CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58543 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1137-2018 Radicación n.° 58543 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER FRANCO ROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra MAURICIO CHACÓN GARNICA y MARIO FERNANDO ROJAS GORDILLO.
I.
ANTECEDENTES El señor Eliécer Franco Roa presentó demanda ordinaria laboral en contra los citados demandados, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 17 de julio de 2002 al 4 de noviembre de 2009; y que el « señor Mauricio Chacón Garnica fue quien dio lugar a la terminación del contrato».
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la indemnización por despido indirecto; el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios; vacaciones; los aportes en materia pensional al sistema de seguridad social integral y los parafiscales; la devolución de las cotizaciones a salud; los intereses moratorios; la indemnización del artículo 65 del CST, junto con la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que es médico veterinario zootecnista; que el 17 de julio de 2002 fue contratado de forma verbal por Mauricio Chacón Garnica para trabajar como administrador en una finca de su propiedad denominada Santa María, ubicada en el municipio de Villa del Rosario; que entre sus actividades debía adecuar el predio para el establecimiento de un programa de « Ceba Semi-Intensiva»; que también inició el criadero de caballos denominado «Criaderos Santa María»; y que fungió como administrador y se dedicó al cuidado de estos ejemplares de propiedad del demandado.
Narró que el 17 de julio del 2004 se inició una nueva sede del criadero Santa María en el municipio de Los Patios; que a partir de esa calenda empezó a laborar en ambos lugares, bajo las órdenes del señor Chacón Garnica, desempeñando el cargo de director operacional, lo que llevó a que se nombraran administradores en ambos lugares; que desarrolló funciones en los predios consistentes, entre otras, en elaborar el plan y prevención de los ejemplares, orientar a los clientes de los criaderos, transportar ejemplares y heno, diseñar el sistema de riesgo, supervisión y dirección de todo el personal, llevar la dirección de siembras y riesgos, supervisar los potreros, realizar chequeos reproductivos y solicitudes de saltos, hacer inseminación de las yeguas, empadronamiento de los potros (actividad que solo podían realizar los médicos veterinarios adscritos a Fedequinas), servicios de sincronización del celo de la yegua, atención veterinaria y tratamiento clínico para el bienestar de los ejemplares; que esas labores las cumplía de acuerdo a los lineamientos fijados por el señor Mauricio Chacón Garnica, con los insumos y elementos médicos que éste suministraba; y que el actor elaboraba unos informes donde relacionaba los trabajos desempeñados, más nunca fueron firmados por el empleador al momento de recibirlos.
Aseguró que al comienzo del contrato cumplió un horario de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., pero a partir del año 2004, era de 7:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:30 p. m. a 8:00 p. m., aun cuando debía estar disponible las 24 horas del día; que el salario inicial era $800.000 mensuales; que del 2004 al 2006 correspondió a $1.500.000 mensuales; y que a partir del año 2007 y hasta la finalización del vínculo laboral devengó un sueldo equivalente a $2.500.000.
Sostuvo que en reiteradas ocasiones y en presencia de otros trabajadores fue objeto de malos tratos verbales por parte de Mauricio Chacón Garnica; que, en consecuencia de lo anterior, presentó escrito de renuncia irrevocable el 4 de noviembre de 2009; que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; y que la conducta de los demandados configura un despido indirecto.
Mauricio Chacón Garnica, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, aceptó la profesión del demandante; la existencia del criadero de caballos «Criadero Santa María» en el municipio Villa del Rosario; las fechas en que se ejecutó la relación profesional, aclarando que el contrato fue por prestación de servicios profesionales y de tipo comercial, contando el actor con total autonomía y libertad; las actividades realizadas por el accionante dentro del proyecto de ceba intensiva como asesor y director de ese programa, pero sostuvo que nunca fungió como administrador ni tuvo personal a su cargo; los valores pactados por su labor durante los años del 2004 al 2009, aseverando que su naturaleza eran la de «honorarios» y que su periodicidad en el pago se convino con el demandante por razones administrativas.
También dijo ser cierto la adecuación de la sede del criadero Santa María a mediados del año 2004 en el municipio de Los Patios, empero, adujo que la finalidad nunca fue dar inicio a otra sede, sino trasladar las instalaciones junto con los equinos con el fin de desocupar la finca Santa María para que se dedicara exclusivamente a la ganadería; la terminación de la relación, haciendo salvedad de que jamás lo fue por causa de malos tratos; y de los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos.
Como excepciones propuso: inexistencia del vínculo laboral entre las partes por carecer el demandado de la calidad de empleador respecto del actor, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido por haber sido cancelados los servicios profesionales prestados conforme a la ley aplicable, prescripción, buena fe y la innominada. Como razones de defensa, manifestó que el demandante, a través de un contrato de prestación de servicios fungió como asesor para la ceba intensiva en la finca Santa María y, con posterioridad, prestó sus servicios profesionales independiente como médico veterinario zootecnista pero sin que existieran los elementos propios de un contrato de índole laboral, pues tal actividad la desempeñó de forma autónoma y sin horario alguno, al punto que cobraba de forma directa los servicios de supervisión, orientación y asesoría que le brindaba a los propietarios de animales, mientras el criadero recibía los pagos relativos a los insumos, elementos médicos y alquiler de pesebreras para los tratamientos de esos animales, lo cual desvirtuaba la existencia del vínculo laboral.
El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante auto del 11 de marzo de 2011, dio por no contestada la demanda por parte de Mario Fernando Rojas Gordillo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a través de fallo dictado el 24 de enero de 2012, el cual fue complementado el día 16 de marzo de igual año, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 17 de julio de 2002 al 4 de noviembre de 2009, y condenó a los demandados al pago de: 1.La suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES (sic) QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($12.775.555,57), por concepto de auxilio de cesantías. 2.
La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.939.697,77), por concepto de intereses a las cesantías. 3. La suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES (sic) QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($12.775.555,57), por concepto de prima de servicios. 4.
La suma de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($9.125.000,00), por concepto de Intereses de Cesantías. 5. La suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000), por concepto de indemnización por Despido Indirecto. Estos valores Indexados laboralmente con fundamento a los porcentajes de inflación autorizados por el Departamento Nacional de Estadística DANE para efecto de actualización de dichos valores al presente el cual se debe aplicar en el momento del pago. 6.
La suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($122.283.333,34) por concepto de Sanción por No Pago Oportuno de las Cesantías. 7. La suma de OCHENTA Y TRES MIL TRECINETOS TREINTA Y TRES MIL PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($83.333.34) diarios, contados a partir del cinco (5) de noviembre del dos mil nueve (2009) y hasta por veinticuatro (24) meses, y vencidos estos los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización por falta oportuna de pago, sanción del art. 65 del C.S. del T. Así mismo impuso a los accionados el pago del cálculo actuarial por los aportes pensionales causados desde el 17 de julio del 2002 hasta el 4 de noviembre del 2009; declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a cargo de la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia del 19 de julio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al resolver el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Mauricio Chacón Garnica, revocó el fallo impugnado en todas sus partes y, en su lugar, absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones.
No condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa el recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral. Para resolverlo, comenzó por relacionar las pruebas documentales allegadas al proceso y pasó a transcribir los artículos 22 y 23 del CST, y dijo que un contrato de trabajo se configura cuando se está en presencia de tres elementos esenciales, que son, la prestación personal del servicio, la continua dependencia y la remuneración; con total independencia de la denominación que las partes le hubiesen dado.
A renglón seguido sostuvo que el artículo 24 ibídem: […] hace presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de este tipo, la carga de probar lo contrario en caso de una disputa judicial será de quien pretenda asumir que lo que existe es una prestación u orden de servicios, prueba ardua en la práctica en el caso en que la subordinación, principal factor determinante, esté presente en la relación contractual traducida en la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento con relación al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos por todo el tiempo de duración del contrato, y sobre todo, el cumplimiento de horarios.
Dijo que la subordinación consiste en la facultad que tiene el empleador para dar órdenes al trabajador y el deber correlativo de éste de acatarlas; y expuso que en el caso en concreto, si el actor, como veterinario zootecnista, tenía un contrato de prestación de servicios independientes, pero cumplía unas exigencias, órdenes, desempeñaba sus actividades dentro de un horario y recibía un pago periódico por su labor, se estaría frente a una típica relación laboral y tendría derecho a sus prestaciones sociales, a contrario sensu, si no existe un horario y no se presenta subordinación, no era posible colegir la presencia de un vínculo laboral; y resaltó que en materia del derecho del trabajo lo que prima es la realidad sobre la forma, por consiguiente, « si el veterinario y/o zootecnista tenía un contrato de prestación de servicios, pero cumplía unas exigencias como es la subordinación, debía cumplir un horario, tenía que hacer la labor personalmente y nadie podía remplazarlos parcial o temporalmente y fuera de eso recibía un pago periódico por su labor, sin lugar a dudas estaríamos frente a una relación laboral».
Citó la Sala lo dicho por los testigos Elías Augusto Mora García, Jeimi Irene Sánchez, Luis Fernando Cossio Echeverry, Carlos Andrés Pineda Álvarez, José Rolando Fuentes Rondón, Pedro Javier Carvajal Contreras, Nepomuceno Bonilla Velandia, Álvaro Iván Quintero Rodríguez y Luis Fernando Mora Restrepo, junto con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Chacón Garnica; y sostuvo que de los testimonios de Carvajal Contreras, Bonilla Velandia, Quintero Rodríguez y Mora Restrepo, así como del interrogatorio de parte mencionado, se podía constatar que no existió una relación de trabajo entre las partes sino una prestación de servicios profesionales, en tanto no hubo subordinación jurídica alguna.
Destacó que los testigos allegados por el demandante, « solo suponen » que la relación fue subordinada, pero no tenían conocimiento directo ni preciso frente a la existencia o no de esa condición de dependiente; que incluso así lo manifestó uno de los declarantes, al afirmar que los demandados no podían darle órdenes al actor, ya que era autónomo en realizar sus actividades profesionales.
Resaltó también que el hecho de que el demandado Chacón Garnica, en su condición de propietario del criadero donde el accionante prestaba sus servicios, le diera indicaciones a éste tendientes a mantener las instalaciones limpias y para el cuidado de los animales de su propiedad y de terceros, no significaba que sean instrucciones propias de una relación laboral y que si bien, en ocasiones el promotor del proceso tenía que permanecer hasta muy altas horas de la noche en el criadero, ello surgía por la naturaleza misma de su profesión y por ser una de sus actividades propias la « parte reproductiva de caballos», como lo explicó el señor Carvajal Contreras, situación que se corrobora con los « recibos de caja menor que reposan en los anexos o carpetas sobre pagos por preñez y demás servicios clínicos realizados por el actor ».
Adujo el juez colegiado que las certificaciones allegadas por el demandado en el transcurso del interrogatorio de parte que le fue practicado, eran importantes en la medida que controvertían lo expuesto por el demandante y los testigos llamados al proceso en punto al horario que decía cumplir el accionante, documentales que eran contundentes en cuanto a que éste no tenía exclusividad con los demandados, ya que había laborado en otros criaderos, y además de ello, era profesor externo de la Universidad Simón Bolívar, lo que evidenciaba que no estaba sujeto a tal horario.
Finalmente, después de transcribir un pasaje de un artículo publicado en la revista colombiana de ciencias pecuniarias en las que se refiere a la Ley 576 de 2000, afirmó: […] Se concluye que las labores realizadas por el actor como veterinario zootecnista son dos profesiones que van de la mano ya que la primera depende de la segunda, y dicho profesional se rige por la ley 84 de 1989 a la cual debe ceñirse y queda una vez más demostrado que las funciones desarrolladas por el actor tanto en la finca Santa María y en el Criadero Santa María eran inherentes para la conservación de los animales ya fueran de propiedad del demandado y de terceros y que por esos servicios prestados le eran cancelados los correspondientes honorarios; por consiguiente mal haría la sala en reconocer que existió una relación laboral entre las partes en conflicto, en consecuencia, el actor nunca tuvo subordinado porque él como profesional tiene su propio procedimiento a realizar en el cual nadie puede interferir.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo proferido en primer grado. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados por el demandado Mauricio Chacón Garnica.
Por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego, abordar el primero encauzado por la senda directa. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 24 del CS. del T. [mod., por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990], 23 [ mod., por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990], 22 del C. S. del T.,37, 38, 47 [sub, artículo 5 del Dto.2351 de 1965]; artículos 62,63 [ mod., artículo 7, lit. b) del Decreto 2351 de 1965]; 64 [ mod., artículo 8 del Dto. 2351 de 1965; artículo 6 de la Ley 50 de 1990; artículo 28 de la Ley 789 de 2002]; artículo 65 [ mod., artículo 29 de la Ley 789 de 2002]; 127 [artículo 14 de la Ley 50 de 1990]; 249; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 306 del CS. del T. en relación con el artículo 2.142, 2144 del C. Civil; artículos 2,3,4,6,9,15,83,24,25,26,48 y 50 de la Ley 576 de 2000; 61 del C. de P.L. 176 del C. de P. C. Asegura que el Tribunal incurrió en tres errores de hecho consistentes en: 1.
No dar por demostrado, estándolo, la prestación personal del servicio por parte del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, la continuada subordinación, dependencia y remuneración del demandante a su empleador. 3. No dar por demostrado estándolo, que la demandada no desvirtuó la prestación personal del servicio, ni la verdadera relación laboral, contractual privada, que existió entre el actor y los demandados.
Denuncia como pruebas no apreciadas las siguientes: el informe de diversas labores desempeñadas por el actor en el criadero Santa María (f.° 22 a 43 (sic); la constancia de Asocaballos del 7 de septiembre de 2010 (f.° 4); y el organigrama del criadero Santa María (f.° 1238). Y como probanzas erróneamente apreciadas enlista los testimonios de Pedro Javier Carvajal, Nepomuceno Bonilla Velandia, Luis Fernando Mora Restrepo, Elías Augusto Mora García, Jeimi Irene Sánchez, Luis Fernando Cossio Echeverry, Carlos Andrés Pineda Álvarez, José Rolando Fuentes Rondón. En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal en su decisión hizo una relación mecánica de las pruebas que encontró en el expediente, pero no efectuó análisis o estudio alguno respecto de las documentales que se enlistan como no apreciadas en el cargo, pues, de haberlo hecho, el juez de segunda instancia habría concluido que efectivamente el demandante prestó personalmente sus servicios y que, por tanto, se presumía la existencia de un contrato de trabajo, debiendo los demandados desvirtuar la existencia de alguno de los elementos esenciales.
Dice que de los « informes realizados por el demandante» sobre las labores desempeñadas en el criadero Santa María, se puede apreciar de « manera manifiesta y evidente», que estuvo presente el elemento de la prestación personal del servicio; que también de esa probanza se colige que el actor puso al servicio de la parte accionada sus conocimientos y los demandados se reservaron la explotación económica del criadero; que era el demandante quien dirigía diversos arreglos, siembras, limpiezas, abonos, construcción de pesebreras, chequeos productivos de las yeguas y vacunas, demostrando que no solo realizaba actividades propias de « su materia » como afirmó el Tribunal, sino funciones que eran de carácter laboral y por ende, subordinadas.
Aduce que los anteriores documentos, junto con el organigrama administrativo del criadero que aparece a folio 1238 y la constancia de Asocaballos (f.° 4) dan cuenta no solo de la actividad desempeñada por el demandante sino también que este ocupaba el cargo de director operativo. Agrega que se presentó una equivocada valoración de la testimonial denunciada en el cargo, pues aquella realmente da cuenta de la prestación personal del servicio de forma subordinada y dependiente del actor, probanza que debe ser examinada por haberse acreditado los yerros endilgados con la prueba calificada.
LA RÉPLICA El accionado Mauricio Chacón Garnica sostiene que a acorde al artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia cuentan con la facultad de apreciar libremente las pruebas y darle preferencia a cualquiera de ellas. Cita un aparte de lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y aduce que la valoración efectuada por el ad quem resulta inmodificable, mientras ella no vaya contra la evidencia de los hechos.
Afirma que la sentencia acusada está cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, pues el juez de instancia cumplió con establecer el supuesto fáctico que encajó en la normal legal y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito; y que el error de hecho no surge de apreciaciones personales o consideraciones subjetivas que el recurrente menciona, sino que el mismo, debe evidenciarse del objeto de las pruebas calificadas que fueron o no valoradas por el sentenciador como se señala en la sentencia CSJ SL, 11 de feb. 1994, rad. 6043; y que fácil es advertir, que los errores de hecho no son evidentes u ostensibles, máxime que se colige que el Tribunal sí valoró las pruebas documentales que se denunció como no apreciadas, además que edificó su decisión también en los documentos que aparecen a folios 186 a 190 del cuaderno principal, en unos recibos de caja y las testimoniales que le ofrecieron mayor credibilidad, para concluir que el demandante no estaba subordinado.
Finalmente señala que el Tribunal jamás desconoció que el actor, en calidad de veterinario zootecnista, prestó sus servicios de manera personal al demandado, por el contrario, así lo sostuvo, solo que en ausencia de la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la parte recurrente le endilga al Tribunal tres errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que el ad quem desconoció que dentro del proceso se acreditaron los tres elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo, los cuales son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración; como también que la parte demandada no desvirtuó la existencia de la relación laboral.
Para lo cual denuncia la falta de apreciación del informe de labores desempeñadas por el actor en el criadero Santa María (f.° 22 a 42); la constancia de Asocaballos del 7 de septiembre de 2010 (f.° 4); y el organigrama del criadero Santa María (f.° 1238); y como probanzas equivocadamente valoradas enlista los testimonios de Pedro Javier Carvajal, Nepomuceno Bonilla Velandia, Luis Fernando Mora Restrepo, Elías Augusto Mora García, Jeimi Irene Sánchez, Luis Fernando Cossio Echeverry, Carlos Andrés Pineda Álvarez y José Rolando Fuentes Rondón. Como se recuerda, el Juez Colegiado, después de relacionar las pruebas documentales allegadas al plenario y relatar lo que a su juicio expusieron los testigos del proceso, consideró que el vínculo que unió a las partes estuvo regido por un contrato de prestación de servicios profesionales, en tanto, si bien hubo una prestación personal del servicio, esta fue carente de subordinación. Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista meramente fáctico, no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente u ostensible.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: 1. Informes de labores desempeñadas por el actor en el criadero Santa María (f.° 22 a 42). Estos documentos, como lo expone el censor, fueron elaborados por el propio actor en diferentes fechas y contienen una relación de las supuestas actividades que dice se llevaron a cabo para la adecuación de la finca Santa María, a efectos de implementar un programa de ceba semi intensiva, como también las labores realizadas a los equinos del demandado Mauricio Chacón Garnica, a quien aparecen dirigidos dichos informes.
Así las cosas, es claro que los mismos, para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar que el actor laboró de forma subordinada, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada, esto es, el mismo demandante, cree su propia prueba acorde a sus intereses, máxime que los citados informes no tienen señal de recibido, ni visto bueno de alguno de los demandados.
Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso « [ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar la Sala, que así se valoraran esos informes por si solos tampoco tienen la suficiente vocación de acreditar que el actor prestó sus servicios personales de forma subordinada, en la medida que, como se dijo, únicamente lo que allí aparece son reportes de las supuestas actividades que se realizaron en la Finca Santa María y los tratamientos o cuidados efectuados a los equinos de propiedad del codemandado Chacón Garnica, pero no aparece siquiera especificado quién las realizó ni la forma como se efectuaron, en la medida que no se limitan a actividades concernientes a las que se asevera cumplía el accionante, sino que además incluye otras relacionadas con adecuación del predio.
Ahora, si por amplitud la Sala considerara que con ellos se acredita la prestación personal del servicio por parte del actor y a favor del demandado, lo cierto es que tampoco tiene esa prueba documental la virtud de mostrar ostensiblemente equivocada la inferencia del juez colegiado, ya que el sentenciador nunca desconoció que el demandante desempeñó servicios de zootecnista y veterinario, antes, por el contrario, expresamente adujo que ello se dio, lo que ocurrió fue que tuvo por acreditado, a partir del análisis conjunto del material probatorio, que el vínculo existente entre las partes no fue de tipo laboral sino de prestación de servicios, en tanto se cumplió de forma autónoma e independiente, así desvirtuada la presunción legal de un contrato de trabajo.
En efecto, la relación de unas supuestas tareas que ejecutó el actor como veterinario y zootecnista no tienen el alcance o la fuerza de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que tales actividades, por si mismas, no son indicativas de la existencia de un contrato de trabajo, si se tiene en cuenta que son las condiciones particulares que rodean el cumplimiento de esa actividad contratada las que determinan si hay lugar o no a establecer una dependencia o subordinación que sitúen la prestación personal del servicio en el campo de una verdadera relación laboral, condiciones que no se desprenden de los documentos aquí estudiados.
Debe aclarar la Sala, que el documento de folio 43, no corresponde a uno de los informes que denuncia la censura, sino que es la misiva por medio de la cual el actor pone fin al vínculo, que no se menciona en el desarrollo del ataque. 2. Constancia de Asocaballos del 7 de septiembre de 2010 (f.° 4); y el organigrama del criadero Santa María (f.° 1238).
El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de « falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular » hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como « calificadas ».
Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Sobre el alcance de tal disposición resulta oportuno recordar lo manifestado por Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, en la que se dijo: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.
Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.
El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.
En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.
Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).
En el presente caso, las restantes dos pruebas documentales denunciadas como no apreciadas por el ad quem, corresponden a un certificado expedido por el presidente de Asocaballos (f.o 3) y el organigrama del criadero Santa María (f.o 1238), este último que se encuentra contenido en el proyecto de grado elaborado por la estudiante Yeimi Irene Sánchez Velásquez a fin de optar al título de Médico Veterinario y Zootecnista (f.° 1197 a 1473), lo que significa que no son prueba calificada, pues corresponden a documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, según lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho. 3.
Respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
Aunado a ello, si el demandante aspiraba a acreditar los errores evidentes de hecho endilgados, le correspondía demostrarlos involucrando, igualmente, los recibos de caja menor que reposan en los anexos o carpetas por pagos por preñez y demás servicios clínicos realizados por el actor, junto con las certificaciones allegadas por el demandado en el transcurso del interrogatorio de parte que le fue practicado, los cuales, conforme quedó visto al historiar el proceso, se constituyeron en elementos probatorios que sirvieron de eje central al Tribunal para colegir que, contrario a lo afirmado y solicitado en la demanda inicial, el vínculo que existió entre las partes no fue de carácter laboral, por lo que estos medios de convicción debieron ser derruidos por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión y al no haber procedido de esta manera, quedan incólumes las inferencias que se obtuvieron con base en tales elementos probatorios. 4.
Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que la circunstancia de que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a la prueba testimonial arrimada por la parte demandada que a las declaraciones allegadas por el actor, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además que si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinde una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no ocurrió en este asunto.
Así las cosas, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia. En consecuencia, el recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera.
CARGO PRIMERO El recurrente lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia por haber incurrido en la infracción directa del artículo 24 del CS. del T. [mod., por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990], lo que produjo a la aplicación indebida de los artículos 23 [mod., por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990], 22 del C. S. del T., 37, 38, 47 [sub, artículo 5 del Dto. 2351 de 1965]; artículos 62, 63 [mod., artículo 7, lit. b) del Decreto 2351 de 1965]; 64 [mod., artículo 8 del Dto. 2351 de 1965; artículo 6 de la Ley 50 de 1990; artículo 28 de la Ley 789 de 2002]; artículo 65 [mod., artículo 29 de la Ley 789 de 2002]; 127 [artículo 14 de la Ley 50 de 1990]; 249; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 306 del C.S. del T. en relación con el artículo 2.142, 2.144 del C. Civil; artículos 2, 3, 4, 6, 9, 15, 83, 24, 25, 26, 48 y 50 de la Ley 576 de 2000; 61 del C. de P.L. y,176 del C. de P.C. Afirma el censor que no discute que el actor como profesional «tiene su propio procedimiento a realizar en el cual nadie puede interferir»; que era competente para desempeñar las actividades relacionadas con las crías y mantenimiento de caballos; y que tal actividad la cumplió en el criadero Santa María, de propiedad de los demandados.
Sin embargo, aduce el recurrente, que de allí no se puede colegir que no estuviera subordinado. Dice que su desacuerdo recae en la conclusión a la que llegó el Tribunal, consistente en que «el actor nunca estuvo subordinado porque él como profesional tiene su propio procedimiento a realizar en el cual nadie puede interferir», pues si bien el demandante tiene su propia técnica y método al desarrollar sus actividades laborales, ello no puede significar que no fuera dependiente de los accionados.
Manifiesta que la citada conclusión «pone en evidencia la infracción directa del artículo 24 del C.S. del T.», en tanto, partiendo de los procedimientos aplicados por el señor Franco Roa, descartó de plano la subordinación y no aplicó la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Asevera que el juez de apelaciones debió partir de la mencionada presunción y examinar los medios probatorios aportados por el empleador con el fin de desvirtuarla, pero a raíz del desconocimiento a lo consagrado en el artículo 24 del CST, lo que hizo fue crear una norma consistente en que «los profesionales que conocen un arte, una ciencia o una técnica, por esa sola circunstancia, no son sujetos de una relación subordinada»; cuando realmente lo que tenía que considerar era si la demandada logró desvirtuar la citada presunción legal, yerro que respaldó con algunos artículos de la Ley 576 de 2000, que aplicó indebidamente.
Aduce que estando demostrado el error jurídico del Tribunal, debe proceder la Sala de Casación, en sede de instancia, a verificar si la parte demandada desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo, y finalmente se refiere a los testimonios de Pedro Javier Carvajal, Nepomuceno Bonilla Velandia, Álvaro Iván Quintero Rodríguez, Luis Fernando Mora Restrepo, Elías Augusto Mora García, Jeimi Irene Sánchez, Luis Fernando Cossio Echeverry, Carlos Andrés Pineda Álvarez y José Rolando Fuentes Rondón, frente a los cuales hace referencia a lo que, a su modo de ver, se colige de sus dichos, y sostiene que estos no desvirtúan la existencia de una relación de trabajo, sino que reafirman la presencia de los presupuestos legales de una relación contractual subordinada.
LA RÉPLICA Asegura el demandado Mauricio Chacón Garnica que el Tribunal no incurrió en la violación del artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, por cuanto para resolver el asunto, fue enfático y cuidadoso en partir de la presunción legal que consagra la norma citada, «solo que al final del día y luego de analizar cuidadosamente las diferentes pruebas allegadas al proceso, arribó a la conclusión que la citada presunción iuris tantum había sido desvirtuada con creces por la demanda».
Sostiene que lo expuesto a folios 16 y 34 de la sentencia del Tribunal, pone al descubierto que el juez de instancia jamás desconoció la presunción del artículo 24 del CST, sino que el sentenciador arribó a la conclusión de que el actor no estaba subordinado, pero no porque este ejerciera una profesión liberal, como ingeniosamente lo presenta el recurrente, sino por la circunstancia de que de las abundantes pruebas allegadas al proceso por parte del accionado, se infería que jamás existió la subordinación propia del contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por demostrada la naturaleza laboral de la relación cuya declaratoria pretende, pese a que, estando demostrada la prestación personal del servicio, operaba a favor del demandante la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, disposición que, a juicio del recurrente, no fue empleada o aplicada por el juez colegiado para definir el litigio.
Ahora bien, denunciar la infracción directa del artículo 24 del CST, significa que el fallador de segundo quebrantó la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, esa disposición al caso sub lite. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia se tiene que tal norma si fue llamada a operar por el ad quem, al punto que sirvió de soporte a la decisión adoptada, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada.
En efecto, frente al citado artículo 24, cabe recordar, que el Tribunal, después de referirse a los artículos 22 y 23 del CST, adujo que « el artículo 24 hace presumir que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de este tipo, la carga de probar lo contrario en caso de una disputa judicial será de quien pretenda asumir que lo que existe es una prestación u orden de servicios », de allí que es claro que no desconoció que con la simple demostración de la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral; cuestión diferente es que coligiera con el haz probatorio, al examinar las condiciones en que el servicio del actor se cumplió, para efectos de determinar si el demandado tenía razón al negar la subordinación y, de contera, al oponerse a la relación laboral, que en efecto, « no existió subordinación alguna » y, por ende, estimó desvirtuada tal presunción legal.
El precitado razonamiento, muestra que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa que le enrostra el recurrente, pues realmente fueron los distintos elementos de convicción los que llevaron al sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de trabajo. En otras palabras, esta postura no fue producto de un desconocimiento del precepto legal denunciado.
Debe recordar la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso tal presunción, pues la situación fáctica comprobada en el juicio, hizo evidente la independencia y autonomía del demandante en la prestación del servicio. Por tanto, resulta lógico que si del examen de las probanzas se determina que el servicio se prestó bajo esas circunstancias pues no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la parte demandada, ni horario que cumplir y que las instrucciones que pudo recibir no eran de carácter laboral sino relacionadas con el objeto mismo del contrato civil o comercial celebrado, era del caso arribar a la conclusión de que en este asunto a juzgar, no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
Sobre el tema resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 1 jul. 2004, rad. 21554, en la que se manifestó: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.
Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.
Ante ese panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallador de segunda instancia, supuestamente por desconocer la disposición que en relación con el contrato de trabajo regula lo relacionado con la presunción legal referida, en definitiva, no se configura en este asunto y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor del opositor Mauricio Chacón Garnica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ELIÉCER FRANCO ROA MANRIQUE contra MAURICIO CHACÓN GARNICA y MARIO FERNANDO ROJAS GORDILLO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00