómputo con el cual la demandante prestaba sus servicios, respondió: «esos computadores eran de Edubar.

Edubar puso a disposición de todo el personal, contratistas y personal de planta, unos equipos. Mandó a instalar unos equipos. Todo era proporcionado por Edubar». Y si bien refirió que la actora estaba vinculada por órdenes de servicios reguladas por la Ley 80 de 1993, ello no acredita el ejercicio de su función de forma independiente, pues tal información solo ratifica la formalidad con la que las partes estaban aparentemente vinculadas.

De lo expuesto, para la Sala es claro que la falladora de primer grado erró al descartar la existencia del contrato de trabajo a partir de la falta de demostración de la subordinación, pues, como quedó visto, ninguna de las pruebas recaudadas derruyó la presunción prevista en el Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 24 del CST.

No obstante lo anterior, la Sala llegará a la misma conclusión absolutoria a favor de la empresa, pues, al revisar si Roncallo Martínez es acreedora de los eventuales derechos generados por los contratos celebrados entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2007; del 9 de julio de 2008 al 7 de octubre de 2009 y desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 29 de febrero de 2012, encontraría que todos están afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción. En efecto, esta Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos.

Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: […] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.

Es que solo a partir de este entendimiento del principio de irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 20 inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar en tiempo.

Lógicamente que el reclamo del trabajador que interrumpe la prescripción es aquel en donde se determina o individualiza el derecho pretendido, pues la «ambigüedad le resta eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden» (sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273). Frente a este punto en particular, en sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, se acotó: Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 21 los descansos obligatorios.

De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.

Conviene destacar que si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado. Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se comienza a contar el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, «el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente» (sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350).

Siguiendo la misma línea argumentativa en providencia CSJ SL3169-2014, se indicó que «la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», lo cual fue refrendado en la decisión CSJ SL4222-2017, en la que se indicó: De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 22 estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. En ese orden de ideas, la Sala ha considerado que la exigibilidad del auxilio de la cesantía (CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389) y la compensación de las vacaciones en dinero (CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 39023), surge a partir de la finalización del nexo de trabajo, momento que también es el punto de partida para contabilizar la indemnización por despido sin justa causa (CSJ SL15862-2017) o un reintegro (CSJ SL4358-2018); debiéndose destacar por parte de la Corte que la prescripción se debe contabilizar de fecha a fecha, tal como se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33643, en la que se puntualizó que «ha sido criterio de esta Corporación que el término de prescripción corre de fecha a fecha, según se desprende de lo establecido en los artículos 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal».

Pues bien, al revisar el caudal probatorio la Sala encuentra de folio 368 a 369 la solicitud suscrita por la demandante, radicada el día 19 de julio de 2013, a través de la cual elevó «DERECHO DE PETICIÓN (ARTICULO 23 C. N., Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 23 PARA VERIFICACIÓN Y PAGO DE MI LIQUIDACIÓN POR INJUSTA CAUSA POR EMBARAZO».

En el referido documento, la accionante pidió: […] a usted respetuosamente me dirijo, con el objeto de solicitarle se sirva pagarme mi liquidación de trabajo teniendo en cuenta que no me lo renovaron, además como lo establece la ley una mujer embarazada no puede ser despedida así sea por contrato de prestación además, puesto que se tengo (sic) el derecho adquirido pongo a su disposición mi liquidación de trabajo para así saber cuanto me adeudan y además para saber cuándo se puede hacer el efectivo el pago.

Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS Desde el año 2005 cuando compense (sic) a laborar fue con contrato de prestación de servicio hasta el 1 de Abril del año 2005 que fue contrato indefinido con sus prestaciones hasta el 15 de Agosto del Año 2006 después de hay (sic) seguí laborando en los años 2007, 2008, 2009 2010, 2011 siempre me mantuve en contrato de prestación de servicio y hasta finaliza (sic) en el 2012 seguí con contrato de prestación de servicio no me lo renovaron ya que Salí embarazada.

Pues al momento la momento (sic) de presentar mi exámenes embarazo en la oficina donde yo laboraba (EDUBAR) se negaron a recibírmela y por este medio deseo hacer valer mis derechos. Ha (sic) este tiempo mi hija ya tiene casi un año desde pues (sic) que me retiraron y yo esperando la liquidación por retiro por contrato de prestación de servicio embarazada ya que la ley me protege.

Y como prueba, anunció el anexo de la «liquidación hasta la fecha», escrito en el que liquidó unos valores por concepto de cesantía, intereses, primas y vacaciones. Sea oportuno destacar que la anterior reclamación fue resuelta el 12 de agosto de 2013 (f.º 374-375). Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, cualquier prestación económica derivada de las diferentes relaciones de trabajo que sostuvieron las partes, se encuentra prescrita incluida una eventual sanción por despido en estado de embarazo y el consecuencial reintegro, objeto de reproche en la apelación, dado que ninguna otra reclamación diferente a la que se acaba de relacionar podría generar la interrupción de la prescripción; es decir que la presentada el 27 de febrero de 2015 resulta inane para tal efecto.

En otras palabras, como la última relación laboral culminó el 29 de febrero de 2012, la reclamación primigenia se presentó el 19 de julio de 2013 se resolvió el 12 de agosto de 2013 y la demanda inicial se presentó el 17 de marzo de 2017, cualquier acreencia laboral se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo. Colofón de lo anterior, se modificará el numeral primero de la decisión de primera instancia, para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada.

Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicación n.° 92652 SCLAJPT-10 V.00 25 dentro del proceso ordinario laboral seguido por LADY DIANA RONCALLO MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S. A. (EDUBAR S. A.) En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla el 10 de julio de 2018, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación para en su lugar declarar probada la de prescripción, manteniendo la absolución respecto de todas las pretensiones. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.