CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1137-2021 Radicación n.° 80803 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró JAIRO BOTERO GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Jairo Botero Gutiérrez, llamó a juicio a Emcali EICE E. S. P. con el fin de que: i) dada la calidad de trabajador oficial «se ordene se celebre por escrito el contrato de trabajo que lo vinculó» como tal, desde el día 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013; ii) le sean reconocidos los beneficios Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 2 de incrementos salariales, primas extralegales, reliquidación de cesantías, inclusión de horas extras y de jubilados, establecidos en la Convención Colectiva celebrada con su empleador con vigencia del 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014 y, iii) con fundamento en lo pactado en la 2004-2008, se le otorgara el estatus de jubilado a partir del año 2014, incluyendo en esta, los incrementos de ley indexados, los auxilios convencionales que se derivan de la misma y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Cimentó sus peticiones, en que: i) mediante Acuerdo Municipal n.° 14 del 31 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Cali transformó el establecimiento público Empresas Municipales de esa ciudad, en una empresa industrial y comercial del Estado; ii) a partir de tal mutación, el personal vinculado a ella tendría la calidad de trabajadores oficiales; iii) se suscribió una Convención Colectiva con la organización SINTRAEMCALI con vigencia 2004-2008 aplicable a todos los empleados dado que el sindicado agrupa más de la tercera parte de los colaboradores de la Entidad; iv) estuvo vinculado, desde el 14 de junio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2013 y, v) nació el 24 de octubre de 1955 por lo que cumplió 50 años en la misma calenda del 2005 (f.° 5 a 41 y 295 a 297, cuaderno n.°1).
Por su parte Emcali EICE E. S. P, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que el demandante ostentará la calidad de trabajador oficial y, por tanto, no podría ser beneficiario de los acuerdos colectivos denunciados, así mismo indicó que el extrabajador ya había Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 3 presentado un pleito con iguales peticiones en donde se absolvió a la empresa; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa formuló como excepciones de mérito las que denominó cosa juzgada, «prohibición de aplicación de beneficios convencionales a quien ejerció cargos cuyas actividades fueron de confianza y manejo», «junta directiva competente para la clasificación del empleado público», «ilusorio sustento de sus pretensiones con desconocimiento del principio non bis in idem», «clase de empleados en una empresa industrial y comercial del estado, como lo es EMCALI a partir del Acuerdo Municipal 014 de 1996», «legalidad y presunción de legalidad de las clasificación (sic) adoptadas por EMCALI a partir de su transformación […]», prescripción y falta de jurisdicción y competencia (f.° 311 a 338, cuaderno n.° 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016 (f.° 559, 556 y 562 CD, ib.), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 4 parte demandante a través de sentencia del 30 de noviembre de 2017 (f.° 12 CD y 13 a 17, cuaderno n.º 2 ) resolvió: REVOCAR la sentencia apelada identificada con el No. 211 del 11 de agosto de 2016. proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por EMCALI E.I.C.E. ESP respecto del pago del reajuste salarial durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, así como las prestaciones sociales convencionales, tales como: prima semestral de junio y de navidad; primas extralegales prima de antigüedad y de vacaciones, vacaciones por retiro; cesantía, horas extras y beneficios a jubilados por el periodo mencionado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. ESP a pagar a JAIRO BOTERO GUTIÉRREZ, la pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 2014 en cuantía de $8.460.900. El retroactivo pensional asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($444.209.268) por las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de enero de 2014 hasta el 31 de octubre de 2017, incluida la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales de ley.
La demandada deberá continuar pagando la suma de $9.902.786 por concepto de mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2017 sin perjuicio de los incrementos anuales de conformidad con el IPC certificado por el DANE. La pensión de jubilación se reconoce sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales que regulan la institución de la compartibilidad pensional, en el evento en que Emcali así lo decida.
TERCERO: AUTORIZAR a EMCALI E.I.C.E. ESP para que realice los descuentos en favor del sindicato respecto a las cuotas sindicales a partir del 4 de mayo de 2004 y hasta el 2 de enero de 2014, sin perjuicio de las acciones del sindicato para que reclame los descuentos anteriores a la primera fecha, en el evento de que no se hubieren pagado dichas cuotas.
CUARTO: ABSOLVER a EMCALI E.I.C.E. ESP de la pretensión de intereses moratorios y de la prima extra de veinte (20) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia QUINTO: COSTAS en ambas […] Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problemas jurídicos, establecer si: i) hay cosa juzgada en el sub judice; ii) el libelista ostenta la calidad de trabajador oficial; iii) es beneficiario de la Convención Colectiva 2004- 2008 y, iv) tiene derecho a la pensión de jubilación. Al abordar el primer cuestionamiento, concluyó que en el presente asunto no podía declararse la existencia de cosa juzgada debido a que no había identidad en el objeto entre el proceso laboral iniciado anteriormente y el estudiado, pues el primero refería a la Convención Colectiva del año 1999- 2000 y el debatido del 2004-2008, así mismo, versaba sobre prestaciones diferentes como el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que concluyó: A manera de conclusión, los procesos a los cuales nos referimos hay identidad de partes; pero no son las mimas pretensiones ni los mismos supuestos fácticos, en razón a que en el proceso anterior no se pidió la pensión de jubilación convencional, de allí que, se declara la excepción de cosa juzgada respecto a lo pretendido por el pago del reajuste salarial durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013; así como las prestaciones sociales convencionales, tales como: prima semestral de junio y de navidad; primas extralegales; prima de antigüedad y de vacaciones: vacaciones por retiro, cesantía, horas extras y beneficios a jubilados por el periodo mencionado, la razón es que dichas prestaciones ya fueron discutidas en el proceso que arribó con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 37718 del 29 de junio de 2010, más no así la pensión de jubilación, se reitera.
Posteriormente, afirmó que el actor debía ser considerado un trabajador oficial, pues fue así declarado en el proceso anterior por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, y porque de las pruebas obrantes en el expediente no podía acreditarse que el demandante ostentara un cargo Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 6 de dirección o confianza, para ser considerado empleado público, conforme a lo reglado en el Decreto 3135 de 1968, que exigía que tales calidades fueran señaladas en los cargos a desempeñar.
Aseveró que lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 24492, CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31977, ratificada en las providencias CSJ SL, 14 feb. 2009, rad. 31317 y CSJ SL, 29 jun 2010, rad. 37718, en donde se concluye que: El hecho de que se haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñan esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos".
Hasta aquí se resuelve el segundo problema planteado. Conforme a lo previo, procede a estudiar si se acreditaba la condición de jubilado, encontrando que este cumplió con los requisitos de 20 años de servicio y cincuenta de edad, el 24 de octubre de 2005, momento desde el cual se entendía causada la pensión y, por lo tanto, no pudo ser afectada por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por último, negó las pretensiones relativas a los intereses de mora, al no estar estipulados en el acuerdo colectivo y a las mesadas adicionales, pues estas solo se le Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocen a quienes contaran con el estatus de pensionado antes del 4 de mayo de 2004. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de esta Sala, se «case totalmente» la sentencia de segundo grado; para que en sede de instancia se confirme la de primera instancia (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 416, 467, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 5° del D. L. 3135 de 1968; y artículo 292 del D. L. 1333 de 1986, en relación con los artículos 48, 53, 123 y 125 de la Constitución Política», los cuales fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, durante su vinculación con la demandada tuvo la condición de empleado público.
Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el demandante Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 8 tuvo la condición legal de trabajador oficial. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue reconocido como trabajador oficial en otro proceso entre las mismas partes. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso operó la cosa juzgada.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI. Dichos dislates, acaecieron al haber apreciado de forma errónea la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de junio de 2010 y la Convención Colectiva 2004-2008 celebrada entre Emcali EICE E. S. P. y Sintraemcali; así mismo, al no haber valorado los siguientes medios de prueba: Acuerdo Municipal 014 de diciembre 31 de 1996 de Santiago de Cali. Acuerdo Municipal 034 de 1999 de Santiago de Cali. Resolución 150 de 2000 de EMCALI Resolución 562 de 2003 de EMCALI Resolución 820 de 2004 de EMCALI Reglamento Interno de Trabajo de EMCALI Como demostración del cargo indicó que la falla del Tribunal se concentra en haber considerado al demandante como trabajador oficial cuando éste era un empleado público, pues de los medios de prueba allegados era clara esta situación, precisando sobre los mismos lo siguiente: Acuerdo Municipal 014 de diciembre 31 de 1996 de Santiago de Cali: Este Acuerdo transformó las Empresas Municipales de Cali (antiguo establecimiento público) en empresa industrial y comercial del Estado.
El articulo 28 dispuso la condición general Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 9 de trabajadores oficiales, pero señaló que los estatutos precisarían qué actividades de dirección y confianza corresponden a empleados públicos. Acuerdo Municipal 034 de 1999 de Santiago de Cali: Adopta el estatuto orgánico Resolución 150 de 2000 de EMCALI: Por el cual se hace una incorporación de empleados públicos.
En folio 396 aparece REGISTRO NOMBRE AREA CÓDIGO 1061 Jairo Botero Gutiérrez Departamento de agua no contabilizada 73007010 Resolución 562 de 2003 de EMCALI: Dispuso en su artículo 11 que en EMCALI son empleados públicos los siguientes cargos: allí figura "Jefe de Departamento” Reglamento Interno de Trabajo de EMCALI: En su artículo 16 establece el listado de cargos de dirección y confianza que corresponden a empleados públicos: allí aparecen los Directores de Departamento (cargo que correspondió al demandante, según los actos administrativos de nombramientos, ascensos y encargos).
Resolución 820 de 2004 de EMCALI: Contiene la última clasificación del personal de EMCALI, dispuesta en la fase de entidad intervenida, y en ella se dispuso que el cargo de Jefe de Departamento está clasificado como de empleado público. Es importante precisar, además, que en relación con este acto administrativo se han producido pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativo en el sentido de que esta resolución se encuentra ajustada a la legalidad.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había declarado nula la clasificación del cargo de Jefe de Departamento como de empleado público; y el Consejo de Estado (Sección Segunda, Sentencia de diciembre 15 de 2011; folios 453 a 468) revocó esa decisión y ordenó estarse a lo resuelto en una sentencia anterior del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó la nulidad de la norma demandada.
Adiciona, que dichos instrumentos denotan claramente el carácter público del cargo ostentado, por lo que no podía ser beneficiario de ningún instrumento convencional. Frente a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, acusada como indebidamente valorada, precisa Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 10 que en la misma no se casó la sentencia recurrida, por lo que se confirma que el actor no tenía derecho a los beneficios convencionales reclamados, consagrándose también cosa juzgada sobre tales pretensiones (f.° 9 a 14, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Jairo Botero Gutiérrez, aduce que no hay lugar a casar la sentencia, por cuanto no se debaten los aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal para declarar la cosa juzgada y la calidad de beneficiario de la convención, así mismo, cita inextenso los argumentos del ad quem (f.° 24 a 35, del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El censor concentra su ataque en considerar que el juez de segunda instancia erró al considerar que el demandante era trabajador oficial, inapreciar una serie actos administrativos señalados anteriormente y al no dar por probada la existencia de cosa juzgada ante la valoración indebida de la sentencia CSJ SL, 29 de jun. de 2010, rad 37718.
Por lo anterior y a fin de resolver el debate planteado, la Sala define como problemas jurídicos, establecer: i) si en el presente caso se está en presencia de cosa juzgada y, ii) si el trabajador ostenta la calidad de trabajador oficial. Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 11 De esta manera, sea lo primero precisar que, en materia de cosa juzgada, esta Corporación, en sentencia CSJ SL8658- 2015, reiterada en CSJ SL3748-2020, ha planteado: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias Así mismo, en la CSJ SL11414-2016, se establecieron como requisitos para su configuración, los siguientes: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Precisada la concepción de la figura procesal, es menester establecer si en el sub examine se cumplen los requisitos anteriormente predicados, para lo cual se presenta el siguiente esquema: Partes Pretensiones Causa CSJ SL, 29 de jun. de 2010, rad 37718 Jairo Botero Gutiérrez vs Emcali EICE E. S. P. Beneficios Convención Colectiva 1999-2000 Al ser trabajador oficial era beneficiario de la Convención Colectiva Proceso Jairo Botero Reconocimiento Al ser trabajador oficial era Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 12 actual Gutiérrez vs Emcali EICE E. S. P. Beneficios Convención Colectiva 2004-2008 y jubilación convencional. beneficiario de la Convención Colectiva y pensión De esta manera es claro que, si bien los procesos comparten identidad de partes, no es así con el objeto y causa de los procesos, de modo que no pudo apreciarse de forma indebida la providencia acusada, pues en la misma es claro que se persiguen distintos derechos originados en fuentes normativas diferentes.
De igual manera, debe advertirse que, en el proceso anterior, se absolvió a la demandada debido a que el actor no demostró que fuese beneficiario de esta, ante la ausencia de afiliación, descuento o cualquier otro medio posible que probará su vinculación con el sindicato; sin embargo, tal situación no se reprocha en el sub judice, pues no fue materia de discusión en instancias, la aplicación extensiva de la Convención Colectiva 2004-2008, al ser el suscrita por un sindicato mayoritario.
Ahora bien, en torno a la acreditación del carácter de trabajador oficial, el Tribunal indicó que no bastaba con la asignación de funciones de dirección o confianza, sino que era necesario que el cargo del trabajador estuviere expresamente señalado como tal, en los estatutos de la entidad, conforme a lo señalado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el cual indica: Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales.
Las personas que presten sus servicios en los ministerios, Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 13 departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (subraya fuera de texto) La anterior norma, es concordante con lo indicado con los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993, de las que emerge una presunción de orden legal, en donde todos los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, la cual puede desvirtuarse con la estipulación de las actividades de dirección o confianza en los estatutos de las entidades; así se ha entendido por esta Corte, como se observa en proveído CSJ SL13227-2014: En ese aspecto estuvo el yerro del Tribunal, puesto que tal y como lo ha venido adoctrinando esta Sala de la Corte, corresponde a la respectiva entidad, a través de sus estatutos internos, precisar las actividades de dirección o confianza que deban desempeñar los servidores que tengan la calidad de empleados públicos, de conformidad con las previsiones del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 44694, en un caso similar al presente, en donde la demandada era la misma empresa, se dijo: Pues bien, determinar cuáles de las actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la condición de empleados públicos, corresponde sólo a los estatutos internos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tal como lo ha precisado esta Sala de la Corte en asuntos análogos en los que la parte accionada era la entidad aquí demandada.
Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, le asiste razón al impugnante en el desatino del fallador de segundo grado al considerar al actor como empleado público con funciones de dirección y confianza, con apoyo en elementos probatorios diferentes a los Estatutos de la empresa demandada, razonamiento del ad quem inverso al discernimiento de esta Sala de la Corte en varios pronunciamientos, entre otros, en los radicados 37597, 37600 y 38048 de 23 de marzo de 2010, en los que se reiteró la reflexión del 23 de marzo de 2007, radicación 29948.
Por consiguiente, y en atención a las consideraciones anteriores, es indudable que el ad quem incurrió en los yerros que le atribuye la censura, pues desatendió la regla general según la cual, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y por excepción son empleados públicos.
Sobre el particular, se procede a revisar el contenido de ellos, de la siguiente manera: i) Acuerdo Municipal 014 de diciembre de 31 de 1996: En el presente documento, se detalla la transformación de las Empresas Municipales de Cali como establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, estableciendo en su artículo 28, que sus empleados serán considerados trabajadores oficiales, salvo que los estatutos precisen las actividades que corresponden a empleados públicos, sin embargo, no los especifica. ii) Acuerdo Municipal 034 de 1999: Mediante el cual se adopta el estatuto orgánico de la entidad, estableciendo los cargos que deben ser considerados de dirección y confianza, sin embargo, omite el censor, señalar que tal estipulación fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia CE SS SA, 25 mar. 2004, rad. 1999- Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 15 2135-01, toda vez que tal potestad recae en la junta directiva, mas no en el concejo municipal. iii) Resolución 150 de 2000: Por medio de la cual se incorporan unos empleados públicos, en donde se encuentra el demandante, sin embargo, tal documento por sí solo no puede inferir la calidad de empleado público, pues esta debe establecerse en los estatutos. iv) Resolución 562 de 2003: Proveniente de la Superintendencia de Servicios Públicos, no guarda relación con el caso bajo estudio, pues refiere a medidas para el mejoramiento financiero de la demandada. v) Reglamento Interno de Trabajo: Debe indicarse en este punto que el censor menciona dicho instrumento, sin embargo, al observar el expediente, no se encuentra tal documento, ni otro similar.
Sin embargo, de llegar a existir y que por un error del despacho este no sea observado, el mismo no reemplaza los estatutos de la empresa y por lo tanto tampoco permitiría acreditar la calidad de servidor público del demandante. Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 16 vi) Resolución 820 de 2004: A través de la cual se estableció la estructura organizacional de la entidad, se adoptó la planta de cargos y se determinaron las competencias generales por áreas, especificando en el artículo 11, las funciones que serían consideradas como de dirección o confianza.
Dicho acto administrativo, ya fue estudiado por esta Sala en un caso de similares circunstancias (CSJ SL4024- 2019), en la cual se afirmó: En el sub lite, la recurrente refiere que tales estatutos se encuentran consagrados en la Resolución n.° 000820 de 2004 (f.° 339 a 348), […] específicamente, en el artículo undécimo señaló que serían empleados públicos «aquellos con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. ESP, quienes ocupen los siguientes cargos: gerente general, gerente comercial, secretario general y coordinador».
Sostiene además que como quiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad propuesta contra esta última disposición, el acto administrativo es válido y, por tanto, no existe duda de la calidad de empleado público del actor. Sin embargo, la Sala advierte que tal resolución no puede considerarse como estatuto de la entidad, en la medida que únicamente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son empleados públicos, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar, situación que tampoco se desdibuja por el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya declarado la nulidad de tal preceptiva, pues aunque se entiende válida, en ella tampoco se analizó ni se acreditaron cuáles son las actividades y funciones correspondientes al cargo de «coordinador» que ejerce el actor, sino que este simplemente se enunció en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, lo cual resulta insuficiente para clasificarlo como de dirección y confianza. […] Al amparo de las anteriores reflexiones, no es posible clasificar el Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 17 cargo de jefe de departamento que desempeña el actor como de dirección y confianza; en consecuencia, para todos los efectos legales pertinentes debe considerarse como trabajador oficial, según la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Bajo esta línea de pensamiento, los documentos indicados no logran derruir la conclusión abordada por el fallador de segundo grado, manteniéndose así la decisión impugnada. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el recurrente indicó como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, sin embargo, no realizó esfuerzo argumentativo alguno, que evidencie el yerro intelectivo del Tribunal y su verdadero entender, lo que impide estudiar tal instrumento, de conformidad a lo señalado en CSJ SL341-2021, que dispuso: […] cuando un cargo se propone por la senda indirecta, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió, por tanto, su deber el impugnante, porque si quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de la prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 18 no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO BOTERO GUTIÉRREZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE E. S. P. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°80803 SCLAJPT-10 V.00 19