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SL11347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50393 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11347-2017 Radicación n.° 50393 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BRUNO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.” I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1º de agosto de 1991 hasta el 11 de mayo de 2007, aduciendo que desempeñó el cargo de «control de vehículos» y, como consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste de salarios, las primas legales, la compensación en dinero de las vacaciones, el valor del tiempo de trabajo suplementario, el recargo por trabajo extra diurno y nocturno, el auxilio a las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral, el auxilio monetario por subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, los dominicales y festivos laborados, las dotaciones de calzado y vestido de trabajo en dinero, la sanción moratoria por la no afiliación y consignación de cesantías a un fondo de cesantías, el salario adeudado desde el 13 de diciembre de 2002 hasta el 11 de mayo de 2007, el auxilio de transporte y los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales a la demandada, en el cargo de «control de vehículos», mediante contrato verbal celebrado por intermedio del jefe de rutas de la Empresa, señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, quien era el encargado de pagar el salario, asignarle las funciones y definir el lugar donde debía prestar el servicio.

Señaló que trabajaba de lunes a domingo entre las 6:00 a.m. y las 11:00 p.m.; que su salario inicial, en el año 1991, ascendía a $1.500.oo diarios y así se mantuvo hasta 1995; que desde 1996 hasta el 2000 recibía como salario la suma diaria de $2.000.oo; que entre el 2001 y el 12 de diciembre de 2002 recibió la suma de $3.500.oo y que desde esta fecha hasta su despido ocurrido el 11 de mayo de 2007, no recibió el pago del salario.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, razón por la cual, dijo, nunca estuvo obligada al pago de salarios y prestaciones sociales que reclama el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo e indemnización moratoria por buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2010, absolvió a la empresa demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas a la parte actora.

El Tribunal empezó por señalar que de la prueba documental obrante a folios 2 a 21 y 26 del expediente, no era posible concluir la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Indicó que «Los oficios anteriormente mencionado (sic) que se encuentran en el expediente fueron dirigidos por el señor Ciro Amaya (sic) a los controles de rutas, con órdenes relacionadas a los controles de rutas, pruebas estas que, (sic) si bien acreditan la existencia del cargo de controles de rutas, no demuestran la existencia del contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con el demandante».

Posteriormente se refirió a las declaraciones de los testigos Ciro Alfonso Anaya (folios 159 a 165), Rafael Antonio Barrera Botello (folios 167 a 168), Jesús Ernesto Galeano Valdez (folios 177 a 179) y Gonzalo Eugenio (folios 179 a 181), de las cuales concluyó que «como se puede observar estos testimonios no son coherentes y concordantes en expresar que los actores trabajaban como dependientes de la empresa, ya que si bien indican que laboraban como controles de busetas, algunos indican que eran independientes, o que si quería ir a trabajar lo hacía y si no querían no».

Precisó que por haberse desconocido y negado por la demandada los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, respecto de la existencia de la relación laboral, “…le correspondía al demandante acreditar los mismos en juicio conforme lo señalan las reglas sobre el régimen probatorio contemplado en el artículo 177 del C. De P. C., aplicable al Estatuto Laboral por integración de normas, y aportar las pruebas necesarias para ratificar su dicho…” Por último, aseveró lo siguiente: En consecuencia, aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, acorde de (sic) lo manifestado por el a-quo, es cierto que no se probaron en el proceso los extremos de ella, ya que precisamente es el testigo cuya tacha de sospechoso prospera, (sic) no existiendo coincidencia con lo afirmado en la demanda, sin que exista otra prueba que pueda corroborar lo manifestado por el demandante, ya que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos, precisamente por cuanto su valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa.

Por lo anterior, mal podría efectuarse la liquidación de las prestaciones que le llegara a corresponder al demandante sobre un hecho no probado, ya que no es dable al fallador de instancia suponer los extremos de la relación, a fin de efectuar las liquidaciones a que hubiere lugar, siendo obligación de la parte actora probar los extremos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del CST. Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la empresa demandada no existió una un (sic) contrato de trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador, en forma personal a la empresa demandada. 3. No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo desde el día uno (01) de agosto de 1991 hasta el día 11 de mayo de 2007 en que fue despedido de manera injusta, por haber solicitado a la empresa, través (sic) del Ministerio de Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales. 4.

No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada le debe al demandante las siguientes acreencias laborales; El reajuste al salario mínimo legal vigente a que tenía derecho por el tiempo laborado año por año y fracción de año, el tiempo de trabajo suplementario y complementario no reconocido durante la relación laboral, el recargo por trabajo extra diurno y nocturno laborado y no pagado durante la relación laboral, indemnización por despido injusto de acuerdo al tiempo laborado, todos los dominicales y festivos laborados y que no se le pagaron durante la relación laboral, las dotaciones de calzado y vestidos de trabajo ordenados por la ley que no se le suministraron durante la relación laboral, la sanción de un día de salario por cada día de retardo por la no afiliación y consignación de las cesantías en un fondo de cesantías art. 99 ley 50 de 1990, los salarios no pagados desde el 13 de diciembre del año 2002, hasta la fecha de despido unilateral 11 de mayo de 2007.

Denunció como pruebas no apreciadas la confesión ficta de la demandada (folios 127 a 129), la copia de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (folios 27 y 41 a 60), la copia de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 61 a 83), el Acta del Ministerio de Transporte, de la reunión celebrada, entre otras, con la empresa demandada (folios 28 a 40) y el interrogatorio de parte al demandante (folios 123 a 124).

Como mal apreciadas, denunció las documentales obrantes a folios 2 al 21 y 26, y los testimonios de Ciro Alfonso Anaya Buitrago (folios 159 a 165), Rafael Antonio Barrera Botello (folios 167 a 168), Jesús Ernesto Galeano Valdez (folios 177 a 179) y Gonzalo Eugenio (folios 179 a 181). En la sustentación de la acusación se refirió a las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, señalando frente a la confesión ficta lo siguiente: CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, derivada de la inasistencia injustificada de la representante legal de la empresa demandada, a la segunda audiencia de trámite, en la cual debía absolver el interrogatorio de parte folio 127 a 129 la cual lleno (sic) los requisitos de ley.

En dicha diligencia el apoderado del parte (sic) demandada solicito (sic) el aplazamiento nuevamente de la diligencia. lo cual no fue aceptado por el Juzgado y como apoderado del demandante solicite (sic)al señor Juez que se le diera aplicación al artículo 210 del C.P.C. en cuanto a que el señor Juez se pronunciara como lo exige la norma sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda que se presumen ciertos.

El apoderado de la demandada se opuso alegando que no existía interrogatorio escrito. El despacho ante lo anterior le manifiesta a las partes que al no existir sobre contentivo se tendrá como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, que para el caso que nos ocupa serán los identificados del 1) al 25). De acuerdo con lo anterior tenemos que como lo estipula el articulo 21O del C.P.C. a petición de la parte demandante el señor Juez dejo (sic) constancia en el acta que los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y que declaraban ciertos, eran los identificados del 1) al 25) o sea todos los hechos de la demanda y con lo cual queda demostrado (sic) la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario y los derechos adeudados (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para imprimirle validez a la confesión ficta, el Juez instructor debe dejar constancia sobre cuales de los hechos en forma específica ha de recaer la confesión. Y es que la anterior precisión, tiene como finalidad fundamental, la de permitirle a la parte contraria su defensa, pues es sabido que la denominada “confesión ficta” se puede desvirtuar mediante cualquier otra prueba que exista sobre los hechos presuntamente probados, (sic) En el presente caso la parte demandada con la constancia dejada en el acta por parte del Juez instructor, sabía que tenia (sic) que defenderse de los hechos identificados del 1) al 25) de la demanda y los conocía muy bien pues sobre ellos contesto (sic) la demanda y solicito (sic) la practica (sic) pruebas (sic) para desvirtuarlos, y en el alegato de conclusión folio 211a 212 cuaderno del Juzgado, también se refiere a los hechos confesados y agrega el apoderado, que las pruebas desvirtúan la presunción de la confesión. El error de Hecho manifiesto en que incurrió el H. Tribunal consiste en no haber apreciado la prueba de CONFESION FICTA en comento siendo su obligación hacerla, (sic) en razón a que se trataba de un medio probatorio fehaciente para demostrar los hechos alegados en la demanda y su no apreciación desencadenó la absolución absoluta de la demandada.

Con lo anterior se invierte la carga de la prueba y la parte demandada debía probar lo contrario de lo confesado, pero las demás pruebas practicadas en vez de desvirtuar lo confesado, al contrario lo ratifican, con lo cual quedan demostrados los errores del Tribunal. En cuanto a las demás pruebas calificadas en casación, esto es, las sentencias visibles a folios 27, 41 a 60 y 61 a 83, así como el acta del Ministerio de Transporte visible a folios 28 a 40, manifestó el recurrente, por una parte, que las sentencias demuestran que el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago fue empleado de Trasan S.A., de modo que el demandante sí fue contratado por la empresa demandada a través del jefe de rutas y, por la otra, que en el punto quinto del acta se solicitó al gerente de la Empresa fijar un plazo para legalizar los contratos laborales con los controladores.

Se refiere también a lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte (folios 123 a 124), aseverando que como las preguntas fueron asertivas, el apoderado de la demandada está afirmando que son ciertos los hechos de la demanda, razón por la cual opera una confesión de ésta. Otra prueba calificada, pero denunciada como mal apreciada por el Tribunal, es la compuesta por los documentos contenidos en los folios 2 a 21 y 26 del expediente, de los cuales se deriva, en criterio del censor, la certeza sobre el cumplimiento de órdenes que recibía de su empleador, a través del jefe de rutas, quien con su puño y letra, imprimía en esos documentos el nombre del controlador a quien le asignaba la tarea específica contenida en cada comunicación. Por último, frente a los testimonios practicados en el proceso, éste fue su razonamiento en cuanto a las declaraciones de Ciro Alfonso Anaya, Rafael Antonio Barrera Botello, Jesús Ernesto Galeano Valdez y Gonzalo Eugenio: CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, folios 159 a 165, quien fuera el jefe directo del demandante.

Respecto de este testimonio, dice la Sala que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos "precisamente porque el valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa”. No dice la sala cuales (sic) declaraciones, cuales (sic) contradicciones y cuales (sic) Procesos.

Se equivocó la Sala al apreciar este testimonio, en el sentido que no se dio cuenta que el testigo fue citado al proceso en calidad de empleado de empresa demandada y como tal fue el jefe directo del demandante, lo cual está demostrado con todos los memorandos aportados por el demandante, los cuales no fueron tachados de falsos por la demandada en el traslado que le hizo el Juzgado.

Dichos memorandos, fueron enviados por los diferentes departamentos de la empresa, incluyendo la gerencia de la misma al señor ANAYA, como jefe de rutas y controles de la misma y la sentencia dictada por la misma Sala Laboral, donde se declara la relación laboral entre CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, y la empresa TRASAN S.A. y el recurso de casación resuelto por esta Sala de Casación, Por lo tanto con esta sola prueba a contrario de lo dicho por la Sala, se demuestra la relación laboral y sus extremos, como lo dijo el doctor ANTONIO JOSE ACEVEDO GOMEZ. en el salvamento de voto.

RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, folio 167 y 168 del cuaderno del Juzgado. Respecto de este testimonio dice la Sala que el testigo, no conoce la fecha de ingreso del demandante y la razón porque él ingresó a trabajar a la empresa posterior al demandante pero si (sic) tiene conocimiento que fue despedido el 11 de mayo de 2007, por reclamar los derechos laborales violados por la empresa demandada.

El error de la Sala la apreciaci6n (sic) de esta consistió en que no leyó la parte en que el testigo manifestó, que fue compañero de trabajo del demandante en la empresa demandada, como control de la misma, las funciones que en la misma cumplía el demandante, por orden de la empresa, que recibían un pago, el valor del mismo, el horario de trabajo y le consta que el demandante fue despedido por la empresa demandada.

Todo lo anterior no tuvo en cuenta la Sala al leer la declaración del testigo y llego (sic) a una conclusión contraria a la realidad que demuestra la prueba, como lo destaca el salvamento de voto del doctor ANTONIO JOSE ACEVEDO GOMEZ. JESUS ERNESTO GALEANO VALDES, visible folio 177 a 179 del cuaderno del juzgado. GONZALO EUGENIO, visible folio 179 a 181 del cuademo del juzgado.

Respecto de estos 2 testigos, Se equivocó al analizar los testimonios el Tribunal y su conclusión es errada. Primero que todo el Tribunal no tuvo en cuenta que los 2 testigos fueron presentados por la empresa demandada y son actualmente empleado (sic) de la misma y por esa razón fueron tachados de sospechosos. Dicen tiempo pasado fuimos controles (sic) voluntarios de la empresa TRASAN S.A. Todos aceptan que el señor CIRO ALFONSO ANAYA, era quien lo coordinaba le daba órdenes.

A pesar de lo anterior niegan el vínculo con la empresa, pero como podían ser controles (sic) de los vehículos que laboran para la empresa demandada y no tener vínculo con la misma, eso lo mismo (sic) que decir que una persona puede ser policía de tránsito independiente, entonces como es posible imponer una sanción, porque si hay control, tiene que haber sanciones y para que haya sanción tiene que haber poder coercitivo, que alguien lo respalde.

El Tribunal no tuvo en cuenta que estos testigos laboran actualmente en la empresa demandada. Por lo cual tienen razones para favorecer a la empresa. VII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Conforme a lo anterior, se analizará si el cargo logra cumplir con el propósito de demostrar las equivocaciones ostensibles del Tribunal o si, por el contrario, es insuficente para acreditar los yerros en que éste pudo haber incurrido. Para tal efecto y siguiendo el orden lógico propuesto por el censor en la sustentación del recurso, primeramente se estudiará si hubo una deficiente valoración probatoria de la prueba calificada, en este caso la confesión ficta de la demandada y la documental denunciada como mal apreciada o inapreciada, para terminar, si se hace necesario, analizando la prueba testimonial, no calificada, que también le dio soporte a la decisión del Tribunal.

De vieja data ha sostenido esta Corporación, que para la validez de la confesión ficta es necesario que el juez respectivo declare expresamente y de manera individualizada, frente a la ausencia injustificada del obligado a absolver el interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos.

En efecto, dijo esta Corte en la sentencia del 13 de marzo de 2006, con radicación No. 25071 que: […] en materia de confesión ficta, para la aplicación y activación de los efectos del artículo 210 del CPC, se requiere que el juez respectivo declare expresamente, ante la ausencia injustificada del obligado a absolver interrogatorio de parte, cuáles hechos de la demanda o del interrogatorio escrito se tendrán como ciertos […] Así lo ha reiterado la Sala en sentencias tales como las de 9 de abril de 2003, radicación 19474, 11 de septiembre de 2002, radicación 18306 y de 5 de julio de 2003, radicación 20233.

Esta posición jurisprudencial ha sido refrendada actualmente por la Ley 794 de 2003 al modificar al mencionado artículo 210 del CPC, el cual en su inciso tercero reza: "En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos." Según se desprende del acta de la segunda audiencia de trámite celebrada por el a quo el 24 de junio de 2009, visible a folios 127 a 129, para declarar la confesión ficta por la ausencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, el juez manifestó lo siguiente: “… al no haber sido posible de manera legal la fijación de nueva fecha y hora para el interrogatorio de parte que debía absolver la representante legal de la demandada, la consecuencia directa, legal y lógica es que al no existir sobre contentivo el (sic) mismo, se tendrán por ciertos los hechos contenidos en la demanda susceptibles de confesión, para el caso que nos ocupa serían los identificados del hecho 1) al 25)”.

Al revisar la demanda, en la forma como quedó subsanada (folios 92 a 94) observa la Sala que el número total de hechos contenido en la misma asciende a 25, es decir, la confesión ficta recayó sobre la totalidad de los hechos de la demanda, lo cual evidencia que el juez no se detuvo, o por lo menos no dejó constancia escrita de ello, en el análisis de los hechos de la demanda que eran susceptibles de confesión y aquellos que no lo eran, pues sabido es que frente a los primeros puede configurarse la confesión ficta pero no así en relación con los segundos, de los cuales puede predicarse que conducen a que se tenga un indicio en contra del demandado.

Siendo así, en realidad no se individualizaron los hechos susceptibles de confesión, sino que se definió impropiamente que todos los hechos de la demanda lo eran. Ello significa que la determinación tomada en esa audiencia no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para darle el valor de confesión, o derivar de ella lo que pretende el censor, pues para que tal confesión ficta se hubiera configurado se requería que el juez hubiera dejado expresa constancia de cuáles hechos de la demanda se presumían ciertos, por ser susceptibles de confesión, y cuáles se tomarían como indicio en contra de la demandada, por no ser susceptibles de ella.

Por todo esto, si bien el Tribunal no apreció la constancia dejada por el juzgado, tal como se lo enrostra el censor, no se le puede endilgar un desacierto valorativo ostensible. La censura considera que el Tribunal también dejó de apreciar las sentencias arrimadas al proceso (folios 27, 41 a 60 y 61 a 83) que demuestran que el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago fue empleado de la empresa Trasan S.A., en el cargo de «jefe de rutas», así como el acta del Ministerio de Transporte visible a folios 28 a 40, que conmina al gerente de la empresa demandada a definir un plazo para legalizar los contratos laborales con los controladores.

No encuentra la Sala que el Tribunal incurra en un error con la característica de ostensible por la falta de valoración de estos documentos, pues, de una parte, el reconocimiento judicial de la calidad de trabajador al señor Anaya Buitrago, no lo convierte per se en un representante del empleador a la luz de lo previsto en el artículo 32 del CST, circunstancia que de todos modos, no quedó acreditada dentro del expediente a través de otros medios de convicción. No cabe duda que la aceptación de la calidad de trabajador del mencionado señor Anaya, no es determinante para la decisión del juez de segundo grado respecto de la falta de prueba de los extremos temporales de la relación. Y en cuanto al Acta del Ministerio de Transporte, basta con decir que si bien en el numeral quinto, al que se refiere la censura, se le solicita al representante legal de Trasan S.A. que “.. fije un plazo para legalizar los contratos laborales de los controladores..” también señala que debe entrarse a establecer si se ha configurado una relación laboral, frente a lo cual “… el Gerente replica que ellos tienen claro que no son empleados de TRASAN”.

De esa forma, la falta de valoración de estos documentos no llevó al Tribunal a un error protuberante, pues de todos modos de haberlos apreciado, hubiera llegado a la misma conclusión sobre la falta de demostración de los extremos de la relación laboral. Cabe decir, por otra parte, que lo aseverado por el demandante al absolver las preguntas 1, 2 y 3 del interrogatorio de parte, en manera alguna se puede tener como una confesión, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 195 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 191 del CGP, conforme al cual para que ésta surta efectos se exige que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

No puede aceptarse el argumento del recurrente, según el cual, por tratarse de preguntas asertivas, el apoderado de la demandada confesó los hechos frente a los cuales se preguntó de esa manera. Ahora, con los documentos o memorandos de folios 2 a 21 y 26, la mayoría enviados por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, al señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, como lo anotó el ad quem, son pruebas que «… si bien acreditan la existencia del cargo de controles de rutas, no demuestran la existencia del contrato de trabajo entre las partes ya que no hacen relación directa con el demandante”; entonces, al tener razón el Tribunal en su apreciación, menos pueden acreditar los extremos temporales de su relación laboral para con la Empresa.

De acuerdo con lo anterior, no encuentra la Sala que el ad quem hubiese cometido la equivocación evidente que se le endilga, pues es claro que no les puso a decir nada diferente a lo expresado en dichos medios de prueba y los aspectos que extrajo de ellos están acordes con su texto. En lo atinente a los testimonios que se denuncian también por su falta de apreciación, es procedente anotar que por tratarse de una prueba no calificada en casación, la Sala se abstendrá de su estudio, pues el único evento en el cual es procedente su examen es cuando con los medios de prueba que sí son aptos en esta clase de recurso, se logran demostrar los errores que se le atribuyen al Tribunal, propósito que como quedó visto no se consiguió. Así las cosas, se tiene que el censor no logra derrumbar la inferencia del Tribunal con relación a que: […] aunque pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, acorde de (sic) lo manifestado por el a quo, es cierto que no se probaron en el proceso los extremos de ella, ya que precisamente es el testigo cuya tacha de sospechoso prospera, no existiendo coincidencia con lo afirmado en la demanda, sin que exista otra prueba que pueda corroborar lo manifestado por el demandante, ya que esta sola prueba no puede llevar a la certeza de los extremos, precisamente por cuanto su valor probatorio se ha contrarrestado debido a las contradicciones en las declaraciones rendidas en otros procesos adelantados contra la misma empresa.

Por tanto, la premisa fáctica determinante de la sentencia reprochada conserva intacta su presunción de legalidad. Lo anterior basta para concluir que la censura no demostró los yerros en cuestión y, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRUNO RAMÍREZ contra EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.” Sin costas por no haberse presentado oposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00