Micelio
SL1134-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1598 de 1963Ley 446 de 1998Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1134-2022 Radicación n.° 85904 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA ISABEL REVELO GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de mayo del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Mónica Isabel Revelo Guerrero llamó a juicio a Unilever Andina Colombia Ltda. (en adelante Unilever), para que se declara que: i) existió un contrato a término indefinido, desde «el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de abril del 2014»; ii) fue subcontratada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Respaldar Ltda. y la Corporación Avanzar para el Desarrollo Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 2 Social Humano (en adelante Corporavanzar), para ejercer las labores administrativas en la accionada, quien fue la beneficiaria directa de sus servicios; iii) las sumas que pagaron Respaldar Ltda. y Corporavanzar las debió asumir Unilever, sin que tales cancelaciones suplieran la obligación de ésta última por ser la verdadera empleadora; iv) la transacción que suscribió con Corporavanzar no surtió efectos, porque fue efectuada por los directivos de la demandada para evitar su vinculación laboral y, v) el nexo contractual finalizó sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a pagar: i) los salarios entre «la fecha de vinculación (el 27 de septiembre de 1996) y la finalización del contrato de trabajo (30 de abril de 2014)»; ii) las prestaciones sociales de primas, cesantías, intereses a las mismas durante el mismo lapso; iii) las vacaciones; iv) la sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, por no pago de intereses a las cesantías y la moratoria o en subsidio de ésta, la indexación; v) la indemnización por despido sin justa causa; vi) los aportes a seguridad social; vii) lo que se encontrara probado ultra y extra petita y, viii) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 1° de junio de 2006 se vinculó a la convocada, a través de la CTA Respaldar Ltda., entidad que le proveía a la demandada personal para ejercer tareas del área administrativa. También, señaló que Unilever tenía convenios con otras precooperativas, como Cooprocali, Gempros, Protes y Transport para que los trabajadores realizaran labores en el área de producción. Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que ejerció el cargo de analista; que para el desarrollo de sus funciones usó los materiales suministrados por Unilever, así como sus instalaciones; que debía seguir las ordenes impartidas por Sandra Bayern y «Fabio Ñanez», quienes eran coordinadores o supervisores contratos directamente por Unilever y, que la CTA Respaldar Ltda. le canceló compensaciones variables.

Recordó que su vinculación a través de la CTA Respaldar Ltda. se dio hasta el 30 de diciembre de 2011, cuando la convocada a juicio finalizó dicho nexo contractual. Por tanto, precisó que, a partir del 1° de enero del 2012 operó mediante Corporavanzar, sociedad por la cual continuó prestando sus servicios a la accionada, en el mismo cargo de analista de nómina.

Manifestó que Unilever finiquitó su contrato con Corpoavanzar. No obstante, indicó que en tal oportunidad se les informó a los trabajadores, que algunos serían seleccionados para una vinculación directa con la demandada, mientras que los restantes desvinculados. Adujo que, por temor a ser despedida sin el pago de sus prestaciones sociales, firmó un acta de transacción con Corporavanzar, en la que se estipuló como fecha final de la relación el 31 de marzo del 2014.

Pese a ello, precisó que fue reincorporada a Unilever, mediante un contrato a término fijo inferior a un año, el que culminó sin justa causa el 30 de abril del 2014 (f.° 2 a 23 y 155 a 158, cuaderno del juzgado). Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 4 Unilever Andina Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o no le constaban En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio de Respaldar Ltda. y la Corporación Avanzar para el Desarrollo Social Humano y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 181 a 200, ibidem).

Mediante audiencia del 19 de octubre del 2015 (f.° 291 acta y 292 CD, ibidem), el juzgado de conocimiento se negó la integración de litisconsorcio necesario, lo cual se confirmó por el superior, por providencia dictada el 13 de abril del 2016 (f.° 7 CD y 8 acta, cuaderno n.° 2 del Tribunal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Cali, a través de fallo del 16 de noviembre del 2017 (f.° 312 CD y 315 acta, cuaderno del juzgado), negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de mayo del 2019 (f.° 5 CD y 6 acta, cuaderno n.° 2 del Tribunal), dispuso: Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada n.° 249 del 16 de noviembre del 2017, en el sentido de declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre la demandante Mónica Isabel Guerrero Revelo y la demandada Unilever Andina de Colombia.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que correspondía establecer sí existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre las partes de la litis y, en caso de ser afirmativo, si procedía el pago de las prestaciones sociales y la declaratoria de tercerización laboral. 1.

Del contrato de trabajo. Descendió al plenario y encontró que el 1° de junio del 2006, la demandante suscribió con Corporavanzar «contrato de trabajo a término indefinido por un valor de $1.185.600 por la prestación del servicio en forma quincenal vencida» (f.° 51 y 52, cuaderno del juzgado) y uno a término fijo inferior a un año, desde el 1° de abril de 2014 hasta el 30 abril del 2014 (f.° 41, ibidem).

Reprodujo los artículos 23, así como el 24 del CST y manifestó que la demandante demostró la prestación personal del servicio, según la cláusula cuarta del contrato visible a folios 41 a 51, razón por la cual le correspondía a la accionada desvirtuar la presunta relación laboral y la subordinación permanente. Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 6 Sintetizó lo dicho por los testigos Diego Ortiz, Germán Pereira, Carlos Solarte, Alexander Jojoa Pérez, Sandro Arismendiz Ortiz Hurtado, así como el interrogatorio de la demandante y aseveró que el poder demostrativo de tales pruebas dependía de si las declaraciones fueron exactas, completas, explicativas en cuando a lugar, tiempo y modo, es decir, otorgaran convicción al operador judicial sobre su ocurrencia. También, estudió los siguientes documentos: i) La historia laboral de semanas cotizadas, en donde detalló que desde el 1° de junio de 2006 asumió tal obligación la CTA, hasta diciembre de 2009, luego Respaldar Ltda. efectuó de «enero de 2012 a diciembre de 2011» y, por último, Corporavanzar consumó ello desde enero de 2012 hasta abril de 2014 (f.° 24 a 27, ibidem); ii) El certificado de la CTA Respaldar Ltda., en el que se constató que la actora «cumplió los procesos en la empresa […] desde el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2011» (f.° 28, ibidem); iii) Los correos enviados por funcionarios vinculados a Unilever, solicitando información de incapacidades, entre otros temas (f.° 29 a 31, ibidem); iv) La transacción entre la accionante y Corporavanzar, en la que se terminó de mutuo acuerdo la relación laboral (f.° 32 a 33, ibidem);

Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 7 v) El comprobante de egreso de una bonificación de mera liberalidad, por un valor de $5.236.333, debidamente firmado por la petente (f.° 34, ibidem); vi) El Contrato de Trabajo a término inferior a un año desde el 1° de abril hasta el 30 del mismo mes y año (f.° 41 a 43, ibidem), en el que se describieron las funciones del cargo de analista de nómina (f.° 49 a 50, ibidem); vii) La certificación de Corpoavanzar, en el que registró que la accionante, desde el 1° de enero de 2012 ejerció el cargo de analista de nómina (f.° 53, ibidem) y es una: […] entidad que realiza actividades de elaboración y empaques de productos alimenticios para la empresa Unilever, en las instalaciones de la división de alimentos de Cali, la señora Revelo firmó contrato a término indefinido por salario de $1.307.200. viii) Los diferentes correos electrónicos por los que se le solicitó a la señora Revelo Guerrero informe de horas extra, entre otros (f.° 89 a 115, ibidem); ix) El e-mail en el que se evidenciaba que Unilever enviaba correos informando la asistencia a brigadas de emergencia (f.° 116, ibidem).

Al respecto, argumentó que los testimonios que aportó la demandante fueron coherentes y le ofrecieron credibilidad de tiempo y lugar de los hechos, dado que concordaban en que: Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 8 […] suscribió contrato a término indefinido con la Corporación Avanzar, que ingresó a trabajar en el año 2006 y que tenía un horario de trabajo que constaba de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm, que si recibía órdenes dado que debía entregar informes a funcionarios de Unilever y asistir a capacitaciones programadas por la empresa.

Por su parte, de aquellos que fueron traídos por la accionada, adujo que concordaron en indicar que: […] conocían a la señora Mónica desde el año 2006 porque ella [quien] les realizaba las nóminas para poder cobrar el salario y ella era la que recibía las incapacidades, ya que ostentaba el cargo de auxiliar de nómina. También, [que] el señor Alexander Salazar y el señor Sandro Arismendiz, son enfáticos en decir que la señora Mónica había suscrito contrato por la prestación de servicios con la Corporación Avanzar y que nunca tuvo vínculo laboral con la empresa Unilever, que no tenía alguien que le diera llamados de atención y no tenía un horario en específico, ya que relata la representante la señora Nidia Concepción Bedolla que sólo les pagaba por producción. Además de eso, cuenta el señor Sandro que la vinculación de la señora era directamente con Corporavanzar, trabajaba para ellos y era ellos quienes le pagaban su salario y prestaciones, ya que Unilever le pagaba a Corporavanzar y Corporavanzar le pagaba a los trabajadores lo estipulado en el contrato y si sobraba dinero se les entregaba bonificaciones.

A su vez, del interrogatorio de parte de la actora extrajo que aseveró que cuanto se terminó el contrato, «no le quedaron adeudando ningún valor por concepto de prestaciones», pero los solicitaba en este proceso, dado que «prestó los servicios de auxiliar de nómina a Unilever y no a Corporavanzar». Así mismo, adujo que reposaba acta de negociación sobre asuntos de volumen de producción, salarios correspondientes a cada categoría y respectivas nivelaciones Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 9 del año 2012, entre Unilever y Corporavanzar (f.° 75 a 79, ibidem), de la que extrajo que, aunque la petente fue contratada por esta última entidad, de conformidad con los testimonios, en realidad era Unilever quien se encargaba de remunerar los salario de la accionante.

Por lo anterior, concluyó que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Unilever, desde el 1° de junio de 2006 hasta el 30 de abril del 2014. 2. De las prestaciones laborales. Manifestó que, si bien era cierto que estaba acreditada la existencia de la relación laboral, también lo era que Corporavanzar: […] pagó todos los conceptos de prestaciones sociales, puesto que se encuentra evidenciado a folios 24 a 27 del cuaderno del juzgado, [con el] reporte de semanas cotizadas a Colpensiones desde el 2006 hasta diciembre de 2009 realizado por la Cooperativa de Trabajo, de enero de 2010 a diciembre de 2011 por la CTA Respaldar Ltda., de enero de 2012 hasta abril de 2014 fueron efectuados por la Corporación Avanzar, [así como con] liquidación de contrato (f.° 34, ibidem) debidamente firmado por la actora.

Además, [observó] que la señora Mónica Isabel Relevo Guerrero al rendir interrogatorio de parte exp[uso] que la Corporación Avanzar cumplió debidamente por estos conceptos y que no le quedó adeudando nada. En ese orden, reiteró que todas estas prestaciones sociales fueron pagadas por Corporavanzar, quien contrató a la accionante, para que ejerciera las labores en Unilever.

Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a la indemnización por despido injusto, sostuvo que Corporavanzar y la actora suscribieron transacción (f.° 32 y 33, ibidem), el 31 de marzo del 2014, en la que se terminó de común acuerdo el nexo, a partir del 31 de marzo de 2014, de la que transcribió su contenido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mónica Isabel Revelo Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se condene: […] al demandado a reconocer y pagar todos los derechos derivados de la relación laboral (cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías, sanción por no consignación, sanción moratoria y aportes a la seguridad social integral), causados entre el 1° de junio de 2006 y el 30 de abril del 2014, considerando para el efecto que en materia de contrato realidad la prescripción tiene efectos declarativos y no constitutivos, debiendo aplicarse siempre la interpretación más beneficiosa al trabajador.

Al demandado a pagar las costas y agencias en derecho (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y por metodología se estudian a continuación de forma conjunta. Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Me permito invocar como primera causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la establecida por el artículo 87 del C. de Procedimiento Laboral, numeral primero, por considerarla violatoria de la ley sustancial por vía directa, concretamente por violación del artículo 57, numeral 7° del Código Sustantivo del Trabajo […] En el desarrollo de la acusación, sostiene que desde el libelo gestor se manifestó que, aunque Respaldar Ltda. y Corporavanza realizaron pagos, estos no debían ser considerados como eximentes de responsabilidad, ya que la cancelación de los salarios es una obligación del empleador.

No empece, el colegiado consideró que tales emolumentos asumidos por las entidades que fungieron como tercerizadoras, cumplieron la función de remunerar la prestación de juicio. Esgrime que la interpretación que sobre el reconocimiento de emolumentos laborales realizó el operador judicial de segundo grado, es contrario al artículo 57 del CST, ya que una vez se confirmó que Unilever era el verdadero empleador, le correspondía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones bajo tal calidad, sin que sea argumento que un tercero los realizó. Luego, acude al Decreto 1598 de 1963 y la Ley 79 de 1988, por las que se introdujo al ordenamiento jurídico y desarrolló las CTA.

Refiere a la finalidad de estas, para Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 12 aseverar que son sociedades autogestoras, por lo que «su utilización como tercerizadoras laborales se constituye un acto plenamente ilegal» y lo mismo aplica para Corporavanza, que fue utilizada para continuar con la tercerización. Así que cuestiona lo siguiente: «¿cometer actos contra la ley le genera derechos a quien los comete?» Y «¿tiene [el empleador] el derecho a invocar su propia ilegalidad e indicar que como una CTA y una empresa tercera aparentemente pagaron algunos conceptos, ellos no deben reconocer sus obligaciones como verdadero empleador?» En su concepto, declarar la existencia laboral del contrato y permitir que el dador de empleo quede relevador de cumplir las obligaciones que de este se derivan, es ampararlo en su propia ilegalidad (f.° 7 y 8, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el proveído atacado por la vía directa, «concretamente por violación del artículo 303 del Código General del Proceso y artículo 2484 del Código Civil, normas aplicables por remisión dispuesta en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo». En la demostración, menciona que en la demanda principal se indicó que Unilever apenas fue consciente de la ilegalidad, ordenó terminar los contratos con los trabajadores que estaban vinculados a través de Respaldar Ltda. y Corporavanzar y se optó por la suscripción de un acta de Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 13 transacción con la amenaza de que si no se hacía sería desvinculada.

Rememora que la transacción tiene los mismos efectos de las sentencias, pero era importante resaltar que la cosa juzgada no es absoluta, debido al carácter social e irrenunciable de los derechos laborales. Por tanto, los jueces tienen el deber de examinar las transacciones y conciliaciones, porque cuando vulneren derechos mínimos del trabajador, deben modificarlas, adicionarlas o anularlas.

Exalta que el juez de alzada «determinó sin mayores explicaciones que la transacción suscrita entre Corporavanzar y [ella] surte efectos de cosa juzgada sobre Unilever», lo cual vulnera las normas denunciadas, debido a la ausencia de identidad jurídica de parte prevista en el canon 303 del CGP o que solo surte efectos para quienes la firman, de acuerdo con el precepto 2484 del CC (f.° 8 a 10, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del ad quem de vulnerar por la vía directa la ley sustancial, en específico «el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que, si bien es cierto las transacciones están permitidas, también lo es que estas solo afectan a quienes la firman y no puede hacerse sobre derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que son innegociables e irrenunciables.

Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que dicho acuerdo no alude a la relación laboral con Unilever, ni a las reclamaciones laborales que pudieran derivarse de una declaración judicial del nexo laboral. Por tanto, no limita la posibilidad de reclamar los derechos que debe reconocer la accionada (f.° 10, cuaderno de la Corte). IX.

RÉPLICA Frente a las tres denuncias sostiene que en ninguna se señala la modalidad de violación. Específicamente, del cargo primero, sostiene que: i) el numeral 7° del artículo 57 del CST no es una norma sustancial, dado que esta Corte ha explicado que es aquella que consagra o establece derechos y obligaciones que se reclaman, lo que no sucede con aquella y, ii) se mezclan aspectos fácticos con argumentos de derecho (f.° 14 y 15, ibidem).

En cuanto al segundo, manifiesta que los cánones 303 del CGP y 2482 del CC no son preceptos sustanciales de derecho laboral (f.° 15, ibidem). Y sobre al reproche tercero, aduce que no se señala si se dirige por el camino jurídico o fácticos, ni se menciona disposición sustancial, ya que «las normas procesales exigen que un cargo formulado en casación contempla la norma sustancial de carácter laboral» (f.° 16, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 15 demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el examine está formulado de manera inapropiada, por cuanto: a) se solicita casar la sentencia del juez de alzada, sin indicar sobre qué aspectos de la Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 16 determinar recae tal pedimento, lo que resulta indispensable, ya que aquella no fue totalmente adversa a la parte activa y b) pasó por alto exteriorizar con claridad cuál debía ser la actuación de este órgano de cierre actuando en sede de instancia, una vez quebrada total o parcialmente el proveído impugnado, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse.

Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, ya que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). No obstante, tal falencia resulta superable, dado que, de una lectura completa de las denuncias, en armonía con lo narrado en las dos instancias del proceso ordinario, resulta perfectamente entendible que se pretende la casación parcial de la decisión del colegiado, en cuanto absolvió frente al desembolso de las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, para que, actuando como Tribunal, se revocará la providencia del a quo en ese mismo aspecto y, en su lugar, se condenara a «reconocer y pagar todos los derechos derivados de la relación laboral (cesantías, primas, vacaciones e intereses a las cesantías, sanción por no consignación, sanción moratoria y aportes a la seguridad social integral), causados entre el 1° de junio de 2006 y el 30 de abril del 2014».

Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Ahora las acusaciones están carentes de proposición jurídica, ya que no se discrimina norma alguna de alcance nacional que prevea los derechos sustanciales «pretendidos en juicio y en casación», a saber, la cancelación de las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, sanción moratoria y aportes a seguridad social, con lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Lo previo se afirmar, en tanto que en el reproche inicial se alude al numeral 7° del artículo 57 del CST referente a la obligación del empleador de emitir una certificación laboral, cuando el trabajador lo solicite, una vez expirado el contrato; en el segundo, se alude a los artículos 303 del CGP y 2484 del CC, sobre la cosa juzgada (tópico que ni siquiera fue abordado por el ad quem, como se profundizará más adelante) y en el tercero al 14 del CST, sobre el carácter de orden público e irrenunciables de las disposiciones que regulan el trabajo humano. Frente a la materia, en providencia CSJ SL5593-2021 se dijo: […] la acusación no menciona el precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Nótese que solo refiere en su desarrollo la infracción de los artículos 66 numeral 2.º y 175 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, preceptos que no consagran los derechos sociales y sustanciales de orden laboral pretendidos en este juicio dado que son reglas referentes a la ejecutoria y cosa juzgada de los actos administrativos (subrayado añadido).

Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Como se dijo, en la imputación secundaria se atacan el precepto 303 del CGP, referente a la institución de cosa juzgada que es un canon procesal que no se dirige en debida forma, pues prescinde, siendo su obligación, invocar y sustentar la violación medio como simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

Lo anterior es necesario, porque es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336 y CSJ SL1115-2018). En proveído CSJ SL4516-2020 se instruyó que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor. 4.

De igual manera, refiere al artículo 2484 del CC sobre los efectos de la transacción, que pese a ser sustancial, no constituyen la real motivación de la sentencia reprochada, por lo que se parte de una premisa falsa, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en CSJ SL3808-2020, cuando sostiene que el Tribunal le otorgó efectos de cosa juzgada a la transacción que suscribió con Corporavanzar, dado que el colegiado en ningún momento refirió a tal institución, ni aludió que operó, sino -por el Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 19 contrario- sostuvo que no era viable la condena a indemnización por despido injusto, ya que no se dio tal condición (el despido), dado que la relación terminó de mutuo acuerdo, según dicha transacción. Al margen de lo preliminar, no está demás precisar que, si lo pretendido era demostrar que dicha transacción no tiene efectos de cosa juzgada ante la ausencia de identidad de partes, la acusación debió encarrilarse por la vía indirecta, dado que invita a la Corte a revisar quién suscribió dicho documento y en qué términos, para establecer si existe equivalencia con el examine.

Pese a ello, el cargo ni siquiera tiene la estructura mínima de la denuncia de los hechos, esto es, aducir errores, individualizar pruebas, endilgar su errónea apreciación o no valoración e «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible […], con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668-2021). 5.

Así mismo, en los tres cargos, al unísono, no se mencionó la modalidad de violación en la que incurrió el juez de alzada, se reitera, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS y lo ha exigido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498- 2018, al sostener que: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibidem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 20 demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

Recuérdese que indicar con claridad el submotivo es lo que le permite a este órgano de cierre confrontar la providencia acusada con los preceptos legales revelados (CSJ SL18400-2017, reiterada en CSJ SL4003-2020) y en el sub lite, además de su no referencia en la proposición jurídica, tampoco resulta fácil presumirlo de los fundamentos, ya que en la sustentación de las denuncias no hace una alusión si quiera somera a cuál es el reproche que pretende endilgar al colegiado, respeto de las normas acusadas. 6.

De ahí que tampoco hubiese cumplido con la carga argumentativa exigida, la cual se debe dirigir a derribar el análisis jurídico efectuado por el ad quem, de modo que logre acreditar un desatino bajo alguna de los submotivos de vulneración (CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015- 2020). No obstante, brilla por su ausencia la labor hermenéutica, pues no se observa cuál es el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, ni se acredita cómo el operador judicial vulneró las normas atacadas, por qué esto fue un error, su correcta intelección o aplicación y la incidencia en la decisión, impidiendo a la Corte efectuar el juicio de legalidad, dado que en el cargo: a) primero se limita a sostener que el empleador debió acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 21 empleador y plantear interrogantes como si debiese convencerse a este juzgador de quién tiene la razón; b) segundo se centra en explicar las características de la cosa juzgada y deber de los jueces de examinar que las transacciones no vulneren derechos mínimos y, c) tercero se circunscribe a exaltar que las transacciones afectan a quienes las consienten.

Así que no se realizó el ejercicio encauzado a demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo del colegiado por contener el derecho que se busca reivindicar y «no basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o, que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste» (CSJ SL5668-2021).

Al respecto, en proveído CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, se dijo que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo (subrayado añadido). 7.

Ahora, esta Sala ha instruido de vieja data que le Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 22 corresponde al censor confrontar todos los ejes cardinales fácticos y jurídicos de la sentencia, así como cuestionar las verdaderas razones del proveído que ataca y sólo con el acatamiento de tal lineamiento mínimo, puede cumplir su función de unificar jurisprudencia, en la medida que si el recurrente se centra en solventar la lucha entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios, está pretendiendo que este órgano de cierre actúe por fuera de sus competencias, como si le correspondiera establecer cuál de las partes de la litis tiene la razón. Se memora lo preliminar, porque la recurrente en los tres reproches escogió el sendero directo para confrontar la legalidad de la sentencia de segundo grado, pero no cuestionó -por una acusación dirigida por la vía de los hechos- ninguna de las premisas fácticas en que se cimentó la decisión, entre ellas, las referentes que no procedía la cancelación de los emolumentos solicitados, porque: i) De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas a pensiones, visible a folios 24 a 27 del cuaderno del juzgado, se efectuaron los aportes a seguridad social de la siguiente manera: «desde el 2006 hasta diciembre de 20009, realizado por la Cooperativa de Trabajo, de enero de 2010 a diciembre de 2011 por la CTA Respaldar Ltda., de enero de 2012 hasta abril de 2014 fueron efectuados por la Corporación Avanzar»; ii) Corporavanzar había pagado todos los conceptos de prestaciones sociales, de conformidad con la «liquidación del Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 23 contrato» debidamente firmada por la accionante; iii) La señora Revelo Guerrero admitió en interrogatorio de parte que la «Corporación Avanzar cumplió debidamente por estos conceptos y que no le quedó adeudando nada». iv) Siguiendo la transacción de folios 32 y 33 del cuaderno del juzgado, el nexo contractual se terminó de común acuerdo, por lo que no procedía la indemnización por despido sin justa causa.

Nótese como la censura dejó libre de ataque los medios de convicción referidos, a saber, la historia laboral de pensiones emitida por Colpensiones (f.° 24 a 27, ibidem), la «liquidación del contrato» y, sobre todo, el interrogatorio de parte de la petente, del que el ad quem derivó confesión, así como las conclusiones que de ellos extrajo.

De lo previo resulta que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 24 presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Y es que no se puede olvidar que, como lo ha adoctrinado esta Corporación en el proveído CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158- 2018, «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de mayo del dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 85904 SCLAJPT-10 V.00 25 seguido por MÓNICA ISABEL REVELO GUERRERO contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.