DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1134-2025 Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2024, en el proceso que promovió CLAUDIA LUCINA SOTO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Claudia Lucina Soto López llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara la «nulidad y/o ineficacia del traslado» del régimen de prima media (RPM), al Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 2 de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación a Colpensiones, sin solución de continuidad y la devolución de Protección SA a esta entidad de todos y cada uno de los aportes, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, teniendo en cuenta las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la administradora del régimen de prima media, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declarara que Colfondos SA y Protección SA, deben reconocer a título de indemnización los perjuicios materiales e inmateriales causados, que por lo tanto, se le debía cancelar el lucro cesante futuro y la diferencia entre la devolución de saldos y la mesada pensional que obtendría en Colpensiones.
Relató que nació el 1 de mayo de 1966; que cotizó 311, 57 semanas al ISS; que se trasladó al RAIS el 15 de septiembre de 1998, a través de la AFP Protección y posteriormente a Colfondos el 9 de mayo de 2011; que dichas entidades ni al momento de afiliación ni antes de cumplir 47 años, le brindaron asesoría; que no fue informada de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna y cierta de las características, diferencias, ventajas ni desventajas de cada Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 3 uno de los regímenes pensionales, como tampoco se le explicó las consecuencias jurídicas de la vinculación al RAIS.
Manifestó que mediante comunicado del 12 de julio de 2022, Colfondos SA le informó que no contaba con el capital suficiente para acceder al derecho pensional, pero al contar con 1150 semanas podía obtener una garantía por pensión mínima; que en el mismo documento le informaron que no podían trasladar sus aportes a Colpensiones, ya que le faltaban menos de 10 años para pensionarse; que no podían darle el soporte de la asesoría porque esta se realizaba de manera verbal y la «reasesoría» se brindaba a petición del interesado.
Señaló que solicitó a Protección el 7 de julio de 2022, la nulidad o ineficacia de su afiliación, ante la cual la entidad le comunicó que los cálculos realizados al momento de la vinculación se hicieron de forma verbal; que en la misma fecha radicó ante Colpensiones dicha solicitud, pero le contestó que no cumplía las condiciones para acceder a su petición. Manifestó que la mesada pensional en Colpensiones, ascendería a $2.487.815 y que por tanto las administradoras del RAIS estaban obligadas a repararla conforme el art. 2341 del CC, pues no cuenta con una actividad económica diferente que le ayude a solventar sus gastos (f.°7 a 21 ED).
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso a las pretensiones, por considerar Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 4 que las afiliaciones que hizo la demandante a las AFP eran válidas, ya que se hicieron a través de un acto libre y voluntario, por lo que no se podía alegar el desconocimiento de la Ley o afirmar que no era su intención trasladarse al RAIS, que además, se encontraba en imposibilidad legal de trasladarse de régimen en razón a la edad.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la señora Soto Sánchez, que estuvo afiliada al RPM, las cotizaciones efectuadas más no su densidad, la solicitud presentada a esta entidad y su negativa; de los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: carga dinámica de la prueba - particularidades del caso; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; improcedencia para decretar la ineficacia del traslado del régimen o inexistencia de la obligación; «Inexistencia de vicio del consentimiento; devolución de cuotas de administración- seguros previsionales- comisiones.
Indexados»; imposibilidad de pagar pensión de vejez; prescripción; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas; compensación y la genérica (f.° 228 a 250 ED). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió el traslado a esta AFP, la fecha de nacimiento de la demandante y la solicitud presentada a esta Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 5 entidad junto a su respuesta; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, expuso que el acto de afiliación fue válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que del formulario de vinculación suscrito por la parte actora en el año 1998, se desprende que dicho acto se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto que tiene naturaleza de un verdadero contrato entre ambas partes, «por virtud del cual se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del Fondo como de la parte demandante».
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; «la innominada o genérica»; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal; traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones (f.° 255 a 282 ED).
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, rechazó las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que la Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 6 vinculación a esta entidad fue el resultado de la voluntad libre y espontánea de la afiliada; además que el traslado se realizó al amparo de la normativa vigente para la época, ajustándose el formulario de afiliación a la ley y que por lo tanto, no existió vicio del consentimiento.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a esta entidad y la comunicación que emitió; de los demás, manifestó que no le constan o no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de la acción para presentar la nulidad del traslado; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; ratificación de la afiliación del actor (sic) al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos SA; validez de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; inexistencia de perjuicios; prescripción de la acción para solicitar indemnización de perjuicios por la nulidad del traslado; no procedencia de reconocimiento de la pensión de vejez en el RAIS, bajo condiciones del RPM e inexistencia de prueba de perjuicios (f. ° 320 a 350 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 27 de febrero de 2024 (f.° 345 ED), resolvió, Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 7 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora Claudia Lucina Soto Sánchez al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a COLFONDOS.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los respectivos rendimientos generados. Así mismo, los gastos o cuotas de administración de la cuenta, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima rubros que deberán ser debidamente indexados.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de COLFONDOS, los valores aludidos en el anterior numeral, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a trasladar a COLPENSIONES los gastos o cuotas de administración de la cuenta, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, rubros que deberán ser debidamente indexados exclusivamente por la afiliación de la aquí demandante, por el tiempo en que estuvo en dicha entidad.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir los valores de PROTECCIÓN y reactivar la afiliación de la demandante.
SEXTO: CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, una vez ésta se retire del sistema general de pensiones e informe a la entidad su voluntad de no continuar cotizando, por ende, Colpensiones deberá liquidar y pagar desde la última cotización efectiva la pensión de vejez de la demandante, liquidación que realizará de la manera descrita en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y aplicando el monto del art 34 ibidem.
SEPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A PROTECCION SA, y COLFONDOS y a favor del demandante y se tasan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000 a cada uno. Sin costas ni agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES, pues a la fecha del traslado no se había iniciado la etapa tres de reglamentación que ordena la doble asesoría pensional. […] Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 8 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de Colfondos y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 12 de julio de 2024 (f.° 52 a 60 ED) decidió:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación y consulta, únicamente con respecto a la devolución a COLPENSIONES por parte de COLFONDOS de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, quedando incólume la orden de devolución frente a los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos.
SEGUNDO: Se Autoriza a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional que eventualmente deba reconocer a la actora, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la pensionada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Confirmar la sentencia en todo lo demás En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó como problema jurídico, determinar si el traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la actora, se tornaba ineficaz. Manifestó que en sentencia CC SU 107- 2024, la Corte Constitucional adujo que imponer la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 9 traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, constituía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debía seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias.
(ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado. (iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.
Indicó que más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio, debía seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado con el artículo 29 superior, en cumplimiento del debido proceso. Y luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, concluyó que, […] no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que los fondos privados brindaron, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.
Adicionalmente al plantear una de las coaccionadas que la asesoría fue de forma expresa que esta fue de carácter verbal, se presenta una imposibilidad probatoria para la accionante... Adujo que conforme a lo expuesto en sentencias CSJ SL5686 -2021 y CSJ SL5688-2022 no podía pasarse por alto que la debida información debía efectuarse al momento del Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 10 traslado del régimen, y en consecuencia, los actos y omisiones posteriores del asegurado, bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial; que no era dable ni siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS.
Señaló que contrario a lo expuesto por Colfondos, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal, si no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, en consideración al cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema.
Precisó que, (…) en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 11 pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.
Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se revocará la sentencia de la a quo en este punto, frente a COLFONDOS recurrente en apelación. Afirmó que, en consecuencia, se debía imponer solo la devolución de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la accionante con los rendimientos generados en Colfondos que fue la única apelante y se mantenía incólume las condenas impuestas por este concepto a Protección SA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda inicial.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 12 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicado por la demandante y Colfondos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por interpretación errónea de los artículos 13 (literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, y el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; por la infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994 y 1509 del CC.
Lo anterior, condujo a la aplicación indebida de los artículos 18, 21, 33, 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, 35 y 143 de la Ley 100 de 1993; todos estos, en relación con los artículos 43 del CST, 113 de la Ley 100 de 1993 y 167 del CGP. Manifiesta que el error del Tribunal radicó en declarar la ineficacia del traslado de régimen efectuado en 1998, requiriendo unas cargas y responsabilidades a los fondos que al momento de efectuarse el traslado no le eran exigibles, descartando el único documento válido para materializar y exteriorizar la voluntad de los afiliados que era el formulario de afiliación con la consigna preimpresa de haberse tratado de una decisión libre y voluntaria.
Aduce que ninguna de las normas vigentes para la época impuso el deber de proporcionar una ilustración acerca de la condiciones, ventajas o desventajas, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, la Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 13 existencia de una transición o la eventual pérdida de beneficios, y si bien se contemplan una serie de obligaciones para las entidades financieras, entre ellas los fondos privados, para 1998 el único medio consagrado para establecer dicho cumplimiento era el formulario de afiliación. Señala que como se advirtió prudentemente en los salvamentos de voto de la sentencia CSJ SL1452-2019, la ineficacia no puede predicarse en todos los casos de forma automática o inconsulta, pues deberá depender de que las suficiencias en la información o la ausencia de esta, así como la inexistencia del consentimiento informado que hubieran producido un perjuicio claro, cierto y específicamente determinable para el afiliado en el momento en el que se produjo el traslado, por ejemplo cuando se pierde el beneficio de la transición o el nacimiento del derecho pensional, situaciones que no pueden predicarse del caso en concreto.
VII. RÉPLICA La demandante en oposición al cargo, argumenta que lo decidido por el Tribunal se ajusta a los lineamientos de esta Corporación, pues contrario a lo manifestado en la sustentación del cargo, no se logró acreditar al interior del plenario y por parte de la AFP privada, que le suministró esa información clara, completa y pertinente al momento de llevarse a cabo el traslado de régimen pensional.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 14 No es materia de debate: i) que la demandante nació el 1 de mayo de 1966; ii) que no es beneficiaria del régimen de transición y estuvo afiliada al entonces Instituto de Seguros Sociales desde enero de 1990 hasta septiembre de 1997; iii) que el 15 de septiembre de 1998 se trasladó del RPMPD al RAIS a través de Protección SA y posteriormente a Colfondos SA, donde se encuentra actualmente vinculada.
Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal erró en su razonamiento, en cuanto a los requisitos exigibles para predicar la ineficacia o no del citado traslado del RPM al RAIS. En relación con el tema propuesto, se memora la sentencia CSJ SL12136-2014 donde se indicó que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.
En relación a lo previsto en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, literales b) y e), con la modificación introducida por el art. 2 de la Ley 797 de 2003, disposición que regula la selección de los regímenes de pensiones y los traslados por parte de los afiliados, la Sala ya ha sentado su criterio. En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 15 una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
Así las cosas, al momento del traslado debe verificarse la configuración de un consentimiento informado, dado que desde el comienzo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el art. 48 de la CN.
En sentencia CSJ SL1452-2019, se hizo un resumen de la evolución normativa que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, como a continuación se indica: Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 16 Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Se precisa que la construcción jurisprudencial de la ineficacia, se ha basado en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia y que concatena, además, con el argumento pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor de la afiliada, como se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL1688-2019, donde se dijo: Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 17 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(CSJ SL1688-2019) Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 18 Se sigue de lo anterior, que el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, como erradamente lo aduce la censura y, mucho menos, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma el mentado deber (CSJ SL1741- 2021 en la que se memoraron las sentencias CSJ SL1421- 2019, CSJ SL4964-2018, CSJ SL19447-2017), ni la suscripción de ese formulario preimpreso remueve la obligación que le asistía a las AFP de cumplir con el requisito de brindar la debida información y de probarlo en el proceso.
Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, se acusa la sentencia recurrida de violar por infracción directa los artículos 4 de la Ley 169 de 1896; 230 y 235 de la Constitución Política; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la infracción directa de los artículos 20 de la ley 100 de 1993, 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, concretamente en sus artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9 y 2.2.2.4.7; 10 del Decreto 720 de 1994, todos estos últimos con relación a los preceptos 48 y 334 de la Constitución Política.
Señala que no comparte la decisión del ad quem de Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 19 acoger parcialmente lo expuesto en la sentencia CC SU107- 2024, pues a pesar de que confirmó la decisión primigenia de ordenar el traslado de todos los valores que hubiere recibido la AFP Porvenir con motivo de la afiliación del actor, excluyó los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los aportes destinados a la cuenta de garantía de pensión mínima.
Manifiesta que es evidente el choque de posturas que surgió con la sentencia de la Corte Constitucional citada, en relación con la devolución de los dineros que comprenden y comprendieron la cuenta individual del afiliado, pero olvidó el Tribunal que, como juez de alzada de la jurisdicción laboral, le está vedado apartarse de la posición jurisprudencial de este órgano de cierre, de conformidad al art. 230 de la CN.
Argumenta que esta Sala Laboral de la Corte ha aclarado en más de 3 providencias (CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), que ante la declaratoria de la ineficacia del traslado, se debe ordenar la devolución de todos los dineros que ingresaron a la cuenta de ahorro individual de la afiliada; que deberá entenderse por todos los dineros: los aportes o cotizaciones, el bono pensional si fuere el caso, los rendimientos, las cuotas de administración, las comisiones, la prima de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado a la garantía de pensión mínima.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 20 Indica que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que al tratarse de un acto de ineficacia- no de nulidad- dicha devolución debe efectuarse por la sencilla razón que desde el nacimiento del acto ineficaz han debido ingresar al RPM por mi representada todos esos valores, incluso, ser reconocidos con el patrimonio de las administradoras privadas sino demuestran el cumplimiento de sus deberes legales.
Insiste en que, por la estabilidad del sistema, en garantía de los derechos de la afiliada y por adecuación normativa, le correspondía acoger de manera íntegra el precedente de esta Sala Laboral de la Corte; y si pretendía apartarse, debía explicar con suficiencia y claridad, por qué era posible remitir una cuenta desfinanciada a Colpensiones, máxime si en dicha providencia, la Corporación constitucional desborda y desconoce por demás, todos los efectos de la ineficacia de la afiliación. X. RÉPLICA Colfondos SA argumenta que no se evidencia el error endilgado por Colpensiones al Tribunal, puesto que la autonomía de los jueces ha de encontrar un justo acomodo en la jerarquía judicial, en la prevalencia de las normas constitucionales y en la atribución que la Carta Política le hace a la Corte Constitucional, de ser guardiana de la constitución y no solo atender a la prevalencia de la Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 21 jurisdicción ordinaria.
Indicó que, carecía de fundamento el reproche del censor sobre la decisión del Tribunal de no disponer el traslado de los recursos, que por haber estado desde el inicio en terceras manos y cubrir gastos de administración ya causados, se trata de situaciones consolidadas, que no pueden quedar comprendidas dentro de los efectos ex – tunc de la sentencia. XI.
CONSIDERACIONES Conforme al criterio reiterado de esta Corporación, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico ante la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Así mismo se ha decantado que dicha declaratoria tiene efectos ex tunc, de donde se sigue que las cosas deben retrotraerse al estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
La jurisprudencia tiene definido que lo anterior, obliga a la AFP receptora a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexadas con cargo a sus recursos, pues como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, además del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Tal como se expuso en sentencia CSJ SL3199-2021, en la que se dijo: Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 22 Asimismo, cabe destacar que esta Sala es del criterio según el cual la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico frente a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.
De manera tal que, dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC). También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
En consecuencia, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el sentido de que Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Se hace necesario recordar que, conforme al artículo 234 de la CN, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento; en efecto en sentencia CSJ SL2060-2022 se precisó, Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 23 […] la doctrina probable fue definida en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, disposición que fue subrogada por el artículo 4.º de la Ley 169 de 1896, en los siguientes términos: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Al respecto, la Sala advierte que si bien se trata de normas preconstitucionales, tales disposiciones conservan vigencia y constituyen una herramienta valiosa en la labor de administrar justicia, pues no solo permiten resolver casos análogos mediante la aplicación de una regla jurisprudencial reiterada y uniforme, contribuyendo a consolidar los principios de igualdad de trato, confianza legítima y seguridad jurídica, sino que además permite resolver asuntos de manera expedita y armónica, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (CSJ SL14487-2017, reiterada en la CSJ SL4567-2019).
En ese contexto, siendo clara la fuerza vinculante que tienen las decisiones de la Corte para los jueces y Tribunales; así como que su inobservancia solo se justifica bajo estrictas razones de orden sustancial, se concluye que el juez colegiado incurrió en el dislate que le endilga la censura al apartarse de la doctrina probable, relevante para el caso, pues no presentó ninguna justificación para su determinación, salvo la de acoger lo dispuesto en la sentencia CC SU107-2024.
Conforme lo anterior, prospera el cargo y se deberá casar la sentencia, únicamente en cuanto dispuso excluir de las condenas a cargo de Colfondos SA., lo concerniente a la devolución de los porcentajes descontados por comisiones de administración, primas de seguros previsionales de invalidez Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 24 y sobrevivencia y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de manera indexada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado declaró la ineficacia del traslado de la señora Claudia Lucina Soto Sánchez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, entendiéndose que la demandante ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y ordenó: i) A COLFONDOS, trasladar, con destino a COLPENSIONES, “…el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con los respectivos rendimientos generados.
Así mismo, los gastos u cuotas de administración de la cuenta, las sumas adicionales de la aseguradora y las sumas dinerarias que correspondan a los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima rubros que deberán ser debidamente indexados” […]. Colfondos inconforme con la anterior decisión manifestó que dichos valores no pertenecen al afiliado en ninguno de los regímenes pensionales, en cuanto no financian la prestación de vejez y en consecuencia debía absolverse de dichos rubros.
Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 25 Así las cosas, bastan los argumentos esgrimidos en sede de casación dado que la actual línea de pensamiento de la Corporación tiene definido que la declaratoria de ineficacia del traslado, obliga a la AFP receptora a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus recursos, pues como desde su nacimiento el acto es ineficaz, tales valores han debido ingresar a Colpensiones, además del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Por lo anterior, se confirmará en su integridad el ordinal segundo del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2024, tal y como quedó explicado. Costas en segunda instancia a cargo de Colfondos. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de julio de 2024, en el proceso que promovió CLAUDIA LUCINA SOTO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Radicación n.° 05001-31-05-005-2022-00410-01 26 y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, en cuanto revocó las condenas respecto a la devolución a Colpensiones por parte de Colfondos, de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No la casa en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el ordinal segundo del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2024. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 098C2060B83A2EA523D558D4D4D0E79E39C5F21924F551FAE17E1893CDC20AAE Documento generado en 2025-05-08