Micelio
SL1136-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1208 de 2008Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1136-2023 Radicación n.° 85134 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron NORA CECILIA RUIZ OSPINA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve la primera de las mencionadas en contra de ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S. A. y en el que se vincularon a GLORIA ELENA MONSALVE CEBALLOS como litisconsorte necesaria por pasiva, a ALIRIO ANTONIO CANO PANIAGUA como interviniente ad excludendum y a la aseguradora recurrente como llamada en garantía. Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 2 Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Francisco Hernández Roa con tarjeta profesional n.º 35.277 del C. S. de J., como apoderado de la demandada Protección S. A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra en el cuaderno digital de la Corte.

Asimismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Antonio Pabón Santander con tarjeta profesional n.º 59.343 del C. S. de J., como procurador judicial de la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A., de conformidad con el poder que obra en el cuaderno digital de la corporación. I.

ANTECEDENTES Nora Cecilia Ruiz Ospina solicitó se declare que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Wilson James Cano Ruiz ocurrido el 20 de abril de 2008. En consecuencia, requirió se condene a ING. Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A. a reconocer y pagarle la correspondiente prestación periódica, junto con las mesadas adicionales y teniendo en cuenta el IPC de cada año. Igualmente, pidió los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, más las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, hijo suyo, falleció por causas de origen común, el 20 de abril de 2008, siendo al momento del deceso, soltero, Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 3 sin unión marital de hecho vigente y sin descendencia. Agregó que, en la escritura pública de la liquidación de la sucesión intestada del asegurado se determinó en la cláusula segunda que, «el causante durante su existencia no procreó ni adoptó hijos, no contrajo matrimonio, ni tuvo unión marital de hecho», por esa razón, los llamados a heredar fueron ella y su esposo en calidad de progenitores.

Explicó que, para el momento del deceso su hijo estaba afiliado a ING Pensiones y Cesantías; que ella no desempeñaba actividad económica alguna que le generara ingresos, por lo que dependía del aporte que le suministraba aquel, con quien compartía el hogar. Agregó que su cónyuge no estaba en capacidad de velar por ella puesto que padecía de alcoholismo.

Indicó que, elevó solitud de pensión a la AFP, quien se la negó a través de comunicación de 19 de mayo de 2009, aduciendo la existencia de beneficiarios con mejor derecho aludiendo a la señora Gloria Elena Monsalve Ceballos en calidad de compañera permanente y a quien la entidad le había reconoció el derecho, pese a que no hizo vida marital con el asegurado, ni convivió con él en los últimos cinco años que precedieron al fallecimiento.

Relató que la citada señora fue públicamente conocida como la novia de su hijo y aunque fue beneficiaria de él en el sistema de salud, esta circunstancia no la habilitaba para acceder a la prestación de sobrevivientes. Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, pidió la vinculación de la señora Monsalve Ceballos como interviniente ad excludendum por tener interés en el derecho debatido e igualmente pidió se decretara como medida cautelar, la suspensión del pago de las mesadas que la AFP le venía reconociendo a dicha persona, hasta tanto se definiera la controversia mediante sentencia judicial (f.os 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era hijo de la actora, la fecha del fallecimiento, que aquel era afiliado a ING Pensiones y Cesantías y cotizaba en esa administradora, que resolvió la reclamación en forma adversa a los intereses de la peticionaria; que ésta era casada con el señor Alirio Antonio Cano y convivía con él. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban.

Adujo que no se había negado a reconocer la prestación de sobrevivientes que se generó por la muerte del señor Cano Ruiz, sino que la otorgó a quien demostró tener un mejor derecho, esto es, la señora Gloria Elena Monsalve Ceballos quien la pretendió en calidad de compañera permanente. Aseveró que esta beneficiaria desplazó a la madre que concurre en forma sucedánea a la prestación. Afirmó que de todos modos la actora no acreditó el requisito de dependencia económica respecto de su descendiente, ya que era propietaria del inmueble donde habita la familia.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionó que su actuación ha estado revestida de buena fe y que concedió la prestación a la compañera permanente previa aportación de la documental con la que probó la existencia del derecho en cabeza de esta, y, por tanto, solicitó que, si la actora acreditaba los requisitos para ser considerada como real beneficiaria, el reconocimiento de la prestación se hiciera a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo declarara y no desde la data del deceso.

En ese orden, dijo, tampoco debía ser condenada al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que ha cancelado las mesadas pensionales a quien en su momento demostró un mejor derecho. Manifestó que compartía las peticiones de la demanda inicial relativas a que la señora Monsalve Ceballos fuera convocada a la causa como interviniente ad excludendum y a que se decretara la medida cautelar solicitada por la actora, ya que motu proprio no podía tomar la decisión de suspender el pago a favor de la primera sin transgredir los derechos de dicha persona.

Propuso como excepción previa la falta de integración de la litis por activa con el padre del afiliado, señor Cano Paniagua; y como de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.os 45 a 59). La AFP a su vez llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en virtud del contrato de seguro Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 6 previsional contenido en la póliza global de seguro de invalidez y sobrevivientes n.° 600-0000012-01.

Expuso como sustento de tal solicitud, que el objeto de la expedición de esa póliza era la cobertura de los afiliados de ING Pensiones y Cesantías, para que esa aseguradora pagara la suma adicional requerida a efectos de completar el capital necesario con el que se financiaran las prestaciones de invalidez y muerte de origen común. Precisó que, cuando ocurrió el deceso del asegurado «la mencionada póliza estaba vigente».

Adicionó que la Aseguradora había aprobado la cancelación de la suma adicional para el reconocimiento y pago de la prestación a favor de la señora Monsalve Ceballos en calidad de compañera permanente al estimar que cumplía los requisitos de ley (f.os 75 a 80). La anterior petición fue acogida por el juez del conocimiento mediante auto de 26 de febrero de 2010 y por tanto dispuso vincular a la aseguradora (f.° 102).

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. contestó el llamamiento en garantía y adujo que ya había hecho el reconocimiento del siniestro como consecuencia del deceso de Wilson James Cano Ruiz. Propuso como excepciones de fondo las de pago, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión por existir un beneficiario con mejor derecho, inexistencia de la Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 7 obligación por no acreditarse el requisito de la dependencia económica y compensación. Asimismo, respondió el escrito inicial, se opuso a las súplicas y negó la existencia del requisito de la dependencia económica de los padres respecto del descendiente afiliado.

Esgrimió como medios defensivos la falta de verificación de los requisitos legales para acceder a la prestación periódica (f.os 109 a 117). Mediante providencia de 15 de abril de 2016, el juez determinó que la señora Monsalve Ceballos debía comparecer al juicio como litis consorte necesaria por pasiva, toda vez que el derecho estaba radicado en cabeza suya como compañera permanente, para darle las garantías del debido proceso y pudiera ejercer su defensa.

Asimismo ordenó vincular al señor Alirio Antonio Cano Paniagua como interviniente ad excludendum (f.os 244 y 245). Gloria Elena Monsalve Ceballos respondió el escrito inicial, a través de curador Ad Litem y se opuso a las pretensiones. Esgrimió como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.os 247 y 248). El interviniente Ad excludendum no presentó escrito alguno, pese a haber sido notificado personalmente el 18 de mayo de 2016 (f.° 250).

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 8 El Juzgado en audiencia de 2 de mayo de 2017 negó por improcedente la medida cautelar de suspensión de la pensión a favor de la señora Monsalve Ceballos (f.os 260 y 261). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, (f.° 302 y 303 y CD), decidió:

PRIMERO: DECLÁRASE que le asiste el derecho a la señora NORA CECILIA RUIZ OSPINA […] a percibir la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo WILSON JAMES CANO RUÍZ, a partir del 20 de abril de 2008, por el salario mínimo, y como consecuencia de ello, la AFP ING PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S. A. debe reconocer y pagar la misma, así como la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L ($88’058.361), por concepto de retroactivo, generado entre el 20 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2018.

Y la obligación de seguir reconociendo la mesada pensional con sus incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 01 de octubre de la presente anualidad, la suma de $781.242 por el salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera, reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo antes reconocido y las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha del pago, desde el 29 de julio de 2009, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE, la inexistencia del derecho de la pensión de sobrevivencia, reconocido a la señora GLORIA ELENA MONSALVE CEBALLOS, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de la inexistencia del derecho, se determina a la AFP Protección S. A. la cesación en el pago, en el caso que aún se encuentre cancelando mesadas pensionales a favor de esta.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la AFP PROTECCION S. A. y a favor de la señora NORA CECILIA RUIZ OSPINA, fijando como agencias en derecho la suma de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A. de todos los cargos formulados en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la AFP Protección S. A., mediante fallo del 26 de marzo de 2019, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Nora Cecilia Ruiz Ospina tiene derecho a la pensión de sobreviviente a partir de la ejecutoria de la presente providencia y no desde el 20 de abril de 2008 y, en consecuencia, se REVOCARÁ el retroactivo pensional reconocido en primera instancia y los intereses moratorios, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la declaración realizada en primera instancia respecto a la llamada en garantía para en su lugar declarar a PROTECCIÓN como la encargada de reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. le asiste la obligación reconocer el seguro previsional correspondiente a la suma adicional por la ocurrencia del siniestro de sobrevivencia, y continuar pagando la pensión de sobreviviente a la señora Nora Cecilia Ruiz Ospina.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad Protección S.A., en la suma de $414.058. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, definir si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo y, si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de esa prestación (por acreditar la dependencia económica) Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 10 junto con los intereses moratorios.

En caso de que hubiera lugar a confirmar la decisión de primera instancia, dijo, se deberá analizar si la llamada en garantía es responsable del pago de la pensión, y determinar desde qué fecha debe reconocerla. Precisó que estaba acreditado que la demandante era la madre del señor Wilson James Cano Ruiz, quien falleció el 20 de abril de 2008 (f.° 23); que el 24 de diciembre de ese mismo año se tramitó la sucesión intestada del causante y a ella comparecieron sus progenitores en calidad de herederos de sus bienes (f.os 20 a 22).

Señaló que también se probó que la AFP Protección S. A. le había reconocido la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Elena Monsalve Ceballos en calidad de compañera permanente del asegurado, por un término de 20 años por ser aquella menor de 30 años de edad a la muerte del causante, y que le negó la prestación a la madre Nora Cecilia Ruiz Ospina aduciendo la existencia de una beneficiaria con mejor derecho (f.os 9 a 14).

Indicó que el precepto aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por ser el vigente al momento del deceso, el cual pasó a transcribir y luego precisó que el requisito de convivencia de cinco años con anterioridad a la muerte, aplica tanto por el fallecimiento del afiliado como del pensionado y debía ser acreditado por quienes pretendieran Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 11 acceder a la prestación en calidad de compañeros permanentes, como lo decía la sentencia CSJ SL1399 – 2018.

Expuso que al cotejar la prueba allegada al plenario con la cual la AFP accionada sustentó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Monsalve Ceballos, esto es, las declaraciones extra proceso rendidas el 26 de septiembre de 2007 tanto por el causante como por aquella, en la que dijeron que tenían una unión marital de hecho vigente desde hacía tres años aproximadamente y que convivían en la Carrera 122 n° 48 B-46, apto 137 (f.° 65), con las versiones, también extra juicio, rendidas el 17 de septiembre de 2008 por los señores Juan José Martínez Velásquez y Nilson Enrique Velásquez Rúa, no encontraba coincidencia pues en estas última se consignaba que la pareja convivió por espacio de tres años y cuatro meses, pero señalaron una dirección diferente (f.° 64).

Refirió que en el plenario también reposaban los certificados de la EPS Su Salud en los que constaba que la señora Monsalve Ceballos era beneficiaria del asegurado desde el 9 de agosto de 2005 (f.os 62 a 68). Del análisis que hizo de esos medios demostrativos concluyó que no se evidenciaba que la pareja hubiera tenido vida en común dentro de los cinco años anteriores al deceso, toda vez que no había certeza de su domicilio y además las declaraciones no resultaban creíbles por cuanto narraban circunstancias sucedidas antes de que los deponentes conocieran a los involucrados.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden, resulta necesario destacar que, aunque el Tribunal no dijo expresamente que conocería en consulta en favor de la compañera permanente frente a quien se había negado el derecho, en realidad sí surtió el grado jurisdiccional referido pues estudió detalladamente la eventual titularidad de la señora Monsalve Ceballos llegando a concluir que no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en discusión. Por esa razón, afirmó, era procedente estudiar el derecho de la demandante en calidad de madre del causante.

Entonces, precisó que era necesario analizar el requisito de la dependencia económica respecto al descendiente fallecido. Indicó, que la mencionada exigencia hacía alusión a la sujeción de una persona respecto de otra que le proporciona lo necesario para llevar una vida digna y decorosa acorde a su posición social. Se refirió a la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y dijo que la subordinación económica no debía entenderse como total y absoluta, por lo que los padres dependientes podían percibir otros ingresos provenientes de hijos distintos al causante o de actividades propias, siempre que esos recursos no los convirtieran en autosuficientes.

Se remitió a las declaraciones de Diana Ofelia Hernández Cano y Oscar Oswaldo Monsalve Duque, vecinos de la actora, y a la declaración extra juicio rendida por el afiliado en vida, cuando señaló que vivía con sus padres. Adicionó que pese a existir inconsistencia en el certificado emitido por la EPS Su Salud visible a folios 152 a 155, se Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 13 podía inferir que el asegurado había tenido a los padres como beneficiarios del sistema de salud, pero hasta el 27 de diciembre de 2006, lo cual constituía un indicio de la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido.

Aseveró que analizada la anterior prueba en conjunto con la declaración del testigo Oscar Oswaldo, quien había sido enfático en manifestar que en más de 15 oportunidades presenció el aporte económico que le brindaba el causante a su progenitora, el cual ascendía semanalmente a $80.000, lo que quería decir que mensualmente era de $320.000, evidenciaba el requisito de dependencia económica.

Adicionó que, en la investigación autorizada por Seguros Bolívar S. A. los padres del afiliado habían afirmado que su hijo devengaba un salario de $530.000, que los gastos del hogar ascendían a $686.000, de los cuales el afiliado aportaba $200.000 mensuales que correspondían al 43 % del salario mínimo mensual del año 2008, que alcanzaba los $481.500.

Explicó que, el señor Alirio, padre del causante, colaboraba mensualmente con $280.000 por lo que el aporte del afiliado equivalía al 30% y el del padre era de 70%. Aclaró que el progenitor había laborado hasta el año 2002 y que, para el momento de la citada diligencia, ambos padres se encontraban afiliados al Sisbén. Anotó que los testigos de la demandante habían sido Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 14 coincidentes en afirmar que el progenitor del afiliado tenía problemas de alcoholismo, era irresponsable y no aportaba mucho al hogar, siendo esa la razón por la que la actora desde el año 2002, cuando aquel perdió el empleo, pasó a depender exclusivamente de su hijo.

Indicó que el hecho de que el padre del causante fuera pensionado y que percibiera incrementos por la cónyuge a cargo, conforme a la confesión que sobre el particular aquella realizó en el interrogatorio de parte, era irrelevante puesto que el reconocimiento de la prestación ocurrió con posterioridad a la muerte del asegurado. Con respecto al retroactivo pensional y a los intereses moratorios, explicó que, si bien en primera instancia se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante retroactivamente desde la muerte del afiliado, por considerar que la AFP ante la existencia de conflicto entre beneficiarios debió suspender el trámite y esperar a que la justicia determinara quién era el verdadero beneficiario, sin que lo hiciera, resultaba equivocada.

Señaló que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía hacerse a la ascendiente a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, toda vez que la AFP le reconoció la prestación previamente a la señora Monsalve Ceballos en un 100% y la había venido pagando desde el 20 de abril de 2008 (f.° 12). En ese orden, dijo, no era dable imponerle la obligación de reconocer y pagar doblemente la mesada pensional para lo que citó en su apoyo Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 15 las sentencias CSJ SL40942–2011;

CSJ SL12896-2014 y SL4627-2016. Aseveró que la parte accionante tenía la posibilidad de demandar directamente a la señora Monsalve Ceballos para que le reintegrara las mesadas que aquella percibió sin causa legal. Así, declaró que a la madre del causante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de esa providencia y no desde el 20 de abril de 2008 como lo había dicho el juez.

En consecuencia, absolvió del retroactivo pensional reconocido en primera instancia y de los intereses moratorios al no existir suma sobre la cual se debieran reconocer. Frente a la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, señaló que la Compañía de Seguros Bolívar S. A., intervino en la investigación y tuvo conocimiento de todas las decisiones que se adoptaron en relación con el derecho que se le otorgó a la señora Monsalve Ceballos.

Dijo que esa entidad dio la autorización para el seguro previsional y giró los dineros una vez estuvo de acuerdo con que esa ciudadana había demostrado los requisitos. Así, estimó que le correspondía pagar el seguro previsional para atender el cumplimiento de la prestación aquí reclamada. Adicionó que dicha Compañía de Seguros era la que había venido pagando las mesadas a Monsalve Ceballos, en virtud del contrato de renta vitalicia inmediata convenido con Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 16 ella, sin que Protección S. A. tuviera en su poder esos dineros.

Explicó que en el folio 118 obraba la prueba de la comunicación emitida por la aseguradora en la cual informaba a la AFP ING, hoy Protección S. A., sobre la respuesta favorable a la solicitud de cancelación de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensional de sobrevivencia y, que en esa documental también se indicaba que la señora Monsalve Ceballos había sido reconocida como beneficiaria, teniendo en cuenta la declaración extra juicio rendida por el mismo afiliado; que esa misma prueba acreditaba la aceptación del reconocimiento sin que se hubiera opuesto a ello.

Luego se refirió al documento de folio 278 del que dijo, demostraba que la señora Monsalve Ceballos seleccionó la modalidad de renta vitalicia para el reconocimiento de la prestación económica, por lo que la AFP debió trasladar a la aseguradora el dinero de la cuenta de ahorro individual del afiliado y era esta última quien sufragaba los instalamentos a esa ciudadana, en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que el seguro previsional es especial y se basa en los principios de la seguridad social con el fin de garantizar el derecho a los verdaderos beneficiarios del afiliado. Precisó que Protección S. A. debía reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora madre del asegurado y la Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 17 Compañía de Seguros Bolívar S. A. tendría a su cargo el seguro previsional correspondiente por la ocurrencia del siniestro de sobrevivencia, que ya no iría por 20 años como se le liquidó a la compañera permanente por ser menor de 30 años a la fecha del deceso del causante, sino que lo sería mientras viviera la verdadera beneficiaria y bajo la modalidad de renta vitalicia. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Ante la formulación de sendos recursos de casación, la Sala, por cuestión de método, iniciará resolviendo el que instauró la AFP demandada, luego se ocupará del de la demandante y finalmente, del de la aseguradora. Aquí resulta oportuno destacar que ninguna de las demandas de casación que se presentan controvierten las conclusiones del juzgador de segundo grado relativas a que la señora Gloria Elena Monsalve Ceballos no acreditó el requisito de convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación de sobrevivientes como beneficiaria del joven Wilson James Cano Ruíz. En consecuencia, ha de entenderse que la situación de aquella quedó definida en las instancias, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 18 V. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. Interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia del Ad quem, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva de todos los cargos.

Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que se replica únicamente por la demandante, ya que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. estimó que no existían motivos para oponerse a esta demanda extraordinaria. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de transgredir directamente, por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración la AFP impugnante indica que al Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 19 expediente no se allegaron las pruebas que soportan el derecho reclamado. Aduce que el artículo 164 del CGP prescribe que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; y que, a su turno, el artículo 167 ibidem dispone que a las partes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Destaca que en el expediente no obra medio probatorio alguno, no creado por la accionante, que dé fe del aporte que recibía del causante ni de sus gastos a fin de determinar la importancia de la ayuda frente a las erogaciones; que tampoco se precisó la periodicidad del aporte con el fin de acreditar la sujeción económica de la madre respecto del hijo fallecido.

Argumenta que el juez plural aplicó en forma indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 porque si bien la subordinación monetaria no debe ser total, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006, tal consideración no implica que «basta con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma incierta le diese el perecido para que a partir de ello se tenga por cumplido el requisito de la dependencia económica».

Expone que se debe tener en cuenta que, según las reglas de la experiencia, desde que un hijo empieza a trabajar es normal que otorgue algún auxilio a sus padres, en dinero o en especie, independientemente de que resida con ellos o Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 20 no, sea soltero o casado, sin que esto implique que tal ayuda los convierta en subordinados en materia económica, como lo precisó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Después alude a la providencia CSJ SL15116-2014 para asegurar que el colegiado no analizó si el eventual subsidio del afiliado satisfacía las condiciones para entender que era subordinante, es decir, que fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención de la madre. VIII. RÉPLICA El apoderado de la demandante esgrime que en el plenario obran pruebas tanto documentales como testimoniales que acreditan que el causante no procreó hijos, no contrajo matrimonio ni tuvo unión marital de hecho que hubiera dado lugar a una compañera con derecho, para lo que se refiere a la escritura púbica 5929 de 24 de diciembre de 2008 de la Notaría Segunda de Medellín, en la cual se protocolizó la sucesión del causante.

También aludió a la declaración de Oscar Oswaldo Monsalve Duque, quien afirmó que el afiliado le daba a su progenitora la cantidad de $80.000 semanales y pagaba las deudas que ella contraía en la tienda, le colaboraba con mercado, ropa, medicinas y pasajes. Señaló que el padre del difunto si bien habitaba en el mismo hogar con su hijo y la progenitora de este, en Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 21 ocasiones no aportaba lo necesario para el sostenimiento de la accionante, pues tenía problemas de alcohol.

Manifestó que la señora Ruiz Ospina era ama de casa y no laboraba fuera de esta, por lo que era subordinada financiera de su descendiente fallecido. Añade que la señora Monsalve Ceballos no acreditó convivencia con el difunto en los últimos cinco años anteriores al deceso de este y que la AFP demandada le concedió inicialmente la pensión de sobrevivientes sin haber adelantado la correspondiente investigación. IX.

CONSIDERACIONES El sentenciador luego de evaluar las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso por quien aducía ser la compañera permanente del causante y encontrar que aquellas no daban respaldo al tiempo de convivencia exigida normativamente, pasó a revisar sí la demandante en calidad de madre del afiliado, si satisfacía los presupuestos legales para otorgarle la prestación, encontrando que estaban demostrados en la medida que las pruebas, especialmente la testimonial, daban cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto del afiliado, al igual que la cotización de éste en el número suficiente para causar la prestación reclamada.

Para la censura el colegiado concedió la prestación de sobrevivientes a la ascendiente del asegurado, pese a que no obra medio probatorio alguno, distinto al que ella misma Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 22 allegó, que dé fe del aporte que recibía de su hijo como tampoco de sus gastos, que permitiera precisar el monto y periodicidad de los recursos que le brindaba el causante a fin de determinar la trascendencia de esa ayuda frente a sus necesidades.

Dada la orientación jurídica del ataque, no se discuten en casación los siguientes hechos que estableció el Ad quem, consistentes en que: i) el afiliado Wilson James Cano Ruiz falleció el 20 de abril de 2008; ii) la señora Nora Cecilia Ruiz Ospina es su progenitora (f.° 23); iii) el 24 de diciembre de 2008 se realizó la sucesión intestada del difunto y sus ascendientes fueron llamados a heredar sus bienes (f.° 20 a 22); iv) la AFP Protección S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Elena Monsalve Ceballos en calidad de compañera permanente del causante, por un término de 20 años al ser menor de 30 años de edad a la muerte del asegurado y, v) esa entidad le negó la prestación a la madre alegando la existencia de una beneficiaria con mejor derecho (f.os 9 a 14).

De acuerdo al cargo propuesto, el problema jurídico que le corresponde determinar a la Corte se circunscribe a determinar si el sentenciador de segundo grado erró, desde el punto de vista jurídico, al conceder la prestación a la demandante sin verificar si en realidad estaba demostrada la dependencia económica de esta respecto del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de los padres, como son la periodicidad, el monto y la significancia del aporte; debido a que se apoyó Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 23 exclusivamente en un medio demostrativo proveniente de la parte interesada para determinar la presencia de dicho requisito.

En relación con estos aspectos de puro derecho, se ha de advertir que el colegiado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que la dependencia económica que se exige de los progenitores respecto del hijo fallecido, para ser beneficiarios de la prestación periódica por muerte, no es total ni absoluta, y por tanto, existía la posibilidad de que contaran con ingresos provenientes de los aportes de otros hijos o de actividades que directamente les generaran algunos recursos, siempre que estos no los convirtieran en autosuficientes financieramente, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867.

Pues bien, la anterior consideración de la colegiatura está acorde con la postura de la Sala frente al requisito de la dependencia económica, puesto que de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante; de modo que, para entender que los padres dependen económicamente del afiliado, no se excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que el progenitor se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 24 CSJ SL4167-2020).

En ese orden de ideas, lo que se debe acreditar en el proceso es que al momento del fallecimiento del asegurado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que los recursos que aquel les proveía les permitía llevar una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, la jurisprudencia de la corporación ha explicado que dicha dependencia se estructura a partir de aportes ciertos, periódicos y significativos que los hijos realizan a los padres, de tal manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte la autosuficiencia a partir de otros ingresos, como se dijo en la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en la CSJ SL4166-2020).

Precisamente, en el primer fallo referido, la corporación expresó: No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014).

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 25 sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Ahora, no es cierto como lo afirma el impugnante, que el juez plural no verificó si la ayuda que la madre recibía de su descendiente cumplía las exigencias establecidas por la jurisprudencia recién citada, pues expresamente se refirió al testimonio del señor Oscar Oswaldo Monsalve Duque de quien dijo, fue enfático en afirmar que en quince oportunidades presenció que el afiliado le suministraba a la actora $80.000 semanales lo que al mes ascendía a $320.000.

Adicionalmente el sentenciador analizó que esa suma comparada con los ingresos mensuales del asegurado que, según lo afirmado por los padres, era de $530.000, y con los gastos del hogar que sumaban $686.000, en el mismo periodo, resultaba significativa porque representaba el 30% de los ingresos requeridos por el núcleo familiar. Asimismo, Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 26 se fundó en los testimonios solicitados por la parte actora e indicó que el padre contribuía con el otro 70% hasta el año 2002, mientras laboró, puesto que debido a su alcoholismo perdió el empleo en esa anualidad, y partir de allí, fue el hijo que veló económicamente por la demandante, quien, además, estaba afiliada al SISBEN.

Como puede apreciarse, el Tribunal sí consideró la periodicidad, el monto y la trascendencia de la ayuda pecuniaria que el asegurado le prodigaba a su progenitora e igualmente advirtió que esos recursos eran indispensables para su subsistencia digna; asimismo tuvo en cuenta la situación socio económica de la madre al percatarse que era beneficiaria del sistema de salud subsidiado.

En ese contexto, son infundadas las aseveraciones de la censura relativas a que el Ad quem solo se basó en medios demostrativos provenientes de la parte interesada, pues si bien hizo alusión a lo que afirmaron los progenitores respecto del valor del salario del causante y los gastos del hogar, ello resultaba necesario para advertir el porcentaje del aporte; y en realidad para determinar la periodicidad, el monto y la significancia del dinero que el hijo suministraba, se soportó en prueba testimonial, concretamente, en la declaración del señor Oscar Oswaldo Monsalve Duque.

Cabe precisar que en razón a que la acusación es por vía directa, a la Sala no le es dable realizar un juicio de valoración del contenido de las pruebas en que se fundamentó el Tribunal, ni cuestionar sus argumentaciones Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 27 fácticas, sino que su estudio se limita a determinar si en la providencia acusada, sí se analizó que se cumplieran las exigencias legales y los parámetros jurisprudenciales señalados para que la ayuda pecuniaria que el causante le daba a su progenitora en razón de las condiciones económicas y sociales de esta última, permitieran predicar la sujeción económica.

Ahora, la colegiatura nunca se refirió a que la contribución del causante fuera «un eventual subsidio» como lo califica la censura, pues estableció que el aporte era mensual, que en ese lapso ascendía a $320.000 y que era trascendente para la subsistencia digna de la madre en el contexto de los gastos familiares, e incluso destacó que, a la fecha del deceso de su descendiente, aquella dependía exclusivamente de él, puesto que su cónyuge estaba afectado por el alcoholismo y había perdido el empleo.

Igualmente destacó el Tribunal, que si bien, al esposo de la accionante se le había otorgado una pensión en la que obtuvo incremento por tenerla a ella a cargo, esta circunstancia fue posterior al óbito del causante. No puede olvidar el recurrente que en las acusaciones de puro derecho se parte de la conformidad del impugnante con los supuestos fácticos que da por establecidos el juzgador de segundo grado.

Por lo demás, es oportuno recordar que, aunque para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes de Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 28 los padres, no se requiere acreditar el monto exacto de lo entregado por el causante, pues ese requisito no está previsto en la ley, por lo que no se podría exigir a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365-2020), lo cierto es que en el presente asunto sí se demostró que el causante le facilitaba a su progenitora $80.000 mensuales.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y en favor de la accionante como única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. RECURSO DE CASACIÓN DE NORA CECILIA RUIZ OSPINA (DEMANDANTE) Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó las condenas por concepto de retroactivo e intereses moratorios dispuestas por el juez, y reconoció las mesadas pensionales solo a partir de Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 29 la firmeza de la sentencia de segundo grado.

En sede de instancia, solicita se confirme íntegramente la decisión de primer grado, que impuso el pago de la obligación pensional desde el 20 de abril de 2008, así como los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de julio de 2009. Igualmente pide se condene en costas de las instancias a la demandada.

Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que se replican por la AFP convocada al proceso y por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente toda vez que se orientan por vía directa, persiguen el mismo fin y se sustentan con argumentos complementarios. XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 1634 del Código Civil, y por infracción directa del literal c) del artículo 13, artículos 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal se equivocó al no conceder el retroactivo pensional a la señora Ruiz Ospina desde el fallecimiento de su hijo y, por el contrario, otorgarlo únicamente a partir de la ejecutoria de la providencia de segundo grado, con el argumento de que acceder a la condena en los términos de la demanda inaugural sería ordenar a la AFP un doble pago, toda vez que la venía cancelando a la compañera permanente, y que Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 30 dichas erogaciones se hicieron de buena fe.

Para la censura la reflexión del colegiado es errada y trasgrede, por aplicación indebida, el artículo 1634 del Código Civil, el cual transcribe. Añade que en este caso no se trata de la hipótesis prevista en el inciso segundo del precepto acusado, porque la compañera permanente a quien se le ha venido cancelando la prestación «hubiera estado en posesión del crédito» y en esa medida «no pueden ser tenidos como pagos de buena fe».

Alega que la señora Monsalve Ceballos no estaba autorizada por la ley o por el juez para recibir en nombre de la verdadera acreedora la mesada pensional, ni tenía delegación para esos efectos. Expone que fue ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., quien erróneamente le reconoció a la mencionada señora la calidad de beneficiaria en la condición de compañera permanente del causante; por tanto, no puede estimarse que era poseedora del crédito y que los pagos se le hicieron de buena fe.

Manifiesta que las sentencias que cita el juez plural, esto es, las distinguidas como CSJ SL40942-2011, CSJ SL12896-2014 y CSJ SL4627-2016 se refieren a situaciones distintas, por cuanto la persona que en esos procesos acreditó judicialmente la condición de beneficiaria como cónyuge o compañera permanente, venían recibiendo y Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 31 administrando la prestación como representante legal de los hijos menores del causante, que no es el caso.

XIII. RÉPLICA Protección S. A. aduce que Gloria Elena Monsalve Ceballos requirió la pensión de sobrevivientes como compañera permanente, y para el efecto presentó una declaración extra juicio conjunta rendida por ella y por el afiliado de fecha 26 de septiembre de 2007, en la que, con el objeto de cumplir el requisito de vinculación a la ESP SUSALUD, afirmaron que ellos tenían unión marital de hecho vigente desde hacía tres años aproximadamente (f.° 158).

Asimismo, manifiesta que, la entidad se apoyó en las declaraciones extra proceso rendidas por Juan José Martínez Velásquez y Nelson Enrique Velásquez Rúa (f.° 157) y en la certificación de la ESP SUSALUD (f.os 9 152 a 155). Estima que, por las anteriores razones, la decisión de la AFP de concederle la prestación a esa reclamante no fue caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se fundó en los elementos probatorios disponibles en ese momento que la acreditaban como compañera permanente y desplazaba a la madre en la titularidad del derecho.

Por tanto, dice, la impugnante no logró desvirtuar la presunción de buena fe con la que actuó la entidad. La Compañía de Seguros Bolívar S. A. alude a que, por tratarse de un cargo dirigido por vía directa, se entiende que la censura acepta la conclusión fáctica del fallo referente a Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 32 que la actuación de la AFP estuvo revestida de buena fe y exenta de culpa.

En ese orden, asegura, no son de recibo los embates de la actora encaminados a demostrar que hubo mala fe de la administradora al negar la prestación a la progenitora reclamante y que, por tanto, el pago a la compañera no tuvo efecto liberatorio de la obligación. Agrega que en el proceso se acreditó que la AFP demandada actuó con rectitud, pues no obra medio probatorio alguno que acredite maniobras defraudatorias o contrarias a la buena fe.

Asevera que inicialmente se le reconoció la pensión a la compañera permanente debido a que presentó sendas declaraciones extra juicio que permitían inferir de manera razonable la titularidad del derecho en cabeza suya. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa de los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, 34 del Decreto 758 de 1990 (sic), 6 de la Ley 1204 de 2008, Decreto 656 de 1994, en especial su artículo 4.

En la sustentación expresa que, la AFP ante la existencia de controversia entre las posibles beneficiarias, esto es, la compañera permanente y la madre del causante, debió suspender el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y permitir que fuera la justicia ordinaria quien dirimiera el conflicto y determinara cuál de las dos tenía mejor derecho, tal como lo disponen los artículos 34 del Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 33 Decreto 758 de 1990 (sic) y 6 de la Ley 1208 de 2008 que transcribe.

Asevera que la convocada al proceso, por el contrario, sin adelantar una investigación rigurosa como era su deber, otorgó la prestación a quien dijo ser la compañera permanente pese a que no acreditó el requisito mínimo de convivencia en por lo menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante. Argumenta que ese comportamiento de la accionada no se acompasa con los deberes profesionales que le asisten como gestora de los recursos de la seguridad social, precisados en el Decreto 656 de 1994, en especial en el artículo 4.

En esa medida dice, debe asumir la responsabilidad por los perjuicios causados al afiliado o a sus beneficiarios, toda vez que, le incumbe hasta por la culpa leve. Señala que la AFP no puede trasladar su propia negligencia a la demandante y pretender que los pagos a la compañera permanente se tengan como de buena fe, en perjuicio de la verdadera titular de la prerrogativa pensional.

Refiere que el colegiado omitió el análisis de la responsabilidad de la AFP por las faltas en que incurrió frente a sus deberes profesionales, lo que lo condujo a no reconocer a la accionante las mesadas retroactivas y los intereses de mora. Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 34 XV. RÉPLICA Protección S. A. esgrime que en una acusación por la vía directa el recurrente acepta las conclusiones de carácter probatorio del Ad quem y, por tanto, no son de recibo las alegaciones alusivas a las supuestas deficiencias en la acreditación del derecho de la señora Monsalve Ceballos y atribuirle un actuar negligente a la AFP.

Insiste en que, el fallo del Ad quem realizó una apropiada evaluación de los medios demostrativos allegados al expediente y aplicó correctamente las normas que regulan la controversia. Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S. A. afirma que los supuestos perjuicios que se reclaman a la AFP, aparte de no haber sido debatidos ni probados, suponen la existencia de mala fe en la actuación de esta última, lo que no se podía debatir en un ataque de puro derecho.

XVI. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que debe determinar la Corte, consisten en establecer: i) si el Tribunal erró al estimar que ante el surgimiento de un nuevo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con mejor derecho, que desplaza a quien venía percibiendo la prestación, el reconocimiento para aquél debe hacerse desde la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, y no a partir de la causación es decir, desde la muerte del afiliado y, ii) si se equivocó al exonerar a la accionada del Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 35 pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. i) Fecha de disfrute de la prestación cuando surge un nuevo beneficiario.

Al respecto debe precisar la Sala que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir las carencias que se generan al interior del grupo familiar por la muerte de uno de sus miembros, quien proveía o colaboraba de manera significativa con los ingresos para garantizar a quienes demuestren ser beneficiarios, una vida acorde con la dignidad humana.

Esa garantía en los términos del artículo 48 de la Constitución Política tiene la connotación de derecho de la seguridad social fundamental e irrenunciable, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al que remite el artículo 73 ibidem en el caso del RAIS, se configura con la muerte del afiliado o pensionado. En ese orden de ideas, quien acredite ser beneficiario de la prerrogativa pensional por cumplir las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene, en principio, derecho a disfrutar del mismo desde el momento de su causación, salvo, lo relacionado con las reglas de la prescripción de los instalamentos que se generan y que no se reclaman oportunamente en los términos establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 36 En la providencia CSJ SL226-2021, la Corte indicó que por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante.

Así se pronunció la Sala textualmente en la sentencia referida: […] Con todo, no puede concluirse como lo sugiere la entidad recurrente, que el agotamiento del procedimiento administrativo sea concluyente en la definición del derecho pensional o altere sus efectos económicos, pues por tratarse de una prestación de rango fundamental, que tiene como propósito proveer el apoyo monetario para aquellos que dependían económicamente del causante, evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos, la disputa o reconocimiento definitivo puede hacerse en cualquier tiempo, y por ello, se le reconoce su carácter imprescriptible, no así las mesadas, las cuales son objeto de dicho fenómeno. En sentencia CSJ SL 30 ago. 2011, rad. 43720, se indicó: […] “De antaño, la jurisprudencia de esta Sala tiene asentado que “… la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero.

Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. ‘Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción’, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954).

También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado”. Radicado 8188 de 1996. Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 37 Así las cosas, el ad quem no hizo cosa distinta que seguir el precedente de esta Sala, sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional”.

Además, haciendo alusión al carácter irrenunciable de los derechos que emanan de la seguridad social, entre ellos las pensiones, en sentencia SL4559 de 2019, la Sala explicó: “No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.

Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

(subrayado fuera del original)”. En tal sentido, por la importancia que tiene la pensión en la protección de la persona, con mayor razón, para aquellos que son beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, dejar de participar en el trámite administrativo que convoca a los posibles titulares o beneficiarios no tiene el alcance de restringir el reconocimiento del derecho, es decir, que el hecho de no haber reclamado en el llamado que hizo la entidad, o simplemente haber permitido en este caso, que los hijos de la señora Nubia Montaño Alegría hayan sido los únicos reclamantes con el objetivo de hacer contrapeso al derecho de la cónyuge supérstite, señora Juana Beatriz Alomia de Suárez, no excluye la posibilidad de que aquella con posterioridad se presente a reclamar o disputar el derecho que le correspondía desde que aquél se causó (11 de junio de 1996, fecha del óbito del causante pensionado), dado que esa limitación no está contemplada en el ordenamiento jurídico, pues dejar de ejercer esa inicial reclamación incidirá exclusivamente en el componente Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 38 económico a la hora de su exigibilidad, ya que se repite, solo podrá recibir aquellas mesadas que no quedaron cobijadas por el instituto de la prescripción, como en efecto lo analizó y dispuso el Tribunal en la sentencia que se cuestiona (f. 502 cuaderno principal No. 2). […] Por las razones esgrimidas en la jurisprudencia transcrita, no es dable argumentar como equivocadamente lo hizo el juez plural que, la circunstancia de haber pagado la AFP la prestación a un tercero que en determinado momento se estimó era el beneficiario, prive a quien posteriormente demuestra un mejor derecho del goce efectivo de la pensión desde que la consolidó. Acoger el razonamiento de la colegiatura, iría en contravía de los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable.

Esa consideración no cambia porque el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyó era el verdadero beneficiario (a), se haya realizado por la AFP con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe. En la decisión CSJ SL5094-2020, la Sala estimó que no existe disposición legal que exima a la AFP del pago de la prestación al nuevo beneficiario por haber actuado de buena fe al cubrir los instalamentos a otro causahabiente, y que tal argumentación afectaría injustificadamente al verdadero acreedor de una prestación fundamental e irrenunciable.

Así se expresó la corporación: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 39 exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. No sobra referir que tal como lo indicó el Tribunal «corresponde a Protección realizar el cobro de las sumas pagadas a favor de RUBIELA VALLEJO DE SANDOVAL».

Ahora, no se desconoce que en casos excepcionales, la corporación ha establecido que el pago de las mesadas que las AFP realizan de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios; pero esto se ha sostenido en los casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido los instalamentos de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de los hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%.

Es decir, luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes, que no es el caso que aquí se presentó. Esta situación se abordó por la Sala en la sentencia CSJ SL4604-2019, en los siguientes términos: Sobre el particular vale resaltar que Porvenir S.A. canceló a la menor hija de la actora -también beneficiaria de la prestación- la totalidad del crédito a su cargo; esto es, en un 100%, proceder que por considerarse válido, produce efectos liberatorios de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas; en consecuencia, mal podía ordenarse el reconocimiento del 50% a favor de la accionante a partir de la fecha de la expedición de la sentencia, pues con ello se desconocerían dos circunstancias: (i) que contra tal decisión procedían los recursos de ley y (ii) si el pago del porcentaje en disputa -50%- se suspendió o no (…) De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 40 en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…).

En suma, no resulta proporcional ni ajustado a los postulados esenciales de la seguridad social, que el verdadero beneficiario de la prestación periódica se vea privado de su goce por circunstancias ajenas a su voluntad, como lo sería una equivocación de la AFP en la designación del acreedor. Por lo demás, para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema y asegurar que los recursos de la seguridad social sean atribuidos a quienes son los verdaderos titulares y evitar la tipificación de la figura de doble pago, se han previsto mecanismos para recuperar los dineros cuando por error se han sufragado las mesadas a quienes no tenían el derecho, o ante el surgimiento de otro beneficiario que concurra en la titularidad de la garantía. Estos consisten esencialmente en la posibilidad de que la AFP compense las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios; o cuando ello no sea posible, iniciar las acciones de recuperación de los valores pagados sin justificación, pese a que los reclamantes los hubieran recibido de buena fe o bajo la errada convicción de tener derecho a la prestación. La Corte insiste en que el nuevo beneficiario no tiene por qué asumir las consecuencias de un error de la AFP ni se Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 41 le pueden imponer cargas adicionales, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al causahabiente inicial, dado que existen las herramientas necesarias para sanear las finanzas de la seguridad social a las cuales debe acudir la administradora de pensiones como gestora del sistema pensional.

En la sentencia CSJ SL226-2021 ya citada, aunque la controversia se trataba de una entidad pública, de todas maneras, las acciones de recuperación se pueden predicar también en cabeza de las AFP en el sentido de que pueden compensar los pagos efectuados a otros beneficiarios o perseguir la recuperación de los recursos que financiaron prestaciones sin fundamento legal como se señaló en la providencia CSJ SL960-2021.

En la decisión primeramente referida, indicó la Corte: […] Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 42 En consecuencia, de conformidad con los anteriores lineamientos, es evidente que el Tribunal se equivocó al establecer que la señora Ruiz Ospina tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y no desde el 20 de abril de 2008 data del deceso del asegurado, e igualmente erró al revocar el retroactivo pensional que reconoció el Juzgado a favor de la demandante. ii) Intereses moratorios.

Con relación a este puntual aspecto advierte la Sala que el impugnante no desplegó mayor ejercicio argumentativo. Sin embargo, la corporación precisa que los intereses moratorios se causan por la tardanza en el reconocimiento de las pensiones establecidas en la Ley 100 de 1993, lo cual implica que para su imposición debe existir certeza de que quien reclama la prestación cumple los presupuestos determinados para su reconocimiento.

Al respecto, esta Corte ha dicho que existen casos especiales y excepcionales en los que los intereses moratorios no son viables, como, por ejemplo, cuando: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional, es decir, que la administradora tiene serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional por existir controversia entre sus beneficiarios (CSJ SL14528-2014); iii) las actuaciones de Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 43 las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo (CSJ SL704-2013); iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL5079-2018 y CSJ SL3130-2020).

Pues bien, en el proceso está acreditado que el 7 de enero de 2009, la AFP accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes a quien según su criterio, le demostró tener la calidad de compañera permanente, esto es, la señora Gloria Elena Monsalve Ceballos (f.os 12 a 14), prestación que según certificación de 23 de febrero de 2018 aportada al proceso, a esa fecha aún continuaba pagándosela (f.° 277).

Así las cosas, conforme a los supuestos fácticos referidos, esto es, que la pensión de sobrevivientes inicialmente le fue reconocida a la señora Monsalve Ceballos como presunta compañera permanente del causante, quien al 23 de febrero de 2018 todavía la disfruta y que también compareció a reclamar la prestación Nora Cecilia Ruiz Ospina en calidad de madre del afiliado, la Sala considera que no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la situación descrita pone de presente que la Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 44 AFP tenía incertidumbre respecto de la verdadera titular del derecho a la prestación por muerte, con ocasión del deceso del afiliado Wilson James Cano Ruiz ocurrido el 20 de abril de 2008. En estos eventos, al existir controversia entre posibles beneficiarios, las entidades administradoras de pensiones deben posponer el otorgamiento de la garantía hasta que la justicia defina quién es el verdadero acreedor del derecho.

Ahora, si bien en este caso la AFP demandada, ha debido suspender el reconocimiento y pago de la prestación y esperar que los jueces definieran el conflicto, ante la existencia de varios posibles beneficiarios, ya que la reclamaban tanto los padres del asegurado como la señora Monsalve Ceballos alegando ser la compañera, esto no desvirtúa la situación de duda que se presentó. Y ante la evidencia de razones atendibles para no haber reconocido la prestación a la madre del causante, en este caso particular, no es imputable a la entidad demandada mora en el otorgamiento del beneficio y, por ende, no habrá lugar a casar la decisión absolutoria de la colegiatura, respecto de este puntual aspecto.

Por los motivos anteriores, los ataques son parcialmente prósperos y el fallo acusado será casado solamente en cuanto estableció que la señora Ruiz Ospina tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y no desde el 20 de abril de 2008 data del deceso del asegurado y como Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 45 consecuencia de ello revocó la condena por concepto de retroactivo pensional que le reconoció el Juzgado.

No se casará respecto de la absolución de intereses moratorios. Sin costas dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario instaurado por la parte demandante. XVII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver.

XVIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la corporación case parcialmente la sentencia acusada en lo relativo a las condenas proferidas en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y, que, en sede de instancia, se confirme la absolución impartida a su favor por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula tres ataques, por la causal primera de casación, que se replican por la AFP convocada al proceso y por la accionante.

La corporación estudiará conjuntamente los dos primeros cargos porque pretenden el mismo objetivo y contienen argumentos que se complementan; por último, analizará el tercero que se edifica Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 46 por la vía fáctica y que controvierte el derecho de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

XIX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 79 ibidem que llevó a la aplicación indebida del artículo 80 del estatuto de seguridad social y la infracción directa de los artículos 1072 y 1079 del Código de Comercio.

En la sustentación el impugnante se refiere al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y afirma que el Ad quem lo interpretó de manera equivocada, pues el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión es un pago único al fondo que administra la prestación, y no una indemnización a favor de los beneficiarios que vayan apareciendo.

Asevera que una vez falleció el afiliado se causó el beneficio pensional a favor de quien lo reclamó inicialmente esto es, la compañera y que la aparición de una nueva persona con derecho no implica que la aseguradora deba cancelar la suma adicional en su totalidad sino únicamente el mayor valor en el evento en que esta se incremente con el reconocimiento realizado a la madre del fallecido.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 47 Luego, alude a los artículos 1072 y 1079 del Código de Comercio y señala que la aseguradora no puede ser obligada a un doble pago. Tampoco es dable que se le imponga la obligación de continuar reconociendo las mesadas a la madre del asegurado, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata que escogió la beneficiaria primigenia, toda vez que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los afiliados y beneficiarios la libertad de elección de la forma de reconocimiento de la pensión, así como de contratación de la aseguradora.

XX. RÉPLICA La accionante se opone a la acusación alegando que no se le puede vulnerar la efectivización del pago de la pensión como beneficiaria de su hijo porque ha actuado de buena fe y es una persona de especial protección por su avanzada edad. Y de conformidad con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, la aseguradora debe pagársela, sin que pueda escudarse en que pagó a un tercero, pues «el que paga mal paga dos veces».

XXI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 79 ibidem, que llevó a la aplicación indebida del artículo 80 del estatuto de seguridad social y la infracción directa de los artículos 1072 y 1079 del Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 48 Código de Comercio.

Denuncia como yerros evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que, la Compañía de Seguros Bolívar S. A., realizó el pago de la suma adicional contratada en el seguro previsional por ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., por valor de $94.346.229. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la póliza 6000- 0000012-01, suscrita entre la Compañía de Seguros Bolívar S. A. e ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., únicamente cubría el pago de una suma adicional por cada afiliado. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. tenía la facultad de decidir u oponerse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gloria Elena Monsalve, y, por ende, debe ser condenada a pagar nuevamente la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión de la señora Nora Cecilia Ruiz Ospina.

Cita como pruebas no apreciadas, las que se indican a continuación: - Póliza y certificado de renta temporal inmediata obligatoria expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (Pdf. 553). - Póliza y certificado invalidez y sobrevivientes número 6000- 0000012-01, expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (Pdf. 163 al 179 – Cuaderno principal).

Y enumera como mal valorados, los medios demostrativos que se señalan seguidamente: - Informe preliminar del afiliado Wilson James Cano Ruiz realizado por Consultando Ltda. (Pdf. 243 a 263 – Cuaderno Principal). - Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes realizado por Consultando Ltda. (Pdf. 265 al 291 – Cuaderno Principal).

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 49 - Comunicación pago de suma adicional expedida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (Pdf. 145 a 147 – Cuaderno Principal). - Alcance aprobación de solicitud de pensión N° 11118- Sobrevivencia afiliado Wilson James Cano Ruiz C.C. 8.177.706 DPB-041-09 (Pdf. 275 al 279 y 139 al 143 – Cuaderno Principal). - Formato de selección voluntaria de aseguradora de renta vitalicia inmediata suscrito por la señora Gloria Elena Monsalve.

En la sustentación la recurrente señala que el juez plural aplicó indebidamente el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, al ordenarle que cancelara nuevamente la suma adicional necesaria para financiar el monto de la pensión a favor de la señora Nora Cecilia Ruiz Ospina, sin advertir que el pago de ese valor adicional es único y no depende de si la entidad tuvo o no conocimiento de los requisitos para causar la prestación, de si realizó el cuestionario de investigación de dependencia económica o de si fue la encargada de contratar la renta vitalicia con la señora Gloria Elena Monsalve.

Manifiesta que el colegiado apreció de manera equivocada el informe preliminar, el cuestionario de investigación de dependencia económica de los padres, la comunicación de pago de la suma adicional realizada por Seguros Bolívar S. A. y el alcance de aprobación a la solicitud de pensión, pues con apoyo en esos elementos demostrativos estimó que la aseguradora era responsable del pago de la suma adicional, toda vez que se enteró del reconocimiento pensional a la señora Gloria Elena Monsalve y no se opuso.

Anota que la colegiatura le dio un alcance que no tenía, Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 50 a la prueba que contiene la selección voluntaria de aseguradora de renta vitalicia que realizó la compañera permanente y derivó de ella que esa escogencia cobijaba también a la madre del afiliado, con lo cual omitió el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho de libre selección que le asiste a los afiliados y beneficiarios entre las diferentes modalidades de pensión. Además, porque la nueva titular tiene igualmente el derecho a contratar la prestación con una aseguradora diferente.

XXII. RÉPLICA Protección S. A. manifiesta que se opone a estos dos ataques dado que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, obliga inexorablemente a la aseguradora a entregar a la AFP el capital con el cual se surtirá el pago de la prestación que el juzgador ordenó reconoce en favor de la accionante. Además, la aseguradora debe continuar pagando la pensión a la nueva beneficiaria sin que se afecten los intereses de Protección S. A. toda vez que su obligación no se satisface con la entrega de una suma única de dinero, sino que debe suministrar los recursos imprescindibles que permitan cancelar las mesadas pensionales a que hubiere lugar, con independencia de quien sea el beneficiario de estas.

La actora por su parte reitera los argumentos que expuso al hacer la réplica del primer cargo. Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 51 XXIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en el fallo acusado estableció que a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en virtud del seguro previsional, le correspondía asumir la obligación de completar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y continuar pagándole la prestación en su condición de madre beneficiaria del causante, bajo la modalidad de renta vitalicia. La aseguradora por su parte alega que el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión es único y que ya efectuó esa erogación cuando se le otorgó la prestación de sobrevivientes a quien concurrió a reclamarla como compañera permanente del difunto.

Por tanto, no se le puede imponer una doble erogación por la presencia de una real beneficiaria. Asimismo, esgrime que no está obligada a continuar reconociendo las mesadas a la progenitora del asegurado, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, que escogió la beneficiaria primigenia, puesto que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 garantiza a los afiliados y beneficiarios la libertad de elección de la forma de reconocimiento de la pensión, así como de contratación de la aseguradora.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar desde el punto de vista fáctico, si el juzgador de segundo grado no advirtió que la Compañía Seguros Bolívar S. A. realizó el pago de la suma adicional contratada en el seguro previsional por Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 52 ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A. Y desde la perspectiva jurídica, si se equivocó al condenar a la aseguradora a completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes de la madre del causante como verdadera beneficiaria, pese a que ya había desembolsado los recursos para cubrir la prestación que inicialmente se reconoció a la compañera permanente.

Igualmente, si erró al ordenarle que continuara pagándole la pensión como renta vitalicia inmediata, no obstante que la actora no ha escogido esa modalidad ni la seleccionó como aseguradora. En el sub examine no se controvierte que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. es la aseguradora con la cual la AFP demandada tenía contratada la póliza previsional para la fecha de los hechos, ni que en virtud de ese acuerdo tenía la obligación de cubrir la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de su afiliado Wilson James Cano Ruiz.

Lo primero que debe precisar la Sala es que de los errores de hecho que la aseguradora le enrostra al colegiado en el segundo de los cargos, solo el primero tiene carácter eminentemente fáctico, en cuanto hace referencia a que no se percató de que la aseguradora pagó a la AFP la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión a la señora Monsalve Ceballos, en calidad de compañera permanente del finado Cano Ruiz.

Los otros dos yerros de hecho, en realidad contienen argumentos de puro Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 53 derecho atinentes a si la Compañía de Seguros Bolívar tiene o no la obligación legal de cancelar esos recursos complementarios para sufragar la prestación de la accionante como real beneficiaria del causante y, por tanto, ese tema se abordará juntamente con los reparos jurídicos formulados en el primer ataque. i) Aspecto fáctico.

La censura le atribuye al juez plural un desatino de hecho, por no haber establecido que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. realizó el pago de la suma adicional contratada en el seguro previsional por ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S. A., en cuantía de $94.346.229. Para la Sala no le asiste razón a la recurrente en este aspecto del ataque, dado que la colegiatura de instancia no desconoció que la aseguradora en respuesta a la solicitud de la AFP de pagar la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Elena Monsalve Ceballos, canceló la suma de dinero arriba precisada, y que esa entidad es la que ha venido pagando la prestación a la citada ciudadana.

Así se consignó de forma explícita en la decisión atacada al señalar: […] no se puede pasar por alto que a folio 118 obra prueba de comunicación emitida por la Aseguradora donde le informa a la AFP ING hoy Protección S. A., sobre la respuesta favorable de la solicitud de pago de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensional de sobrevivencia y allí mismo le informa que Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 54 la señora Gloria Elena fue reconocida como beneficiaria teniendo en cuenta la declaración extra juicio rendida por el mismo afiliado, prueba con la que se evidencia la aceptación del reconocimiento de la prestación económica sin existir oposición al respecto y teniendo en cuenta que con el documento de folio 278 se acredita que la señora Gloria Elena seleccionó la modalidad de renta vitalicia para el reconocimiento de la prestación económica, se demuestra que AFP debió haber trasladado a la aseguradora el dinero de la cuenta de ahorro individual del afiliado y es la Aseguradora la que se encuentra pagando la prestación económica a la señora Gloria por haber sido contratada la pensión por la beneficiaria conforme lo establece el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, en la comunicación de 31 de diciembre de 2008 (f.° 118 a 119), en la que se apoyó el juez plural, la Gerente de Pensiones de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., le manifestó a ING Pensiones y Cesantías S. A., que atendía favorablemente la solicitud de pago adicional para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes a Gloria Elena Monsalve Ceballos como beneficiaria de Wilson James Cano Ruiz, y fijó como valor provisional de ese ingreso complementario la suma de $92.320.309, la cual ordenó acreditar por transferencia electrónica con destino a la AFP.

En ese orden, se insiste, no le asiste razón al impugnante en este aspecto, toda vez que el Ad quem no desconoció que la aseguradora canceló a la AFP los recursos adicionales para financiar la pensión de sobrevivientes a quien afirmó ser la compañera del causante, de conformidad con la póliza previsional. ii) Análisis jurídico. La corporación ha indicado que los seguros Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 55 previsionales que deben contratar las AFP en el RAIS, para completar el capital necesario a efecto de financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, son de naturaleza especial e indispensables para hacer efectivas esas prestaciones a los afiliados y beneficiarios del régimen privado (CSJ SL1964-2022).

Igualmente se ha precisado que las aseguradoras que los proveen hacen parte del sistema como lo prescribe el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 al disponer que ese esquema pensional «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título».

Lo anterior, en armonía con el artículo 60 literales a) y b) ibídem que señala sus características en los siguientes términos:

ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.

Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen. Siguiendo esos derroteros, los artículos 70 y 76 del Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 56 estatuto pensional prevén entre las fuentes de recursos para hacer efectivo el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo de la aseguradora, cuya contratación es obligación de la administradora pensional, como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4248-2021, reiterada en la CSJ SL1964- 2022, en los siguientes términos: […] Respecto a los argumentos relacionados con el seguro previsional, baste reiterar lo asentado en providencia CSJ SL778- 2021, en cuanto a que por el simple hecho de proferirse condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley de la seguridad social, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión. Sobre el particular también se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las decisiones CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094-2015, CSJ SL1363- 2018, CSJ SL4204-2018 y CSJ SL5603-2019.

También ha precisado la Sala que, las pólizas previsionales que toman las entidades administradoras de los fondos con las compañías aseguradoras, en virtud de lo previsto en los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola incorporación a la entidad administradora de pensiones, lo que implica que las aseguradoras deben cumplir con los términos de la póliza acordada (CSJ SL2843-2020).

Sobre el particular igualmente la Sala, en la sentencia CSJ SL5429-2014, indicó que: Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 57 Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es recordar que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto que plantea la censura; baste para ello recordar lo dicho en sentencia del 10 de agosto de 2010 con radicado 36470 recientemente reiterada en sentencia del 43839 del 13 de febrero de 2013, en que también fue llamada en garantía la misma Aseguradora y aunque allí se examinó una pensión de sobrevivientes, se adecúa al caso porque la argumentación comprende igualmente la pensión de invalidez; en esa oportunidad se dijo: “En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la ‘Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia’ (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que ‘se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido’ la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993. […] Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 58 Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. ‘Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía’.

Como corolario de lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio”.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 59 De conformidad con lo anterior, al ser la Compañía de Seguros Bolívar S. A. la entidad con la cual la AFP accionada tenía contratada la póliza previsional para la época de los hechos, resulta palmario que dicha compañía es quien debe responder por la obligación de suministrar la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de la señora Ruiz Ospina como beneficiaria del afiliado fallecido, y esa obligación como lo ha indicado la jurisprudencia, opera de manera automática por ministerio de la ley cuando la administradora de pensiones es condenada al pago de la prestación. Lo que sucede es que ante la situación especial que se da en esta controversia, relativa a que surgió un cambio de beneficiaria y teniendo en cuenta que la responsabilidad de la aseguradora es amparar el faltante para completar el capital necesario para el disfrute de la pensión a quien tenga el derecho y en atención a que la cobertura es automática, la aseguradora debe analizar las nuevas circunstancias pensionales para verificar cuál es el monto real que se requiere para la financiación de la pensión de la aquí accionante y ajustar la cantidad debida atendiendo lo ya cancelado; de tal suerte que si el valor de la suma con que debe responder es mayor a lo que ya canceló, la adicione; pero si es menor, reclame la devolución del exceso.

Lo anterior excluye la existencia de un doble pago, pues los cálculos deben hacerse con base en la pensión de referencia que le corresponde a la verdadera beneficiaria y con los valores que existían en la cuenta de ahorro individual Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 60 como si el pago no se hubiera efectuado a la compañera permanente. Adicionalmente, la obligación de sufragar la prestación a la madre del afiliado no puede ser impuesta a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con el argumento de que la compañera permanente contrató con ella la renta vitalicia, pues se trata de una situación ajena a la real beneficiaria quien no suscribió ese acuerdo y, por tanto, no la obliga.

Sin embargo, dadas las condiciones de la renta vitalicia que contrató la compañera permanente, la AFP le debió entregar el saldo de la cuenta de ahorro individual a la aseguradora, por lo tanto, esta debe devolver los remanentes a la administradora para que financien la pensión de quien acreditó ser la verdadera titular de la prestación. Ahora, en lo que sí se equivoca el Tribunal es al colegir que el pago del retroactivo de la prestación está también en cabeza de la aseguradora, pues es una obligación que le compete exclusivamente a la AFP quien deberá responder con su propio patrimonio en razón a que se abstuvo de suspender la definición del asunto a pesar de la controversia que se presentaba y reconoció la prestación a quien no era la verdadera beneficiaria, con independencia de que su actuar hubiera estado revestido de buena fe y de que por los mecanismos legales pueda recuperar el pago de los valores cancelados sin soporte jurídico.

Así las cosas, el Ad quem se equivocó en cuanto impuso Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 61 a la aseguradora la obligación de sufragar la pensión de sobrevivientes a la actora, pues es a la AFP Protección S. A. a quien le incumbe el deber de reconocer y pagar la prestación desde la fecha de causación. A la aseguradora le corresponde completar el capital necesario para financiar la pensión de la señora Ruiz Ospina, si los valores existentes en la cuenta de ahorro individual no fueran suficientes, con las precisiones aquí indicadas.

Por tanto, la decisión acusada también se casará, en cuanto le impuso a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. igualmente el pago del retroactivo de la prestación a favor de la señora Ruiz Ospina y en cuanto absolvió a Protección S. A. de dicha carga, y asimismo, porque le impuso a la compañía de seguros reconocer el seguro previsional correspondiente a la suma adicional por la ocurrencia del siniestro de sobrevivientes, sin precisar que, debe hacerlo, sí a ello hay lugar, una vez analizada y verificada la nueva situación surgida por la verdadera beneficiaria y descontando lo que ya canceló por el reconocimiento hecho previamente a la compañera permanente.

XXIV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por error de hecho que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Enumera como desatinos fácticos evidentes los que se Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 62 indican a continuación: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el aporte realizado por el señor Wilson James Cano Ruiz (q.e.p.d.) a su madre era una simple ayuda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Nora Cecilia Ruiz no dependía económicamente de su hijo Wilson James Cano Ruiz (q.e.p.d.). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Nora Cecilia Ruíz dependía económicamente de su esposo el señor Alirio Antonio Cano. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alirio Antonio Cano Paniagua se encontraba laborando para el momento del fallecimiento del señor Wilson James Cano Ruiz (q.e.p.d.). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte realizado el señor Wilson James Cano Ruiz (q.e.p.d.) en favor de la señora Nora Cecilia Ruíz era cierto y regular. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte realizado por el señor Wilson James Cano Ruiz (q.e.p.d.) en favor de la señora Nora Cecilia Ruiz era significativo frete al aporte generado por el señor Alirio Antonio Cano Paniagua. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Alirio Antonio Cano no aportaba a los gastos de la señora Nora Cecilia Ruiz. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Alirio Antonio Cano se encontraba desempleado para el momento del fallecimiento del señor Wilson James Cano Ruiz (q.e.p.d.). 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda económica realizada por el señor Wilson James Cano Ruiz (q.e.p.d.) a la señora Nora Cecilia Ruiz Ospina fue determinante para su sostenimiento económico.

Enumera como pruebas mal apreciadas las siguientes: - Informe preliminar afiliado Wilson James Cano Ruiz realizado por Consultando Ltda. (Pdf. 243 a 263 – Cuaderno Principal). - Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes realizado por Consultando Ltda. (Pdf. 265 al 291 – Cuaderno Principal). Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 63 - Certificado de afiliación al POS de Wilson Cano Ruiz expedido por SUSALUD (Pdf. 305 a 307 – Cuaderno Principal). - Certificado de afiliación al POS de Alirio Antonio Cano Paniagua expedido por SUSALUD (Pdf. 309 al 311 – Cuaderno Principal). - Confesión obtenida en el interrogatorio de parte de la señora Nora Cecilia Ruíz (Audio audiencia práctica de pruebas primera instancia del 46:36 a 1:06:03). - Testimonio de Diana Ofelia Hernández (Audio audiencia práctica de pruebas primera instancia del 46:36 a 1:06:03). - Testimonio de Oscar Oswaldo Monsalve Duque (Audio audiencia práctica de pruebas primera instancia del 1:07:00 al 1:24:53).

La censura afirma que el colegiado se equivocó en la valoración de las pruebas que se acusan como mal apreciadas, al concluir que la señora Ruiz Ospina dependía económicamente de su hijo, cuando en realidad el señor Alirio Antonio Cano Paniagua aportaba el 70% de los gastos de la familia, al punto que la actora confesó que a su esposo le otorgaron un incremento pensional por personas a su cargo después de quedar pensionado.

Agrega, que la madre del causante no probó que el aporte que recibía de su hijo era cierto, regular y de tal entidad que no se trataba de una simple ayuda. Anota que el informe preliminar del afiliado que realizó Consultando Ltda. permite establecer que, para el momento del fallecimiento del causante, los gastos del hogar ascendían a la suma de $686.000 y que el causante aportaba un total de $200.000; asimismo, que con posterioridad al deceso del afiliado las erogaciones se redujeron a la cantidad de Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 64 $521.000.

La anterior información, dice, se corrobora con lo plasmado por los padres del fallecido en la prueba denominada «Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia», en la cual manifestaron que los gastos del hogar eran de $686.000; que el núcleo familiar a la fecha del fallecimiento del asegurado estaba compuesto por este quien colaboraba con $200.000 al mes; el padre del difunto y esposo de la accionante que aportaba el 70% de lo requerido en esa familia por lo que no son exactos en cuanto al valor de la contribución del finado y entran en contradicción con lo que afirmaron los testigos.

Que, en efecto, la señora Diana Ofelia Hernández Cano expuso que el fallecido le entregaba a su madre $70.000 semanales para mercado, y el señor Oscar Oswaldo Monsalve dijo que la contribución era de $80.000, lo que no coincide con la cifra señalada por los padres en el cuestionario de investigación de dependencia en la que manifestaron que el supuesto aporte era de $200.000 mensuales.

Agrega que la actora tampoco logró acreditar la periodicidad de la contribución del asegurado, en la medida en que los declarantes eran de oídas y sus relatos fueron contradictorios. Se refiere nuevamente a los dichos de Diana Ofelia Hernández Cano y Oscar Oswaldo Monsalve Duque e insiste en que eran contradictorios en relación con lo afirmado por Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 65 los padres en el cuestionario diligenciado de manera espontánea y sin apremio alguno y en el que el señor Alirio Cano aceptó que aportaba el 70% de los gastos del hogar.

Dice que según los certificados de afiliación a salud del de cujus y de su padre, el señor Alirio Cano Paniagua, expedidos por la EPS SUSALUD, se observa con claridad que el señor Wilson James Cano Ruíz eliminó de la lista de beneficiarios a la demandante, a partir del 27 de diciembre de 2006, y el señor Alirio Cano Paniagua la tuvo como su beneficiaria hasta el 18 de mayo de 2008, lo cual demuestra que este último no estaba desempleado al momento del fallecimiento y que no fue irresponsable con sus deberes como pareja de la reclamante.

Añadió que la señora Nora Cecilia Ruiz confesó en el interrogatorio de parte que el señor Alirio Cano Paniagua recibió un incremento por personas a cargo, lo cual corrobora que cumplía con sus obligaciones frente a la señora Nora Cecilia Ruiz. XXV. RÉPLICA La actora dice que la queja de la recurrente no tiene fundamento dado que en el proceso está acreditado con prueba documental y testimonial, los cuales demuestran la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 66 XXVI. CONSIDERACIONES En esta acusación le corresponde a la Corte determinar si la colegiatura incurrió en un yerro fáctico al establecer que la ayuda financiera que el causante proporcionaba a la demandante era trascedente, de forma tal que permitiera predicar la existencia del requisito de la dependencia económica, a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la ascendiente del afiliado.

De entrada, advierte la Corte que no le asiste razón a la aseguradora en su ataque, por las razones que se explican a continuación. Las pruebas aptas que denuncia la censura, como se verá más adelante, no logran desvirtuar las conclusiones de la colegiatura relativas a la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido. En efecto, aunque el impugnante afirma que en el interrogatorio de parte la actora confesó que su cónyuge disfruta de pensión de vejez y que recibe un incremento por tenerla a su cargo, es preciso decir que en la citada diligencia llevada a cabo el 9 de mayo de 2017 (CD, f.° 259), la accionante al ser interrogada por la apoderada de la AFP afirmó que, para la fecha del deceso del asegurado, su cónyuge Cano Paniagua estaba desempleado; que él era soldador y había trabajado en La Gran Diversión en Itagüí, hasta el año 2006.

Cuando se le preguntó si su esposo disfrutaba de una pensión respondió «no, no recibe pensión»; Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 67 posteriormente dijo, que estaba afiliada a salud a través de su cónyuge que «estaba ya pensionado». Al inquirírsele para que precisara la respuesta, dada la contradicción advertida señaló que lo que sucedía era que «él estaba pensionado hacía apenas dos años», aunque no recordaba en qué administradora de pensiones.

Admitió que su esposo recibía junto con la pensión un incremento por cónyuge a cargo, y que reclamaron judicialmente, para lo cual ella llevó dos testigos, sin recordar ante qué juzgado; adicionó que recibían dicho beneficio «hace como dos años» y que a su esposo le pagaban las mesadas en el Banco de Bogotá, pero «que él no le comenta nada de lo que recibe».

Para la Sala, pese a que las aseveraciones de la interrogada pueden tenerse como confesión con relación a que su esposo es pensionado y goza del incremento por cónyuge a cargo, esas circunstancias no tienen la entidad suficiente para derruir la decisión del Ad quem sobre la dependencia económica de la actora. En efecto, son las particularidades económicas que rodeaban al grupo familiar al momento de la muerte del afiliado, las que deben analizarse.

Y resulta que como la pensión incluidos los aludidos incrementos, según la versión de la demandante, los recibió el esposo aproximadamente dos años antes de la fecha en que rindió la declaración, que lo fue, en el año 2017, tales hechos no influyen respecto de las circunstancias que operaban a la fecha de la muerte del asegurado que lo fue el 20 de abril de 2008.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 68 En cuanto al cuestionario rendido por los progenitores en el formulario que para el efecto elaboró la Compañía de Seguros Bolívar S. A. – Gerencia de Pensiones (f.os 132 a 145) prueba que es apta toda vez que está firmado por la accionante; ha de decirse que en ese documento la señora Ruiz Ospina manifestó que al momento del fallecimiento de su descendiente, ella dependía económicamente de él en forma parcial, pues era ama de casa y no tenía ingresos.

Que el asegurado vivía con sus padres, devengaba un salario de $530.880 y aportaba $200.000 al mes, los que ella utilizaba en mercado y medicamentos, y que los gastos del hogar ascendían en ese lapso a la suma de $686.000. Además, indicó que su esposo contribuía con $280.000 mensuales, cuando ocasionalmente tenía trabajo. Con ese elemento demostrativo la censura pretende acreditar que hubo contradicción en el monto del aporte que el difunto les proporcionaba, en relación con lo afirmado por los testigos.

Al respecto se ha de anotar que el contenido de esa documental por sí misma no desvirtúa la conclusión de la colegiatura atinente a que el afiliado contribuía de manera significativa y periódica a la manutención de su progenitora; por el contrario, lo que ella afirmó en ese instrumento lo corrobora. Asimismo, coincide con lo que el juez plural advirtió de ese elemento probatorio cuando estimó que en él se afirmó por los padres del afiliado, que su hijo devengaba un salario de $530.000, que los gastos del hogar ascendían a $686.000, de los cuales el afiliado aportaba $200.000 Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 69 mensuales.

Por lo demás, comparar los montos de la ayuda que allí se consignaron, con lo que dijeron los testigos, resulta ser un ejercicio impertinente ya que ello implicaría valorar un medio no calificado, sin que previamente se hubiera demostrado yerro evidente en prueba calificada. De todas maneras, como ya se explicó al resolver el recurso de la AFP, para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres, no se requiere acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, que es lo que cuestiona fundamentalmente el desarrollo del ataque; pues ese requisito no está previsto en la ley, por lo que no se podría exigir a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015, reiterada en la CSJ SL365- 2020).

Ahora, el ad quem para concluir que el aporte que el causante le suministraba a su progenitora era trascendente, periódico y necesario para su subsistencia digna, se apoyó fundamentalmente en el testimonio del señor Oscar Oswaldo Monsalve Duque de quien dijo, aseveró que en quince oportunidades presenció el monto del aporte que el afiliado le suministraba a la actora cada semana.

Esto significa, que las inferencias de la colegiatura respecto al monto de la colaboración, su significancia y periodicidad las efectuó a partir del análisis a la prueba Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 70 testimonial, la cual en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es apta para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, salvo que previamente se demostrara yerro valorativo evidente en medio calificado que no es aquí el caso.

Este razonamiento se hace extensivo a la declaración de la señora Diana Ofelia Hernández Cano. En cuanto al informe preliminar de la investigación sobre beneficiarios de la prestación de sobrevivientes suscrito por el Gerente de la empresa Consultando Ltda. (f.os 121 a 131), debe anotarse que tampoco es prueba apta para estructurar un error de hecho evidente en casación, pues esta clase de documentos por provenir de un tercero se aprecian en el recurso extraordinario como prueba testimonial.

Al respecto, se estima oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL512-2021, en la que la Sala indicó respecto del informe de una investigación similar que presentó la misma empresa Consultando Ltda., lo siguiente: III. En lo que se corresponde a las conclusiones de la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando Ltda. del 29 de septiembre de 2005 (fls.366 a 377), junto con su complemento de 6 de octubre de 2005 (fls.404 a 406), viene al caso recordar que no es prueba calificada en casación, por corresponder a un documento emanado de terceros, tal y como lo expresó esta Corporación en sentencia CSJ SL1982-2020: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 71 como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En cuanto a los certificados de Susalud (f.os 152 a 155), anota la censura, que demuestran que la actora para la data del deceso de su hijo ya no era beneficiaria suya para ese riesgo, sino que había sido vinculada por su cónyuge, por lo que debía inferirse que este último no era desempleado cuando murió el asegurado y que cumplía sus deberes económicos con su esposa.

Respecto de estos certificados se ha de anotar que son documentos provenientes de un tercero y en esa medida no son prueba hábil, como ya se indicó, pues se valoran en casación como medio testimonial. Por lo demás, como bien lo sostuvo la colegiatura de instancia, la dependencia económica no es absoluta y no excluye que la madre pueda obtener otros ingresos producto de una actividad propia remunerada o de la colaboración de otros miembros de la familia, siempre que esos dineros no desvirtúen la subordinación económica del causante.

Y esa autonomía financiera no se acreditó por la censura con medio calificado como se exige en el recurso extraordinario para estructurar yerro fáctico en el Ad quem. Aquí es oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL529-2020, en la cual la corporación señaló: Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 72 […] el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. De lo anterior, se concluye que el impugnante no logró acreditar un yerro evidente de valoración probatoria de parte del Tribunal, por lo que su conclusión en relación con la dependencia económica de la madre respecto del afiliado permanece en el ámbito de las facultades que le concede al juzgador el artículo 61 del CPTSS de formar libremente su convencimiento, siempre que sus conclusiones sean razonables.

En consecuencia, este ataque no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de los cargos primero y segundo. XXVII. FALLO DE INSTANCIA El juzgado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar quién era la beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Wilson James Cano Ruiz.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 73 Expresó que en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el cónyuge o el compañero (a) permanente y los hijos con derecho, desplazaban a los padres del causante para efectos de la prestación reclamada, por ser beneficiarios excluyentes. Agregó que los progenitores para acceder al derecho debían demostrar además el requisito de dependencia económica.

Precisó que la AFP adelantó una investigación administrativa en virtud de la reclamación de los padres y, mediante comunicación de 29 de mayo de 2009 (f.° 9), le concedió la prestación a Gloria Elena Monsalve Ceballos en calidad de compañera permanente del difunto, a partir del 20 de abril de 2008, data del fallecimiento. Adicionó que la entidad se apoyó básicamente en la declaración extra juicio rendida por el mismo afiliado el 26 de septiembre de 2007 (f.° 158), en la que afirmó que hacía vida marital con dicha señora.

Luego de analizar varios elementos demostrativos unidos a la declaración del causante, estimó que no se acreditó la convivencia de la señora Monsalve Ceballos con el afiliado y mucho menos por el lapso de cinco años continuos con anterioridad a la muerte como lo exigía el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Adicionó que, aún si se le diera credibilidad a la declaración extra juicio que había rendido el afiliado, a lo sumo probaría una vida en común de la pareja por máximo Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 74 cuatro años, por lo que a la citada reclamante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo que daba paso a analizar la aspiración de la progenitora Nora Cecilia Ruiz Ospina.

Estudió el requisito de dependencia económica, que manifestó no debía ser absoluta para lo que citó la sentencia CC C-111-2006. Mencionó la investigación que realizó ING hoy Protección, en la que intervino la Aseguradora y en la que se estableció que el cónyuge de la demandante laboró como soldador y en oficios varios hasta el año 2002. Añadió que, el descendiente aportaba al hogar que conformaba con sus progenitores la suma de $200.000 mensuales en tanto que los gastos totales ascendían a $686.000 y que el salario mínimo en el año 2008 era de $461.500.

Dijo que la testigo Diana Ofelia Hernández expuso que el esposo de la actora tenía problemas de alcohol y que al momento del óbito del asegurado estaba cesante y que Cano Ruiz le entregaba a su madre semanalmente la cantidad de $70.000. Igualmente, destacó que la declarante afirmó que Alirio Antonio Cano Paniagua se pensionó en el año 2016, es decir, con posterioridad al deceso de su hijo y que promovió una demanda para obtener los incrementos por cónyuge a cargo.

El juez indicó que la accionante en el interrogatorio de parte expuso que ella sí fue a un juzgado, pero «no recuerdo Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 75 cuál, se tramitó para un incremento para un auxilio no recuerdo cuánto, mi esposo nunca me comentaba cuánto recibía, mi esposo no me indicó cuánto es ni me tiene en cuenta para eso».

Estimó que la jurisprudencia admite que el ascendiente tenga otros ingresos provenientes de distintos miembros de la familia, siempre que esto no desdibuje la subordinación económica respecto del causante y que, de todas maneras, esa pensión fue reconocida al señor Cano Paniagua con posterioridad al fallecimiento de su hijo. Concluyó entonces que estaba acreditada la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido y que, por ende, le asistía el derecho a la prestación reclamada, la cual debía reconocerse desde la fecha de estructuración, es decir, el 20 de abril de 2008.

Aseveró que la entidad accionada respondió la reclamación a la señora Ruiz Ospina el 29 de mayo de 2009 y la demanda se presentó el «19 de enero de 2012», por lo que ninguna mesada estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. Adujo que la AFP tenía herramientas legales que pudo utilizar y que están reguladas en la ley, las cuales le permitían en caso de controversia entre beneficiarios suspender el trámite y esperar hasta que la justicia determinara quién era el verdadero beneficiario; y que como no lo hizo, la consecuencia era que pagara doblemente, toda vez que la demandante tenía derecho al reconocimiento pensional desde la muerte del causante y no desde la Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 76 ejecutoria de la sentencia como se pedía. Fijó el valor de la prestación en el equivalente al salario mínimo legal y liquidó el retroactivo desde el 20 de abril de 2008 hasta septiembre de 2018, en la suma de $88.058.361 y señaló que la mesada pensional para octubre de 2018 ascendía a la suma de $781.242.

En el cálculo incluyó los instalamentos adicionales de junio y diciembre porque la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Concedió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que hubo retardo en la cancelación de las mesadas y porque ese rubro tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Se relevó de estudiar la solicitud de indexación de las mesadas causadas y no pagadas por haberse planteado en forma subsidiaria. Adujo en relación con la aseguradora, que la AFP se apresuró y afectó la póliza, por lo que el seguro se materializó cuando se canceló la suma adicional para garantizar la prestación a la compañera; por tanto, la administradora era la única responsable de la satisfacción de la pensión a la actora.

Por último, el a quo precisó que el derecho de la señora Monsalve Ceballos no existió por lo que la AFP no tenía ninguna obligación respecto de ella. Protección S. A. formuló recurso de apelación alegando Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 77 que concedió el derecho a la compañera permanente debido a que aquella, en su momento, con la documentación que aportó, demostraba ser la titular de la prestación, hecho que además se respaldaba con la investigación que realizó la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S. A. Dijo que tuvo en cuenta las declaraciones extra juicio rendidas tanto por el causante como por la señora Monsalve Ceballos, las que daban cuenta de la convivencia y la unión marital de hecho entre la pareja por espacio superior a tres años.

Explicó haber otorgado la pensión ya que no había consenso sobre si el requisito de vida en común por el lapso de cinco años se exigía también en los eventos de muerte del afiliado. Asimismo, resaltó que según las declaraciones extra juicio de Juan José Martínez Velázquez y Nelson Enrique Velázquez Rúa, la pareja tuvo vida en común, y de otra parte, la reclamante figuraba como beneficiaria del de cujus, para el riesgo en salud.

Añadió que la aseguradora también tenía responsabilidad, pues otorgó el visto bueno para el reconocimiento y realizó la investigación correspondiente. Estimó que el pago se hizo acorde con la ley y a lo que se le probó, por lo que se debía revocar la decisión, toda vez que a la compañera sí le asistía el derecho y se le había Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 78 reconocido en debida forma.

Esgrimió que en el evento de que se considerara que la señora Monsalve Ceballos no era la beneficiaria de la prestación, y se analizara la pretensión de la madre, debía advertirse que a esta tampoco le correspondía la prestación dado que no probó el requisito de dependencia económica, pues ella tenía vivienda propia y, por el contrario, era su hijo quien se beneficiaba del bien.

Que era el cónyuge Cano Paniagua quien velaba por la actora teniéndola afiliada a salud y que incluso estaba acreditado que aquél después del fallecimiento del asegurado, adquirió el derecho a la pensión e incluyó a su esposa como beneficiaria, quien continuó dependiendo económicamente de éste. Argumentó que la ayuda pecuniaria del hijo no pasó de ser una simple colaboración, o más bien una comunidad de gastos entre él y su padre, y que el aporte pecuniario que daba tenía como finalidad suplir sus propias necesidades como miembro de ese hogar.

Alegó que en caso de que se le impusiera el pago de la prestación a la madre solicitante, debía ser exonerada de los intereses moratorios, puesto que su actuación estuvo revestida de buena fe, para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL2756-2017, de la cual trascribió algunos apartes. Esgrimió que el retroactivo pensional en beneficio de la Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 79 madre, no procedía desde la fecha del fallecimiento del afiliado sino desde la ejecutoria de la sentencia de reconocimiento, puesto que ha cancelado la prestación a quien en su momento le acreditó el derecho y, además, su actuar estuvo revestido de buena fe.

En ese orden, no habría lugar a un doble pago de tal prestación. Finalmente, se opuso a la absolución en favor de la llamada en garantía., Compañía de Seguros Bolívar S. A., por cuanto intervino en la decisión de concederle la pensión a la compañera permanente, pues participó en la investigación administrativa y autorizó hacer efectivo el seguro previsional para el giro de los de los dineros, una vez verificó que la señora Monsalve Ceballos demostró ser beneficiaria.

Manifestó que, debía tenerse en cuenta que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. es quien ha venido pagando la prestación a la señora Monsalve Ceballos en virtud del contrato de renta vitalicia inmediata y que igualmente, no tomó medidas para suspender el reconocimiento ante la existencia de otra reclamante. Por esa razón, Protección S. A. le giró todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, sin que tenga en su poder alguna suma para cubrir la obligación. En ese orden, requirió que a la aseguradora también se le imponga responsabilidad de cancelar la prestación a la progenitora, así como las costas del proceso.

Lo primero que debe precisarse es que, como quedó Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 80 anotado antes de resolver los recursos de casación interpuestos, las razones que tuvo el Tribunal para negar la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, esto es, que no acreditó la convivencia en los términos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, quedaron indemnes; motivo por el que aún bajo el grado jurisdiccional de consulta, la Sala no puede modificarlos.

Ahora, para resolver la apelación de Protección S. A, y en relación con la exigencia de la dependencia económica de la madre reclamante respecto del afiliado, la Corte se remite a las consideraciones que sobre ese tema se desarrollaron ampliamente desde una perspectiva jurídica con ocasión del recurso de casación de Protección S. A. y fácticamente, al resolver el tercer ataque de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. En cuanto a la fecha a partir de la cual debe hacerse el reconocimiento pensional a la actora, como se analizó en el estadio de la casación al resolver los ataques formulados por la demandante, se reitera que por ser aquella la verdadera beneficiaria de la prestación periódica, no podía ser privada de la titularidad y goce del derecho a partir del fallecimiento de su hijo, momento de la causación, aduciéndose que ya se le había reconocido a otra persona, pues ello corresponde a circunstancias que le son ajenas, concretamente obedece a la equivocación de la AFP en la designación del acreedor no percibió la prestación en calidad de representante legal de otro beneficiario.

En ese orden, el retroactivo pensional debe Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 81 ser reconocido a favor de la madre demandante desde la data del deceso del causante, como lo determinó el juez. Ahora, el Tribunal encontró acreditado el requisito de dependencia económica de la madre respecto del hijo afiliado, y la Sala en sede extraordinaria no encontró error respecto de este puntual aspecto, por lo que no resultan viables las alegaciones de la AFP apelante en este sentido.

Adicionalmente, la corporación al analizar los cargos primero y segundo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. encontró que era a la AFP a quien le correspondía el reconocimiento y pago de la prestación a la señora Ruiz Ospina, mientras que a la aseguradora le incumbe completar el capital necesario, si a ello hubiere lugar, en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la AFP Protección S. A. deberá responder con su propio patrimonio por el retroactivo pensional, así como por cualquier diferencia que llegaré a resultar, después de completar el capital con la suma adicional a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de conformidad con el canon 77 de la Ley 100 de 1993 citado. Lo anterior, porque como ya se dijo, la AFP se abstuvo de suspender el trámite de la prestación no obstante que había controversia respecto de quién era el titular de esta, y procedió a reconocerla a quien no era la verdadera beneficiaria, independientemente de que su actuar estuviera cobijado de buena fe.

Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 82 Se ha de señalar que del retroactivo pensional la AFP demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS en que se encuentra vinculada la señora Ruiz Ospina, los cuales como ha señalado la jurisprudencia, operan por ministerio de la ley conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (SL4698-2020).

En cuanto a la excepción de prescripción de las mesadas causadas, es preciso señalar que no prospera porque la demanda inaugural se presentó el 3 de agosto de 2009, esto es, dentro de los tres años siguientes a la causación de la pensión, que se recuerda es el óbito del afiliado, término previsto en el artículo 151 del CPTSS. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la decisión del juez, y se adicionará en el sentido de aclarar que la AFP Protección S. A. deberá responder con su propio patrimonio por el retroactivo pensional, así como por cualquier diferencia que llegaré a resultar, después de completar el capital con la suma adicional a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de conformidad con el canon 77 de la Ley 100 de 1993 citado.

Asimismo, se modificará el numeral cuarto de la decisión apelada y se precisará que la Compañía de Seguros Bolívar S. A., en virtud del seguro previsional pactado con ella, deberá completar la suma adicional por la ocurrencia del siniestro de sobrevivientes, en favor de la señora Ruiz Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 83 Ospina, una vez analizada y verificada la situación surgida por el cambio de beneficiaria, descontando lo que ya canceló por el reconocimiento hecho previamente a la compañera permanente, si a ello hubiere lugar.

Se autorizará a la AFP Protección S. A. para que del retroactivo realice los descuentos en salud con destino a la EPS en que esté vinculada la demandante. En lo demás se confirmará la providencia recurrida. Sin costas en la alzada y en cuanto a las de primera instancia serán en el valor que las fijó en juez, pero en un 50% a cargo de Protección S. A. y el otro 50% a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y en favor de la actora.

XXVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió el 26 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió NORA CECILIA RUIZ OSPINA contra ING PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y en el que se vincularon a GLORIA ELENA MONSALVE CEBALLOS como litisconsorte necesaria por pasiva, a ALIRIO ANTONIO CANO PANIAGUA como interviniente ad excludendum y a la COMPAÑÍA DE Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 84 SEGUROS BOLÍVAR S. A. como llamada en garantía; solo en cuanto determinó que Ruiz Ospina tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y revocó el retroactivo que a favor de esta fijó el juzgado.

Asimismo, porque gravó a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con el pago de la prestación a la señora Ruiz Ospina y absolvió a Protección S. A. de dicha carga. Igualmente, debido a que le impuso a la aseguradora reconocer el seguro previsional correspondiente a la suma adicional por la ocurrencia del siniestro de sobrevivientes, sin las precisiones que se indicaron en la parte motiva.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral primero de la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín proferida el 19 de octubre de 2018 y ADICIONARLO en el sentido de aclarar que la AFP PROTECCIÓN S. A. deberá responder con su propio patrimonio por el retroactivo pensional, así como por cualquier diferencia que llegaré a resultar, después de completar el capital con la suma adicional a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. de conformidad con el canon 77 de la Ley 100 de 1993 citado.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado para precisar que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en virtud del seguro previsional, deberá completar, si a ello hubiere lugar, la suma adicional por la ocurrencia del siniestro de sobrevivientes en favor de la Radicación n.° 85134 SCLAJPT-10 V.00 85 señora Ruiz Ospina, una vez analizada y verificada la situación surgida por la real beneficiaria, descontando lo que ya canceló por el reconocimiento hecho previamente a la compañera permanente.

TERCERO. AUTORIZAR a Protección S. A. deducir del retroactivo, el valor de los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS en que se encuentre vinculada la señora Ruiz Ospina.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.