Micelio
SL1134-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1134-2024 Radicación n.° 99458 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 2 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. – TECBACO S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo Quintero Soto, identificado con cédula de ciudadanía 17.054.915 y tarjeta profesional 1.427 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. –Tecbaco S.A., en los términos del poder allegado con la oposición. Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Fernando Díaz Díaz demandó a la empresa C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. (en adelante Tecbaco S.A.), para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de julio de 1978 hasta el 9 de mayo de 2006 y que la conciliación que se celebró el 10 de mayo de 2006 ante el Inspector de Trabajo de Bogotá D.C. es nula, por tal razón el despido fue injustificado.

En consecuencia, pidió i) ordenar el pago de los perjuicios materiales y morales causados por el despido; ii) incluir todos los pagos que recibía en su cuenta corriente, así como por concepto de alimentación, habitación, transporte y retribución en especie como elementos integrantes del salario; iii) disponer el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas durante el término de la relación laboral; y, iv) condenar al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 30 de julio de 1978 y el 9 de mayo de 2006, fecha en la que se terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral por parte del empleador. Narró que el cargo que desempeñó fue el de gerente general de la empresa y el último salario que devengó Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 3 ascendió a $10.520.000 mensuales, más todos los rubros integrantes de aquel en los términos de los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que desarrolló sus labores en la ciudad de Santa Marta y la empresa le suministraba lo necesario para trasladarse todas las semanas desde su domicilio en Bogotá D.C. a aquella ciudad. Refirió que el 11 de abril de 2005, estando al servicio de la sociedad, en el trayecto de su residencia al aeropuerto, sufrió un grave accidente de tránsito en el que tuvo varias lesiones, entre otras, un severo trauma cráneo encefálico.

Afirmó que fue internado en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario San Ignacio y luego, fue trasladado a la Clínica Universitaria Teletón para recibir el tratamiento de rehabilitación integral respecto de las afectaciones cognoscitivas, «[…] trastornos que aún persisten, entre otros en lo que tiene que ver con la orientación espacial y temporal, […] problemas de memoria retrógrada que incluyen amnesias remotas, recientes e inmediatas».

Manifestó que el 10 de mayo de 2006 suscribió con la empresa un acta de conciliación ante el Inspector Once de Trabajo de Bogotá D.C., pese a que continuaba en la misma situación explicada, con «[…] dificultades para el manejo del dinero y para calcular el valor adquisitivo del mismo, disminución en sus capacidades de análisis y de síntesis y disminución en la capacidad de comprensión».

Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que para esa data padecía una grave perturbación psíquica de tal entidad que, «[…] adolecía de un desarreglo en sus facultades mentales que le impedía emitir un consentimiento pleno», de ahí que la conciliación era nula porque no se cumplieron los requisitos de validez del acto jurídico por ausencia de libre determinación de la voluntad.

Indicó que, ante la nulidad del acuerdo, debía entenderse que fue despedido sin justa causa. Adujo que esa situación lesionó su estabilidad emocional, social y doméstica, que ha tenido que acudir a préstamos «[…] para no perder su expectativa pensional» y pagar sus gastos de salud, lo que quebró la unidad familiar. Contó que, a la terminación laboral, la empleadora no le pagó los salarios y prestaciones adeudadas y en la conciliación pretendió «[…] elevar a convenio una forma de salario integral» que nunca fue estipulado.

Señaló que con su conducta la demandada desconoció y afectó la expectativa que tenía de pensionarse, pues lo despidió faltándole dos años para adquirir el derecho. Al contestar la demanda, Tecbaco S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por el trabajador, señaló que no le constaba el accidente de tránsito ni sus consecuencias y negó los demás. Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, contrario a lo expuesto por el demandante, para el 10 de mayo de 2006 este reflejaba normalidad y contaba con lucidez mental.

Destacó que antes de esa fecha Díaz Díaz fue coherente al manifestar su voluntad de retirarse de la empresa y conciliar, que asistió a varias reuniones con representantes de la sociedad para negociar y en algunas de ellas estuvo presente su esposa, quien también lo acompañó el día de la diligencia. Sostuvo que tenía conocimiento de varios actos contractuales y legales que él ejecutó después de su accidente, tales como compraventa de bienes raíces, apertura de cuentas y otorgamiento de poderes, de los que se entiende que contaba con plenas facultades mentales para el momento en que firmó la conciliación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe de la empresa, mala fe del trabajador, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante fallo del 2 de agosto de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión del juzgado.

Empezó por mencionar que los problemas jurídicos a resolver consistían en, determinar si las pruebas fueron valoradas en debida forma, y si la conciliación suscrita entre las partes el 10 de mayo de 2006 era nula por vicios en el consentimiento. Igualmente, dijo que eran puntos pacíficos dentro del proceso i) la existencia de la relación laboral desde el 30 de julio de 1978 hasta el 9 de mayo de 2006, ii) la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 11 de abril de 2005, iii) el acuerdo entre las partes de un salario integral y, iv) que para el 2006 el trabajador recibía la suma de $10.520.000 como salario.

A continuación, relacionó las pruebas aportadas al proceso y procedió a su estudio. Respecto del testimonio de Roberto Antonio Orozco Cadena, sostuvo que no aportaba certeza sobre lo pretendido, en la medida en que no sabía detalles de la relación laboral ni los trámites internos de la empresa, ya que era el conductor. El deponente manifestó que Díaz Díaz no fue el mismo después del accidente y que transcurridos cinco meses de ese suceso, lo recogió en el aeropuerto, pero este no lo reconoció sino pasados varios minutos.

Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 7 El fallador indicó que Orozco Cadena trabajaba como taxista y lo que sabe es con posterioridad a lo ocurrido, con ocasión de la relación de amistad que existía entre ellos. Precisó que no tenía conocimiento sobre su preparación intelectual «[…] mediante la cual se pudiese determinar si el actor se encontraba bien mentalmente».

Frente a Guillermo Alberto Sierra Pinto, aseguró que tampoco daba contundencia para soportar lo alegado en la demanda, pues su declaración podía verse parcializada por el parentesco con el demandante, aunado a que no tenía detalles del vínculo laboral y solo sabía que finalizó por el accidente. El testigo resaltó que el promotor tenía lagunas mentales, pero vio mejoría en ellas y en su aspecto físico.

De Nidia Leyva Ayala -esposa de Luis Fernando- y María Andrea Díaz Leyva -hija de aquel-, manifestó que su dicho estaba parcializado. La primera contó que su cónyuge recibió el dinero acordado en la conciliación, y la segunda narró el accidente de su padre y afirmó que los negocios de este tuvieron que ser dirigidos por su madre. El juzgador señaló que el Inspector del Trabajo únicamente mencionó lo relativo al acta de conciliación y sus generalidades.

Del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa refirió que no hubo confesión, por lo que su dicho no se tendría en cuenta; no obstante, mencionó que expuso que en la reunión que tuvo con el demandante y su esposa Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 8 para hablar sobre la conciliación, almorzaron, tomaron trago y acordaron el monto que el trabajador pretendía y dónde debía ser depositado.

Por otra parte, respecto del interrogatorio del demandante, indicó: […] se tiene que la misma denota confesión alguna, dado que el actor, relató tener un recuerdo sobre la conciliación suscrita y que previo a ello se reunió con el señor Juan Pablo Liévano para tratar todo el tema de la conciliación, que no recuerda el valor pero que le dieron un cheque para el banco de Colombia, y que a los dos días que le dieron de alta en la Clínica Teletón viajó a la ciudad de Santa Marta; que para los años 2006 y 2007 firmó poder para reclamar ante el seguro social, que tambien para el año 2007 realizó la venta de un vehículo.

Situaciones ésta [sic] que permitieron concluir a la Sala que el señor Luis Fernando Díaz suscribió una conciliación con la empresa demandada. Posteriormente, analizó lo relatado por tres profesionales de la salud así: Frente a Ricardo Ernesto Mora Izquierdo, médico psiquiatra, adujo que su dicho no tiene valor probatorio, porque este refirió que su reporte médico fue en agosto de 2007 -con posterioridad a la terminación laboral-, que lo hizo a petición de un abogado, con un cuestionario ya diligenciado y que su conclusión fue que el trabajador no recordaba nada ni antes ni después del accidente.

Respecto de Javier León Silva, dijo que su declaración no era conducente ni pertinente al caso, toda vez que su análisis fue sobre las historias clínicas, no porque hubiera sido su paciente, lo que indica que «[…] no tiene relación directa con [su] padecimiento de salud». Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo relativo a María Catalina Gómez Guevara, médica cirujana fisiatra especialista en rehabilitación de Teletón y Daniel Hedmont Rojas, médico neurólogo precisó que: […] tales declaraciones resultan pertinentes y conducentes para el proceso, toda vez, que fueron quienes estuvieron en el proceso de recuperación del actor, y tal proceso siempre fue de forma avanzada, aunado a ello se tiene que para el año 2005 y 2006, el actor recuperó su parte cognoscitiva, que evolucionó satisfactoriamente a los tratamientos y al proceso, por lo que para el mes de mayo de 2006, fue la última cita donde le dieron de alta, indicándole al demandante que podía volver a su trabajo pues concluyeron que éste había recobrado la memoria, que tomaba decisiones en todo el trabajo y mostraba sus habilidades, aparte la profesional en medicina indicó que la certificación que dio de alta al demandante, fue expedida teniendo en cuenta el concepto del neurólogo y fisiatra.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que el juez no se equivocó en su decisión, en atención a que: 1. Con los documentos del expediente, se acreditó que la empresa liquidó el contrato de trabajo y le pagó al demandante $80.000.000 por concepto de la conciliación. Igualmente se observan los depósitos bancarios por la suma de $127.662.119 a favor de este «[…] de lo que se concluye que al actor le cancelaron la liquidación final del contrato de trabajo más lo pactado en la conciliación». 2.

Mediante el correo electrónico del 9 de mayo de 2006, el trabajador le informó a José Pablo Liévano la recepción del dinero, circunstancia que confirmó en su declaración. 3. El acta de conciliación gozaba de plena validez, pues el trabajador no demostró que en la fecha de Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 10 suscripción se encontrara afectado en sus capacidades mentales o que tuviera vicios en el consentimiento; luego, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Sumado a que los informes médicos aportados por Díaz Díaz eran del 21 de agosto de 2007 y 14 de marzo de 2008, es decir, posteriores a la suscripción del acta. 4.

La empresa acreditó que para el 27 de abril de 2006 -fecha anterior a la firma de la conciliación-, el trabajador se encontraba recuperado, en atención a la certificación expedida por la Clínica Universitaria Teletón, la que fue ratificada en la audiencia por los profesionales del derecho que lo atendieron durante su proceso médico. De ahí que para esa data gozaba de plena capacidad para realizar actos jurídicos. 5.

En el acta de conciliación se indicó que se acordaba, a efectos de finalizar todo vínculo laboral y no perseguirse en el futuro, las acreencias laborales, las indemnizaciones o los perjuicios, entre otros. Finalmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL18096-2016 y precisó que la conciliación celebrada hizo tránsito a cosa juzgada, pues los intervinientes actuaron libremente e informados de la situación, además, su objeto tuvo una causa lícita y no se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Fernando Díaz Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1740, 1741, 1742, 1743, 1746, 1747 además de los artículos 545, 549, 550 y 553 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467 a 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991[…].

Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de conciliación suscrito el 10 de mayo de 2006 entre la demandada y el demandante goza de plena validez y efectos jurídicos, basado en que el actor se encontraba en plena capacidad cognitiva para suscribir el mismo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para la fecha del 10 de mayo del 2006, se encontraba afectado en su voluntad, por lo tanto, impedido para comprometerse en actos de acuerdo y definitivos como los de dar por terminada una relación laboral superior a los 26 años. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS FERNANDO DIAZ [sic] DIAZ [sic] sufrió un accidente de tránsito el 11 de abril de 2005, causándole gravísimas lesiones en su cuerpo y mente, entre otros un severo trauma cráneo encefálico, lesión Axonal difusa severa con hemorragia subaracnoidea e intraventricular, contusión hemorrágica frontal izquierda, trauma cerrado de tórax y abdomen, hernia diafragmática izquierda traumática, hemoneumotórax bilateral, trombosis venenosa profunda en miembro inferior izquierdo, además, de ello perdió el conocimiento. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del curso de proceso no se probó de manera alguna que el acuerdo conciliatorio estaba viciado de nulidad absoluta, por adolecer de consentimiento de parte del actor, porque aún tenía trastornos de memorial anterógrada y retrograda, discalculia, trastornos en la orientación temporal y espacial, dificultades para el manejo de dinero y calcular el valor adquisitivo, disminución de su capacidad de análisis y de síntesis y disminución en la capacidad de comprensión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el documento de conciliación suscrito entre la demandada y el trabajador carece de efectos jurídicos de cosa juzgada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el acto de conciliación no produce efectos y las cosas vuelven a su estado original, con las consecuencias que de allí se derivan, para que, en sede de instancia, se acceda a los pedidos de la demanda por haber sido objeto de un despido sin justa causa y como tal, el pago de la indemnización por despido y los perjuicios materiales y morales ocasionados por la demandada.

Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 13 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo no viola derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante de forma voluntaria aceptó el pago de las sumas indicadas en el acta de conciliación, dejando por fuera de análisis la prueba documental.

Asegura que ellos ocurrieron por la falta de valoración de i) la historia clínica remitida por el Hospital Universitario San Ignacio y, ii) los exámenes psiquiátricos forenses que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el 10 de diciembre de 2010 y 15 de septiembre de 2006, a petición del juzgado de conocimiento y la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Bogotá D.C., respectivamente.

En la demostración del cargo afirma que el Tribunal no analizó las mencionadas pruebas que fueron aportadas oportunamente al proceso, pues de haberlo hecho, habría concluido su condición física y psiquiátrica. Sostiene que días después del accidente, esto es, el 26 de mayo de 2005, en la historia clínica se consignó que se trataba de un «[…] paciente dependiente en actividades básicas cotidianas y de la vida diaria, hábitos y rutinas desorganizados, tiempo libre desestructurado, rol laboral interrumpido.

Alteración en contenido, forma y uso del lenguaje, en habilidades lingüísticas a determinar: alteración en procesos motores básicos, órganos fono articuladores y aumentación (disfagia). Posible alteración de moderada a severa del perfil cognitivo general», documento que no fue analizado por el fallador. Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que se desconoció el examen psiquiátrico forense practicado al demandante el 10 de diciembre de 2010 en el que se anotó que presentaba un «[…] trastorno neurocognoscitivo leve, instaurado como secuela de lesión axonal difusa generada por trauma cráneo encefálico severo en accidente de tránsito en el 2005».

Asegura que el mismo documento indica que, «[…] se entiende que para el día 10 de mayo de 2006, el examinado […] ya presentaba las manifestaciones clínicas propias del trastorno neurocognoscitivo leve. Este trastorno interfirió en el desempeño de las funciones mentales superiores o cognitivas específicas requeridas para la comprensión plena de una negociación de retiro voluntario» y transcribe otros apartes del mencionado documento.

Manifiesta que el juzgador tampoco valoró el examen psiquiátrico que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el 15 de septiembre de 2006 en el que se concluyó que «[…] presenta una perturbación psíquica permanente (Artículo 115 del Código Penal), como secuela psíquica de los hechos materia del presente proceso».

Aduce que pese a la contundencia de lo que demostraban esas pruebas, fueron ignoradas por el Tribunal y que, de haberlas tenido en cuenta, su decisión hubiera sido diferente, con base en la sentencia CSJ SC19730-2017. Así las cosas, concluye que la sentencia carece de un verdadero y juicioso análisis probatorio. Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 15 Relata que tal como lo indicó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su estado interfirió en el desempeño de las funciones mentales superiores o cognitivas específicas para la comprensión plena de una negociación de retiro voluntario.

Es decir que, dadas sus condiciones de salud mental, no le fue posible comprender el alcance y complejidad del acto jurídico que suscribió con la empresa, quien actuó de mala fe. Señala que, si bien en el proceso no existe prueba de la declaratoria judicial de su interdicción, no por ello es menos evidente la perturbación patológica que padece un transtorno neurocognoscitivo leve, presente al momento de la celebración y firma de la conciliación. Agrega que esta última hace tránsito a cosa juzgada siempre y cuando no esté afectada por algún vicio del consentimiento, como ocurrió en este caso.

Indica que al concluirse que la conciliación es nula, teniendo en cuenta las mencionadas pruebas, debe declararse que el contrato finalizó por despido injusto y debe condenarse al pago de la indemnización correspondiente y los perjuicios causados, sin que sea posible acceder a la excepción de compensación, dado que una de las «[…] sanciones a imponer a la accionada es la pérdida de los dineros pagados por la ilegal suscripción del acto conciliatorio».

Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, menciona la forma cómo considera deben tasarse los perjuicios ocasionados por la empresa, para lo cual solicita remitirse al documento denominado «“cuadernillo – solicitud de acuerdo conciliatorio Luis F Díaz” donde presenté una valoración de las secuelas que en mi humanidad quedaron como consecuencia del accidente de trabajo».

VII. RÉPLICA Tecbaco S.A. resalta que la proposición jurídica está incompleta, porque no se mencionaron varias normas pertinentes y se incluyeron otras que no tienen relación con el cargo, como las relativas a la convención colectiva. Por otra parte, asegura que de analizarse las tres pruebas mencionadas por el recurrente, la conclusión sería la misma a la que arribó el Tribunal por las siguientes razones: 1.

La historia clínica aportada por el Hospital Universitario San Ignacio hace referencia a la atención que se le brindó al demandante luego del accidente y el estado en el que llegó. También se evidencia que el 23 de mayo de 2005 fue remitido a la Clínica Universidad de la Sabana y Teletón, de ahí que no es posible que a dicho documento se le atribuya incidencia sobre el resultado final del tratamiento. 2.

Del examen psiquiátrico que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó en el año 2010, Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 17 sostiene que este se dio más de cinco y cuatro años después del accidente y del alta del paciente, respectivamente, por ello, no es viable que con base en esa prueba se desvirtúen los resultados que motivaron el alta y la autorización medica de regresar al trabajo.

Aduce que tal como lo señala la jurisprudencia de esta Corte, la falta de capacidad mental que le impide a una persona discernir libre y autónomamente sobre sus actos, debe ser tomada al momento en que ocurre el suceso y no tiempo después, porque la situación puede haber variado para mejorar o empeorar, dependiendo de la condición personal.

Aunado a ello, resalta que al haber realizado el examen tanto tiempo después del accidente, es posible concluir que el instituto emitió su dictamen bajo suposiciones, tal como quedó plasmado en el dictado donde dice «[…] se entiende». Expone que ese examen arrojó que el recurrente sufre de trastorno neurocongnoscitivo leve; luego, no se explica cómo se aceptó que hubiera comparecido a la audiencia pública a declarar bajo la gravedad de juramento, hecho que además se contradice con lo dicho en la diligencia cuando afirmó que, «[…] en los últimos seis meses ya tengo mucha más claridad de lo que oigo y de lo que veo».

Finalmente, precisa que para la época en que se celebró la conciliación, el demandante realizó varios actos jurídicos importantes que comprometían su responsabilidad y Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 18 patrimonio, entre ellos, otorgar poderes, presentar recursos contra el dictamen que calificó el accidente como de origen común, escritos dirigidos a la Junta de Calificación de Invalidez, apertura de cuentas bancarias, compra y venta de un inmueble y un vehículo. 3.

Afirma que el examen psiquiátrico que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el 15 de septiembre de 2006 es inconsistente con las demás pruebas allegadas al proceso y contradictorio con el estado de salud del demandante. En él se indicó que Díaz Diaz presentaba una perturbación psíquica permanente como secuela psíquica del accidente; no obstante, la decisión del Tribunal se fundamentó en otras consideraciones médicas «[…] más acertadas y oportunas».

Por último, destaca que dichas pruebas no tienen la virtud de derruir la sentencia de segunda instancia, porque el Tribunal sustentó su decisión en otros elementos, en especial en la historia clínica de la Clínica Universitaria Teletón, institución que trató por largo tiempo al trabajador. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5.º literal b) de la Ley 50 de 1990, así como el 467, 468, 469 y 476 de aquel compendio normativo en Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 19 concordancia con el 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y 545, 549, 550, 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y del 1740 al 1747 del Código Civil, en relación con el 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro del 51 del Decreto 2651 de 1991, 208, 211 y siguientes y 260 y 262 del Código General del Proceso.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento denominado HISTORIA CLÍNICA de fecha abril 4 del 2006, visto a folio 203 del expediente, expedido por el Neurólogo HEDMONT ROJAS DANIEL estableció que el demandante había recuperado en su totalidad sus funciones cognitivas. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que para el día 10 de mayo del 2006 tenía plena capacidad para suscribir el acta de conciliación celebrada con la demandada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para la fecha del 10 de mayo del 2006, se encontraba afectado en su voluntad, por lo tanto, impedido para comprometerse en actos de acuerdo y definitivos como los de dar por terminada una relación laboral superior a los 26 años. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS FERNANDO DIAZ [sic] DIAZ [sic] sufrió un accidente de tránsito el 11 de abril del 2005, causándole gravísimas lesiones en su cuerpo y mente, entre otros un severo trauma cráneo encefálico, lesión Axonal [sic] difusa severa con hemorragia subaracnoidea e intraventricular, contusión hemorrágica frontal izquierda, trauma cerrado de tórax y abdomen, hernia diafragmática izquierda traumática, hemoneumotórax bilateral, trombosis venenosa profunda en miembro inferior izquierdo, además, de ello perdió el conocimiento. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del curso de proceso no se probó de manera alguna que el acuerdo conciliatorio estaba viciado de nulidad absoluta, por adolecer de consentimiento de parte del actor, porque aún tenía trastornos de memorial anterógrada y retrograda, discalculia, trastornos en la orientación temporal y espacial, dificultades para el manejo de Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 20 dinero y calcular el valor adquisitivo, disminución de su capacidad de análisis y de síntesis y disminución en la capacidad de comprensión. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el documento de conciliación suscrito entre la demandada y el trabajador carece de efectos jurídicos de cosa juzgada. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el acto de conciliación no produce efectos y las cosas vuelven a su estado original, con las consecuencias que de allí se derivan, para que, en sede de instancia, se acceda a los pedidos de la demanda por haber sido objeto de un despido sin justa causa y como tal, el pago de la indemnización por despido y los perjuicios materiales y morales ocasionados por la demandada. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio no viola derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante de forma voluntaria aceptó el pago de las sumas indicadas en el acta de conciliación, dejando por fuera de análisis la prueba documental. Aduce que las pruebas que fueron indebidamente apreciadas son: i) la historia clínica de 4 de abril de 2006 suscrita por el neurólogo Daniel Hedmont Rojas, ii) el dictamen médico expedido por el doctor Ricardo Mora Izquierdo, iii) la certificación de 27 de abril de 2006 emitida por la Clínica Universitaria Teletón y, iv) los testimonios de Guillermo Alberto Sierra Pinto, Nidia Leyva Ayala, María Andrea Díaz Leyva, Ricardo Ernesto Mora Izquierdo, Javier León Silva, María Catalina Gómez Guevara y Daniel Hedmont Rojas.

Para sustentar el cargo, sostiene que el Tribunal no analizó en debida forma las pruebas del expediente, pues pese a que referenció los informes de 21 de agosto y 14 de Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 21 marzo de 2007, no les dio valor porque son posteriores a la suscripción de la conciliación. Afirma que ello no es acertado solo por la fecha en que se expiden.

Aduce que esos informes fueron ratificados mediante el testimonio de los médicos que los suscribieron, quienes informaron que los elaboraron con base en la historia clínica y la práctica de exámenes mentales, luego su contenido es certero. Asegura que de la valoración adecuada de esas pruebas el Tribunal hubiera llegado a otra decisión porque de ellas se extrae que «[…] no estaba en plenas capacidades para suscribir el acta de conciliación».

Menciona que el fallador le da un alcance errado a la certificación médica expedida por la Clínica Universitaria Teletón, pues en un aparte de esta dice que, «[…] con un diagnóstico de trauma craneoencefálico severo con secuelas estructuradas. […] 3. leve alteración cognoscitiva». En esa medida, resalta que el documento no certificó que estuviera totalmente recuperado en su aspecto mental, toda vez que para abril de 2006 padecía una leve alteración cognoscitiva que, sumada a las pruebas dejadas de analizar por el Tribunal, demuestran que no tenía pleno conocimiento de sus actos y su toma de decisiones estaba comprometida.

Por otra parte, indica que no se estudiaron en debida forma los testimonios, comoquiera que, de lo dicho por Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 22 Roberto Antonio Orozco Cadena, Guillermo Alberto Sierra Pinto, Nidia Leyva Ayala y María Andrea Díaz Leyva, se podía concluir que «[…] no tenía juicio y la voluntad necesaria para comprender el acto conciliatorio que suscri[bió] pues para aquella época [su] capacidad de discernimiento y concretamente de negociación estaba ostensiblemente disminuida».

Igualmente, refiere que el Tribunal les restó valor probatorio a los testimonios de Ricardo Ernesto Mora Izquierdo y Javier León Silva porque no fueron los médicos tratantes y su dictamen se dio con fundamento en su historia clínica; no obstante, afirma que el verdadero análisis que debía realizarse es que son declarantes técnicos que emitieron un concepto con base en documentos que constituyen plena prueba.

Precisa que el fallador sí le dio plena validez a lo dicho por los médicos María Catalina Gómez Guevara y Daniel Hedmont Rojas, por el hecho de ser quienes estuvieron en su proceso de recuperación; sin embargo, no tuvo en cuenta que en ninguna parte de la certificación expedida por ellos dice que recuperara su memoria. Así, si bien lo autorizaron para volver a trabajar, lo cierto es que dejaron expresa constancia de que presentaba una leve alteración cognoscitiva.

Manifiesta que el juzgador debió darle el mismo valor probatorio a todos los testigos, máxime si se tiene en cuenta que estos últimos no conocieron de la relación laboral, no Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 23 estuvieron presentes cuando se suscribió la conciliación y no dan fe de los aspectos personales y familiares. Complementa que los mencionados médicos también son testigos técnicos y no se diferencian en nada con los doctores Ricardo Ernesto Mora Izquierdo y Javier León Silva, que indicaron lo que encontraron en la historia clínica, en la entrevista y en los exámenes practicados.

IX. RÉPLICA Tecbaco S.A. sostiene que los testimonios no son prueba calificada en casación salvo que se hubiera demostrado error con las otras pruebas idóneas, lo que no ocurre en el presente caso. Asegura que el argumento expuesto por el casacionista no es lógico, en la medida que los médicos de la Clínica Universitaria Teletón fueron quienes trataron al recurrente durante el período de su recuperación, como se encuentra demostrado en la historia clínica.

Manifiesta que lo correcto es atenerse a la historia clínica, porque en ella consta todo el proceso de recuperación. Menciona que fue por conducto de la Clínica Universitaria Teletón que la empresa supo que para el 4 de abril de 2006 el demandante había terminado su proceso de rehabilitación y por ello podía reintegrarse a sus labores, con Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 24 conocimiento de que el paciente era el gerente de la empresa, lo que significaba una gran responsabilidad.

Precisa que en el expediente existe constancia de las citas médicas que tuvo aquel con el equipo de profesionales de la Clínica Universitaria Teletón. Que en la del 10 de mayo de 2006, es decir, el mismo día que se firmó la conciliación, se indicó: «Enfermedad actual: alerta, orientado, mínimas alteraciones de memoria reciente. Leve inestabilidad de la marcha.

Paciente con evolución clínica favorable». Resalta que lo anterior quiere decir que él gozaba de plenitud en sus facultades mentales para celebrar el acto jurídico que aquí pretende declarar nulo. Afirma que el mismo día, el demandante remitió un correo al representante legal de la empresa en el que informó que el cheque entregado tenía dos cantidades que sumadas «[…] daban el valor total correctamente».

Así mismo, indicó: El depósito que vas a ordenar hacerme por fuera debe ser en la misma cuenta, […], por favor me avisas y si puedes conseguir una fotocopia del depósito te lo agradeceré. La cuenta está a nombre de […]. Te ruego, el favor de tramitarme, diligenciar los documentos que sea necesario firmar para afuera, […]. Estoy muy contento porque la persona que va a estar haciendo lo que yo trataba de hacer tiene todas y sobradas virtudes propias para el cargo eso me tiene muy satisfecho, si en algo puedo servir o ayudar con mucho gusto.

Refiere que el resultado económico de la conciliación es la demostración de que el trabajador tenía pleno conocimiento de lo que hacía, pues fue muy hábil en la negociación, porque obtuvo más cantidad de dinero del que Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 25 le podría corresponder si el contrato de trabajo hubiera terminado sin justa causa.

Afirma que ello es así porque: […] parte del acuerdo, por ventajas tributarias para el demandante, más no para la Empresa, la suma objeto de conciliación se negoció se dividiera en dos valores, […] dentro de la diligencia de conciliación, tal como su sucedió de conformidad con el correo transcrito, Por tanto, el demandante recibió en total la suma de $554.239.179.24 […].

X. CARGO TERCERO El recurrente acusa que la sentencia infringió indirectamente en la modalidad de aplicación indebida el contenido de los artículos 13, 16, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 10, 14, 21, 23, 65, 13, 127, 130 del Código Sustantivo del Trabajo, 167 del Código General del Proceso y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que el fallador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo que al demandante le fueron cancelados dineros en dólares que hacen parte del salario. 2) No dar por demostrado estándolo que los valores cancelados en dólares, fueron producto de ostentar el trabajador la calidad de IME International Manager Employed. 3) No dar por demostrado estándolo que mi retribución salarial se pagaba también a través de otras de las empresas del grupo Trasnacional Dolle. 4) No dar por demostrado estándolo que los dineros cancelados y consignados en dólares en la cuenta de Wachovia Bank, con los que también se me retribuía mi actividad laboral, consignados mensualmente a través del mencionado Grupo Transnacional Dolle, propietario y/o controlador, entre otras de la empresa demanda Te ́cnicas Baltime de Colombia S. A. Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 26 5) No dar por demostrado estándolo que el demandante devengó viáticos, consistentes en los valores pagados por concepto de transporte para que cumpliera mis funciones, los cuales constituyen factor de salario. 6) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no incluyó como factor de salario para la liquidación final de vacaciones los viáticos permanentes en lo que tiene que ver con los valores por transporte. 7) Dar por demostrado sin estarlo que la demandada canceló la totalidad de las vacaciones con todos los factores de salario.

Aduce que estos yerros se dieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. El documento expedido por la empleadora C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. EN PAPEL MEMBRETEADO DEL GRUPO TRANSNACIONAL DOLE de fecha 7 de diciembre de 2005, rubricado por el Ingeniero IVÁN DE JESÚS RAMIREZ (sic) GRANDA, en su calidad de Representante Legal Suplente.

(fl. 54). 2. Los documentos vistos a folios 64, 187 y 188 del cuaderno número 1 del expediente. 3. Los documentos vistos a los folios 1892 y 1893 del cuaderno 2 del expediente y folios 171, 172 del cuaderno número 1 del expediente. 4. Los documentos vistos a folios 64, 65, 66 del cuaderno No. 1 del expediente. 5. Los documentos vistos a folios 1 a 48 del cuaderno denominado "CUADERNILLO.

SOLICITUD DE ACUERDO CONCILIATORIO LUIS F DIAZ [sic]. 6. Declaración extra juicio rendida por WILSON ELISERIO SOTOMONTE CARRILLO ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta. 7. El documento visto a folio 65 del expediente, debidamente traducido al español. Sostiene que el Tribunal no se pronunció frente a las pretensiones elevadas en la demanda relativas a incluir como Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 27 factor salarial las sumas que recibió todos los meses y que fueron consignadas en la cuenta corriente que tenía en los Estados Unidos de América.

Reproduce los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y recuerda que el salario está conformado no solo por la remuneración fija u ordinaria, sino por todo lo que el trabajador recibe en dinero y especie como contraprestación directa del servicio. Asegura que con la declaración extrajuicio de Wilson Sotomonte, se logra acreditar que el único requisito para ganar en dólares era tener contrato de trabajo con la empresa.

Menciona que se encuentra probado que la sociedad le pagaba parte de su salario en dólares, lo que retribuía directamente sus servicios y que asumía los viáticos, esto es, alimentación, transporte terrestre y aéreo. Finalmente, en cuanto a la prosperidad de la pretensión relativa a la indemnización por falta de pago, indica que en esta se deben incluir todos los conceptos enunciados anteriormente.

XI. RÉPLICA Asegura que, al referirse a las pretensiones invocadas en la demanda sobre aspectos relacionados con los derechos laborales del trabajador, el Tribunal se remitió a la existencia Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 28 de cosa juzgada, pues le dio validez a la conciliación celebrada por las partes. En razón a ello el Tribunal no analizó los documentos mencionados por el recurrente, los cuales fueron allegados fuera del momento procesal correspondiente.

Finalmente, menciona que las cifras pagadas en dólares no retribuían el servicio del trabajador y que, al devengar un salario integral, no puede reclamar nada como parte de una modalidad salarial diferente. XII. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la demanda tiene una serie de errores, por ejemplo aduce normas que no regulan el caso concreto y acusa la violación de normas procesales sin indicar cuáles fueron los preceptos sustantivos transgredidos por medio de aquellas; no obstante, tal situación no afecta el objetivo del recurso, en tanto de esta se extraen los aspectos fácticos que motivan al demandante a acudir a esta sede extraordinaria.

Previo a analizar los aspectos fácticos acusados, esta Sala realizará algunas precisiones. El artículo 1503 del Código Civil estipula que «Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces» y, al tenor del artículo siguiente de la misma codificación, «Son absolutamente incapaces los Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 29 dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender» cuyos actos no «producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución».

Luego, la regla general es que toda persona está en capacidad de obligarse, salvo que sea declarada incapaz o incurra en un vicio del consentimiento. Estos, a su vez, como se sabe, pueden ser el error, la fuerza o el dolo; bajo lo que se aclara que, según el artículo 1509 del mismo texto, la equivocación sobre un punto de derecho, no constituye el primero de los señalados.

En la categoría de error, entonces, según lo dispuesto en los artículos 1510 a 1512 del Código Civil, se ubican en orden, i) aquel sobre la especie del acto o el objeto que hace referencia al que se produce sobre el «[…] contrato que se ejecuta o celebra»; ii) sobre la calidad del objeto cuando «[…] la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree» y iii) sobre la persona, que supone el que recae «[…] con quien se tiene la intención de contratar», pero solo cuando esta sea la causa principal del contrato.

De esta manera, la falta de validación de la conciliación debía suponer la indiscutida incapacidad del demandante, la acreditación certera de un vicio del consentimiento sobre el acto o la demostración cabal de que en el momento específico, estaba comprometida su capacidad racional de una forma tal que no era jurídicamente capaz. Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 30 Recuérdese que la seguridad en las transacciones jurídicas ordinarias supone que la invalidación de un acto por aquellas circunstancias, esté clara, más allá de toda duda, incluso razonable, respecto de las calidades mentales del contratante, dado que lo que debe comprobarse, en función de aquella seguridad jurídica es, precisamente, que un hecho de profunda gravedad coloca en entredicho la libre voluntad.

De no ser así, el tráfico jurídico cotidiano se vería peligrosamente amenazado por la fragilidad propia de la imperfección humana. En sentencia CSJ SL557-2013 esta Corte aclaró que no es igual estar en situación de discapacidad mental que padecer una enfermedad de este tipo, lo que es consecuente con lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC19730-2017 en la que explicó: Por esto, según se prevé en el artículo 553, inciso 2º del Código Civil, aplicable al caso, al ser la norma que se encontraba vigente para la época de los hechos controvertidos, no obstante, haberse dispuesto su derogación en el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009, todo acto o contrato celebrado sin la previa declaración judicial de interdicción de quien concurre a celebrarlo o a ejecutarlo, es perfectamente válido.

Claro, el artículo 48 de la anunciada Ley de Discapacidad Mental conserva una conceptualización análoga a la regla 553, ejúsdem. Lo anterior, sin embargo, no significa que el respectivo negocio jurídico sea inimpugnable. Por el contrario, la misma disposición permite desvirtuar la presunción de capacidad, demostrando que para entonces su autor se encontraba incurso en estado de discapacidad mental, tal cual, la doctrina inveterada de esta Corte viene adoctrinando: “1) Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de demencia, no pueden ser declarados nulos los contratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha adolecido de una sicosis, es necesario que aduzca una doble prueba, a saber: Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 31 “a) Que ha habido una ‘perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’, según la terminología muy técnica del Código Alemán, o que excluye la ‘capacidad de obrar razonablemente’, como dice el Código suizo; b) Que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.

“2) Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor del respectivo acto jurídico”(CSJ.

Civil: Sentencia del 4 de abril de 1936, Mg. Pon. Eduardo Zuleta, íntegramente replicada en las sentencias del 7 de noviembre de 1945, 27 de octubre de 1949 y 25 de mayo de 1976 de esta Sala, del 13 de julio de 2005 y 20 de septiembre de 2005. Una providencia del 6 de octubre de 1942 desarrolla particularmente la incapacidad por senilidad).

Así que como no toda afección de esa índole conduce a neutralizar los efectos jurídicos del acto o contrato, la actividad probatoria debe orientarse a acreditar la anomalía psíquica y su influencia en la determinación de la voluntad al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado por parte del disponente. Con mayor razón, cuando la incapacidad o el vicio del consentimiento, por sí, no implica, necesariamente, nulidad; ni menos, inexistencia, cuestión ésta ligada esencialmente con la ausencia de voluntad, de objeto jurídico o ya de ciertas solemnidades ad substantiam actus.

De allí que no basta acreditar un trastorno mental para dar al traste con la presunción de capacidad legal porque, además de ello, es necesario probar que esa anomalía realmente influyó de forma grave en el preciso instante en que se plasmó la voluntad en el negocio jurídico, a tal punto que suprimió la libertad de determinación. Precisado lo anterior, esta Sala abordará el estudio de los elementos que el recurrente aduce fueron ignorados o mal valorados por el Tribunal, no sin antes mencionar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 32 de hecho en casación laboral solamente procede cuando provenga de la falta de apreciación o valoración inadecuada de pruebas calificadas, esto es, i) del documento auténtico, i) la confesión judicial, o iii) la inspección ocular.

El recurrente relaciona las siguientes pruebas: 1. Historia clínica remitida por el Hospital Universitario San Ignacio, 2. Exámenes psiquiátricos forenses que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó el 10 de diciembre de 2010 y 15 de septiembre de 2006 a petición del juzgado de conocimiento y la Fiscalía Treinta y Nueve Local de Bogotá, respectivamente, 3.

Historia clínica de 4 de abril de 2006 suscrita por el neurólogo Daniel Hedmont Rojas, 4. Dictamen médico expedido por el doctor Ricardo Mora Izquierdo, 5. Certificación que la Clínica Universitaria Teletón emitió el 27 de abril de 2006 y 6. Los testimonios de Guillermo Alberto Sierra Pinto, Nidia Leyva Ayala, María Andrea Díaz Leyva, Ricardo Ernesto Mora Izquierdo, Javier León Silva, María Catalina Gómez Guevara y Daniel Edmón Rojas.

Frente a la primera (f.º 1110 a 1116 del cuaderno de primera instancia, anexo 1), vale advertir que le asiste razón al recurrente al afirmar que este documento no fue analizado por el Tribunal; no obstante, de su revisión, nada aporta a las pretensiones, pues data de 26 de mayo de 2005, esto es, poco más de un mes de sucedido el accidente y 11 meses antes de la celebración de la conciliación. De haberse tenido en cuenta por el fallador, no hubiera arrojado conclusión diferente, en la medida en que las condiciones mentales del demandante pudieron variar, dado Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 33 los tratamientos médicos y el proceso de rehabilitación al que fue sometido.

Ahora, en la tercera prueba (f.º 203 del cuaderno 1 de primera instancia), esto es, la historia clínica de 4 de abril de 2006, se lee lo siguiente: Subjetivo: […] COJUNTA FISIATRIA [sic] (DRA. GOMEZ [sic]) Y NEUROLOGIA [sic] (DR. HEDMONT) Paciente con adecuada evolución clínica. Mejor perfil cognoscitivo. Mejoría de su funcionalidad en general.

Continúa natación diaria. Paciente en [b]uenas condiciones generales, persistente limitación de movilidad de cadera, aunque logra realizar actividad de amarrado de calzado y postura de medias. Fuerza muscular 5/5 Cognoscitivo: Mejoría en memoria de trabajo y funciones ejecutivas. Análisis: Paciente finaliza proceso de rehabilitación con excelente evolución se cierra caso, con secuelas estructuradas. 1. limitación articular de cadera por calcificaciones heterotópicas 2.

Leve alteración en patron [sic] de marcha que no interfiere en funcionalidad en comunidad. 3. leve alteración cognoscitiva. Puede reintegrarse a su actividad. Lo anterior fue transcrito en la certificación que la Clínica Universitaria Teletón emitió el 27 de abril de 2006 (f.º 122 del cuaderno 1 de primera instancia). De estos documentos el Tribunal consideró que para la fecha en que se celebró la conciliación -10 de mayo de 2006- el demandante gozaba de plena capacidad para realizar actos Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 34 jurídicos; contrario a ello, este resalta que el médico advirtió una «leve alteración cognoscitiva».

Al respecto, basta con leer en contexto y en su totalidad dichos documentos -que fueron suscritos por los médicos tratantes en la rehabilitación después del accidente-, para evidenciar que, para esa fecha, el trabajador contaba con una adecuada evolución clínica, mejor perfil cognoscitivo y mejoría en memoria de trabajo y funciones ejecutivas.

Con base en ello, los médicos especialistas consideraron que Díaz Díaz podía reintegrarse a su trabajo. La Sala no desconoce que en el acápite denominado «Análisis» se precisó, «leve alteración cognoscitiva»; no obstante, recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia de la homóloga Civil analizada líneas atrás, no basta acreditar un trastorno mental, sino que es necesario demostrar que la anomalía influyó gravemente en el momento en que se celebró el acto, circunstancia que no fue acreditada en el presente caso.

Ello, toda vez que en esa oportunidad los médicos dieron por finalizado el proceso de rehabilitación y consideraron que el trabajador era apto para reintegrarse a sus labores, de donde se extrae que la alteración cognoscitiva no era trascendental para el desarrollo de su trabajo, como gerenciar una empresa, ni para asumir los retos de su vida cotidiana.

Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 35 En ese orden, es posible concluir que, si los profesionales de la salud emitieron el alta médica, es decir, finalizaron el proceso de rehabilitación, fue porque el paciente se enontraba en un buen estado para retomar sus labores cotidianas. Ahora, como de las pruebas en mención, que corresponden a las calificadas en casación, no se demostró un error que lograra derruir los argumentos de la sentencia impugnada, la Sala no puede analizar las restantes, esto es, los dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el médico Ricardo Mora Izquierdo, así como los testimonios, pues los mismos no son hábiles en este recurso extraordinario.

Así lo ha enseñado esta Corte, entre muchas otras, en sentencias, CSJ SL, 17 agosto 2011, radicación 38976, CSJ SL1233-2023, CSJ SL2053-2023, CSJ SL3124-2023, CSJ SL484-2024 y CSJ SL781-2024. Por último, en lo que respecta a la acusación del tercer cargo basta con decir que el Tribunal no se pronunció sobre este punto precisamente porque consideró que se configuró cosa juzgada con fundamento en la conciliación celebrada el 10 de mayo de 2006, en la que, frente a la terminación del vínculo laboral y el salario, se pactó: Adicionalmente las partes de mutuo acuerdo han considerado transigir y conciliar todas las diferencias derivadas del contrato de trabajo, pero en especial las siguientes: a) Toda controversia sobre los motivos y razones que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, bajo el entendido que el vínculo contractual Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 36 finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; b) Toda diferencia sobre la composición del salario y en esencia toda diferencia derivada de la naturaleza de cualquier pago realizado en cualquier país por si u otra persona; c) Toda diferencia sobre la incidencia prestacional o del factor prestacional derivada de los pagos reconocidos en cualquier país realizados por si u otra persona […].

De ahí que, al haberse conciliado todo lo relacionado con la composición del salario y no haber lugar a indemnizaciones, dado que la terminación de la relación laboral se dio de mutuo acuerdo tal como se lee en el documento, al Tribunal no le correspondía pronunciarse al respecto. En ese sentido, dado que no fue desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia impugnada, es necesario concluir que se mantiene incólume.

En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la empresa opositora. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 99458 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ instauró contra C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. – TECBACO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D7F9937DFAF9B43415816D75C83FF3657AC7F745DB2DD8692FBA1EF07036B6F Documento generado en 2024-05-20