CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1135-2021 Radicación n.° 76839 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ADRIANA MARÍA ORDÓÑEZ VALDEZ.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por Raúl Alejandro Contreras Alfonso, apoderado del PAR ISS, conforme la documental obrante a folio 63 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva a Carlos Alberto Parra Satizábal como apoderado del PAR ISS, de conformidad con el poder obrante a folio 66 ibídem.
I.
ANTECEDENTES Adriana María Ordoñez Valdez llamó a juicio a Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral, vigente entre el 17 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013; ii) que en dicha relación laboral se debe dar aplicación al principio de a trabajo igual, salario igual.
Como consecuencia, se ordenara el reconocimiento de los siguientes derechos laborales que correspondían al cargo de Profesional Universitario Grado 30 – 8 horas: i) reajuste salarial; ii) auxilio de cesantías convencional o, subsidiariamente, el legal; iii) intereses de cesantías; iv) auxilio de alimentación y de servicios de carácter convencional; v) primas de navidad, de vacaciones extralegal, de servicios legal; vi) compensación de vacaciones convencionales; vii) dotación y vestido de labor; viii) al reintegro del aporte patronal por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social y el pago de los excedentes al sistema de seguridad social que se causen con ocasión de la reliquidación solicitada; ix) las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por no pago oportuno de salarios, moratoria por no pago oportuno de cesantías; x) valores descontados por retenciones de impuestos y, xi) costas.
Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS Seccional Cauca desde el 17 de diciembre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios para realizar funciones como abogado de apelaciones y decisión del ISS; que, a partir de esa fecha suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con dicha entidad de manera continua y sucesiva sin que se interrumpiera la ejecución de las funciones; que laboró de manera ininterrumpida, continuada, permanente y bajo subordinación del ISS en liquidación, utilizando los elementos de trabajo existentes en las instalaciones de la entidad; que cumplió horario de 8:00 a.m. a 12:00. y de 2:00 a 6:00 p.m. Indicó, que la ejecución de sus funciones se dio conforme a los requisitos establecidos en la ley para que se configure una relación laboral; que recibió una remuneración mensual, cuyo último valor básico fue de $1.842.345, suma inferior a la establecida para el cargo de profesional universitario grado 30, ocho horas, que durante el desarrollo contractual no fueron reconocidos ni pagados sus derechos laborales; que se encontraba afiliada al sistema de seguridad social dispuesto en la Ley 100 de 1993 y cancelaba sus aportes.
Narró, que el nexo finalizó el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa; que se buscó encubrir la existencia de una relación de naturaleza laboral, en la cual tenía la condición de trabajadora oficial; que era beneficiaria de los derechos convencionales establecidos para el personal Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 4 de planta de la entidad; que elevó reclamación administrativa el 5 de septiembre de 2013; que el ISS en liquidación negó la solicitud el 5 de noviembre de 2013 (f.° 441 a 446, del cuaderno 3).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se presentó reclamación administrativa y que la respuesta fue negativa; reconoció que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, pero no admitió que la actora tuviera tal calidad; de los restantes manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de «Inexistencia de contrato de prestación de servicios ni de contrato de trabajo entre la demandante y el patrimonio autónomo de remanentes del ISS, ni con la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S. A.», «responsabilidad limitada solo a los términos del contrato de fiducia mercantil No. 015 de 2015», buena fe y prescripción (f.° 531 a 540 del cuaderno 3).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 9 de marzo de 2016 (f.° 628 a 630, ib.), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ADRIANA MARÍA ORDOÑEZ VALDÉS y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado existió un contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013 el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador. Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Declarar la prescripción de todos aquellos derechos laborales generados con anterioridad al 05/09/2010 a excepción del auxilio de cesantías, la devolución de aportes al sistema de pensiones, la compensación de vacaciones y la prima de vacaciones, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de estos dos últimos.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A. a reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARÍA ORDOÑEZ VALDÉS, los siguientes conceptos: 1. Auxilio de cesantías $6.748.984.00 2. Intereses de cesantías $574.443.00 3. Prima de navidad $4.526.349.00 4.
Prima de servicio extralegal $4.846.656.00 5. Vacaciones $2.955.521.00 6. Prima de vacaciones $2.955.521.00 7. Indemnización por despido injusto $7.289.545.00 8. Reintegro aporte patronal $ 884.250.00 CUARTO: CONDENAR al pago a la demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $61.412,00 a partir del 1° de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo debido.
Este valor a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $59.446.332.00.
QUINTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en una suma igual al 10% del valor de las pretensiones reconocidas en sentencia, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la secretaria del Despacho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con proveído del 5 de octubre de 2016 estudió por apelación de las apoderadas de las partes y en Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta en lo que no fue objeto de alzada (f.° 9 y CD anexo a la carátula del cuaderno del Tribunal), así:
PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ADRIANA MARÍA ORDOÑEZ VALDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, entidad que al haber sido liquidada el llamado a responder por esta clase de asuntos es el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR ISS, cuya vocería y administración la ejerce FIDUAGRARIA.
SEGUNDO: condenar en costas en esta instancia al demandado. Fíjense como agencias en derecho suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) en consulta, establecer la procedencia de la declaración del contrato realidad y los extremos, los derechos convencionales y la prescripción; ii) por la apelación de la actora, definir si tenía derecho a los reajustes salariales pedidos y, iii) por la alzada de la pasiva, determinar si había lugar al pago de la indemnización moratoria.
Con relación a la existencia del contrato de trabajo, reseñó la naturaleza jurídica de la entidad y las normas que regulan la vinculación de su personal; que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 contenía la misma presunción del 24 del CST, por lo que al trabajador le bastaría probar que presta un servicio personal en favor de un empleador, para que se presume el contrato y, en el caso del sector público, además, probar que trabajó, como en este caso, en una Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa industrial y comercial del Estado, lo que le daría la condición de trabajador oficial.
Aludió, que era obligación del empleador desvirtuar la presunción; que había sido acertada la decisión del a quo, pues de la revisión de los medios de convicción aportados, tales como los contratos de prestación de servicios la prueba testimonial recaudada a María Elena Salazar Capote, Luisa María Durán, María Socorro González Fernández y Daisy Leandro Martínez fue constatado el componente relacionado con la prestación personal de aquellos, ya que en ellos se da cuenta que la actora laboró para la seccional Cauca., del 17 de diciembre de 2009 al 31 de marzo del 2013, para desempeñar funciones propias del departamento de pensiones, en forma ininterrumpida y se imponía la obligación de realizar la labor personalmente.
Según las declaraciones, la demandante ejecutaba personalmente su trabajo, en el lugar indicado por el contratante, con suministros de los elementos de trabajo, el cumplimiento de unas metas e incluso con la asignación de una contraseña personal; que tales factores estructuraban una relación dependiente subordinada, ajena y extraña a la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios y, a su vez, indicadores de la presencia del contrato de trabajo latente bajo una forma contractual que no se cumplió en la práctica.
Dijo, que estas personas fueron sus compañeros de trabajo y sus manifestaciones claras, coherentes y uniformes Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 8 al dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por lo que merecían credibilidad, en cuanto al acatamiento de órdenes emitidas por la directiva de la entidad y el cumplimiento del horario preestablecido, con lo que la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 salía avante.
Además, resaltó que las actividades desplegadas por la demandante constituían misionales de la entidad demandada, propias de su objeto social, tanto que perdieron su razón de ser cuando se dispuso la liquidación del ISS y que entre los vínculos hubo poco tiempo de interrupción entre uno y otro; en consecuencia, concluyó que atinó el primer juzgador al declarar la existencia del contrato de trabajo.
Consideró, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el sindicato Sintraseguridad Social, conforme lo estipulado en la cláusula tercera de aquella, por lo que revisó las condenas que con base en ella se impusieron y las halló correctas; en cuanto a los aportes de seguridad social, señaló que fueron cubiertos por el trabajador, siendo, en parte, a cargo del empleador, de modo que también había lugar a su devolución. Respaldó la indemnización por despido injusto, atendiendo a que el contrato de trabajo era a término indefinido, sometidos al plazo presuntivo contenido en el Decreto 2127 de 1945, su finalización no se dio en legal Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 9 forma y, por ende, correspondía la sanción contenida en la cláusula quinta convencional.
De la prescripción manifestó que, como la presentación de la reclamación administrativa se dio el 5 de septiembre de 2013 se había producido la extinción de las obligaciones causadas antes del 5 de septiembre de 2010, con excepción de las cesantías, que se piden a la finalización de la relación y las vacaciones, que se hacen exigibles al cumplir un año de servicios.
Para denegar la solicitud de nivelación salarial, adujo que los testigos fueron coincidentes en que no había en la planta de personal un cargo igual o similar en cuanto a las funciones desarrolladas por la actora en el departamento de pensiones o en la gerencia y si bien se hacía mención a una trabajadora que tenía características análogas, lo cierto era que pertenecía a la oficina jurídica, encargada del cobro coactivo, luego no halló parámetro para comparar las labores.
Por último, en cuanto a la apelación de la demandada, expuso que si bien la sustentación se refería a la imposibilidad de aplicarla en forma automática al PAR ISS, porque no fue empleador de la demandante, lo que develaba el proceso era que compareció como sucesor procesal de la entidad en liquidación, conforme el artículo 68 del CGP, porque en el trámite se extinguió la persona jurídica demandada y el patrimonio de remanentes constituido para responder por la defensa jurídica de la entidad y el Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplimiento de las obligaciones laborales que se le impusieran compareció legalmente al proceso, luego la responsabilidad no deviene de la calidad de empleador.
En lo atinente a la mala fe, acudió a pronunciamiento de esta Corporación CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 39773, que evidenció la conducta omisiva y reiterativa asumida por la entidad en la forma de contratación para desempeñar funciones misionales, erigiendo su conducta en sistemática, decisión que ha sido reiterada ante la obstinación del ISS en usar la contratación establecida en la Ley 80 de 1993 cuando en realidad se trataba de contratos laborales, burlando los derechos fundamentales de los trabajadores, por tanto, convalidó lo dicho en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la […] proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, […] y, en consecuencia, absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda (f.° 34, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar, de manera conjunta el primero y cuarto, el segundo y el tercero, teniendo en cuenta que persiguen el mismo fin, contienen similar compendio normativo y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, el artículo 2° de la ley 1150 de 2007, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1° y 2°, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo cual atribuye a los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demanda. Segundo. - No dar por probado estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante.
Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. - No dar por probado, estándolo, el pleno conocimiento de las normas, deberes y obligaciones de la demandante, frente al caso en concreto, en razón a su perfil profesional y características del contrato. Para la demostración del cargo, argumenta que el contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 12 genera relación laboral ni obligación por parte del contratante de prestaciones sociales, por lo que no se puede amparar en la figura de la primacía de la realidad; en cuanto a las funciones realizadas por la demandante, estas estaban encaminadas a la prestación de un servicio y no de un empleo como se pretende hacer ver.
Señala, que existe un infracción a la ley de contratación, pues se desconoció que el estatuto de contratación autoriza en su numeral 3° del artículo 32, la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo propósito sea la ejecución de actos conexos con la actividad que cumple la entidad, cuando lo contratado no pueda realizarse por personal de planta o se requieran conocimientos especializados, omitiendo que los servicios prestados por la demandante no podían ser efectuados por aquél; que como abogada para el apoyo jurídico para la toma de decisiones de segunda instancia ejerció un servicio profesional, no un empleo.
Indica, que lo contratado buscaba la explotación comercial de la profesión de la demandante, sin que esto implicase exclusividad laboral o contractual, imponiéndole obligaciones que no iban más allá de las establecidas en las cláusulas contractuales, situación que fue desconocida en la condena impuesta al PAR ISS. Además, la demandante allega dentro del expediente prueba de todos aquellos actos propios de un contrato de prestación de servicios profesionales, así como también era de su conocimiento que recibía honorarios como retribución, lo que le permitió saber que no tenía Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 13 obligaciones diferentes a su conocimiento contractual y su especialidad en la profesión de abogada.
Menciona, que ninguna de las situaciones que se pretende demostrar logra tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial que se busca hacer valer, pues los actos propios de la contratista son los de una persona que actúa bajo el amparo de un contrato de prestación de servicios profesionales y que su desarrollo se diferenciaba con el de un empleado, razón por la cual nunca hubo algún tipo de reproche respecto de su situación en la entidad, y llevando hasta su culminación uno a uno los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.
Cita ampliamente la sentencia de esta corporación CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966, para explicar que no puede predicarse existencia de contrato de trabajo cuando no existió dependencia o subordinación y, además, que se desconoció el hecho de que por más de tres años se suscribieron contratos de prestación de servicios, para luego exigir el reconocimiento de valores y condiciones inexistentes ajenas a su tipo de vinculación, razones estas por la que no se debió declarar la existencia de una relación laboral (f.° 35 a 41, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO CUARTO Manifiesta, que la providencia del Tribunal vulnera la Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 14 ley sustancial, […] por vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, en concordancia con las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 44460 y 44399, todo ello con amparo al siguiente quebranto normativo.
Anuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de un despido sin justa causa por parte de mi representada, sin la existencia de medios probatorios. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no tiene la posibilidad de despedir a una persona cuando la vinculación de esta se encuentra bajo las condiciones de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Tercero. - Dar por demostrado, sin estarlo, que existió voluntad de terminación del contrato sin justa causa justificada por parte del contratante en la relación contractual aquí demandada. Cuarto. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no tenía para la época de los hechos y de la misma acción laboral que se presenta, condición o posibilidad alguna de mantener personal a su cargo en condiciones laborales, contractuales o acordadas.
Plantea que el ad quem al confirmar el despido sin justa causa, interpreta de manera errónea la situación de la demandante al desconocer que, en el momento de la terminación del último contrato de prestación de servicios suscrito, este no fue renovado en razón al desarrollo y dinámica de la entidad, pues es claro que para entonces la entidad se encontraba frente a un proceso liquidatario en cumplimiento del Decreto 2013 de 2012, lo que hacía Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 15 necesario dar por terminados aquellos contratos que no tuvieran como objeto contractual, realizar la liquidación definitiva de la entidad.
Predica que, de acuerdo con los contratos allegados, el servicio contratado obedeció siempre al apoyo jurídico en asuntos de decisiones de segunda instancia, por lo que dicho objeto contractual debió terminarse al momento de la orden de liquidación del ISS. Aunado a esto, dice que no se puede referir despido injusto cuando a la fecha de terminación del vínculo, la entidad no requirió más los servicios de un profesional en derecho, y posterior a esa terminación fue imposible por parte del ISS volver a contratar dicha prestación de servicios en razón a la cesación de las acciones propias de su objeto social y mucho menos en la fecha de la presentación de la demanda cuando se había ordenado la extinción de la persona jurídica ISS, razones estas por las que yerra el Juez de segunda instancia al aplicar el articula 64 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 56 a 58, del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 16 pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisadas las acusaciones, se observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen su estimación, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto, i) El alcance de la impugnación. Esta Sala de la Corte ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el que el recurrente debe decirle a la Corte a lo que aspira con la sentencia acusada, esto es, si se debe casar total o parcialmente y, en este último caso, los asuntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo y los que deben quedar vigentes; además de lo anterior, también se debe indicar qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, revocarla o modificarla, y en estos dos últimos casos cuál debería ser la decisión de reemplazo, pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 17 señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella se persigue (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada por la CSJ SL561-2019).
En el sub lite, si bien se identifica la providencia cuyo quiebre se aspira, lo cierto es que el recurrente omite expresar qué se debe hacer con la de primer grado, pues se limitó a pedir su absolución de todos los pedimentos elevados por la activa; aunque se entiende que, al haber sido condenatoria y pretender la liberación de las condenas, lo solicitado ha de ser la revocatoria de ésta.
No obstante, se observan otras falencias que sí resultan insuperables, como pasa a mostrarse: ii) La vía directa. Con relación al cargo primero, que se orientó por este sendero, es requisito para formular acusación debe tener total conformidad con los aspectos fáctico-probatorios de la sentencia (CSJ SL11901-2017); sin embargo, al entrar en la demostración del cargo presenta la censura cuatro errores de hecho relacionadas con la inexistencia de la subordinación y dependencia. Tales supuestos implican que el impugnante invita a la Corte a revisar los medios de convicción para constatar el acierto del juzgador de segundo grado en las conclusiones a que llegó, no empecé, tal situación tampoco sería posible, en Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 18 el evento de que la Sala sorteara el escollo y tomara por un lapsus la designación de la vía y enfrentara su estudio por la de los hechos, porque omitió el censor indicar sobre qué pruebas se habrían cometidos los yerros valorativos, bien por omisión o por su defectuosa apreciación. iii) La infracción directa.
En cuanto a la modalidad con la que se denuncia al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que fue la infracción directa, lo que implica que el sentenciador, por rebeldía o por ignorancia no aplicó la norma siendo la adecuada para resolver el problema jurídico; empero, si bien el Colegiado no hizo mención expresa a ese precepto, no puede obviarse que sí lo empleó en cuanto analiza los elementos del contrato de trabajo para establecer su existencia y para desvirtuar la prohibición de constituirse relación laboral cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios, de modo que no pudo evadir su utilización. También pregona la vulneración, en el mismo sub motivo, de un grupo de preceptos de los cuales no explicó las razones por las que consideraba estaban llamados a definir la litis, máxime cuando algunos de ellos no tienen la menor relación con la materia en discusión, que es el contrato realidad, en tanto que los artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003 versan sobre derechos pensionales por invalidez y supervivencia y, además, el primero de ellos desapareció del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 19 que hizo la guardiana de la Constitución con sentencia CC C-1053-2003. iv) Las normas denunciadas.
El recurrente incluye en ambos cargos, entre las normas supuestamente transgredidas por el Tribunal, los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, para que tal modalidad se lograra configurar, sería necesario que dichos preceptos fueran pertinentes para resolver el asunto debatido (CSJ SL, del 19 de oct. 2005, rad. 26560, reiterada CSJ SL3140-2020) y en este caso los cánones mencionados no rigen las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, que fue la calidad aducida por la actora, que a la postre encontró acreditada el fallador, ello porque el artículo 3º del CST, claramente dispone que el estatuto del trabajo rige las relaciones de derecho individual de carácter particular y las de derecho colectivo, del sector oficial y privado; además, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del CST, es una norma que regula relaciones laborales de carácter particular y, por consiguiente, no es aceptable que integre la proposición jurídica.
Tampoco es viable, como ocurre en la cuarta acusación, que se incluyan textos normativos completos como el Decreto 2013 de 2012 y el 553 de 2015, puesto que la Corte no está llamada a escoger cuál o cuáles de los 45 y 9 artículos, respectivamente, que componen dichos reglamentos pudieron ser transgredidos con la decisión (CSJ SL6684- Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 20 2014), ya que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario el censor debe argumentar en busca de derruir la presunción de legalidad y acierto que arropa la sentencia (CSJ SL1141-2020). iii.
La vía indirecta. No resulta afortunada la formulación del cuarto cargo, por cuanto se presentó por la vía indirecta, la cual debe excluir aspectos de derecho y solo es posible la confrontación de los hechos, las pruebas y las conclusiones; sin embargo, describe la censura que la vulneración de la ley se produjo por interpretación errónea del artículo 64 del CST, sin tener en cuenta que esta es una modalidad exclusiva de la vía directa, tal como esta Corporación ha señalado en diversas oportunidades, por ejemplo en sentencia CSJ SL9666-2014, donde se dijo: De otro lado, el segundo cargo dirigido por la «vía indirecta», emplea como submotivo de violación la «interpretación errónea», lo cual también resulta equivocado, pues por sabido se tiene que esta modalidad de violación, junto con la «infracción directa» y la «aplicación indebida» corresponden a la vía directa, en tanto cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, se acepta como única modalidad, la «aplicación indebida».
En idéntico sentido, se equivoca al indicar que la vulneración cobija el contenido de las sentencias de esta Corporación que identificó con el radicado 44460 y 44399, en la casación del trabajo se busca constatar que la sentencia de segundo grado y, excepcionalmente la de primer grado en el caso del per saltum, estén acordes con la ley sustantiva nacional, por tanto, la denuncia debe estar encaminada a Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 21 demostrar que, por la falencia en la interpretación de la ley se llegó a desconocer la jurisprudencia sobre un determinado tema, luego no es posible orientar la discusión a través del ataque de los pronunciamientos de esta u otra Corte.
En sentencia CSJ SL14481-2014, sobre este punto, la Sala dijo: […] Efectivamente el cargo está encaminado a imputar al Tribunal una interpretación equivocada respecto de las sentencias T- 500 de 2000 y T- 890 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional sobre el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, la procedencia de la acción de tutela para alegar el mismo y la configuración del contrato de trabajo en docentes de cátedra al igual que los de tiempo completo, por cuanto esta Sala ha resaltado que el recurso de casación busca mostrar errores cometidos, directa o indirectamente frente a la ley sustancial de alcance nacional, calidad que no puede predicarse de las providencias judiciales que resuelven controversias particulares y que interpretan y/o aplican el texto legal, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, máxime que éstas son emitidas por otra jurisdicción y responden a un fin diferente como lo es la verificación de posibles afectaciones a derechos fundamentales por parte del juez constitucional.
Este criterio, efectivamente, se sostuvo recientemente en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, en la cual se dijo: “En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro”.
Con todo, si se desatendieran los escollos técnicos ya señalados, tampoco podría prosperar la cuarta acusación, Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 22 por cuanto el sentenciador discernió que el contrato de trabajo no finalizó por una de las justa causa contenida en el Decreto 2127 de 1945, lo que daba lugar a la imposición de la sanción contenida en el acuerdo convencional que beneficiaba a la actora, aspecto que resultó indiscutido en casación, pero que, de todas formas, es consistente con lo que ha pregonado esta Sala en pronunciamientos anteriores, como la sentencia CSJ SL 986-2019, en la que se expresó: […] para la Sala es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga porque concluyó que no se acreditó en el proceso que el convenio que unió a las partes terminó por una decisión unilateral del accionado.
Nótese que en la contestación de la demanda, este explicó que la última relación contractual terminó por vencimiento del plazo pactado del contrato de prestación de servicios, el cual se desestimó en el proceso, puesto que se dio por acreditada la existencia de un contrato realidad a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo.
Por tanto, si en el sub lite no se discutieron los extremos en que la actora prestó servicios y el juez plural reconoció que aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial y le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a su vez, debió concluir que el vínculo que la unió con el ISS fue un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó el 31 de marzo de 2013.
Igualmente, que al no demostrar el empleador que existió justa causa para su finalización, tal decisión constituyó un despido sin justa causa y, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la indemnización contemplada en el acuerdo extralegal. En otros términos, el hecho de la terminación del contrato de prestación de servicios acredita el despido, pues al entenderse que entre las partes hubo un contrato realidad y que el mismo terminó sin motivación alguna, no podía darse otra connotación a la decisión del ISS de dar por terminado tal vínculo contractual.
Además, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se declara su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas aquellas materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL5523-2016) y, en tal medida, es ineficaz la cláusula décimo quinta del contrato de Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 23 prestación de servicios, a la que alude el accionado y en la que se acordó la exclusión de relación laboral, según la cual el contratista se comprometía a ejecutar sus actividades sin estar sujeto a subordinación alguna y sin que hubiera lugar al pago de prestaciones sociales.
Conforme con lo anterior, no erró el sentenciador de segundo grado en su decisión. Por todo lo dicho al inicio, ambos cargos se desestiman. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, […] la violación directa de la ley y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la Ley 6° de 1945, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.
Enuncia la ocurrencia de los siguientes yerros fácticos: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.
Tercero. – No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 24 Señala, que es desacertado pretender que se pague indemnización moratoria, pues el PAR ISS liquidado está encargado de administrar los bienes y obligaciones del extinto ISS, el cual se liquidó mediante el Decreto 0553 de marzo 30 de 2015, que decretó la terminación de la existencia de la persona jurídica del ISS; dicho proceso liquidatorio no permitió el reconocimiento de condición alguna basada en la supremacía de la realidad y en ese mismo proceso entra el Estado al ser garante como ordenador de la liquidación, situación que no permite la posibilidad de reconocer hechos que además, deben ser probados en situaciones de hecho sobre las formas.
Argumenta, que el Tribunal, al haber reconocido erróneamente la indemnización por mora en el pago debió limitar este sólo hasta la fecha de la liquidación, pues para la notificación de la demanda, el ISS se encontraba liquidado y sus remanentes administrados por el PAR ISS, por lo que en ese momento su objeto financiero era el ejercicio de la actuación frente a los remanentes de la misma para la declaratoria final de la existencia de la entidad.
Sostiene que la indemnización moratoria por la falta de pago en un contrato que solo existió a partir del momento de su declaratoria no puede ser posible y señala que la Sala debe tener en cuenta: 1. El determinar la realidad de un contrato de trabajo basándose en unas condiciones de hecho que puedan llegar a superar las formas de vinculación y predominen ante estas los hechos, no determina una condición basada en la mala fe del presunto empleador, quien por demás no está decir, es un Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 25 contratante amparado en la realidad de la contratación pública y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Al respecto afirma la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 15 de 1988, con Radicación No. 5142. M.P. Rafael Baquero Herrera: La buena fe patronal exonera de la sanción por mora. Para absolver de la indemnización moratoria el tribunal funda su resolución en que “no aflore mala fe en la demanda” por la circunstancia especial de las relaciones familiares del actor con la empresa, sin tener en cuenta la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, “cuando el patrono niega el contrato de trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe, quedando facultado en tal caso el fallador para eximir de esta sanción (Cas.
Laboral, G.J. tomo CII N° 2267, pág. 431). De otro lado, es inaceptable la tesis de que quien presta un servicio personal con parentesco por afinidad, con un socio de una sociedad, no es el trabajador dependiente, pues no puede perderse de vista que el Código Laboral consagra una serie de normas protectoras del trabajo, que eleva a la categoría de preceptos de orden público, cuya tutela en calidad de derechos irrenunciables deben cumplirse con rigor.
Este hecho no exime de responsabilidad al patrono y su conducta no puede calificarse de buena fe para los efectos de la indemnización que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. 2. Las entidades de naturaleza pública, sea cual sea su modalidad de creación y su finalidad en el desarrollo del aparato estatal, deben estar siempre regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras (además de los propios elementos accidentales y naturales) respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales, tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, cumpliendo siempre normas y ejerciendo respaldos financieros y técnicos, que no dan lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr sus acciones y objetivos encomendados, razón por la cual, no puede un funcionario, determinar pagar una situación laboral inexistente y no puede determinarse una condición diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, en razón a la obligatoriedad del cumplimiento de las mismas condiciones de este. 3.
Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo puede hacer con cargo al Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 26 presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero, en el cual, para el caso de las prestaciones profesionales, son a la fecha los estudios y documentos previos.
Mencionando tal situación para que se comprenda, que el actuar de rectitud frente a la forma de contratación, siempre ha acompañado a mi representada, razón por la que no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir. 4. La sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual baje el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación. 5.
Finalmente, como se afirma en la misma demanda y en autos de primera instancia, la demanda fue admitida y notificada ya cuando el ISS no existía, se encontraba liquidado días antes de la misma admisión, razón por la que nunca pudo ser posible que existiere mala fe en el pago de unas acreencias laborales que no existen aún, pues la misma sentencia que declara su condición laboral de una profesional en derecho, no se encuentra en firme, razón por demás que debe tener en cuenta la honorable sala, pues no puede darse un tratamiento igual a una entidad liquidada y pública como el extinto ISS, que a una entidad privada con intereses de onerosidad y fines u objetos sociales distintos.
Por estas razones señala que no podía declararse una indemnización moratoria a manera de sanción cuando lo que se buscó en su existencia fue que el ISS hoy liquidado, ejerciera las acciones necesarias para su funcionamiento, frente a la prestación de servicios que tenía desde su creación. Arguye, que el contrato realidad que se declaró es una existencia posterior y de una entidad de naturaleza pública sin intención de mala fe, pues se trata de una entidad que no Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 27 busca enriquecimiento, para tal efecto cita providencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467.
Manifiesta que se debe tener en cuenta que no hay relación laboral entre la demandante y el PAR ISS; que se está ante una situación que hace más gravosa la situación del hoy liquidado ISS, que es la de reconocer una indemnización inexistente. Dice, que el reconocimiento de un contrato de prestación de servicios, amparado bajo la supremacía de la realidad, no implica que estos deban adoptarse como de mala fe, pues se trató de acciones tendientes al cumplimiento de los fines de la entidad, a través de empleos o de contratos de prestación de servicios y cita la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414.
Finaliza, con la manifestación de que no es posible extender en el tiempo la sanción moratoria pretendida ante el PAR ISS, de una entidad que ya no existe, por lo que incurrió en un yerro el Tribunal y debe revocarse la condena a la indemnización moratoria (f.° 42 a 48 del cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Denuncia la violación por vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en el cargo inmediatamente anterior y repite integralmente la Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 28 demostración del cargo en los mismos términos. (f.° 49 a 56, del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES No obstante que los ataques no tienen la claridad y contundencia deseable, encuentra la Sala que es posible el estudio de la inconformidad relativa a la indemnización moratoria, en cuanto a su imposición, porque considera que al ser su declaración posterior a su extinción no opera su pago y porque el análisis de la actuación de la entidad se enmarcó dentro la literalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos y, en razón a que no se limitó en el tiempo, por lo menos, hasta el momento de la liquidación, ya que una vez dejó de existir no podía continuar en el tiempo generándose una sanción en su contra.
Esta Sala de la Corte de manera reiterada y pacifica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración de la sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos en desarrollo de la facultad otorgada por la Ley 80 de 1993, así se explicó en la providencia CSJ SL18619-2016: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 29 otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
Posición reiterada en sentencia SL1920-2019, se rememoró la SL1012-2015, en la que se expuso: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 30 No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
También ha sostenido con insistencia esta Sala, que la circunstancia de que la entidad se encuentre en proceso de liquidación o que su liquidador no haya intervenido en la relación laboral, no son motivos, igualmente, por sí solos para exonerar a la empleadora al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por ejemplo, en sentencia SL2809-2019, dijo: Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria.
Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
En el mismo sentido resulta insoslayable el hecho de que la actora empezó a laborar antes de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre 2012 y como lo explicó la Corte en la providencia citada en precedencia: Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 31 El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.
Así las cosas, resulta diáfano, que no hay razón atendible y valedera para exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria. En ese sentido, ninguna equivocación ha de endilgase al segundo Juez que conduzca al quiebre de su decisión. Empero, sí erró en cuanto a la forma en que graduó la condena o mejor aún, por la falta de limitación de esta, por lo que, en procura de la defensa del patrimonio estatal y del fin de unificación de la jurisprudencia del trabajo, a través de las decisiones que se profieren al resolver el recurso extraordinario, es posible determinar que la censura, ante la discordancia por la condena a la sanción moratoria y la acusación de aplicación indebida del Decreto 797 de 1949 expuesto por el recurrente, que el Tribunal se equivocó al no considerar las condiciones de liquidación en que se encontraba la entidad, conforme los Decretos 2013 de 2012 y 0553 de 2015.
Es así que, no era posible que impusiera dicha condena en la forma en que lo hizo, esto es, con un día de salario desde la finalización del vínculo, hasta cuando se cancelen Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 32 las acreencias adeudadas; ello, por cuanto, la Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se reconoce a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 0553 de 2015.
Así, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 33 y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prospera parcialmente y, además, no hubo réplica. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia se suma a las consideraciones expuestas en la esfera casacional que, conforme los elementos de prueba recaudados, esto es, la testimonial y documental llevan a la Sala a concluir que la contratación por prestación de servicios fue una modalidad utilizada por la pasiva, de manera recurrente, para sustraerse al pago de las obligaciones que derivaban de la existencia de un contrato de trabajo.
En este entendido, el ISS vinculó a la accionante el 17 de diciembre de 2009, a través de una serie de contratos de prestación de servicios que encubrían una verdadera relación laboral y se extendió hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual dispuso no continuar con dicha relación. El tratamiento subordinado que se desprende del material probatorio, permite afirmar que los pretendidos contratos regidos por la Ley 80 de 1993, no fueron más que Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 34 disfraces de un verdadero contrato de trabajo sostenido entre las partes y que la modalidad contractual se constituyó en un medio para evadir las cargas que de otro modo debería asumir, en virtud de la Ley y de la convención colectiva.
De modo tal que la accionada no se allanó al pago de las acreencias laborales y tampoco aportó justificación alguna de su conducta, de lo que configura una conducta desprovista de buena fe que lleva a la imposición de la sanción moratoria. Por lo que la Sala procede a tasar la condena de la sanción moratoria así: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la actora terminó el 31 de marzo de 2013, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente (sentencia CSJ SL986-2019), día tras día, término que se cumplió el 29 de junio de 2013.
Por lo anterior, se condenará al demandado a pagarle a la actora la suma de $61.412 diarios a partir del 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, equivalente a 631 días, lo cual asciende a $38.750.972. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194-2019), por ende, dicho monto deberá Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 35 actualizarse desde el 1º de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago.
Para ello, la demandada deberá aplicar la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar. VH = Valor histórico a indexar IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que debió realizarse la cancelación de la indemnización. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin ellas en la alzada.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA ORDOÑEZ VALDEZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 36 SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS, únicamente en lo relacionado con la forma en que impuso la condena por sanción moratoria.
En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en cuanto ordenó que la sanción moratoria impuesta a la demandada corría entre el 1° de julio de 2013 hasta cuando se cancelaran las acreencias adeudadas. En su lugar, se ordena al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -PAR ISS-, cancelar a ADRIANA MARÍA ORDÓÑEZ VALDEZ, a título de sanción moratoria, la suma de $61.412 diarios, desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual asciende a $38.750.972, monto que deberá ser indexado desde la última fecha hasta cuando se efectúe el pago, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 76839 SCLAJPT-10 V.00 37 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.