SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1136-2024 Radicación n.° 99097 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta (30) abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO VINASCO VINASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de marzo de 2023, en el proceso promovido en contra de CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP).
I.
ANTECEDENTES Hernando Vinasco Vinasco convocó a juicio a Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018- Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 2 2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».
Señaló que nació el 22 de enero de 1963 y prestó servicios a la Chec SA ESP desde el 8 de enero de 1986, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido. Que el 25 de octubre de 1988, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador; el último, vigente del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.
Narró que la cláusula 51 convencional enunciada se aplicaba a los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados a la Chec SA ESP el 31 de diciembre de 1987 y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa. Que dicho instrumento fue ratificado en diferentes compendios convencionales. Adujo que tenía los requisitos para acceder a la pensión allí contemplada, pues el 8 de enero de 2006 alcanzó 20 años de servicios exclusivos a la empresa y el 22 de enero de 2018 cumplió 55 años de edad, en vigencia de la cláusula 41 de la convención 2013-2017, que consagró el derecho a la prestación en los mismos términos. Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que la reclamación del 22 de mayo de 2019 le fue negada, con el argumento de que «la redacción convencional del caso particular con la CHEC S. A. ESP, brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral sostenida con el señor Vinasco Vinasco, las fechas de vinculación a la empresa y a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol. Aseveró que el demandante nació el 22 de enero de 1963, por manera que cumplió 55 años en el 2018, y continúa al servicio de la empresa, pero no tiene derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 39 de la convención 2018-2021, y las sucesivas.
Como medios exceptivos formuló los de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 10 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 16 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a Hernando Vinasco Vinasco al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
Anticipó que acogería la tesis de que aquel no reunió los requisitos para acceder a la prestación extralegal antes del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el constituyente. Como hechos indiscutidos, tuvo en cuenta los siguientes: (i) que el señor Vinasco Vinasco nació el 22 de enero de 1963, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2018;
(ii) que desde el 8 de enero de «1985» ha prestado sus servicios a la Chec SA ESP, cumpliendo 20 años Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 5 de servicio continuo; (iii) que se encuentra afiliado desde el 25 de octubre de 1988 a Sintraelecol subdirectiva Caldas; y (iv) que el 18 de septiembre de 2018 y 22 de mayo de 2019, solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual se le negó. Luego precisó, que las condiciones para la estructuración del beneficio pensional eran las siguientes: (i) encontrarse vinculado a la Chec SA ESP al 31 de diciembre de 1987;
(ii) haber prestado servicios exclusivos a dicha empresa durante 20 años continuos o discontinuos; y (iii) que el trabajador arribara a la edad de 55 años; requisitos acumulativos, que, imperativamente, debían concurrir antes del 31 de julio de 2010. Afirmó que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones convencionales perdieron su vigencia, dejando a salvo los derechos adquiridos, por ello, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010, y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables de las consagradas en el Sistema General de Pensiones; y que no obstante, procurando la garantía de expectativas legítimas de derecho, el parágrafo transitorio 3° del art. 1 de la citada enmienda constitucional, estipuló lo siguiente: […]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Adujo que, concomitante con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte sentó como precedente, la tesis, según la cual, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 — 29 de julio de 2005—, cualquiera fuere el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del art. 478 del CST o por la firma de una nueva convención, pero, con la advertencia, de que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).
Acto seguido, expresó lo siguiente: Pues bien, haciendo una interpretación de lo anterior y aplicándolo al caso concreto, a juicio de esta Corporación, los anteriores escenarios no resultaban aplicables al caso concreto. En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.
Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.
En el caso objeto de análisis, a pesar de que el contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada, se reprodujo en convenciones posteriores, reviste importancia destacar que la Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 7 convención celebrada para el periodo 2005 a 2012, en su cláusula 64 se consagró, de manera literal, lo siguiente: “La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los (sic) estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Clausula (sic) 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.
Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005)”. (subrayado fuera del texto). Según la cláusula citada, se colige, de manera pacífica, que todas las convenciones anteriores perdieron su vigencia, esto es, aquella de la que la parte actora reclama la causación de su derecho de jubilación contenido en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989, y aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su vigencia únicamente se extendería hasta el 31 de julio de 2010, por los motivos expuestos.
De otra parte, tampoco es admisible afirmar que el derecho a la pensión de jubilación convencional ingresó al patrimonio del demandante como un derecho adquirido, pues conforme a los medios de convicción obrantes en el plenario, los 20 años de servicio continuo o discontinuo, los cumplió en el año «2005», empero el requisito de la edad lo acreditó el 22 de enero de 2018 (documento 04 – pdf – Fol.39).
De lo anterior, emerge que para el día 31 de diciembre de 1987, fecha que se estableció en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de 1988 – 1989 como hito para la cuantificación del tiempo de servicios, el actor únicamente contaba con aproximadamente dos (2) años de labores al servicio de la empleadora, por ende, no ostentaba una expectativa legitima (sic) del derecho prestacional reclamado.
Concluyó que atendiendo a que el actor cumplió los requisitos para obtener el beneficio pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de origen convencional. Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, sostuvo que dicha prerrogativa consagrada en los artículos 53 Superior y 21 del CST, implica que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador.
Además, que el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado, que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, oportunidad en la cual deberá usar la más favorable, o cuando tenga una duda sobre las diversas aplicaciones de la misma disposición jurídica (CSJ SL3007-2020).
Y que, sin embargo, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, este supone una jerarquía normativa que emana del estatuto superior, de modo que, no todas las normas son igualmente prevalentes. Por lo que en el presente evento, los actos legislativos, dado que reforman la Constitución Política directamente, ocupan un rango superior y prevalecen respecto de las convenciones colectivas de trabajo y, bajo este panorama, no resulta aplicable el postulado de favorabilidad.
En lo concerniente a los precedentes relacionados por el apelante, cuya aplicación pretende al caso concreto, dijo que no lo son, en atención a las peculiaridades propias de las Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 9 convenciones colectivas, las cuales determinan la procedencia del reconocimiento pensional deprecado. Relacionó apartes de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU165-2022, al analizar un caso de similares connotaciones fácticas, sobre el principio de favorabilidad; y coligió que de ello se desprende, que para poder aplicar tal postulado, es necesario que la convención colectiva admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque del texto extralegal se deriva una sola intelección que sin lugar a equívocos permite considerar la edad como un requisito de causación, y no de exigibilidad, que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación».
Por último, en lo atinente al argumento referente a que la pensión de jubilación se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, ya que, la edad es un simple requisito de goce o disfrute, precisó que la Corte en la sentencia CSJ SL131-2022, sostuvo la tesis invariable, según la cual: […] resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 10 contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resolverán en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud en la proposición jurídica y la finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467 a 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso.
También, los arts. 1, 19 y 21 del primer ordenamiento citado; 1, 3 y 10 de la Ley 33 de 1985; el parágrafo 3 del 1 Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 11 del Acto Legislativo 01 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 8 y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 1, 12 y literal b) del 17 de la Ley 6 de 1945; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 72, 73, inciso 2 del 76 de la Ley 90 de 1946; «19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990)»; 1, 2 y 5 de la Ley 4 de 1966; 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 5, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; y, 11, 17 a 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Le endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA–SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS – CHEC S.A. E.S.P. desde el (sic) la anualidad 1988-1989 hasta la fecha. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS- y la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS–CHEC S.A. E.S.P. mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula (sic) convencional, determino (sic) que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro (sic) a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987.
Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 12 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 (sic) de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe el principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.
Y que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida de la siguiente prueba documental: la certificación de afiliación del demandante al sindicato; el contrato de trabajo; la cédula de ciudadanía; y las convenciones colectivas celebradas entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, con las respectivas notas de depósito. Luego de referirse a la definición de convención colectiva de trabajo y su propósito (art. 467 del CST), afirma que las disposiciones extralegales de carácter normativo constituyen derecho objetivo, porque se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo, generando obligaciones concretas a cargo del empleador frente a los trabajadores de la empresa.
Señala que los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa (arts. 48 y 53 CP) han sido el sustento de esta Corte para definir si una persona tiene derecho a reclamar «la pensión convencional posterior al 31 de julio de 2010». Asevera que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la convención colectiva constituye «fuente formal de derecho» en sentido formal (CC C009-1994), de suerte que cobija a las partes celebrantes (CC SU1185-2001);
Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 13 y que el principio de favorabilidad es un precepto rector de interpretación. Sostiene que, en contenciones de similares contornos, esta corporación ha trazado directrices a tener en cuenta por los «funcionarios de los distritos judiciales», cuando los trabajadores han pretendido la pensión convencional, pero han cumplido la edad después del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica el alcance de los artículos 53 y 21 del estatuto laboral y del principio in dubio pro-operario, en perspectiva de la obligación de los operadores judiciales de aplicar la «situación más favorable al trabajador». Reproduce pasajes de los fallos CC C168-1995 y CC SU113-2018, e indica que, al margen de la autonomía judicial en la intelección normativa, se debe acudir a dicho principio, para no vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores.
Trae a colación la sentencia CSJ SL1870-2020, para destacar que «la pensión de jubilación se puede llegar a reclamar con el tiempo de servicio y la edad, dependiendo de cada caso y de la interpretación que se le dé al articulado convencional, donde no necesariamente es un requisito para su consolidación». Por ello insiste, en que el acceso a la prestación no puede verse afectado por la enmienda constitucional de 2005.
Añade que, en aquel pronunciamiento, se concluyó que el trabajador podía retirarse con 20 años de servicios, Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 14 mientras cumplía la edad para consolidar el derecho, es decir, como un requisito de exigibilidad, no de causación; y que lo mismo se adoctrinó en los fallos CSJ SL3329-2021 y CSJ SL661-2021. Memora que en la sentencia CSJ SL3343-2020, se reiteró que las convenciones colectivas son fuente formal de derecho, y que sus enunciados deben interpretarse al abrigo, entre otros, del principio de favorabilidad.
Invoca el principio de seguridad jurídica, e imputa trasgresión de los artículos 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, en tanto el Tribunal consideró que la convención no era fuente formal de derecho, y omitió involucrar en el análisis la intención de las partes, el principio de favorabilidad, el examen de la «totalidad de las pruebas», la sana crítica y las «leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto a la doctrina y las reglas generales del derecho».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 1, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 de la Ley 16 de 1972; y 44 de la Ley 153 de 1887; así como la Ley 74 de 1968. Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 15 Sustenta la acusación en similares argumentos a los expuestos en precedencia. Reitera que la convención colectiva de trabajo es fuente formal de derecho; que debe aplicarse el principio de favorabilidad; y que la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional es un requisito de exigibilidad.
Luego de citar la cláusula que consagra la prestación reclamada, aduce que la «interpretación acertada para la Corte deriva en que el derecho pensional puede ser adquirido al momento del retiro siempre que tenga acreditado el tiempo de servicios», que completó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Soporta su disertación en las sentencias CC SU241- 2015, CC SU113-2018, CSJ SL3343-2020, CSJ SL3329- 2021 y CC SU165-2022.
VIII. RÉPLICA La Chec SA ESP alega que el primer cargo incurre en defectos técnicos insubsanables pues, se formuló por la vía indirecta; no obstante, aduce aspectos jurídicos. Igualmente, sostiene que, […] en una misma acusación, se observa que incluye dentro de la proposición jurídica los artículos “60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso”, sin embargo, no cumple con el deber de denunciar tales disposiciones bajo la modalidad de “violación de medio”, pues por sabido se tiene que en Casación Laboral está permitida la acusación de disposiciones Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 16 adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, debiendo el impugnante demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial, lo cual no hizo.
Señala que olvidó el recurrente los elementos que se deben mencionar cuando el ataque se dirige por la senda fáctica, por lo que considera que su sustentación constituye un alegato de instancia en el que no se observa un discurso coherente dirigido a minar el eje fundamental de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, sostiene que el Tribunal no cometió ningún desatino fáctico o jurídico, pues la Corte tiene dicho que los efectos de las cláusulas convencionales no pueden extenderse más allá de 31 de julio de 2010, pero que si la norma colectiva así lo dispuso, debía respetarse en atención a la voluntad de las partes y la garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional, de acuerdo con las reglas del pacto suscrito.
Afirma que el fallador indicó que en el expediente no había prueba que demostrara que para la vigencia 2004- 2005 existía convención que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005, y que tampoco operó la prórroga automática del art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del art. 479 ibidem.
Manifiesta que la cláusula 64 de la Convención celebrada para el período 2005-2012 estipuló que todas las Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriores perdieron su vigencia y que, aun cuando hubiera operado la prórroga automática, su operatividad se extendió hasta el 31 de julio de 2010. Indica que el art. 51 de la convención colectiva, estableció que la pensión de jubilación sería para quienes cumplieran el tiempo de servicios y la edad correspondientes, sin que la intención de las partes hubiera sido que el primero de los requisitos se tuviera como único de causación, pues así lo hubieran plasmado explícitamente, pero ello no ocurrió. En esa medida, expone que no existen dos interpretaciones válidas para la cláusula convencional, toda vez que el texto es claro e inequívoco, y no es posible invocar el principio de favorabilidad.
Agrega que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa; y que el cambio normativo que se implementó con el Acto Legislativo 01 de 2005 no se dio de manera abrupta, pues consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación. En cuanto al segundo ataque, manifiesta que comoquiera que se fundó en los mismos argumentos del primero, reitera lo dicho en la oposición de este.
Así mismo, precisó que no se indicó en qué sentido el Tribunal le dio un entendimiento incorrecto a las normas que Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 18 se acusan; y que erró al referirse por la vía directa a la convención como si fuera una norma de orden nacional. IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, que le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias técnicas puestas de presente, ya que en los dos cargos se mezclan argumentos fácticos y jurídicos, particularidad impropia de la técnica de casación. Sin embargo, como quiera que los ataques se resuelven conjuntamente, la Corte los estudiará, estableciendo como problemas jurídicos, determinar: i) si el Tribunal erró, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad; y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad.
A pesar de que el primer embate está orientado por la senda indirecta, resulta pertinente destacar que están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que el señor Vinasco Vinasco nació el 22 de enero de 1963, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2018; (ii) que desde el 8 Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 19 de enero de 1986 ha prestado sus servicios continuos a la Chec SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el 2006;
(iii) que se afilió el 25 de octubre de 1988, a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. En primer lugar, en cuanto a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre normas convencionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación, debe decirse que el Tribunal resaltó que, de acuerdo con la mencionada reforma constitucional, en principio, las pensiones convencionales perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, a excepción de los derechos adquiridos; por lo que esa era la fecha límite para lograr el cumplimiento de los requisitos establecidos extralegalmente.
Destacó igualmente que según el parágrafo transitorio 3 ibidem, si la convención se encontraba vigente al momento en que entró en vigor la referida reforma constitucional, las reglas pensionales allí convenidas se extinguirían al vencimiento del plazo pactado por las partes o de las prórrogas automáticas (artículo 478 del CST), o por la firma de una nueva convención, pero, que, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).
Por su parte, plantea el recurrente, que el juez de segundo grado debió atender la jurisprudencia constitucional y de la Sala en la interpretación de las disposiciones convencionales. Afirma que al tenor de la pluricitada cláusula 51, la edad es un requisito de Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 20 exigibilidad, porque el derecho pensional se adquirió con el cumplimiento del tiempo de servicios, el cual satisfizo antes de la vigencia del acto legislativo.
En forma preliminar debe recordar la Sala, que en la reforma constitucional de 2005 se dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdían vigencia «[…] los regímenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al régimen general», sin perjuicio de los derechos adquiridos; expresión frente a la cual la sentencia CSJ SL, 17 marzo de 1977, referida por la Corte Constitucional en la sentencia CC C168-1995, dijo lo siguiente: Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.
Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.
Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el artículo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expresó en relación con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.
Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 21 tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.
C-529/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Por lo anterior, el derecho a la pensión está sometido a que se cumplan los requisitos de acceso establecidos en el régimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiración de la reforma constitucional; máxime si, como en el presente asunto, las reglas pensionales de la Chec SA fueron acordadas mediante una nueva convención colectiva de trabajo, suscrita para la vigencia del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a dicha reforma.
Aquello, porque como bien lo entendió el Tribunal en la decisión recurrida: En primer lugar, no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra. Y si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 de la norma extralegal 1988-1989, no existe prueba en el expediente de que ese instrumento fuera aplicable para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues además de no acompañarse Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 22 documentación que así lo acredite, desde la demanda se indicó que existieron varios acuerdos convencionales, esto es, 1988-1989, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012, 2013- 2017 y 2018-2021, mostrándose que durante el período 2004-2005, no existió convenio que fijara las reglas de los trabajadores de la Chec SA ESP.
De manera que la norma que regula la expectativa pensional del actor es el artículo 41 para la vigencia 2005- 2012, que reza lo siguiente: 1. La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente […] celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $2.532.914 Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 23 a partir del 01 de octubre de 2005;
Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementará con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior.
Está prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. 3. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado p ara la CHEC S.A. E.S.P. durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera(o) permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La o (el) cónyuge supérstite o la compañera(o) permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Como se advierte, en el parágrafo del numeral 1º de la citada cláusula convencional, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional; luego, incluso, si se admitiera que existía un acuerdo a la fecha de vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre Chec SA ESP y Sintraelecol, arriba trascrita.
Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 24 Como esa fue la intelección dada por el sentenciador de segundo grado al parágrafo 3º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, no puede atribuírsele errores jurídicos ni fácticos. Al respecto, la Corte en la decisión CSJ SL1070-2023, se pronunció de la siguiente manera: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional -31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 25 tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aquí y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical USO, ni que las mismas contienen cláusulas relativas a la jubilación; lo que señaló fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayó que los actores eran beneficiarios de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definió que los accionantes «no reunieron los requisitos establecidos en la convención antes del 31 de julio de 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional. […] Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenían un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo caso, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según las claras voces del parágrafo transitorio 3 del multicitado acto legislativo.
Como el acuerdo extralegal en el que se funda la reclamación del demandante, se insiste, no fue suscrito con anterioridad al 29 de julio de 2005, sino que empezó su vigencia desde el 1º de octubre de 2005, ninguno de los escenarios descritos en la sentencia citada, permite inferir que sus efectos en materia pensional se hubieran extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que se basa el recurrente.
Ahora, si bien no se desconoce que la Corte, en la sentencia CSJ SL676-2024, al interpretar el art. 51 de la Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 26 convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicado en el 40 del texto convencional 2000-2001, consideró que presentaba una duda razonable en su alcance, dicho precedente no puede aplicarse en esta oportunidad, pues se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la fecha en que el demandante arribó a los 20 años de servicios —8 de enero de 2006—, no le era aplicable esa norma, ya que la que regía su situación era el art. 41 de la de 2005-2012, en el que en su parágrafo del numeral 1º, las partes suscribientes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional.
Lo planteado, torna innecesario, para el presente caso, por sustracción de materia, realizar un análisis sobre si los requisitos de tiempo de servicios y edad de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 1988- 1989, son de causación o de exigibilidad; y de la aplicación en esa tarea, del principio de favorabilidad, que impone a los jueces el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.
Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que realice el Radicación n.° 99097 SCLAJPT-10 V.00 27 juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por HERNANDO VINASCO VINASCO contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP).
Costas en casación, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FF885CBED38B76992AB671D3E15C2D0BD225340000843D145882BE8D003EE935 Documento generado en 2024-05-17