República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Caudón Lateral tala tie Desosieestkle IC 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1136-2020 Radicación n.° 78221 Acta 009 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el RAMÓN ARAGÓN MO en calidad de padres d sación interpuesto por ARY NÚÑEZ JIMÉNEZ te JONATAN ANDRÉS ARAGÓN NÚÑEZ, y DIEGO MIMANDO, RAMÓN STEVE y DERLY MARIA DE LOS ÁNGELES ARAGÓN NÚÑEZ como hermanos, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal StWaidtiérifilikriViátirith.kliálélitücki Cundinamarca el 3 de mayt tOd« a elantado por ellos, en contra de ÁLVARO TAFUR YUNDA.
I.
ANTECEDENTES Ramón Aragón Moreno y Luz Dary Núñez Jiménez en calidad de padres del causante Jonatan Andrés Aragón Núñez, y Diego Armando, Ramón Steve y Derly María de los SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 78221 Ángeles Aragón Núñez como hermanos, demandaron a Alvaro Tafur Yunda con el fin de que se declarara que entre su familiar y este último, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 19 de febrero de 2013 y finalizó el día 28 del mismo mes y ario a causa de la muerte del trabajador.
Pidieron que se declarara que el empleador fue responsable del accidente ocurrido pues el sitio de trabajo carecía de las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Como consecuencia anterior, solicitaron que se condenara al señor Tafur Yunda a cancelarle a «[. los causahabientes, padres del trabajador, debidamente indexada, la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales; lucro cesante, consolidado y futuro, ocasionados por el accidente de trabajo, compensaciones que deben ser liquidadas conforme a las tablas y métodos usuales».
Igualm 91, WtP 'te1WWiWlara, tanto a padres como hermanos del causante, «f..] los perjuicios morales en lo atinente a los daños subjetivados conforme a los principios de reparación integral y equidad previstos en la ley». Solicitaron que se les pagaran los intereses moratorios de las condenas solicitadas previamente, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se efectuara el pago.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 78221 Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el señor Tafur Yunda realizó un contrato verbal con Jonatan Aragón Núñez el 19 de febrero de 2013 para desempeñar el cargo de «ayudante de construcción y oficios varios», con un salario mensual de 8589.500. Indicaron que debía prestar sus servicios en el Condominio Campestre las Heliconias en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca.
Explicaron que la muerte de Jonatan Aragón Núñez ocurrió el 28 de febrero de 2013 al interior del lugar de trabajo como consecuencia de las heridas con arma de fuego 4_1 que le propinaron. los ventas, a donde habían entr resistencia, lo que resultó inútil al en la misma sala de robar, al haber opuesto los ladrones-homicidas, además de matarlo, se spbctron computador que estaba usando en la elaboración de unas planillas para la obra y que era de su propiedad».
Establecieron que, Los h°7704ffil? ' Nfin i4PJ!SM1, i0ones donde se ejecuta el proyecto de las obras y a la sala de ventas en cuyo interior se encontraba el trabajador, sin ninguna clase de obstáculo, por cuanto que para su acceso, no se contaba con cerramientos que lo impidiera o dificultara, ni se disponía de personal de vigilancia, ni de dispositivo alguno que permitiera alertar un suceso como el ocurrido, ni de otro medio de seguridad razonable que hubiera permitido resistir o evitar los resultados de la acción criminal ejecutada por los delincuentes.
Cuando los homicidas entraron a la sala de ventas, el trabajador se encontraba allí solo, ya que la secretaría había salido de ese recinto haciendo uso de su horario de almuerzo. Afirmaron que la ARP Positiva calificó el siniestro como de origen profesional mediante dictamen n.° 507357, para el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78221 cual tuvo en cuenta «[. la relación de investigaciones del AT, y de los siguientes documentos aportados por el empleador "REPORTE DE FORMATO UNICO (sic);
CERTIFICADO DE CARGOS Y FUNCIONES; CERTIFICACION DEL EMPLEADOR FECHADO 14/ 03/ 2013; CERTIFICADO HORARIO LABORAL"». Resaltaron que el trabajador nació el 5 de febrero de 1990, por lo que a la fecha del suceso tenía 23 arios y que recientemente «[.../ había cursado estudios y capacitación en el SENA en Administración documental, interventoría de obras, Mercadeo, y, estab o estudios universitarios en Ingeniería Civil».
Mencionaron que el suceso causó conmoción a nivel local. Agregaron que ayudaba económicamente al núcleo familiar, con quienes convivía. Sostuvieron que el empleador les canceló lo que creyó deber por salarios y prestaciones sociales, pero no asumió la responsabilidad derivadas del accidente. Finalmente, manif'estaron que a la fecha en que se celebró el contrato de' trábalo, el señor 'Partir Yunda era el propietario del terreno y también el titular de la obra, situación que podía acreditarse en la licencia de construcción n.° 23 del 28 de diciembre de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, Alvaro Tafur Yunda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que el accidente se produjo por fuera de la sala de ventas, luego de que el causante corriera a unos 10 metros del lugar. SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 78221 Sostuvo que, si bien Jonatan Andrés Aragón Núñez falleció como consecuencia de las heridas que le causaron, no le constaba que la finalidad de los homicidas era robar ya que las investigaciones adelantadas por la fiscalía, a la fecha de presentación de la demanda, no había arrojado ningún resultado.
Agregó que, I J si bien los homicidas ingresaron a la sala de ventas sin inconvenientes, lo fue por que en el sector en donde se encuentra ubicado el Condominio Campestre las Heliconias, no había presentado eventos delincuenciales, por ello no existía obligación ni mucho menos recomendación alguna para contratar los servicios de empresas de seguridad, tal como lo demuestra la estadística de hurtos y homicidios reportados para los años 2012 y 2013, por el departa o i,cía de Cundinamarca, la cual se relaciona en el, Concluyó que cancelo al., señor Aragón Moreno la liquidación de las prestaclon sociales de su hijo, cumpliendo así con todas sul, obligaciones laborales como empleador.
En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación poit inéldstertcía c'ié ad patronal», buena fe del empleado II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016 ordenó:
PRIMERO: Declarar que el demandante (sic) Alvaro Tafur Yunda de condiciones civiles conocidas, es responsable del accidente de trabajo que causó la muerte del joven JONATAN ANDRÉS ARAGÓN NUÑEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78221 condenar al demandando en cita al pago, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de los perjuicios morales a los demandantes RAMÓN ARAGÓN MORENO, LUZ DARY NÚÑEZ JIMÉNEZ, RAMÓN STEVE, DIEGO ARMANDO y DERLY MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAGÓN NÚÑEZ, en cuantía de $25.000.000.00 para cada uno.
TERCERO: Denegar las pretensiones de reparación de perjuicios materiales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante fallo del 3 de mayo de 2017 revocó la decisión del Juzgado para en su lugar absolver al demandadn»de- contra. piones elevadas en su Inició su estudió iSicaudo júe debido a que la parte demandante desistió de su recurso solamente analizaría el presentado por la parte demandada.
Por lo tanto, sus consideraciones se limitarían a establecer si en el caso hubo culpa patronal en el accidente en que perdió la vida Jonatan Andrés Aragón Núñez. Aclaró que no eran objeto del debate, 4 ] el contrato de trabajo, sus extremos temporales, ni la ocurrencia del accidente, ni tampoco en tomo a las circunstancias en que este accidente sucedió pues es aceptado por las partes que el día 28 de febrero 2013 y hasta la 1:30 de la tarde aproximadamente ingresaron unos individuos al sitio donde se estaba promocionando el condominio Campestre las heliconias llegaron hasta la sala de ventas y allí dispararon contra el trabajador causándole la muerte».
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78221 Recordó que en los eventos en que se reclamaba la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requería que hubiera culpa del empleador en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional y, aunque la existencia o no de culpa era una situación que solamente se podía deducir a partir del análisis de las particularidades del entorno en que se produjo el siniestro, habían lineamientos generales que era necesario tener en cuenta para tal definición. Destacó que la _culp iguraba cuando había incumplimiento de las npzuza, 4 seguridad industrial y salud ocupacional, sin que se perd ra de vista que la noción de culpa tenía que ver ç9 la fta de aquella diligencia y cuidado que los hombres empleaban ordinariamente en sus negocios propios.
Señaló que había que tener en cuenta que la responsabilidad en esos casos era esencialmente de orden contractual, por lo que eran obligaciones especiales del empleador, f..] «poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores y procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud" cómo lo establece el artículo 57 del código sustantivo del trabajo.
Del mismo modo, no hay que dejar de lado que una de las acepciones de la culpa tiene que ver con que las conductas en las que la gente no prevé el daño que puede causar un acto suyo pero que hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos en el que la culpa, se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo.
SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78221 Tampoco puede perderse de vista que las indemnizaciones que corresponden en este caso difieren de las establecidas en el sistema de riesgos laborales, pues estas últimas obedecen a una responsabilidad objetiva por la sola ocurrencia de un accidente o enfermedad sin que medie culpa del empleador, es decir por el solo hecho de ocurrir un accidente en desarrollo del contrato de trabajo.
Explicó que según el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo los niveles y deberes de seguridad que deben garantizar los empleadores en los sitios de trabajo no eran en principio absolutas, ni generales, ni predeterminadas, sino que debían ser razonables según las singularidades de la actividad y las condiciones en que se desarrollara la labor.
Recalcó que en el ptesente caso la solicitud de declaración de culpa del empleador se encontraba apoyada en las circunstancias que rodearon el hecho, [ ] consistentes en que los delincuentes que produjeron la muerte del trabajador pudieron ingtesar a las instalaciones del predio donde se ejecutaba el proyecto de construcción sin ningún tipo de obstáculos, por cuanto no había cerramientos, ni se contaba con personal de vigilancia, ni había algún dispositivo que alertara de un suceso como el ocurrido o cualquier medio de seguridad razonable que hubiere permitido resistir 2 evitar los resultados de la acción criminal, que el trabajador se encontraba solo ya que la secretada ha» sOde 900 14, Sostuvo que en el lugar en que ocurrió el accidente y en el que se iba a construir el conjunto residencial, no había cerramiento ni control de ingresos ni personal que se ocupara específicamente de la vigilancia, tampoco presencia de las autoridades ni equipos de seguridad.
Agregó que en la parte donde funcionaba la sala de ventas no había ventanas ni puertas, y el terreno se encontraba en un sitio abierto. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 78221 Consideró que la decisión del Juzgado en el sentido de que hubo culpa patronal era errada, pues a su juicio no se encontraba acreditada en el presente caso debido a que no era estrictamente necesaria la contratación de un vigilante armado en el lugar de trabajo dado que la labor del actor se desarrollaba durante el día. Enfatizó en que en el sitio de labores no había bienes de valor ni se manejaba dinero, incluso el computador que portaba el occiso era de su propiedad y no del demandado, además que en la sala de ventas solamente había un escritorio y un celular, a uno de los declarantes, de modo que no era previsible unnataque, mucho menos era previsible pensar que iba. a ltber una incursión de delincuentes con la intçpçióu çtç asesinar alguno de los trabajadores o a quien se opusiera a sus designios.
Sumó que, f..] en el proceso no se acreditó que había antecedentes de atracos o hechos vipleritorá, riel sector en que. -IiiefOó el accidente que costó la vida del trabajador y que por ende al tratarse de eventos frecuentes, 041 os de sienikk 'por su reiteración o existencia anterior, hicieran necesaria o prudente la implementación de algunas medidas de seguridad especiales o determinadas.
Tampoco se demostró, ni se adujo que se hubiesen conocido amenazas contra la organización, la constructora, sus propietarios o el trabajador, de manera que no puede concluirse que la carencia de vigilancia privada o prestado directamente por el empleador fuera una conducta negligencia de negligente de este (sic), pues no era previsible frente a las situaciones antes planteadas una incursión de delincuentes armados.
Por estas mismas razones estima la Sala que no puede calificarse de descuido grave o leve la falta de cerramiento o la carencia de puertas y ventanas en la sala de ventas y de control en el acceso o la carencia de equipos de seguridad de contactos telefónicos con SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78221 la policía. Pues como ya sé explico no era razonablemente previsible un ataque de la magnitud de lo ocurrido, mucho menos si se tiene en cuenta que el siniestro ocurrió a plena luz del día y en el sitio se estaba construyendo una urbanización, por lo que durante el día estaban allí el personal de obreros y profesionales que estaban a cargo de la obra.
A su juicio, era claro que no podía imputarse culpa patronal por la inseguridad ocasional en las ciudades y pueblos, pues se trataría de una presunción totalmente desproporcionada y de ser así ello supondría que debía contratarse vigilancia armada en todos los sitios de trabajo. Exigencia que se configuraba en una carga excesiva para los empleadores, de suerte Tm en sitio de trabajo no había exposición a riesgos y peligros previsibles, por lo que no era necesario que se implementaran medidas de seguridad reforzadas, ni su ausencia implicaba que debía calificarse la conducta del empleador como negligente o descuidada.
Citó la sentencia CSJ SL, 10 de julio 2002, radicado 18323 y agregó que, en ese caso, el hecho no podía ser razonablemente previsto, por lo que allí operaba la indemnización tarifada que consagyaron las normas de Seguridad Social Integral n su Sistema de Riesgos Laborales, para cubrir los riesgos. Planteó que en el ordenamiento jurídico no había norma que impusiera la obligación de contratar vigilancia privada, por lo que no se le podía atribuir al empleador culpa derivada del incumplimiento de un reglamento o ley, ni tampoco se demostró que el accidente se debiera al incumplimiento e inobservancia del deber general de prudencia o de garantizar la seguridad razonable en el lugar de trabajo.
SCL/OPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78221 Concluyó que no se encontraba demostrada la culpa patronal, por lo que no era viable confirmar la indemnización de perjuicios morales decretada por el Juzgado, razón por la cual revocó la decisión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentraqué la Corte case la sentencia impugnada, para que, en Sedé dzstancia, «f.." confirme en todas sus partes, el fallo ?mi el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el 16 de septiembre de 2016 -Condene en costas y agendas en derecho, como se dispone de ley». Con tal propósito formularon un cargo, el cual, luego de, haber sido re licádb ása a sé? Studtadd pór la Corte en los estrictos tértMf&é base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.
CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la «[ ] vía directa en la modalidad de infracción directa»,..] y en la misma vía, por interpretación errónea, de los artículos 56, 57 num. 1°, 2°, 58 num. 1, 216, 348, y 349 del CST; 1,2, 25, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78221 53 y 230 de la CN.; 63, 1604, 1613 y 1757 del C.C.; 60, 6y 145 del CPT y SS; 1,8, D. 1295 de 1994;
Ley 1562 de 2012; Art. 167, 191, del CGP., solicito se estudien conjuntamente, a pesar de poder proponerse por diferentes vías, como quiera que se denuncia similar conjunto normativo, contienen una sustentación que se complementa, persiguen igual cometido y la solución para todos sería la misma. Inició la demostración del cargo afirmando que, en las instancias quedaron claras las circunstancias del caso, ya que, El acopio de prueba demostró que los hechos de la demanda acontecieron como fueron expuestos y no son objeto de discusión. Se confirmó la existencia de la contratación laboral, la intervención de la ARP POSITIVA en la investigación de los hechos que rodearon la muerte del trabajador mientras desarrollaba funciones de oficios varios.
Las circunSti, neír.,Inodales y temporales previas, concurrentes y posteriores at4IS alfortUnado evento, y finalmente se evaluó y definió las respc4abilidades del empleador en sendas sentencias, que para ae'rnorriento procesal siguen siendo el motivo del debate y que la -que Se' controvierte en casación es la culpa patronal del empleador derndndado.
El colegiado que despachó la segunda instancia fue expreso y manifiesto que "solamente se analizará, en principio, si en el presente caso hubo culpa patronal en el accidente en el que perdió la vida el señor JONA TAN ARAGÓN", llegando, luego de todas sus consideraciones, a predicar la ausencia de culpa patronal, al no haber quedado acreditada.
En los considerandos de la providencia que se acusa, hace un señalamiento expreso y pormenorizado de cada uno de los hechos y cit'cietstandas en que resume la ausencia de demostración de culpa que soportan las razones de su decisión: ffirá '41;*ititilt é s -iprácesat Tia nos asiste, en esas razones están los elementos de juicio donde encontramos la causa y los fundamentos de hecho y de derecho de la revocatoria que se solicita al ser desconocidas las normas que soportan el presente cargo: Agregó que su acusación era viable porque las omisiones convergían al mismo desatino normativo.
Citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y apartados de la sentencia CSJ SL, 3 de mayo de 2006, radicación 26126. Consideró que, para entender el sentido de la norma citada, y en consideración con lo dispuesto en el artículo 167 SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78221 del Código General del Proceso y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1604 inciso 3° del Código Civil, era necesario precisar si las obligaciones del empleador fueron cumplidas o no. Para ello, transcribió los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que esas normas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, lo que condujo a que dejara de lado que se podía configurar la culpa en los eventos en los que el empleador se abstuvo de tener en cuenta los efectos de sus omisiones, o cuando se con o e • • oder evitarlos. Resaltó que la calificación dada e te de origen laboral y emitió recomendaciones e la seguridad de la empresa, lo cual debió ser tenido cuenta por el Tribunal, y al no haberlo hecho iq.. tsue la culpa patronal se encontraba demostrada.
En cuanto a las observaciones que hizo el Tribunal referidas a la inexistencia de normas que obligan a los.R.c;j:i¿ (tinca coinnáliia empleadores a co rá ar 'cla priva ái planteó que, Corte Suprema de Justicia [ ] desconoce el Tribunal que la ley es abstracta y en general reviste un mandamiento preventivo, y que en nuestro sistema judicial no existen leyes o reglamentos que precavan en la sola casuística su contenido.
Y, en ese sentido contrario, todas las normas que soportan el presente cargo, imponen deberes y obligaciones laborales, cuya omisión o incumplimiento genera la culpa que conlleva la sanción indemnizatoría contemplada en art. 216 CST. La referencia que hace el Tribunal al concluir que no se puede calificar de descuido grave o leve, la falta de cerramiento o la carencia de ventanas etc., para nuestro caso, es una aparición más retórica que lógica y jurídica.
Pues resulta contrario a la razón de la inteligencia calificar un descuido grave o leve sobre algo con que no se cuenta, que no existe, algo que no es motivo de SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78221 preocupaciones, de prevenciones. [...1 En el caso de marras, los medios o elementos que podrían ofrecer la seguridad y protección al trabajador, no existían.
Era total la falta de aquellos elementos o medios de seguridad personal, de acondicionamiento locativo, y de protección en el sitio de trabajo, como lo precave, también, el art. 348 del CST. Y, por lo mismo, tampoco consideró el Tribunal, que las acciones del empleador, a la consideración de sus propias declaraciones, no estaban comprometidas con las obligaciones que le devenían de las normas laborales.
Sostuvo que fue errónea la decisión del Tribunal, al exculpar al empleador de sus obligaciones responsabilidades. Concluyó que, los mecanismos protección eran una forra normas los incluíail empleador. Y de nir, y en ese sentido, las 4as obligaciones del ICA Afirmó que el Tribunal sí aplicó las normas integradas en la acusación, por lo que no se configuraban las infracciones di seguidamen 451 e th una interpretación errada de las normas denunciadas, ya arts del recurso, y que, a realizando f..] si bien el patrono debe garantizar la protección y seguridad a los trabajadores, dicha obligación nace en razón de las funciones realizadas por el trabajador, es decir, si el empleado realizaba y prestaba servicios como ayudante de construcción, la obligación del patrono era suministrarle los equipos de seguridad tanto cascos, guantes, dotación especial, arnés y de más, elementos inherentes al cargo ocupado para la seguridad y protección en la ejecución de la obra y funciones, más no hace referencia a la contratación de escoltas que garanticen la integridad sobre hechos que como acertadamente manifestó y argumentó el Honorable Tribunal, fueron hechos que no podían ser razonablemente previstos y que son impredecibles.
SCIAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78221 Citó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y comentó que, en el caso al demandante tenía la obligación de comprobar suficientemente la culpa, carga con la que no cumplió. Citó la sentencia CSJ SL, 10 de julio de 2002, radicado 1833, sobre la cual anotó que, teniendo en cuenta lo allí dicho, no podía establecerse que en el caso hubiera culpa suficientemente comprobada, pues la labor que desempeñaba el causante no tenía margen de riesgo pues no fue contratad ventas, lo que rompe el rt culpa al demandado». os de vigilancia ni de ysalidad y libera de toda Seguidamente, transcribió algunas partes de la sentencia CSJ SL, 28 de abril de 2009, radicado 33322, respecto de las cuales precisó que, presentó un calle/tu/ trabajo en las instalaciones f..] si bien se de la saja de ventas del Condominio Campestre Las Heliconias, r ca ocurrió por 'Mí i del municipio de negligencia de mi poderdante el señor lvaro Tafur Yunda, lo que desvirtúa cualquier asomo de culpa suficientemente comprobada al empleador, por el contrario, éste cumplió con todas sus obligaciones como empleador, actuando y obrando de buena fe.
Mencionó que debido a las afirmaciones que hizo el casacionista, se vio en la necesidad de anexar fotos del proyecto para desvirtuarlas. Finalmente, manifestó que el cargo no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual debía ser desestimado. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78221 VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación que hacen inviable su estudio, algunos de ellos oportunamente advertidos por la oposición. En efecto, la Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues -aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso-, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En primera medida, la censura edificó el cargo por «[ ] por vía directa, en el concepto de infracción directa y en la misma vía, por interpretación errónea». A este respecto, vale recordar que este último submotivo se limita a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto, asignándole un sentido que no le correspondía, concepto de violación que se diferencia de la infracción directa en tanto en la interpretación errónea el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la norma que sí estaba llamada a gobernar el caso en concreto, pero en el otro evento, se acusa al fallador de no haber aplicado una norma que verdaderamente debía hacerlo en el caso en estudio.
SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 78221 Ciertamente, con antelación ha dicho la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial que se transgrede esta, por (1) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ji) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que esta no ostenta; o (iR) por aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).
Así las cosas, los conceptos de interpretación errónea e infracción directa devienen en excluyentes comoquiera que no puede reprochársele al Tribunal, haberse equivocado en entender una norma y, al mismo tiempo, en que no la aplicó. También es excluyente en su aplicación, además, de aplicación indebida, dado que no se puede atacar la decisión por el equivocadb, entendimiento de la ley y simultáneamente, r lifilits;a11„1 l'II, que se asumm su~ anncis on, pero se cercenó en sus efectos.
Así lo expuso la Sala en sentencia CSJ SL3014-2019, cuando dijo: El recurrente de manera impropia acusa los artículos 67 y 69 del CST, de haber sido interpretados erróneamente, y simultáneamente aduce que fueron aplicados indebidamente, cuando dichos submotivos son diametralmente opuestos y exclu yentes entre sí, y en esa medida no puede endilgarse al juzgador de segundo grado que en la decisión incurrió en el error jurídico de interpretar de manera errónea determinada norma y a la vez que la aplicó en forma inadecuada.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78221 En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538; CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que la Sala expuso: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es seg��n lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación err&rea, lf' M15io;-i-Significa que el juez aplica la norma que reclama el casojkro al „fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliánc101 ''' -tríngiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos 'ü eortseaønczas Este último dislate es QOrtotSdo joctnnariamente como error por comisión en tanto el yer1444 sec0r4te no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dan dolo un alcance diferente.
Los tres motivos son autónomos y exclu yentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente ?I', inte'rPrete iéeóneconento ça manera simultánea un texto ligalsoncréto_ye„s„pecifico, De suérté • e el censor incurre en el disbillillanttStata *0' 1' &YJrror es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio.
Ahora bien, si lo que quería la censura era formular un ataque por la vía indirecta, el submotivo idóneo para sustentar la violación de la ley sustancial por la vía de los hechos, de la forma como lo ha entendido esta Corporación de tiempo atrás, era por regla general, la aplicación indebida. Así lo dejó sentado en reciente providencia (CSJ SL1980- 2019), cuando expuso, SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 78221 En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por «infracción indirecta» por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se «desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», o la (falta de aplicación», de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.
En la misma línea, solo eX por infracción directa, es admisibb senda de la vía indirecta, errónea, como sucedió en el c 5L1286-2018, esta Sala, discurri pcionalmente un ataque tá,a ser formulado por la unca la interpretación. En providencia CSJ Respecto de las falencias de 'técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en sentencia CSJ SL 26564, 14 jun. 2006, reiterada en la CSJ SL14329-2017, así: Como esabid& isp cayo,,,,,,ajía indirecta implica siempre la aplicaciáty 4.941-131.4 pp- en darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
De otro lado, resulta evidente que la censura en el único cargo elevado, por la vía directa, involucra simultáneamente discusiones de carácter fáctico y jurídico sin el reparo de la técnica que debe acompañar la demostración de los errores SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78221 en uno u otro camino. En efecto, la sustentación y el desarrollo del ataque -encausado exclusivamente por la vía del puro derecho- entraña una contradicción impropia de la técnica del recurso extraordinario.
Ciertamente, la censura genera una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su ta 6S; tsarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ 5L13779 2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ 5L9681- 2017). En adición a lo dicho, el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, «[..] el recurrente deberá plantear sticintamente su demanda, sin extenderse en considerSiónájuridiais'comá'én los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ 5L2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78221 sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la.formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempft que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligadcka (CSJ SL1693-2018 y,pAra reOtamentle dirimir el conflicto 990 En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del SCUUFT-10 V.00 21 Radicación n.° 78221 Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ 5L841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible tenderá a ser. Los recurrentes efectivamente tradujeron su acusación en una extensa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar olvidando, se insiste, que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al tr ya ha tenido oportunid antelación en diversas providencias CSJ SL, 28 AL1932-2017. o que se decide, como arte de mencionarlo con des, entre otras, en las 2, radicado 43009 y CSJ De esta manera, advierte la Sala que se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendéridia én la S'ede e3ctraordinaria, donde deben, se r I Itarsenos e udicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ 5L796-2018;
CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. Este, precisamente, «[ ] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 78221 demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ 5L5988- 2016 y en CSJ 5L4032-2017).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ 5L18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Ahora bien, de enfilado por la vía direct acuerdo con las conclu SL14059-2017, CSJ S que si el cargo fue ce que la censura está de s del fallo atacado (CSJ 7, CSJ 5L13777-2017, CSJ 5L13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ 5L13856- 2017), tales como, precisamente, la inexistencia de culpa comprobada del empleador en el accidente ocurrido al trabajador y el cumplimiento de aquel en las medidas de seguridad mínimas necesarias para la administración del riesgo propio a Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, en torno al alcance y efectos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene dicho esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ 5L9355-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL12862-2017, que: 1_1 debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 78221 el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional -hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
Ahora, en lo que res çt i1a indemnización total y ordinaria de perjuicios derbrada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Sala en sentencia CSJ 5L17026-2016, ratificada en providencia CSJ 5L10262- 2017, que una condena por aquel concepto, f..] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ainba,s de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la enlodar0e '14:4'edel poplaol ji a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
De esta forma, la discusión que se relaciona con la culpa del empleador y las consecuencias del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por regla general resulta eminentemente fáctica, de modo que debe encausarse por la vía de los hechos, esto es, la vía indirecta. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78221 En el mismo sentido, la discusión sobre la diligencia o negligencia del empresario supone una valoración probatoria pormenorizada en la medida en que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[. no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y [.. 4 que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la,perra encargada de prevenir cualquier accidente» (Caí átli,i0itt. 2005, rad. 23656;
CSJ 5L10262-2017; CSJ SL1041-7;2017 y CSJ 5L17026-2016). Las razones expues con el cargo formulado. cientes para dar al traste Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes comoquiera que su recurso no salió avante, y fue replicado Se ti n Como agenelas en derecho la suma Ir 'ti de cuatro uM1l16hé &StiMt ttSéhtá1 mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78221 CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ARAGÓN MORENO y LUZ DARY NUÑEZ JIMÉNEZ en calidad de padres del causante JONATAN ANDRÉS ARAGÓN NÚÑEZ, y DIEGO ARMANDO, RAMÓN STEVE y DERLY MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAGÓN NÚÑEZ como hermanos, en contra de ÁLVARO TAFUR YUNDA.
Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 1 -7a G ANA ARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE G eVAN ()MAL SÚS RESTREPO 'OCHOA 4 o NCISCQ • DRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Ramón Aragón Moreno y Otros (Recurrentes) Vs. Álvaro Tafur Yunda – Rad. 78221 (SL1136-2020).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me alejan parcialmente de la posición mayoritaria. Ciertamente existió un dislate en la formulación del único cargo presentado por los recurrentes, pues, atacan por la vía recta por infracción directa e interpretación errónea, el mismo cuerpo normativo, de donde, lo correcto hubiese sido que propusiese dos acusaciones, así se valieran de la misma demostración. Ahora, es claro que el juez plural aplicó los artículos 56, 57 y 216 del CST, que son los que rigen el caso, por ende, cuando los censores dicen que los interpretó equivocadamente bajo el entendido de que dichos preceptos imponen medidas de seguridad y cuidado por parte del empleador para con el trabajador, no podía colegir que en el ordenamiento jurídico no existían normas que obligaran a aquel, a contratar vigilancia para el sitio de trabajo, Radicación n.° 78221 SCLAJPT-04 V.00 2 particularidad que indefectiblemente debió llevar a la Sala a resolver este ataque jurídico que se hizo a la sentencia. Así, el ataque por interpretación errónea era el indicado, puesto, que el Tribunal fundó su decisión en la sentencia CSJ SL, 8323, 10 jul. 2002, proveído que entendió correctamente porque la obligación del empleador surge en relación al cargo desempeñado por el trabajador y, cuando esa relación se rompe, también se quiebra el nexo causal, tal como lo entiende esta Corporación (CSJ SL, 33322, 28 abr. 2009).
En ese contexto, pese a estar de acuerdo con la decisión de NO CASAR, estimo, que no está bien resuelto el cargo. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado