CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56548 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1135-2019 Radicación n.° 56548 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ ORTIZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES JUAN JOSÉ ORTIZ PINZÓN llamó a juicio a INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se remplazara la pensión de invalidez de origen común que venía disfrutando, por la de vejez, desde noviembre de 1989, actualizada para el año 2009 o al momento de su pago efectivo y real, en cuantía mensual de $1.256.739; el pago de las mesadas retroactivas y los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por el ISS, por invalidez de origen común, mediante la Resolución n.° 03151 del 17 de junio de 1986, a partir del 15 de noviembre del 1985, en un monto equivalente al salario mínimo; que nació el 18 de noviembre de 1929 y cumplió 60 años el mismo día, mes del año 1989; que cotizó desde 1967 hasta 1984, un total de 921 semanas, por lo que tenía derecho a que se le reemplazara la pensión de invalidez por la pensión de vejez; que el promedio del IBL con el cual se tenía que liquidar la pensión de vejez, según lo establecido por el artículo 1° inciso final del Decreto 2879 de 1985, arrojaba el valor de $1.821.361; que por tener 921 semanas, la tasa de reemplazo que se le debía aplicar era del 69 % según la misma normativa.
Lo que significa una primera mesada pensional de $1.256.739 (f.° 1 y 2 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento y el monto de la pensión de invalidez y el cumplimiento de los 60 años de edad; niega que el demandante haya seguido cotizando para cumplir con las semanas requeridas para la prestación solicitada; frente a lo demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 19 a 21 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 22 de febrero de 2010 (f.° 40 a 44 del cuaderno principal), absolvió al ISS de todas pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012 (f.° 15 a 23 del cuaderno del Tribunal), al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, confirmó la sentencia de primera instancia. Dijo que, Desde los albores de la demanda se pretende el cambio de la pensión de invalidez reconocida inicialmente al actor, equivalente al salario mínimo, por la pensión de vejez de la cual se afirma haber cumplido los requisitos del 18 de noviembre de 1989, para tal efecto también afirma, que su liquidación se debe hacer con el promedio de los dos últimos años, es decir, 1983-1984, en los cuales cotizó para el primero sobre la suma de $39.310 y para el segundo la suma de $41.040, los cuales una vez indexados al año 1989 arrojan un promedio de $120.928.
En otras palabras, para que realmente la mesada pensional resulte superior al mínimo legal se debe indexar el IBL. Así estimó el Tribunal, que la controversia jurídica se circunscribe a determinar la procedencia de la indexación del IBL. Al respecto consideró como fundamento de su decisión, que resulta improcedente la indexación pretendida, toda vez que la pensión de vejez que solicitó se causaría en 1989 y, teniendo en cuenta que la actualización de la primera mesada pensional empezó a operar en 1991, con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional; para acompañar su argumentación, el Tribunal transcribe la sentencia CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41170, confirmando así la decisión del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, conceda la pretensión de remplazar la pensión de invalidez de origen común, por la de vejez (f.° 6 y 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presentó oposición, que se pasan a estudiar en forma conjunta, por perseguir el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 066 del mismo año, Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 025 ibídem, Ley 161 de 1971, Código Sustantivo del Trabajo artículos 260 y 267 vigente para 1989, Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998 (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo, manifiesta que el error cometido por el Tribunal radica en que no aplicó las normas señaladas, que determinan la base salarial y la actualización de la mesada pensional y solo se limitó a la indexación de la base salarial y no a la de la mesada como se solicitó. Sostiene, que el argumento principal que tuvo el ad quem para absolver al demandado, es que no se tiene derecho a la indexación por haberse causado antes de la expedición de la Constitución de 1991, sin embargo, en el caso sub examine, el ISS reconoce una pensión en cuantía del salario mínimo pero, si bien es cierto no hay que actualizar o indexar el de 1984 a 1989, la norma señala que el de base será el de la 100 últimas semanas efectivamente cotizadas, las cuales arrojaron en promedio el valor de $60.474, que al aplicarle 69 % como tasa de remplazo, resultaría un IBL de $41.720 para el año 1989, sin hacerse ninguna clase de actualización o indexación del ingreso base de cotización, por lo que, con estos argumentos y por la inaplicabilidad de las normas ya referenciadas, se debe casar la sentencia, por cuanto no se está solicitando indexación del salario, sino la aplicación del salario real que tenía a la fecha de adquirir el estatus de pensionado.
Seguidamente, refiere que, Las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 establecieron el reajuste anual de las pensiones del sector privado, público, oficial y semioficial, igualmente las reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, con base en el aumento del salario mínimo legal, es decir establecía en ese momento la obligación de reajustar la mesada pensional con base en la variación del salario mínimo legal mensual vigente, no existía variación aumento para el salario para liquidar la primera mesada pero sí para liquidar la mesada pensional a partir del momento en que fue reconocida en el caso del actor si actualizamos el valor de $41.720 del año 1989 al año 2009 fecha en la que se está haciendo el reajuste, nos arroja una mesada de $628.367 mensuales, lo cual, es una diferencia considerable con el salario mínimo percibido por el actor.
El artículo 14 de la ley 100 de 1993, señaló a partir de su vigencia, todas las pensiones deberán ser reajustadas, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente dicho salario, por este motivo, la mesada pensional del señor ORTIZ debía ser actualizada.
Aduce, que lo indicado en el artículo 1° de la Ley 445 de 1998, es que la mesada debe ser actualizada, por lo que no se habla de la indexación del salario, sino del aumento de la mesada pensional. Concluyó que, […] si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial.
(CSJ, Cas. Laboral, Sent. ago. 5/96, Rad. 8616, con salvamento de voto, M.P. Fernando Vásquez Botero). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación o infracción directa del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 066 del mismo año, Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 025 ibídem, Ley 161 de 1971, artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para 1989, Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y Ley 445 de 1998 (f.° 19 a 23 del cuaderno de la Corte).
Errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a que su mesada pensional al año 1988 sea liquidada con el promedio de los salarios base de cotización de las 100 últimas semanas aplicando una tasa de reemplazo del 69% esto es $41,720. Consagrada en el decreto 2879 de 1985. No dar por demostrado estándolo que el salario mínimo para el año 1989 ascendió a $32.559. existiendo una diferencia de $9.161 en la pensión reconocida.
No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a que la mesada pensional se le reajuste con base en el reajuste que hace el gobierno nacional respecto del salario mínimo, ya que no se pretende la indexación del salario para la mesada sino de la mesada devengada cada año. Enlista como pruebas no apreciadas: 1. historia laboral folios 9, 10 y 11 del cuaderno 1; documento que contiene los salarios base de cotización del actor 1984 y 1985. 2.
Resolución 3151 del 17 junio 1986 folio 12 del cuaderno uno; documento mediante el cual el Instituto de seguros sociales [pensionó] al demandante el 15 noviembre 1985 en cuantía de $26,010. 3. Salario mínimo mensual al año 1989 hecho notorio. Al igual que en el cargo anterior, se utiliza idéntica línea argumentativa para demostrar su acusación, por tal razón, se hace innecesario referirse a ella.
RÉPLICA Así como los cargos, el replicante también utiliza una argumentación similar para oponerse a ellos, por lo que se agrupan de la siguiente manera: Sostiene que la proposición jurídica es completamente incorrecta, ya que se formuló de manera genérica, incumpliendo con el deber de individualizar el precepto sustantivo de alcance nacional, además que en el primer cargo invoca un motivo de vulneración inexistente «falta de aplicación».
Informa, que el casacionista ataca el primer cargo por la vía directa, sin embargo, utiliza aspectos facticos, lo cual no es posible por este medio y, en cuanto al segundo cargo, que lo presenta por la vía indirecta, remite de manera amplia a una serie de elementos jurídicos, lo cuales de igual forma son incompatibles con la vía escogida.
Así mismo, esboza que debe observarse que la censura está variando completamente lo argumentado en la demanda inicial, ya que, a raíz de la sentencia del ad quem, afirma que no está pidiendo ninguna indexación e introduce cambios sustanciales en el discurso inicial. Concluye que. Es evidente que entre lo solicitado inicialmente y lo que ahora se plantea ante la H. Corte, se dio un giro grande, ya que en el libelo inicial lo solicitado se estructuraba en una actualización del IBL- de 1983 y 1984, mientras que ahora se aduce una supuesta equivocación al determinar el IBL.
El anterior cambio que se dio, vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandada, la cual en las instancias se defendió frente a una argumentación determinada y ahora se enfrentaría a un escenario diferente (f.° 41 a 48 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es por ello, que la Sala denota el carácter extraordinario del recurso de casación e insiste que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
Dado lo anterior, le asiste razón al opositor en los yerros que le señala a la demanda de casación, con respecto a la proposición jurídica y la vía de ataque, lo que conlleva a la desestimación de los cargos sometidos a estudio, por lo que a continuación se desarrolla. Respecto al cargo primero Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustantivas acusadas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia recurrida, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.
Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos. En el caso, si bien es cierto que el recurrente cita normas de carácter sustancial, al examinar las relacionadas, se observa por la Sala, que: i) se cita de manera genérica una serie de cuerpos normativos: Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 066 del mismo año, Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 025 ibídem, Ley 161 de 1971, Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 445 de 1998; ii) se refiere al artículo 260 del CST, que se refiere a la pensión que reconocían los empleadores de manera directa; el artículo 267 del CST, hace referencia a la pensión sanción y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sobre reajuste pensional.
Por consiguiente, se puede decir, sin duda alguna, que no obstante señalar preceptos sustanciales nacionales, los mismos se relacionan de manera genérica y no guardan concordancia con el derecho reclamado, pues el caso que ocupó la atención del Tribunal fue la modificación de la pensión de invalidez por la de vejez y su indexación, por lo que, en consecuencia, estamos ante una inadecuada proposición jurídica.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.
Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.
De tal suerte, que el impugnante, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada el cargo se desestima. Ahora, si bien es cierto, en el desarrollo del cargo se individualizan normas de carácter sustancial, al estar encaminada la acusación por la vía de puro derecho, en la cual se establece como concepto de violación de la ley la de falta de aplicación, que la Corte la ha entendido como infracción directa, por lo que la discusión de sujeción a la ley de la sentencia confutada, se centra en aspectos eminentemente jurídicos al momento de su aplicación, con prescindencia total de los aspectos fácticos, la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria, con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Nótese como en el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a realizar valoraciones del material probatorio y de la demanda como pieza procesal, cuando expresa: Al evaluar las pruebas aportadas decretadas y practicadas dentro del plenario, al folio 9, 10, 11 se encuentra la historia laboral del actor en la cual se evidencia que el último salario base de cotización entre el año 1983 fue de $39.310 y para el año de 1984 de $41.040 tal como se señaló en el hecho sexto de la demanda, que después de aplicar el salario base ya referenciado en el párrafo anterior arroja un promedio de $60.464 y aclaro, sin hacer actualización alguna, si aplicamos una tasa de reemplazo del 69% a ese ingreso base de cotización, nos arrojaría un ingreso base de liquidación de $41.720, este promedio de salario base de liquidación fue el que debió haber tomado el Instituto de seguros sociales al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, o mejor cuando la pensión de invalidez devolvió o se constituyó vitalicia; como lo menciona la misma norma[…].
(f.°10 del cuaderno de la Corte). De lo expuesto, en la demostración del cargo al ser enderezados por la vía de puro derecho y plantear aspectos fácticos ajenos a ella, muestra que el recurrente, en la sustentación, crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
En consecuencia, el cargo se desestima. En relación con el cargo segundo. Al igual que en el cargo anterior, la censura comete el mismo yerro al describir la proposición jurídica, por lo que, la Sala se remite a los argumentos antes expuestos. En forma adicional, a través de la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal por la modalidad de infracción directa, que es excepcionalísima, la que opera sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso, lo que no se presenta en el sub lite, por lo que debió dirigirse por la aplicación indebida.
Además, es de anotar, que al ser señalada como vía de ataque la indirecta, se le impone al casacionista la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como errores de hecho se señalaron tres, que se sintetizan en que el ad quem no dio por demostrado que el demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea liquidada con el promedio de las 100 últimas semanas de cotización y con una tasa de reemplazo del 69 %; que el salario mínimo mensual para el año 1989, equivalía a $32.559, existiendo una diferencia de $9.161 a su favor en la pensión reconocida y que la mesada pensional debe ser reajustada.
Yerros que tuvieron su génesis en la no apreciación de los siguientes medios de prueba: la historia laboral (f.° 9, 10 y 11 del cuaderno principal); la Resolución n.° 3151 del 17 de junio de 1986 (f.° 12 ibídem ) y un hecho notorio, el salario mínimo de 1989. Del desarrollo del cargo, aflora que lo cuestionado al fallo confutado, tal como lo manifiesta la censura, es que se haya ocupado de la indexación de la mesada pensional, cuando expresa que «pero su argumento principal para absorber (sic) a la entidad […] es que, el actor no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por haberse causado antes de la expedición de la constitución de 1991 por la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […]» (f.°19 del cuaderno de la Corte).
Por lo expuesto, se observa, que el mismo debió plantearse por la vía de puro derecho, es decir por la directa, en la medida en que los reparos se centran en que la indexación solo procede para las pensiones causadas en vigencia de CN de 1991, lo que únicamente puede ser analizado a luz de esta vía y no la fáctica o indirecta escogida por la censura, por manera que, en forma adicional, el censor invoca asuntos de puro derecho en un cargo dirigido por la vía indirecta.
Se itera, que los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo e incompatible y excluyentes entre sí (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017). De otro lado, impone la Corte memorar que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento una sentencia de casación, el ataque ha de ser enderezado por la vía directa, y por regla general, en la modalidad de interpretación errónea.
En sentencia CSJ SL 10423 de 2014, explicó la Sala: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.
Por las razones inicialmente anotadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ ORTIZ PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTARDORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00