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SL1137-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2702 de 2003Ley 23 de 1991Ley 3743 de 1950Ley 50 de 1990

República de Colombia Con Smusina de Justicia Sala de Camba liberal Sala de Cleanadesdea PC 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1137-2020 Radicación n.° 65886 Acta 009 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el sación interpuesto por LUIS HORACIO ARES DO, ALIRIO ARIAS OBANDO, JOSÉ ARNOIIDO7 CAPA TAPASCO, JUAN GREGORIO ARISTIZÁBAL RSTREPO, MARÍA MARLENY BALLESTEROS MARTfNEZ, ARGEMIRO BERRIO ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA CASTAÑO GRI SALES, LUIS HERNÁN Cdittlitlijkiea fierüttiiojnbiaSÚS MARÍA CÁRDENAS a ' • kfalit hOMETO, HUGO IVÁN CEBALLOS CASTRILLóN, MARÍA LUCÍA CEBALLOS DE ZAPATA, ALBERTO CORTÉS GRANADA, ORLANDO FRANCO OSPINA, JAIRO GARCfA AGUDELO, JAIRO GARCÍA, RAMÓN ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ARIAS, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ GUARÍN, JOSÉ DANILO GONZÁLEZ VARGAS, JESÚS ANTONIO HENAO MARÍN, JAVIER HERNÁNDEZ SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 65886 ATHEORTÚA, JOSÉ ANTONIO HIDALGO ANGULO, HERNÁN LASERNA SALAZAR, EDILBERTO LOAIZA BETANCOURT, GERMÁN LÓPEZ FRANCO, OMAIRA LÓPEZ DÍAZ, ELIÉCER LONDOÑO MONTOYA, BERNARDO MARTÍNEZ MOLINA, LUIS ¿OMAR MAZO PUERTA, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS, LUIS ÁNGEL MELCHOR SUÁREZ, RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, GERMÁN MORALES CASTAÑO, 15MAR ANTONIO MORALES HENAO, LUIS EDUARDO MORENO HIDALGO, LUZ EDITH MURILLO DE VALENCIA, LUCILA OROZCO DE DÍAZ, LUIS ERNESTO C PO ESCOBAR, RAFAEL ANTONIO ORTIZ, T.A5PEZ, HERIBERTO PARRA, LETICIA PI JpRILLO, LUIS AMADO RAMÍREZ, LUIS M Z LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, ROMERO LONDOÑO, BENJAMÍN RENDÓN MOLIik, FULGENCIO DE JESÚS RIVERA BERMÚDEZ, ÁNGEÉ'FERNANDO SOTO ZAMORA, LUIS EDUARDO TAPASCO PESCADOR, JOSÉ URIEL TORRES VILLEGAS, LUIS ALBEIR.0 VASCO CALDERÓN, GERMÁN VE1iARÁ tXRVX1AY rSÓStRÓDRIGO VILLA BEDOYA ! iÁwfrv lA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de agosto de 2013, dentro del proceso adelantado por ellos contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, SECRETARIA DE FOMENTO, DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS.

I.

ANTECEDENTES SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 65886 Los arriba mencionados presentaron demanda contra el Departamento de Caldas, Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas de conciliación suscritas por ellos y el entonces Gobernador del Departamento y que, en consecuencia, fueran reintegrados a los cargos que como trabajadores oficiales venían desempeñado, recibiendo el pago de los salarios y prestaciones causados con ocasión del reintegro solicitado, todas las sumas indexadas.

Subsidiariamente, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilacióci a aquellos que contaran con 50 arios y 15 de se de edad y 10 o más de servicios, debidamente indexad, demás del pago de la indemnización por termi sn sinjusta causa. Trabajo vige el reintegro de quienes fueran desvinculados sin justa causa, y en la cláusula 39 el reconocimiento de pensión de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que fueron trabajadores oficiales vinculados a la Secretaría de Fomento, Desarrollo Obras Públicas del Departamento de Caldas, todos dWI1M& S linrilliáón Colectiva de 12 se estableció Informaron que entre el 3 de noviembre y el 10 de diciembre de 1995 firmaron sendas actas de conciliación, que dieron lugar a la desvinculación, de manera voluntaria, del servicio al Departamento.

Señalaron que la suscripción de dichos acuerdos no fue libre, sino el resultado de la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 65886 amenaza de ser despedidos unilateralmente sin recibir indemnización. Aseguraron que el contenido de las actas fue discutido entre unos representantes sindicales que se «autonombraron» como representantes de los demás trabajadores y el Departamento, dentro de un plan de retiro voluntario que no fue conocido por ellos.

De esta manera concluyeron que todas las conciliaciones tenían «objeto de causa ilícita» por generar unos beneficios económico generando una finali El Departamento las pretensiones formu justificación. ar el sindicato y no para ellos, 101 contratos. emanda oponiéndose a ando que carecían de Manifestó que la acción judicial impetrada era improcedente en la medida en que existía «un indebido agotamiento fie l vía gu ernattva» bor patte de Orlando IN,1 Franco Osp arez, Jesús Antonio Henao Marín, Germán López Franco, Eliécer Londorio Montoya, Heriberto Parra y Fulgencio de Jesús Rivera Bermúdez.

Afirmó que la acción era improcedente por existir pleito pendiente con los demandantes Luis Alberto González Arias, Ramón Enrique García, Luis Eduardo Tapasco, Ángel Fernando Soto, Humberto Nicolás Mesa, Bernardo Martínez Molina, Edilberto Loaiza Betancourt, Hernán Laserna SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 65886 Salazar, Jairo García Agudelo, Orlando Franco Ospina, Alberto Cortés Granada, Antonio María Calvo, María Lucila Ceballos, Hugo Iván Ceballos, Jesús María Cárdenas, Luis Hernán Cárdenas, Jesús María Castaño Grisales, María Marleny Ballesteros Martínez, Luis Horacio Arenas Giraldo, Argemiro Berrío Álvarez, José Antonio Hidalgo Angulo, Javier Hernández Atehortúa, José Danilo González Vargas, Jairo García, Rafael Antonio Ortiz, Leticia Pineda Murillo, Luis Eduardo Moreno Hidalgo, Aparicio Romero Londoño, Ómar Antonio Morales Henao, Lucila Orozco de Díaz, Luis Antonio Rodríguez Medina, Heriberto Farra, Luis Albeiro Vasco Calderón, José Rodr oya, José Arturo Villa Loaiza, Germán Vergara Ca'V&J4 José Uriel Torres Villegas, Fulgencio de Jesús Riv a Be z, Luis Mario Ramírez y Oscar Ospina López, puesto que para el momento de la t presentación de la demanda, eran parte en el proceso contra la entidad identificado con el número 170012205021999433701, que para ese momento encontraba surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación. En su defensa, el Departamento formuló las excepciones de «[. indebido agotamiento de la vía gubernativa, pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos, falta de jurisdicción, validez de las actas de conciliación, improcedencia de la acción de reintegro, y compensación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65886 El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de validez de las actas de conciliación, y absolvió al Departamento de las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 2 de agosto de 2013, confirmó la sentencia del En sustento de su decisión, el Tribunal se refirió a los puntos de inconformidad de los demandantes, e identificó cinco puntos, así: 1.

La vinculación laboral de los demandantes.- En este sentido estableció la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, con eXcepcióri del caso de Carlos Arturo González Guarin y Luz Edáh Mtao de V no se probó dicha condición. 2. Los requisitos legales de las actas de conciliación.- En cuanto a la impugnación formulada en contra de las «actas de conciliación» por su denominación, el Tribunal consideró que ello no afectaba su validez, puesto que la intención de los suscribientes era clara en cuanto al efecto jurídico perseguido por ese medio, «h.] máxime cuando en sentido amplio contienen un acuerdo de voluntades de los SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 65886 interesados de terminar una relación laboral de mutuo acuerdo».

El Tribunal manifestó su conformidad con la decisión del Juzgado, puesto que, al analizar las conciliaciones, al margen de que no hubiesen sido autorizadas por un conciliador formalmente instituido, se ajustaban a lo previsto por los artículos 22 a 46 de la Ley 23 de 1991, vigentes para la época de su suscripción, en la medida en que [..1 no por la equivocada denominación que se les dio dejan de reflejar la autonomía de la libertad de las partes, por lo que nada se opone a que se asimilen:fflos transaccionales, tal como lo hizo el juzgador rcié primer giádá; decisión que comparte la Colegiatura y que ha sido,avalada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamientos como el proferido el 20 de febrero O-701* en el que se rememora lo dispuesto en la sentencia cri l 4 de junio de 2008, radicación 33086. 3.

Validez del acta de la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores al servicio del Departamento de Caldas.- El Tribunal consideró que, tal como lo determinó la jurisdicción penal, en, él acta Suserita por:el sindicato y el Departamento] alStidistd, de tal modo que lo acordado en la asamblea el 11 de agosto de 1995, consistente en delegar a unos miembros de la organización sindical para que concertaran con el Departamento el plan de retiro, era válido.

Así pues, las conversaciones sostenidas por los representantes delegados del sindicato y el Departamento, contenidas en las actas n.'1 del 8 de agosto, n.° 2 del 15 de agosto y n.° 3 del 14 de septiembre de 1995, eran válidas y SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 65886 vinculantes, pues los representantes de la organización sindical estaban designados de manera legítima y no «autonombrados», como lo sugirieron los demandantes. 4.

La nulidad de las «actas especiales de conciliación, terminación voluntaria de la relación laboral».- El Tribunal señaló que, frente a los documentos vistos a folios 351 a 451 del cuaderno principal, los demandantes se limitaron a señalar que en los interrogatorios de parte rendidos por Alirio Arias, María Marleny Ballesteros Aricarpa Tapasco, Luis Horacio Gregorio Aristizábal Res Martínez, José Amoldo Arenas Giraldo, Juan iro Berrío Álvarez, Jesús María Cárdenas, Jairo García, y José Danilo González Vargas, «[ ] desconocían el proceso de retiro voluntario del que fueron objeto, y que firmaron estas actas y recibieron un dinero del cual ignoraban su origen, al habérseles manifestado que ya no tendrían más trabajo».

Teniendo en cuenta que el acto transaccional era, en esencia, uno jurídico que debía observar los requisitos de existencia y de validez Stábleddos por el ártículo 1502 del Código Civil, el Tribunal consideró que, [ ] más que un vicio de consentimiento en la firma de las denominadas «actas de conciliación», lo que existió fue descuido e indiferencia de los demandantes, dado que todos ellos son contestes en indicar que firmaron dicho documento sin leer su contenido, no porque no se les hubiera permitido, sino por otras razones como que ya eran las seis de la tarde y les asistía afán. También se infiere de las mismas deponencias, que los demandantes eran concientes del proceso de negociación que se estaba llevando a cabo entre el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el Sindicato de Trabajadores, para la terminación del contrato de trabajo, incluso el señor JESÚS MARÍA CÁRDENAS de forma clara manifiesta que no fue objeto de amenaza al momento de firmar el SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 65886 «acta de conciliación», puesto que la misma correspondía a lo ya negociado por la asociación sindical con la empleadora demandada.

Refiriéndose a las declaraciones de parte, el Tribunal reconoció que estos insistieron en que habían sido obligados a renunciar, sin recibir ningún pago o indemnización; sin embargo, revisada la prueba documental se encontró demostrada la negociación entre el sindicato y el Departamento, sin que se probara ninguna circunstancia que viciara su consentimiento y anulara estos actos jurídicos.

Por último, tampoco encántró el Tribunal objeto o causa ilícita en la suscripción de las conciliaciones puesto que en su contenido no se transigieron derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. 5. La aplicación de los principios de favorabilidad y de la primacía de la realidad.- Sobre el particular, el Tribunal dijo que no había uhá, infrácSátv iknegtósi postulados, en consideració intliios de prueba.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 65886 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes solicitaron que, f..] se case, quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que ésta (sic) honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar íntegramente el fallo de segunda instancia recurrido en casación del dos (2) de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, dictando la correspondiente sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones de la demanda referentes únicamente a declarar la nulidad del acta de la asamblea general del sindicato, que soporta la negociación de retiro voluntario (sic) de los demandantes, por referirse tácitamente a terminación. de la, Secretaría del Departamento de Caldas a la que estabarancados como trabajadores oficiales, existiendo así un despido Colayo de sus trabajadores y no por retiro voluntario o terminación de sus contratos laborales, y por ello, no tener facultades Para el efecto, igualmente declarar que por el anterior motivo que constituye vicios del consentimiento por engaño o dolo los demandantes no terminaron por mutuo acuerdo con el empleador demandado,poi consiguiente declarar nulas las actas demandadas de terminación de los contratos laborales de los demandantes; por ello, declarar que el vínculo laboral de los trabajadores oficiales continúa con el Departamento de Caldas desde que se firmaron sus contratos de trabajo, ordenándose su reintegro a un cargo igual o superior al que tenían, ya que frieron despedidos sin justa causa al darse la clausura definitiva o terminación de la empresa contratante la secretaría de Fomento, Desarrollo Y.,O'btás P0340215 del Departamento de Caldas debió ser con el permiso del IlfirUp,tPri,9 deyrotacción @ información por escrito á S' trabáMár~ quedeitklinteÓr'tándo el extremo demandante y en consecuencia el pago de todos los emolumentos laborales de los trabajadores oficiales demandantes desde que suscribieron los ilegales acuerdos de retiro voluntario hasta el día de su reintegro debidamente indexados, a excepción de las prestaciones sociales y las pensiones solicitadas, excluidas al momento de resolverse la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Con tal propósito, propusieron dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta, por coincidir en su fundamento y en su alcance. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 65886 VI. PRIMER CARGO Lo formularon por la vía directa, f..] respecto del Decreto Ley 3743 de 1950 el cual fue publicado en el Diario Oficial número 27.622, del 7 de junio de 1951, que en su artículo 46 ordenó las modificaciones al Código sustantivo (sic) del Trabajo, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950y 905 de 1951, en su artículo 61 literal e) y numeral 2°, modificado por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 y artículo 5° de la Ley 50 de 1990, que regula la terminación del contrato de trabajo por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, en el caso del literal e), con el correspondiente permiso del Ministerio de Protección social (sic) por solicitud del empleador e informando por escrito a flys tr ' dores de este hecho; y de los artículos 1740 y 1741 del t8 tt1t4 violación que ha originado la aplicación indebida de ks artícutos 53 de la Constitución Nacional; el literal b) del Ft-timara( 1, del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, mockfteatild por el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 50 de la' ley 50 de 1990; y el artículo 1502 del Código Civil.

En sustento del cargo, los recurrentes dijeron que el error del Tribunal consistió, fundamentalmente, en no haber tenido en cuenta que [ ] el querer real del Departamento de Caldas fue la terminación de los Icontratos;4111 l'alhajo 1'10 Cueddores oficiales demandantes Por la liquidación o Clausura definitiva de su Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas y no el acuerdo voluntario con dichos trabajadores plasmado en las actas demandadas.

Manifestaron que los acuerdos estaban esencialmente viciados de nulidad absoluta en tanto el Departamento no solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social, la autorización exigida para el caso de un despido colectivo, ni informó a los trabajadores de su intención velada, por lo que SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 65886 ellos, ignorantes de la «real intención» de la supresión de la entidad, suscribieron unas conciliaciones viciadas por «dolo».

Esta circunstancia, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, a pesar de estar probada con la contestación de la demanda, concretamente en la proposición de la excepción de imposibilidad del reintegro, que se sustentó en la inexistencia de la dependencia para la que trabajaban. VII. SEGUNDO CARGO Lo formularon por la vía indirecta, «[ ] por aplicación indebida de los artículos 5y 8 del Decreto 2351 de 1965;.5°y 6° de la Ley 50 de 1990, 1502 de Código Civil».

Adujeron siguientes: como errores évidentes de hecho, los 1) Dar por demostrado sin estarlo que las acta especiales de conciliación de terminación voluntario (sic) de relación laboral pese a estar equivocada la denominación que se les dio (sic) reflejan la autonomía de la libertad de las partes y por ello son acuerdos ~cc«, 2) Dar por demostrado sin estaño, que la renuncia de los demandantes fue voluntaria y no estuvo precedida de coacción o engaño. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes renunciaron sin saber que la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas se liquidó o clausuró definitivamente. 4) No dar por demostrado, estándolo, que las actas especiales de conciliación de terminación voluntario (sic) de relación laboral se suscribieron sin permiso del Ministerio de Protección social (sic) para liquidarse o clausurarse definitivamente la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 65886 5) No dar por demostrado, estándolo, que las actas especiales de conciliación de terminación voluntario (sic) de relación laboral, los demandantes no la (sic) firmaron voluntariamente y estuvo precedida de coacción o engaño. Señalaron como pruebas indebidamente apreciadas, [ ] todas las actas de terminación voluntaria de los demandantes de sus contratos laborales, y en especial de la número 3 suscrita el 14 de septiembre de 1995, los interrogatorios de parte de todos los demandantes y la aseveración del demandado por medio de su apoderada al proponer la excepción previa de improcedencia de la acción de reintegro debido a la desaparición de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras públicas de la estructura de la Administración Departamental.

En sustento del pe Ion la misma hipótesis planteada en el primer cargo; respecto de la ausencia de la „,. autorización administrativa park llevar a cabo un despido colectivo. Manifestaron que los interrogatorios de parte demostraban «contundentemente» que firmaron las actas de conciliación bajo presión y coacción, [..1 por 9, aa coacción que sufrieron para que firmaran dichas actas estuvieron presentes cuando se suscribieron, esto es, cuando sucedieron los hechos y por ello pueden dar noticia de su ocurrencia, por consiguiente sus declaraciones son fundamentales para esclarecer la verdad real.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera pertinente señalar que la demanda de casación formulada por los recurrentes no satisface los requisitos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que SCLAJPT-1 O V.00 13 Radicación n.° 65886 tiene que ver con la determinación del alcance del recurso, puesto que, formularon una pretensión improcedente en sede de casación, esto es, «[...] declarar la nulidad del acta de la asamblea general del sindicato», que no corresponde con el propósito del recurso de casación, y sí es propia de una demanda ordinaria de primera instancia. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como una garagtía dcp la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, la sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, resaltó que, [ ] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurispntdenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de /a casación, le compete ejercer n control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se suStétitiii`él`i;140.0 eXtr9ordirtario¡tatisfla las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la "formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En adición a lo anterior, debe decirse que los cargos se asemejan más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, y por ese motivo no constituye una crítica razonable contra la sentencia que pretende impugnar. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 65886 Además de lo anterior, los recurrentes formularon una pretensión diferente a las que inicialmente se plantearon, consistente en la ocurrencia de un «despido colectivo» derivado de la intención de la entidad de suprimir la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas, asunto que, al no ser propuesto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue debatido en el trámite procesal propio de las instancias.

Así pues, se con, tituYe' enri extraordinaria, sobre la qu CSJ SL15573-2017, que t, cho nuevo en esta sede esta Corte, en sentencia [ ] las partes no pueden íntmdu al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, se consecuencia, ":74na quineración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la 00~14dd de controvertir el argumento que ahora invoca.

En efecto, en la demanda no se propuso ningún debate respecto de la eventual ocurrencia de un despido colectivo, de manera que, en su contestación tampoco se desarrolló tal asunto. Así, el debate se centró en determinar la validez de las actas de conciliación suscritas por los recurrentes con ocasión de su desvinculación como trabajadores oficiales, convirtiéndose en un medio nuevo en casación, y por lo SCIA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 65886 mismo, inestimable, por ser ajeno a lo controvertido en instancias.

En adición, y conforme con la proposición de los cargos, no hay duda acerca de la condición de trabajadores oficiales de los recurrentes, lo que necesariamente implica señalar que la proposición jurídica incurrió en un error de formulación, toda vez que el régimen jurídico era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposición del artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de, ideas, 1 no pudo incurrir en la infracción directa, ni en la aplicación indebida de las disposiciones invocadas, por cuanto no eran aplicables al asunto en juicio. Esto es también predicable del medio nuevo. Sobre el particular, en sentencia CSJ 5L5209-2018, se dispuso que, El tema sometido a consideración ya ha sido analizado por la Sala, frente a lo cual ha.precisado que., el:artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no regad] lci..:retriciOrteá,d‘ trabajo' aa-Sector oficial, razón por la Tal1:413,1er:: ewp:::..„,sqlicitar;pemipq çl Ministerio de Trabajo:fiará: rt datráil M' c vinculados mediante contrato de trabajo (CSJ 5L12894-2016, CSJ 5L8178-2016, CSJ SL7489-2017 y CSJ SL2572-2018).

Lo anterior ha sido sustentado en que, extender la aplicación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al sector público implicaría desconocer el vigor de las normas constitucionales que autorizan suprimir empleos en el Estado, tal y como ocurrió este el caso, pues en razón de lo dispuesto por el Decreto 2702 de 2003, mediante el cual se modificó la planta de personal de Findeter S.A., se dispuso la supresión de algunos cargos.

Los razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la acusación y, por lo tanto, los cargos no prosperan. SCIMPT-10 V.00 16 Radicación n.° 65886 Sin costas en casación toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral adelantando p GIRALDO, ALIRIO ARICAPA TAPASCO, JUAN RESTREPO, MARÍA MARTÍNEZ, ARGEMIR ARARÍA CASTAÑO GRISALES, LUIS HERNÁN CÁRDENAS MURILLO, JESÚS MARÍA CÁRDENAS, ANTONIO MARÍA CALVO PRIETO, HUGO IVÁN CEBALLOS CASTRILLÓN, MARÍA LUCfA plizeT.N, \ALBERTO CORTÉS GRANADA, 01,11ANDla,F49ANQS,SpRT11,1JAIRO GARCÍA AGUDELO, JAIRO GARCÍA, RAMÓN ENRIQUE GARCÍA SUÁREZ, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ARIAS, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ GUARÍN, JOSÉ DANILO GONZÁLEZ VARGAS, JESÚS ANTONIO HENAO MARÍN, JAVIER HERNÁNDEZ ATEHORTúA, JOSÉ ANTONIO HIDALGO ANGULO, HERNÁN LASERNA SALAZAR, EDILBERTO LOAIZA BETANCOURT, GERMÁN LÓPEZ FRANCO, OMAIRA LÓPEZ DÍAZ, ELIÉCER LONDOÑO MONTOYA, BERNARDO MARTÍNEZ MOLINA, LUIS óMAR MAZO HORACIO ARENAS O, JOSÉ ARNOLDO RIO ARISTIZÁBAL NY BALLESTEROS O ÁLVAREZ, JESÚS SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65886 PUERTA, HUMBERTO NICOLÁS MEZA VARGAS, LUIS ÁNGEL MELCHOR SUÁREZ, RIGOBERTO MEDINA PÉREZ, GERMÁN MORALES CASTAÑO, ÓMAR ANTONIO MORALES HENAO, LUIS EDUARDO MORENO HIDALGO, LUZ EDITH MURILLO DE VALENCIA, LUCILA OROZCO DE DÍAZ, LUIS ERNESTO °CAMPO ESCOBAR, RAFAEL ANONIO ORTIZ, ÓSCAR OSPINA LÓPEZ, HERIBERTO PARRA, LETICIA PINEDA MURILLO, LUIS AMADO RAMÍREZ, LUIS MARIO RAMÍREZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, APARICIO ROMERO LONDOÑO, BENJAMÍN RENDÓN MOLINA, FULGENCIO DE JESÚS RIVERA BERMÚDEZ, ÁNGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, LUIS EDUARDO TAPASCO PESCADOR, JOSÉ URIEL TORRES VILLEGAS, LUIS ALBEIRO VASCO CALDERÓN, GERMÁN VERGARA CARVAJAL, JOSÉ RODRIGO VILLA BEDOYA y JOSÉ ARTURO VILLA LOAIZA, contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS, SECRETARÍA DE FOMENTO, DESARROLLO Y OBRAS PÚBLICAS.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA LLLJaOL A MUNOZ SEGURA M OMAR DE JESÚS TIESTREPO OCHOA AIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 65886 GIOVANNI F O Rl DRÍGUEZ JIMÉNEZ República de Colombia SCLAJPT-10 V.00 19