CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1135-2022 Radicación n.° 87258 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA.
I.
ANTECEDENTES Ana Jimena Guerrero Orejuela demandó a la Fundación Universitaria San Martín para que se declarara que: i) entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de enero de 2010 hasta el 28 de enero de 2014; ii) su empleador omitió el pago de aportes Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 2 a seguridad social, sus prestaciones sociales y vacaciones y, iii) que la relación en comento feneció por despido indirecto; en consecuencia que se le pagaran los rubros no percibidos junto a las indemnizaciones consagradas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Narró, que: i) suscribió un contrato de prestación de servicios el día 15 de enero de 2015 para desempeñar el cargo de coordinadora académica del Programa de Psicología de la universidad en la ciudad de Bogotá; ii) el anterior vínculo se dio de manera personal y subordinada por el decano de la facultad; iii) se estipularon las siguientes funciones: Planear estrategias en calidad educativa para la retención o permanencia de los estudiantes de la facultad de psicología. Seguimiento a plan de estudios, contenidos programáticos, atención personalizada (Coaching) a estudiantes y docentes, facilitando las relaciones entre la comunidad académica para crear un ambiente saludable, bajo en nivel de conflictos para garantizar continuamente los factores ideales para el diario proceso de aprendizaje.
Revisar al final de cada semestre los resultados a través de evaluaciones de estudiantes a docentes y de docentes a estudiantes para diseñar planes de mejoramiento constantemente. Contratación de docentes de excelente preparación académica, con experiencia pedagógica y capaz de manejar relaciones cordiales, horizontales, sobre la base de los principios democráticos y constitucionales.
Capacitación a docentes en modelos pedagógicos. Elaboración de Proyecto educativo del programa de psicología (PEP) Revisión de criterios de acreditación según el Consejo nacional de Acreditación (CNA) Coordinación del proceso de Renovación del Registro Calificado ante el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la ley, decreto Cuidado y manejo de documentación confidencial, Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 3 contenidos programáticos, hojas de vida de los estudiantes, notas, adiciones, recibos, Coordinación de procesos de grado, de inducción. Planeación de semestre, capacitaciones a docentes, procesos organizacionales, diseño de formatos para análisis y presentación de informes.
Realización diaria de reunión de ventas enfocadas a resultados, motivación, capacitación resolución de conflictos. Atención a padres de familia, a interesados en la carrera, a docentes, a estudiantes, a coordinadores. Acompañamiento en los procesos de selección de nuevos estudiantes Manejo del consejo de la facultad, actas, remisión de casos especiales disciplinarios, aplicar sanciones, hacer seguimiento.
Elaboración de documentos importantes para el funcionamiento y la calidad en la formación del psicólogo: Proyecto educativo del programa, plan de desarrollo, documento maestro. Socialización a docentes y estudiantes de estos documentos Agrego que, iv) aunado a ello debía presentar informes diarios, cronograma de actividades del semestre, programación académica, entre otros; v) tenía a cargo a 40 docentes; vi) su jornada era de 8:00am a 2:00 pm de la cual percibió una remuneración de $2.070.000; vii) renunció a su labor debido al incumplimiento del pago de salarios y el no incremento anual de estos, sin que se le hubieren pagado prestaciones y vacaciones (f.º 1 a 10 demanda y 40 a 51 subsanación, cuaderno principal).
La Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que ninguno era cierto. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación y prescripción (f.° 77 a 83 contestación y 92 a 108 subsanación, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2019 (f.º 147 CD y 148 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA Y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de enero de 2010 y el 28 de enero de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: A $6.284.750 por CESANTIAS B. $267.720 por INTERESES A LAS CESANTIAS C. $1.196.000 por PRIMAS DE SERVICIOS D. $3.142.375 por VACACIONES compensadas en dinero. E $2.967.000 por INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS. F. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de enero de 2014 y hasta que se cancelen las acreencias indicadas en los literales A y C de este numeral.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a la AFP PROTECCIÓN S.A. el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que la promotora del litigio no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en pensiones por cuenta de la empleadora, esto es, del 15 de enero de 2010 al 28 de enero de 2014. de conformidad con la liquidación que al efecto realice la entidad, en los términos indicados en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la encartada de las restantes Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la llamada a juicio. Estas deberán liquidarse con la suma de $1.500.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2019 (f.º 156CD y 157 acta, cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal f) del numeral TERCERO de la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá el cual quedará así: F) Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de enero de 2014 hasta el 9 de febrero de 2015, calculados respecto de las acreencias indicadas en los literales A y C de ese numeral, por valor de $ 1.363.918.46., por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso de casación, estableció que los reparos presentados por el impugnante se circunscribían en que la relación que ató a las partes era de carácter civil y de forma subsidiaria que se le absolviera de la sanción moratoria. Mencionó que para resolver los asuntos planteados se iban a tener en cuenta el art. 23, 24, 37, 65 del CST, Ley 1740 de 2014, las sentencias de esta Sala con radicación Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 6 «22259, 50930, 34107 y 45523», así como la prueba documental obrante en el expediente.
En cuanto a la primera inquietud planteada, consideró que la demandada no logró derruir la presunción contemplada en la normatividad, apoyado en la decisión que identificó con radicado «43385» proferida por esta Corporación. Agregó, que los medios aportados al plenario confirmaron la prestación del servicio y que, del interrogatorio realizado a la pasiva, no se dedujo que la labor fuese autónoma e independiente al punto de que indicó que era la coordinadora del programa, dependiente del decano y que se le exigió demostrar los pagos a seguridad social para cancelar su remuneración, por lo que confirmaría la decisión en ese sentido.
En relación con la sanción moratoria, consideró que dado que la terminación del vínculo laboral fue anterior a la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 en la que el Ministerio de Educación tomo institutos de salvamento en favor de la institución, no había lugar a eximir a la pasiva de dicho rubro, sin embargo, limitó a la misma hasta la expedición de dicho acto administrativo, pues existían justificaciones para la no cancelación de las sumas adeudadas, ello con fundamento a la normatividad indicada en precedencia. Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case de la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia «y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias» (n.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida de los […] artículos 191, 243, 244, 245, 246, 250, 260, 262, 281, del Código General del Proceso; en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, del Código General del Proceso, artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad, artículo 24 del C.S.T., artículo 66 del Código Civil, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; y artículos 23, 65, 186, 189, 249, 306 del C.S.T., artículo 10 Ley 52 de 1975, numeral 3° artículo 99 Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 8 Ello, por ante la consumación de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA, fue vinculada por la Fundación Universitaria San Martín, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA, obraba como Coordinadora Académica de la Facultad de Psicología de la Fundación Universitaria San Martín. 3.- No dar por demostrado, estándolo que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA, actuaba en calidad de Asesora de la Coordinación Académica de la Facultad de Psicología Fundación Universitaria San Martín, en ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, conforme se encuentra acreditado probatoriamente. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA, no tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones), seguridad social (pensión), y las sanciones, que tratan, el artículo 65 del C.S.T. y el numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente.
Considera que los anteriores dislates acaecieron por el desconocimiento de la ley, al declarar «sin soporte alguno» la existencia de un contrato realidad y por la «por la falta de valoración de la prueba documental que obra en el proceso, desconociendo la aplicación de las reglas de la sana critica, y el principio de la carga dinámica de la prueba».
Previo a fundamentar dicha acusación transcribe el contenido de los artículos 53 de la CP y 24 del CST, para señalar que erró el colegiado al sustentar su decisión en una suposición que admitía prueba en contrario, haciendo hincapié en lo regulado en el canon 166 del CGP, al considerar que el contenido del precepto del estatuto laboral Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 9 indicado no consagra una presunción de derecho, pues falló el Tribunal al declarar el contrato reclamado «sin hacer una valoración jurídica, fáctica y menos probatoria […] desconociendo por supuesto el ordenamiento legal.
Luego de ello citó apartes de la sentencia CSJ SL13020- 2017, para señalar que existe diferencia entre un vínculo civil y laboral, así mismo aclara que no se aceptó ninguno de los hechos de la demanda y reprodujo los artículos 1495, 1502, 1602 y 1603 del CC junto a citas breves de la providencia CSJ SC19730-2017, para concluir que: De modo, que, al revisar puntualmente el expediente, de entrada se enfatiza, que en ningún momento aparece ni en la contestación de la demanda, y menos en el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la entidad educativa, se haya probado la existencia de subordinación jurídica de la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA, para con la Fundación Universitaria San Martín, donde se concrete el sometimiento a órdenes e imposiciones que hubiese impartido ésta, a la aquí opositora como razón suficiente para ser reconocido el contrato de trabajo, como equivocadamente lo realizó el juez de segunda instancia. Y, se dice válidamente celebrados, por cuanto, revisando el expediente, y los medios probatorios obrantes, se observan las siguientes pruebas documentales: 1.- Hoja de vida de la señora Ana Jimena Guerrero Orejuela, donde se incluye su título de Psicóloga, otorgado por la Universidad de los Andes, vistos a folios 109 a 140 del cuaderno principal. 2.- Solicitud fechada el 11 de diciembre de 2009, enviado al Banco Colpatria, para apertura de cuenta de nómina, vista a folio 123 del cuaderno principal. 3.- "CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES", de fecha 15 de enero de 2010, visto a folios 124-125 del cuaderno principal, en cuyas cláusulas de forma consensuada, acordaron las partes: […] 4.- Certificación expedida por la FUSM, el 15 de abril de 2011, Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 10 vista a folio 130 del cuaderno principal, donde quedó consignado, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA: "( ) presta sus servicios en esta institución desde el 15 de enero del año 2010, mediante contrato de Prestación de Servicios.
"Actualmente se desempeña como Asesora en la Coordinación Académica de la Facultad de Psicología, y recibe por honorarios la suma de dos MILLONES setenta mil PESOS MCTE. ($2.070.000.00)". 5.- Certificación expedida por la FUSM, el 6 de febrero de 2012, vista a folio 131 del cuaderno principal, donde quedó consignado, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA: "( ) presta sus servicios en esta institución desde el 15 de enero del año 2010, mediante contrato de Prestación de Servicios. […] 6.- Certificación expedida por la FUSM, el 25 de septiembre de 2014, vista a folio 134 del cuaderno principal, donde quedó consignado, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA: "( ) prestó sus servicios en esta Institución desde el 15 de Enero del año 2010 hasta el 27 de enero de 2014, mediante contrato de Prestación de Servicios, como Asesora en el Área de la Coordinación Académica de la Facultad de Psicología, por concepto de honorarios recibía la suma de DOS MILLONES SETENTA MIL PESOS MCTE.
($2.070.000.00)". 7.- Certificación expedida por la FUSM, el 17 de marzo de 2016, vista a folio 136 del cuaderno principal, donde quedó consignado, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA: "( ) prestó sus servicios en esta Institución desde el 15 de enero del año 2010 hasta el 27 de enero de 2014, mediante contrato de Prestación de Servicios como Asesora el Área de Coordinadora (sic) Centro de Psicología". 8.- Certificación expedida por la FUSM, el 15 de junio de 2017, vista a folio 138 del cuaderno principal, donde quedó consignado, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA: "( ) prestó sus servicios en esta Institución desde el 15 de enero del año 2010 hasta el 27 de enero de 2014, mediante contrato de Prestación de Servicios, cuyo objeto fue Asesoría en el área de la Coordinación del Centro de Psicología". 9.- Certificación expedida por la FUSM, el 27 de junio de 2017, vista a folio 139 del cuaderno principal, donde quedó consignado, que la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA: "( ) prestó sus servicios en esta Institución desde el 15 de enero del año 2010 hasta el 27 de enero de 2014, mediante contrato de Prestación de Servicios, cuyo objeto fue Asesoría en el área de la Coordinación del Centro de Psicología".
Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 11 10.- Carta fechada el 27 de enero de 2014, donde la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA, presenta "renuncia (sic) al cargo de Coordinadora Académica de la Facultad de Psicología". 11.- Información del aplicativo de nómina de la señora ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA, visto a folio 144 del cuaderno principal, donde se constata que los pagos se hicieron por honorarios, durante los años 2010, 2011, 2013 y 2014.
Afirma que del análisis de la documental enunciada, se evidencia que el vínculo mantenido fue mediante contrato de prestación de servicios profesionales, pues estos medios no fueron tachados «constituyéndose en plena prueba». Acota que el juez de apelaciones «no revisó y menos tuvo en cuenta» tales probanzas, sin que existiera otro elemento de convicción que permitiera evidenciar la relación laboral pretendida.
Establece que del interrogatorio que se le practicó al representante legal de la fundación, no se podía derivar confesión alguna, por cuanto las preguntas no eran asertivas y muy generales, transcribiendo lo dicho por éste en los 17 cuestionamientos realizados, reiterando que el ad quem «no valoró la prueba de manera coherente […] toda vez que se limitó a opinar y presentar premisas completamente equivocadas, que por tanto, desnaturalizan la vocación de interpretación ajustada a las reglas de la sana critica», citando como fundamento de ello la providencia CSJ SL2049-2018.
Precisa que las actividades realizadas por la actora podían realizarse de manera autónoma e independiente en su calidad de asesora, sin contar con horarios o Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 12 instrucciones, máxime cuando ésta durante la ejecución del acuerdo civil no presentó reproche alguno. Detalla que la fijación de condiciones contractuales no implica subordinación como lo ha indicado la Corporación como se dijo en decisión CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062.
Finaliza reiterando que se estaba ante un contrato de prestación de servicios, sin que hubiere sometimiento laboral alguno por parte de la universidad a la demandante, resaltado que los documentos allegados en los que se soporta la naturaleza de la atadura que los unió no fueron controvertidos (f.º 7 a 13, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La accionante se opuso a la prosperidad del recurso, en primer lugar al considerar que el mismo desconoce abiertamente el rigor técnico para su procedencia, pues se erige como un alegato de instancia. De otro lado y frente al fondo del asunto considera que no existió error por parte del tribunal, pues el mismo aplicó los preceptos atacados en debida forma, debido a que se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan el contenido de los artículos 24 del CST y 53 de la CP, como se dijo en proveídos CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 30727 y CC C341- 2014 (f.º 23 a 25, ib).
Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala el mismo presenta diferentes falencias que impiden su estudio, como se ve a continuación: i) Indebido alcance a la impugnación Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el concepto referido constituye el petitum de la demanda y debe contener la indicación de lo que se tiene que casar, así como, es necesario precisar la actuación de la Corte en sede de instancia «es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 14 manifestar qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL5330-2021).
Sin embargo, al revisar la demanda que sustenta el recurso no ordinario, la misma si bien indica el objetivo del cuestionamiento, no precisa el actuar de la Sala frente a la providencia primigenia, ya que únicamente pretende que sea revocado y se «y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias», empero, de un análisis integral del cargo, puede entenderse que lo que se busca es la absolución de lo pretendido en el libelo inicial.
De esta manera, si bien, la falencia descrita es superable, no sucede lo mismo con los dislates que se precisan más adelante. ii) Falta de desarrollo de la acusación por la violación medio. Cuando se aduce la trasgresión normativa a través de la modalidad denunciada, es menester acudir a lo predicado en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, en las cuales se afirmó que: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 15 “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Entendido lo anterior, si bien el censor es enfático en señalar en la proposición jurídica la trasgresión de normas adjetivas, no realiza esfuerzo alguno para evidenciar como se dio tal vulneración, ni la forma en la que la misma conlleva a la afectación de los preceptos sustanciales endilgados, lo que impide su estudio, como se enseñó en providencia CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido).
Al respecto, solo se evidencia un razonamiento relacionado con el art. 166 del CGP frente al concepto de presunción, sin embargo, no se desarrolla el mismo. Ahora bien, si se entendiese que la demanda imputara una indebida intelección de la norma procesal señalada, tal aspecto no podría ser abordado, dado que el ataque se Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 16 encauzó por el sendero de los hechos, lo que implica total conformidad con las consideraciones jurídicas esbozadas por el Tribunal.
Lo mismo sucede, en torno a los reparos dados a la interpretación del art. 24 del CST manifestados por el recurrente, pues estos son propios de la senda directa, generándose así una mixtura insubsanable en esta sede, como se enseñó en fallo CSJ SL1141-2020, al indicar: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. iii) Incumplimiento de requisitos de la vía indirecta Cuando la acusación se enderece por el camino indicado, le corresponde al censor: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 reiterada en CSJ SL5667-2021).
En ese orden, si bien el impugnante precisó los dislates facticos que -a su juicio- había cometido el Tribunal, no Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 17 evidenció como estos se consolidaron, pues simplemente se limitó a indicar que no habían sido tenidos en cuenta una serie de contratos y certificaciones, sin demostrar como éstos permitían derruir la sentencia recurrida.
Al respecto, debe recordarse que los medios señalados, si fueron analizados por el colegiado, pues de estos consideró que demostraban la prestación personal del servicio sin que fuesen suficientes para dejar sin efecto la presunción de laboralidad. De otro lado, si en un ejercicio de flexibilización se entendiera que lo que se atacó por parte de la pasiva era una indebida intelección de la documental, no existe razonamiento alguno en el desarrollo del cargo que permita decantar que del contenido de la misma se podía extraer una conclusión diferente, pues de forma genérica se indicó que estas demostraban que el vínculo de las partes era mediante contrato de prestación de servicios personales.
Aunado a ello, presenta diversas manifestaciones frente al interrogatorio que se le practicó indicando que no había confesado subordinación sobre la accionante, sin embargo, ello no fue lo concluido por el juez de apelaciones, pues éste solo extrajo de su dicho que este había informado que la activa: i) era coordinadora del programa de psicología; ii) que su superior era el decano y, iii) no le exigían pagos de seguridad social para otorgarle su remuneración; aspectos que no fueron abordados por la Fundación Universitaria San Martín. Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 18 Con lo anterior es claro que la demandada ni siquiera abordó los fundamentos del fallo, desconociendo lo preceptuado en providencia CSJ SL1611-2018, donde se expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. iv) La acusación se asimila a un alegato de instancia. Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo y a título de doctrina, considera la Sala necesario precisar el alcance de la presunción contemplada Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 19 en el art. 24 del CST, pues en el presente asunto, el recurrente confunde el contenido de la misma, considerando que ésta no es suficiente para acreditar un contrato de trabajo al considerar que adicional a ello debe demostrarse la subordinación. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL460-2021 indicó: Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones.
Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).
En ese orden, el legislador no impuso un deber adicional a quien pretende reclamar un vínculo de trabajo, pues este solo debe acreditar la prestación del servicio, para que se presuman los demás elementos de la relación, esto es, la subordinación y la remuneración. De esta manera, una vez se cuente con tal efecto, corre a favor del demandado la carga de desvirtuar que el contrato Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 20 estuvo cobijado en un marco laboral, debiendo, entre otros, acreditar que los servicios fueron autónomos e independientes, para lo cual, no basta con la simple suscripción de acuerdos formales de orden civil, pues «en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia» (CSJ SL8652-2016, reiterada en CSJ SL3142-2021).
Aunado a ello, no puede afirmarse que la ausencia de reclamo de sus prestaciones por parte del colaborador implique una aceptación del vínculo suscrito, como se precisó en decisión CSJ SL2823-2019, de la siguiente manera: En ello nada tenía que ver el nivel de formación de la demandante o que, como afirma la censura, no fuera «…de escasa preparación intelectual o profesional…», ni que hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo de la trabajadora no tenía la virtualidad de transformar la vinculación en legalmente ajustada, ni le otorgaba legitimidad a la conducta asumida por el empleador, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la superior capacidad económica del empleador.
De esta manera, es claro concluir que fue errada la afirmación del censor en torno a la forma en la que debía entenderse la preceptiva en comento. Visto lo anterior, se desestima la acusación propuesta, costas a cargo del recurrente y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 21 cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ANA JIMENA GUERRERO OREJUELA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal juzgado de origen. Radicación n.° 87258 SCLAJPT-10 V.00 22