CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1136-2021 Radicación n.° 82621 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO ESCALANTE GUARÍN, ARTURO MORA SÁNCHEZ, TITO IGNACIO SOTO RODRÍGUEZ y GONZALO JAIMES RAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. ESP. - EIS CÚCUTA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Antonio Escalante Guarín, Arturo Mora Sánchez, Tito Ignacio Soto Rodríguez y Gonzalo Jaimes Ramón demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 2 Cúcuta S. A. ESP. - EIS Cúcuta S. A. ESP., para que se declarara que la pensión de jubilación convencional que les fue otorgada, era compatible con la de vejez, reconocida por el ISS, hoy Colpensiones.
En consecuencia, pidieron el restablecimiento y pago de la prestación extralegal en el 100 % de su cuantía, desde el momento en que les fue pagado únicamente su diferencia con la pensión del sistema de seguridad social, así como los valores descontados, debidamente indexados, más los intereses moratorios; el retroactivo que fue girado a la ex empleadora, con su corrección monetaria y los intereses legales; lo que se pruebe y las costas.
Narraron, que EIS Cúcuta S. A. ESP., les concedió pensión de jubilación convencional, así: Pensionado Resolución Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión Valor Antonio Escalante Guarín Resolución n.° 002070 del 17 de junio de 1991 16 de mayo de 1991 $141.128 Arturo Mora Sánchez Resolución n.° 002193 del 2 de julio de 1991 1° de junio de 1991 $149.950 Tito Ignacio Soto Rodríguez Resolución n.° 002063 del 17 de junio de 1991 1° de mayo de 1991 $139.459 Gonzalo Jaimes Ramón Resolución n.° 000058 del 21 de enero de 1992 16 de diciembre de 1991 $160.012 Dijeron, que al cumplir con los requisitos legales, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, les otorgó la pensión por vejez, así: Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 3 Pensionado Resolución Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión Valor Retroactivo Antonio Escalante Guarín Resolución n. 0195 del 13 de marzo de 2003 21 de mayo de 1998 $530.052 $45.966.312 Arturo Mora Sánchez Resolución n.° 000371 del 23 de mayo de 2002 27 de diciembre de 1999 $677.874 $26.930.791 Tito Ignacio Soto Rodríguez Resolución n.° 9659 del 19 de septiembre de 2006 20 de julio de 2003 $797.154 $53.191.658 Gonzalo Jaimes Ramón Resolución n.° 004059 del 24 de agosto de 2004 1° de septiembre de 2004 $1.060.188 No reconoció retroactivo Expusieron, que el retroactivo de la prestación anterior, fue pagado a la demandada; que ésta les canceló las mesadas jubilatorias en el 100 %, hasta el momento en que se enteró de la concesión de la pensión de vejez, momento a partir del cual les ha pagado únicamente la diferencia existente entre ellas; que presentaron reclamación administrativa, que fue negada por la convocada (f.° 164 a 190, cuaderno n.° 1).
Ésta se opuso a las pretensiones. Aceptó las reclamaciones que elevaron los accionantes para el otorgamiento de la pensión de jubilación en el 100 % y su respuesta. De los demás hechos, dijo que no le constaban y se atenía a lo probado; que, no obstante, el pago de la diferencia pensional se ajustaba al «Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año y ratificado por reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral».
Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de los derechos pretendidos, improcedencia de intereses de mora en los casos de compartibilidad pensional, buena fe, prescripción e innominada o genérica (f.° 226 a 239, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 16 de diciembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los reclamantes (acta de f.° 247, en relación con el CD f.° 248, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de febrero de 2018, confirmó el primer fallo e impuso costas a los recurrentes. Expuso, que debía determinar si éstos tenían derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación convencional, en el 100 %, por ser compatible con la de vejez, que les fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones y, en consecuencia, si había lugar al reintegro de los valores descontados, debidamente indexados.
Dijo, que se encuentra demostrado que a los demandantes les fue reconocida por la Empresa Municipal de Cúcuta, hoy EIS S. A. ESP., pensión de jubilación Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 5 conforme al artículo 41 de la CCT y por el ISS, hoy Colpensiones, prestación de vejez, así: Pensionado Pensión de jubilación Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión Pensión de vejez SGSS Fecha a partir de la cual se reconoció la pensión Folios Antonio Escalante Guarín Resolución n.° 002070 del 17 de junio de 1991 16 de mayo de 1991 Resolución n. 0195 del 13 de marzo de 2003 21 de mayo de 1998 16 a 17, cuaderno n.° 1 Arturo Mora Sánchez Resolución n.° 002193 del 2 de julio de 1991 1° de junio de 1991 Resolución n.° 000371 del 23 de mayo de 2002 27 de diciembre de 1999 f.° 13 y 19, ibidem.
Tito Ignacio Soto Rodríguez Resolución n.° 002063 del 17 de junio de 1991 1° de mayo de 1991 No identifica la Resolución 20 de julio de 2002 f.° 17, 21 a 23, ib. Gonzalo Jaimes Ramón Resolución n.° 000058 del 21 de enero de 1992 16 de diciembre de 1991 Resolución n.° 004059 del 24 de agosto de 2004 1° de septiembre de 2004 12 y 18, ibidem.
Refirió que, al tenor de la prueba foliada, la pensión del sistema de seguridad social, tuvo su origen en la aplicación del régimen de transición y el Acuerdo n.° 049 de 1990; que la AFP determinó su compartibilidad en las resoluciones de reconocimiento, por lo que se ordenó que el retroactivo de los señores Escalante Guarín y Mora Sánchez, fuera girado a la accionada.
Afirmó, que en el artículo 41 de la CCT vigente entre los años 1991 y 1992 (f.° 134 a 150, ibidem), que fue incorporada con la debida nota de depósito, se otorgó a los trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Cúcuta, el derecho a la pensión de jubilación, precisando «que los […] que ingresan a partir del 1° de enero 1986 se [regirían] por las normas pensionarias previstas en la ley».
Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó, que el artículo 60 del Acuerdo n.° 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 en 1966, reguló por primera vez la compartibilidad pensional, pero únicamente en relación con aquellas que tuviesen origen legal, es decir, las de los artículos 259 y 260 del CST, por lo que, en vigencia de esa norma, las pensiones convencionales o extralegales eran de naturaleza compatible, salvo pacto expreso.
Precisó, que a partir del 16 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Acuerdo n.° 029 de ese año, aquel instituto se extendió a las prestaciones extralegales, salvo aquellas en las que la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o el acuerdo obrero – patronal, dispusiera en forma expresa su compatibilidad, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240.
Argumentó que, conforme a los hechos demostrados, los reclamantes fueron pensionados convencionalmente en el año 1991, cuando estaba vigente «el Acuerdo n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad», por lo que, «en principio, estas prestaciones son compartidas con la pensión de vejez al reconocido posteriormente el Instituto de Seguro Sociales, a menos, se reitera, que expresamente se hubiese pactado lo contrario».
En ese escenario, puntualizó que el artículo 41 del acuerdo colectivo de folios 134 a 150, ib, consagró que los trabajadores de la demandada tendrían derecho a la pensión de jubilación convencional, una vez cumplieran 20 años de servicio, sin consideración a su edad; que dicha norma se Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicaba a los «vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1986», pues «respecto a aquellos trabajadores que ingresen con posterioridad a esa fecha, su derecho pensional se regirá por las normas pensionales establecidas en la ley, lo cual significa que las prestaciones a las que tendrían derecho serían las consagradas en las normas respectivas y, a cargo del Instituto de Seguro Social»; que la citada norma no se refirió a la compatibilidad pensional.
Concluyó que, conforme a lo último, el derecho de los actores estaba sujeto al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, el cual consagró como, regla general, la compartibilidad, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones, debiendo confirmar la sentencia de primer grado (acta de f.° 16, en relación con el CD de f.° 15, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demandada (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiarán conjuntamente pues comparten normas de su proposición jurídica, argumentos de sustentación y tienen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el Tribunal incurrió en […] la violación por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 190, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que a su vez conllevó al sentenciador a dejar de apreciar la validez, eficacia jurídica, obligatoriedad y exigibilidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que regían las relaciones laborales entre las Empresas Municipales de Cúcuta y sus trabajadores, en especial dejaron de aplicar las siguientes normas convencionales.
(i) el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1991, y del cual eran destinatarios los señores ANTONIO ESCALANTE GUARÍN - pensionado mediante Resolución n° 002070 expedida el 17 de junio de 1991, a partir de 16 de mayo de 1991 y en cuantía inicial de $ 141.128 mensuales;
GONZALO JAIMES RAMÓN -pensionado mediante Resolución n° 000058 expedida el 21 de enero de 1992, a partir del 16 de diciembre de 1991 y en cuantía inicial de $ 160.012 mensuales; ARTURO MORA SÁNCHEZ - pensionado mediante Resolución n° 002193 expedida el 02 de julio de 1991, a partir del 1° de junio de 1991 y en cuantía inicial de $ 149.950 mensuales; y TITO IGNACION SOTO RODRÍGUEZ - pensionado mediante Resolución n° 002063 expedida el 17 de junio de 1991, a partir del 1° de mayo de 1991 y en cuantía inicial de $139.459 mensuales.
Dicen que, conforme artículo 467 del CST, los acuerdos colectivos de trabajo rigen las relaciones laborales; que la CCT vigente entre el 01 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1991, en su cláusula 41, previó a favor de los trabajadores que estuvieran vinculados a la demandada, el derecho a jubilarse a «[…] los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad y con el setenta y cinco (75 %) del sueldo global que esté devengando al momento Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 9 de salir a gozar de esta prestación», con la precisión de que aquellos que ingresaran «a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) se regirán por las normas pensiónales previstas en la Ley».
Refieren, que el Juez de alzada apreció con error la norma extra legal, puesto que ella estipuló, […] que las pensiones reconocidas directamente por el empleador a los trabajadores que se encontraban al servicio de las Empresas Municipales de Cúcuta «EMCÚCUTA», sin intención de condicionar o abolir el beneficio prestacional económico para los trabajadores que se hubieren vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1986, por lo que la Administración no podía apartarse del tenor literal de la norma convencional.
Indican, que la CCT fue depositada en los términos del artículo 469 del CST y, por tanto, surtió plenos efectos, por lo que no podía ser objeto de modificación o invalidación sino a través de nueva negociación colectiva de trabajo, conforme a los artículos 433, 434 y 435 del CST; que, […] por tanto, […] el ad quem incurrió en la violación de los artículos 19°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que garantizan el derecho a la negociación colectiva, y por supuesto, se dejó de apreciar la validez de la cláusula convencional, contenida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo comprendido entre 1989 y 1991, norma mediante la cual las anteriormente denominadas Empresas Municipales de Cúcuta EMCÚCUTA le reconocieron a mis representados las pensiones de jubilación convencionales.
Arguyen, que la norma extralegal regulaba las condiciones de su relación laboral con la peticionada, sin que pudiese ser desconocida, so pena de transgredirse los postulados y principios protectores de la negociación colectiva; que el Acuerdo 049 de 1990, estipuló la Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 10 compartibilidad de las pensiones extralegales, pero su incidencia debía ser analizada conforme a la regla expuesta en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, según la cual «un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional».
Aseveran, que en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290, la Corte indicó que la incorporación de una regla pensional convencional, crea un derecho diferente y adicional, por lo que «[…] si está contemplado el derecho pensional en la convención colectiva anterior a la regla legal de compartición, no es posible desconocer su vocación de compatibilidad con la pensión legal de vejez otorgada por el ISS»; que, en consecuencia, […] erró en su discurrir al considerar que la norma reglamentaria de la compartibilidad de las pensiones extralegales, que fue establecida por el artículo 5° del Acuerdo No. 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, era aplicable «ipso facto», por consiguiente, incurrió en la violación que le estamos atribuyendo en el cargo (f.° 8 a 11, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de vulnerar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 11 […] violación que a su vez llevó al sentenciador a dejar de apreciar la validez de la cláusula convencional, en el texto del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo comprendido entre 1989 y 1991, norma mediante la cual las anteriormente denominadas Empresas Municipales de Cúcuta EMCÚCUTA le reconocieron a mis representados las pensiones de jubilación convencionales.
Manifiestan, que la compartibilidad pensional fue prevista en los artículos 5° del Acuerdo n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la última norma «quedó inmersa dentro del ámbito de la inconstitucionalidad sobreviniente», pues «nació a la vida jurídica al promulgarse en el Diario Oficial N° 39.303 del 18 de abril de 1990, el Decreto Ejecutivo 0758 de la misma anualidad, mediante el cual el Gobierno Nacional le dio su aprobación».
Lo dicho, porque «a partir del 7 de julio de 1991, en vigencia de la Nueva Carta Política, ya no fue posible que sobreviviera la reglamentación estipulada […]», toda vez que, conforme el artículo 150, numeral 19, literal f), corresponder al Congreso regular mediante Ley, el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Refirieren, que al tenor del artículo 55 de la CP, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo; que, por ende, erró el Colegiado al considerar que eran aplicables al caso las normas de compartibilidad pensional, las cuales «carecen de eficacia jurídica»; que en los términos del artículo 4° de la CP, la incompatibilidad de una Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 12 norma legal con la Constitucional, conduce a la aplicación de la última, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.
Indican, respecto de esta figura, que la jurisprudencia ha señalado que: i) debe ser aplicado por las autoridades judiciales, ii) opera cuando la incompatibilidad entre la ley y una norma constitucional, afecta directamente un derecho particular o subjetivo jurídicamente protegido por la última y, iii) porque esa violación es ostensible; que la providencia sobre excepción de inconstitucionalidad produce efectos entre las partes.
Arguyen que, en ese contexto, […] al amparo de la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4° de nuestra Constitución Política 1991, […] es procedente que se declare la INAPLICABILIDAD del artículo 5° del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad.
Lo expuesto, por cuanto: i) tales normas afectan su derecho particular y concreto, protegido en el artículo 150 numeral 19, literal f) de la CP; ii) la referida trasgresión «ha sido tan abrupta que para deducirla no hay necesidad de profundas elucubraciones jurídicas, basta hacer la simple comparación con el texto del artículo 76, numeral 9, de la Constitución 1886».
Indican, que la sentencia CSJ SC, 16 dic. 1997, rad. 483712, se pronunció sobre la supremacía de la CP y la interpretación de la ley ajustada a sus preceptos; que en la norma convencional en que soportan sus reclamaciones, no Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 13 se desprende «la intención de condicionar o abolir el beneficio para los trabajadores que se hubieren vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1986»; que, por ello, los jueces no pueden apartarse del tenor literal; «que aun cuando no señala en forma expresa la no compartibilidad de la pensión de jubilación […]», previó que sólo los trabajadores que se vinculen a partir del año 1986, «se les aplicará en materia pensional, la normatividad legal vigente».
Aseguran, que el Tribunal no distinguió los dos tipos de tratamientos previstos en el acuerdo colectivo de trabajo, pues simplemente arguyó que por no estar expresa la compatibilidad pensional, era aplicable la legal; que, además, pasó por alto que la norma extralegal, […] fue suscrita con posterioridad a la expedición de la reglamentación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y con ello se demuestra la intención de las partes de que la norma convencional continuara en vigencia, sin condicionamiento alguno ni cláusula resolutoria, para los trabajadores que se encontraban vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1986.
Reiteran los argumentos expuesta en el cargo anterior, en punto de los efectos de la CCT que fue depositaba en término y la imposibilidad de modificación por fuera de nueva negociación colectiva, agregando que sus negociadores determinaron que sólo los trabajadores que ingresaran a partir del año 1986 se regirían por los Acuerdos n.° 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, por lo que se cumplió con las exigencias del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 14 Exponen, que en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, la Corte explicó los efectos o implicaciones de la CCT como fuente de derecho (f.° 12 a 21, ib). VIII. CARGO TERCERO Increpan al Colegiado haber incurrido en violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, «lo cual a su vez condujo a dejar de aplicar», los artículos 467, 468 y 469 del CST y el artículo 60 del CPTSS.
Lo anterior, al haber cometido los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de Jubilación patronal fue concedida mediante la aplicación de la normatividad convencional que estableció condiciones más favorables que las estipuladas en la ley. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de Jubilación patronal reconocida a cada uno de los accionantes es compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. 3°.
No dar por demostrado, estándolo que para efectos del reconocimiento de la prestación económica extralegal se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos por parte de los trabajadores accionantes, de haberse vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1986, al cumplir los veinte (20) años de servicios y sin tener en cuenta la edad del trabajador.
Los cuales fueron consecuencia de la equivocada apreciación de […] La Convención Colectiva de Trabajo, durante el periodo se enuncia: Trienio comprendido desde 1992 hasta 1994 se dejó aplicar la siguiente norma (i) el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1991, y del Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 15 cual eran destinatarios los señores ANTONIO ESCALANTE GUARÍN - pensionado mediante Resolución n° 002070 expedida el 17 de junio de 1991, a partir de 16 mayo de 1991 y en cuantía inicial de $141.128 mensuales;
GONZALO JAIMES RAMÓN - pensionado mediante Resolución n° 000058 expedida el 21 de Enero de 1992, a partir del 16 de diciembre de 1991 y en cuantía inicial de $160.012 mensuales; ARTURO MORA SÁNCHEZ - pensionado mediante Resolución n° 002193 expedida el 02 de julio de 1991, a partir del 1° de junio de 1991 y en cuantía inicial de $149.950 mensuales; y TITO IGNACIO SOTO RODRÍGUEZ - pensionado mediante Resolución n° 002063 expedida el 17 de junio de 1991, a partir del 1° de mayo de 1991 y en cuantía inicial de $139.459 mensuales.
Expresan, que las CCT vigentes entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1988 y entre 1989 y 1991, establecieron en forma clara y expresa el régimen transitorio mediante el cual se garantizaría el amparo del reconocimiento pensional de los trabajadores que se encontraban vinculados a la demandada con anterioridad al 1° de enero de 1986, por lo que no era admisible declarar la compartibilidad pensional, «mediante las resoluciones ya relacionadas en la demanda y este recurso de casación».
Arguyen, que la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, explicó que los actos de «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece (n) de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto de la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez», lo cual fue reiterado en los fallos CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36281;
CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538 y CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 40891. Agregan, que el derecho pensional extralegal reconocido Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 16 con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es «ley para las partes y, por consiguiente, normatividad de aplicación restringida, conforme lo establecen los artículos 470, 471, y 472 del Código Sustantivo del Trabajo»; que las providencia de las Corte que deciden conflictos sobre dicha materia, no tienen efectos «erga ommes» y, en consecuencia, «no son procedentes aplicarlos en los casos que nos ocupan» (f.° 21 a 24, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos del artículo 90 del CPTSS, en relación con sus similares 87 y 91 del mismo estatuto, los cuales, más allá de constituir un mero formalismo, permiten que el recurso cumpla su finalidad y se sujete al debido proceso del artículo 29 de la CP.
Lo anterior, porque corresponde a la Corte en sede extraordinaria, realizar un juicio de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, con el fin de establecer si el Tribunal dio observancia a las normas aplicables a la controversia. En ese contexto, al no ser la casación una tercera instancia, debe el recurrente cumplir una carga mínima procesal para confrontar el fallo impugnado, identificando los verdaderos pilares argumentativos en que se construyó, a fin de: i) determinar si son jurídicos o fácticos, ii) escoger la vía Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 17 adecuada de ataque y, iii) plantear y demostrar una acusación acertada y contundente, que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Así se ha señalado en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL351-2019;
CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala encuentra deficiencias técnicas considerables en los cargos, que dan al traste con su estudio, en razón a que no es posible superarlas dado el carácter dispositivo del recurso. Lo dicho, por lo siguiente: La proposición jurídica del primer y tercer cargo, fue planteada en forma deficiente, pues se increpó al Tribunal la «falta de aplicación de los artículos 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo», a pesar de que conforme al literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, no corresponde a un sub motivo de trasgresión legal.
Sin embargo, si se superara dicho yerro, comprendiendo que la impugnación se refería a la infracción directa, el Juzgador de alzada no pudo incurrir en esa violación legal porque, aunque no se refirió en forma expresa a tales preceptos, los aplicó, al determinar que la pensión extralegal de los reclamantes tuvo por fuente la CCT de folios 134 a 150 del cuaderno n.° 1, la cual fue aportada con su Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 18 respectivo depósito, sin que les restara validez o eficacia jurídica.
Al respecto, resulta importante recordar que, como lo ha explicado la Corporación en las sentencias CSJ SL994- 2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, el sub motivo referido «se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia».
En ese contexto, como se indicó en la última providencia, «lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación». Al hilo de lo anterior, en ese elemento de la demanda, del primer ataque, los recurrentes también denunciaron que en el fallo dejó «de aplicar las siguientes normas convencionales […]» (f.° 8, cuaderno de la Corte), desconociendo que el recurso de casación procede por la violación de preceptos sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo y reglamentaciones particulares entre las partes, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en este medio de impugnación extraordinario, como se explicó en la sentencia CSJ SL4511- 2018.
Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 19 Adicionalmente, en los cargos segundo y tercero, la censura acusó al Juez de alzada de incurrir en aplicación indebida el artículo 18° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año; sin embargo, contrastado el fallo, no se advierte que dicho precepto haya sido uno de los soportes jurídicos de la decisión impugnada.
En consecuencia, como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL3687-2020, «no es dable predicar la aplicación indebida respecto de un precepto legal que el sentenciador de la alzada no aplicó». Aunado a lo dicho, en el tercer cargo, los impugnantes denunciaron la trasgresión del artículo 60 del CPTSS, pero sin aducirla a través de la modalidad de violación medio, como se ha exigido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1379- 2019; además, sin exponer, como era de su carga, de qué manera esa trasgresión desató la de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. Por otro lado, los primeros dos cargos fueron dirigidos por la vía directa, que supone absoluta conformidad con las conclusiones fáctico – probatorias del segundo sentenciador; sin embargo, con error, los recurrentes introdujeron cuestionamientos de esa naturaleza, al afirmar: Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 20 En el primero, que el Juez de alzada valoró con error la norma convencional, que consagró […] que las pensiones reconocidas directamente por el empleador a los trabajadores que se encontraban al servicio de las Empresas Municipales de Cúcuta "EMCÚCUTA", sin intención de condicionar o abolir el beneficio prestacional económico para los trabajadores que se hubieren vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1986, por lo que la Administración no podía apartarse del tenor literal de la norma convencional (f.° 8 a 11, cuaderno de la Corte).
En el segundo: i) Que de la CCT no se desprende «la intención de condicionar o abolir el beneficio para los trabajadores que se hubieren vinculado con anterioridad al 1° de enero de 1986». ii) Que «aun cuando no señala en forma expresa la no compartibilidad de la pensión de jubilación […]», previó que sólo los trabajadores que se vinculen a partir del año 1986, «se les aplicará en materia pensional, la normatividad legal vigente». iii) Que el Colegiado no distinguió los dos tipos de tratamientos previstos en el acuerdo colectivo de trabajo, pues simplemente arguyó que por no estar expresa la compatibilidad pensional, era aplicable la compartibilidad legal. iv) Que pasó por alto, que el precepto extralegal […] fue [suscrito] con posterioridad a la expedición de la reglamentación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y con ello se demuestra la intención de las partes de que la norma Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 21 convencional continuara en vigencia, sin condicionamiento alguno ni cláusula resolutoria, para los trabajadores que se encontraban vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1986 (f.° 12 a 21, ib).
En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL739- 2018, la Sala dijo que constituye un defecto de técnica, que en un cargo dirigido por la vía de puro derecho, el censor plantee discusiones de hecho, que le son ajenas. Adicionalmente, los recurrentes, en los cargos mencionados, añadieron argumentos de estirpe jurídica, concernientes con: i) la ineficacia de las modificaciones de normas convencionales, a través de medios diferentes a la negociación colectiva de trabajo; ii) la intelección del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con regla jurisprudencial descrita en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290.
Así mismo, en el segundo ataque, propusieron la existencia de una «inconstitucionalidad sobreviniente» del acuerdo antes referido y, de contera, la procedencia de la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, en aplicación del artículo 4° Superior. Por consiguiente, los cargos analizados develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 22 En armonía con lo anterior, el cargo tercero, dirigido por la vía de los hechos, plantea una inconformidad sobre la «idoneidad jurídica» de las resoluciones proferidas por el ISS, «para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto de la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez», con lo cual los recurrentes pasaron por alto lo expuesto en la sentencia CSJ SL1672-2018, en el sentido de que ese cuestionamiento debe «[ ] plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho».
Ahora con especial relevancia en el caso, atendidos los derechos pensionales sobre los que se discierne, si la Sala hiciera caso omiso de los anteriores errores de técnica y analizara el recurso desde su componente jurídico, se itera, entremezclado en los tres ataques, tampoco saldría avante, por lo siguiente: En primer lugar, porque como con acierto lo indicó el Tribunal, la Corte tiene pacíficamente adoctrinado, que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo, que lo fue el 17 de octubre de 1985 son, en principio y por regla general, compartidas con las que reconoce el subsistema general de seguridad social en pensiones, a menos que las partes de manera expresa hayan acordado lo contrario.
En efecto, en la sentencia CSJ SL3650-2019, se señaló: Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 23 Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure […] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Además, como atrás se indicó, la segunda instancia no desconoció, invalidó o modificó la norma convencional, por el contrario, según antes se dijo, le otorgó plenos efectos probatorios, resaltando el cumplimiento del requisito de depósito oportuno, por lo que aplicó, aunque tácitamente, los artículos 467, 468 y 469 del CST, censurados de ser infringidos directamente, en el primer y tercer cargo.
Así mismo, aunque el Juez de alzada, en estricto sentido, no aplicó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, no modificó con «un cambio legislativo», las reglas pensionales previstas en la CCT, como erróneamente lo propone la censura en el primer cargo, no puede desconocer la Sala que fundó su decisión en la regla de compartibilidad del artículo 5° del Acuerdo n.° 029 de 1985, que fue replicada en aquella normativa.
Sin embargo, bajo ese supuesto, el origen legal de la compartibilidad asentada en el fallo recurrido, tampoco pudo ser consecuencia de una nueva reglamentación, como se acusa, puesto que el Acuerdo n.° 029 de 1985 y su decreto reglamentario, empezaron a regir el 17 de octubre de 1985, mientras que la CCT origen del derecho en contienda, según Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 24 su cláusula 62, el «primero de enero de 1989», es decir, con evidente posterioridad (f.° 149, cuaderno n.° 1).
Aunado a lo expuesto, si como se indicó en el fallo, la pensión extralegal no reguló expresamente lo concerniente con la compatibilidad pensional, no serían aplicables los razonamientos de las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290, toda vez que no se estaría aplicando «un cambio legislativo» en detrimento de la norma contractual colectiva, que, en todo caso, tampoco sería «anterior a la regla legal de compartición».
Adicionalmente, la compartibilidad prevista en la norma antes mencionada, no es contraria a la CP, en razón a que respeta los acuerdos entre trabajadores y empleadores que, de manera expresa, determinan la compatibilidad de pensiones extralegales con las reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones, los cuales, dicho sea de paso, no se probaron existieran entre la empleadora y la organización sindical de sus trabajadores.
Finalmente, si la Corte comprendiera que la censura plantea un conflicto de legalidad de orden fáctico – probatorio, también entremezclado en los tres cargos, al señalar que el Tribunal apreció con error el artículo 41 de la CCT, porque, «aun cuando no señala en forma expresa la no compartibilidad de la pensión de jubilación […]», dispuso que sólo los trabajadores que se vincularan a partir del año 1986, «se les aplicará en materia pensional, la normatividad legal Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 25 vigente», los ataques tampoco podrían prosperar, porque ese precepto dispuso: Los trabajadores actualmente vinculados a la EMPRESA, se jubilarán a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad y con el setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo global que esté devengando al momento de salir a gozar de esta prestación. Los trabajadores que se vinculen a partir del primero de enero de 1986, se regirán por las normas pensionales previstas en la Ley (f.° 145, cuaderno principal).
Así las cosas, conforme a la literalidad de la cláusula extralegal, entre la empresa y el sindicato se acordó el otorgamiento de una pensión de jubilación convencional para los trabajadores que: i) estuvieran vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1986; ii) acreditaran veinte años de servicios, continuos o discontinuos en la empresa demandada, sin incidencia de la edad y, iii) la prestación sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo global que estuviesen devengando al momento de disfrutar la prestación. Además, puntualizó que dichas reglas no serían aplicables a los trabajadores vinculados con posterioridad a la fecha inicialmente señalada, cuyas pensiones se regirían por la ley, lo cual significa que limitó el derecho extralegal, se itera, a los servidores que tuviesen contrato de trabajo con anterioridad al 1° de enero de 1986.
Se rememora lo anterior, porque de ello se desprende que no incurrió el Tribunal en error de hecho en la apreciación de la cláusula convencional trascrita, puesto que Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 26 se ajustó a su tenor literal, toda vez que sus suscriptores no acordaron de manera expresa, que la pensión allí prevista, se regiría por la excepción a la regla de compartibilidad vigente, esto es, la del artículo 5° del Acuerdo n.° 029 de ese año, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, motivo por el cual es esta la aplicable Así mismo, no advierte la Sala, en el marco del artículo 61 del CPTSS, una intención diferente entre las partes y, menos, en el sentido propuesto por la impugnación, pues el inciso 2°, como con acierto lo coligió el Tribunal, solamente limitó la pensión convencional en los términos atrás explicados.
En síntesis, aún superados los defectos técnicos de los cargos, no prosperan. Sin costas en casación, porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron ANTONIO ESCALANTE GUARÍN, ARTURO MORA SÁNCHEZ, TITO IGNACIO SOTO RODRÍGUEZ y GONZALO JAIMES RAMÓN a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y Radicación n.° 82621 SCLAJPT-10 V.00 27 ALCANTARILLADO DE CÚCUTA S. A. ESP. - EIS CÚCUTA S. A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.