SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1134-2020 Radicación n.° 77838 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que promovió en su contra CARLOS ARTURO MOLINA ORDÓÑEZ.
AUTO Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora es Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 2 Fiduagraria S.A, conforme el poder visible a folios 72 y 73 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Molina Ordóñez demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, sin que se le hubieran pagado los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho por desempeñar el cargo equivalente a profesional universitario grado 30, 8 horas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago del reajuste salarial, las cesantías y sus intereses, los auxilios de transporte y de alimentación, las primas de servicio legales y convencionales, las vacaciones y su compensación convencional, la «dotación y vestido de labor», los excedentes en el pago de aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria conforme a lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, la sanción por la no consignación de cesantías y la retención que le fue efectuada por concepto de impuestos.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada como abogado de apelaciones, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 9 de Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 3 agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013; que cumplía el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que desarrollaba sus funciones en las instalaciones del ISS, seccional Cauca; que su asignación salarial en el año 2013 ascendió a $1.842.345, suma que estaba por debajo de la que recibían los profesionales universitarios grado 30 vinculados al Instituto; que el 31 de marzo de 2013 terminó la relación laboral por decisión unilateral y sin justa causa del ISS y que el día 5 de agosto de 2013 agotó la reclamación administrativa.
Mediante auto del 1° de junio de 2015, por no subsanarse dentro de la oportunidad legal, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015, reconstruida en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 12 de octubre de 2016, dispuso: Primero.- DECLARAR que la relación contractual del señor CARLOS ARTURO MOLINA ORDOÑEZ con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS- Seccional Cauca, hoy PAR ISS EN LIQUIDACION, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., estuvo regida por un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2010 al 31 de marzo de 2013.
Segundo.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS hoy PAR ISS EN LIQUIDACION, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor CARLOS ARTURO MOLINA ORDOÑEZ, los siguientes conceptos: RESUMEN LIQUIDACIÓN Cesantías 5,455,857 Intereses Cesantías 550,486 Prima Servicios Legal 4,849,650 Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 4 Prima Servicios Convención 4,849,650 Vacaciones 2,435,990 Prima de Vacaciones 2,435,990 Indemnización por despido 7,922,084 Devolución aportes pensión 2,085,500 Sanción moratoria Decreto 797/49 52,998,125 TOTAL PARA EL DEMANDANTE 83,583,330 APORTES PARA CONSIGNAR EN EL FONDO Reajuste cotización pensión 4,877,880 Tercero.- ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACION, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO MOLINA ORDOÑEZ, por lo expuesto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión del Juzgado. Para llegar a esa decisión, planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si resultaba procedente declarar que entre el demandante y el liquidado ISS, existió un contrato de trabajo entre el 9 de agosto 2010 y el 31 de marzo de 2013;
(ii) si el accionante tenía derecho a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, en caso de ser considerado trabajador oficial; (iii) si procedía el reconocimiento a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y (iv) si resultaba procedente condenar a la demandada al pago del reajuste salarial reclamado. Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto del primer asunto, adujo que el demandante prestó sus servicios para el Instituto demandado como abogado de apelaciones, dentro del período comprendido entre el 9 de agosto de 2010 y el 31 de marzo 2013, mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, que tenían por objeto apoyar a la gerencia seccional del ISS en la decisión de prestaciones de segunda instancia, manejar adecuadamente los elementos que le suministraba la entidad, mantener la reserva y cumplir oportunamente con los informes de actividades y las demás obligaciones que estaban a su cargo o las que se le asignaran por necesidades del servicio.
Agregó que todas esas funciones no resultaban ajenas al objeto social de la entidad contratante, por cuanto estaban relacionadas directamente con el reconocimiento y pago de prestaciones que son propias del sistema de seguridad social en pensiones, dada la calidad de administradora del régimen de prima media con prestación definida que ostentaba la demandada.
Además, dijo, evidenciaban que el servicio fue prestado de manera personal por el demandante en el lugar indicado por la entidad empleadora y bajo el sometimiento a las reglas y directrices impuestas por aquella, esto es, bajo su continuada subordinación y dependencia, lo cual es característico del contrato de trabajo y no del de prestación de servicios que en la práctica realmente no se cumplió. Manifestó, frente al segundo problema jurídico por resolver, que no se equivocó el Juzgado cuando determinó que Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 6 al demandante le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, pues tales prerrogativas se concedían a los trabajadores oficiales que no renunciaran expresamente a sus beneficios, tal como en efecto aconteció en el presente asunto, donde no quedó acreditada una renuncia del demandante.
Así pues, en criterio del Tribunal, tampoco se equivocó el juez de primera instancia cuando impuso a cargo de la demandada el pago de las prestaciones legales y convencionales a las que tenía derecho el actor. En cuanto a los dos restantes problemas jurídicos que se planteó, vale decir, los relacionados con el pago de indemnizaciones por terminación sin justa causa del contrato de trabajo y moratoria por el no pago oportuno de prestaciones e indemnizaciones, y el relativo a la nivelación salarial con los trabajadores de planta, el Tribunal aseguró que hizo bien su inferior al calcular sus montos con base en el último ingreso mensual que por concepto de honorarios quedó acreditado en el proceso y no con lo que devengaba el profesional con el cual se pretendía la nivelación salarial, asunto que explicó de la siguiente forma: […] la prueba testimonial recaudada se limita a contestar de manera general que las funciones desempeñadas por el demandante eran iguales a las de la Señora Sandra Pardo, profesional universitaria abogada, vinculada a la planta de personal de la entidad.
Pero además de que no se menciona el grado de la citada abogada, tampoco se especifica cuáles funciones eran iguales a las de los profesionales universitarios grado 30, 8 horas, que es el cargo y grado respecto del cual se pregona la igualdad. Es más, tampoco existe prueba alguna sobre los salarios, prestaciones y factores Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 7 salariales para el cargo de profesional universitario grado 30, 8 horas, cargo éste que en criterio de la sala no podía asimilarse por sí solo al desempeñado por el demandante, para ordenar el reajuste salarial reclamado, en tanto no existe prueba suficiente para ello.
En consecuencia, no hay parámetro de comparación alguno como para acceder al reajuste solicitado, razón por la cual en este punto no le asiste razón a la parte demandante y por ello debe confirmarse su negativa. Frente a este punto, estima esta Corporación pertinente resaltar que ya la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en reciente sentencia SL6570 del 6 de mayo 2015, radicación 45.894, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el principio «A trabajo igual, salario igual» precisando que para la aplicación de este principio de igualdad salarial y retributiva no es suficiente con que el trabajador desempeñe formalmente el mismo cargo de otro.
A su juicio, del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo como regulación legal en la materia se extrae que lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor es que ambos desempeñan el mismo puesto en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia. La jurisprudencia frente al tema indica que sus parámetros se establecen con base en un juicio de comparación entre los trabajadores que desempeñan las mismas funciones, por lo que su omisión impide determinar la viabilidad de un reajuste salarial; además, aclara que corresponde a quien pretende la aplicación del principio demostrar que su trabajo fue desempeñado bajo parámetros de igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad, suministrando los elementos de convicción orientados a establecer plenamente la igualdad en su ejecución con similares condiciones de responsabilidad intensidad y calidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte que, Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 8 […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida el pasado 28 de febrero de 2017 por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó en su totalidad la sentencia proferida por el juzgado tercero laboral del circuito de Popayán, el pasado veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR-ISSS, de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente por contener una proposición jurídica similar, guardar identidad argumentativa, perseguir la misma finalidad e incurrir en errores de técnica semejantes. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de «[…] infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo».
Adujo que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero. No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 9 Segundo. No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales en su calidad de abogado, suscritos con el demandante.
Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Denunció la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios profesionales y de «[…] los anexos presentados por el demandante en los que claramente demuestra su insubordinación e independencia frente a la entidad demandada».
Además, también denunció la falta de apreciación de los mismos contratos de prestación de servicios profesionales, de las pólizas de garantía, de los certificados de cumplimiento, de las actas de inicio y de las actas de terminación, suscritas por las partes. En la sustentación del cargo, en esencia, sostuvo que el Tribunal desconoció los siguientes aspectos: (i) que el contrato de prestación de servicios está reglamentado por la Ley 80 de 1993 y no genera relación laboral, pues «[…] lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, afirmando en el inciso segundo que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales»;
(ii) que las funciones del demandante eran las de un abogado, profesional especializado, dedicado a la explotación comercial de su profesión y (iii) que debía darse prevalencia a la voluntad de las partes, quienes siempre estuvieron de acuerdo frente a la forma de vinculación. Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumentó que los contratos de prestación de servicios se realizan cuando no hay profesionales en la planta con la capacidad de ejercer las actividades que se contratan, por la especialidad de las tareas, y cuando la planta de personal no es suficiente para cubrir las necesidades, que fueron precisamente las razones por las cuales se suscribieron esos contratos con el demandante.
Concretamente dijo: Es claro que existe una infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse por el ad quem la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la ley 80 de 1993, no se tiene en cuenta la condición profesional del demandante, quien prestó sus servicios profesionales en su calidad de ABOGADO, de conocimientos requeridos y con el ánimo e intención por las partes acordadas, de obtener, por una parte, un conocimiento necesario para el funcionamiento óptimo de la entidad en algunos contratos y, de otra parte, la obtención de unos honorarios a cambio de los servicios profesionales, en su calidad de abogado, siendo ésta necesidad suprimida, por la modificación estructural en su objeto social y que se convirtió en el único fin, cual fue el de llevar a la entidad a su liquidación definitiva. […] Por parte del demandante, lo que hace al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios profesionales, es explotar su conocimiento y su profesión y, la condena de la que es objeto mi representado PAR ISS, desconoce que existen estas condiciones y limita su proceder a una situación que desconoce obligaciones y deberes del contratista, además de condiciones claras en materia contractual con un respaldo directo y claro frente a la ley.
Afirmó que existía una clara violación directa de la ley por su falta de aplicación, dado que se prestó un servicio profesional «técnicamente determinado y especializado», relacionado con la administración y el funcionamiento de la entidad y luego con su liquidación, tras la cual cesó la relación contractual que los vinculó. Remató su argumento sosteniendo que, Son variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 11 violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas, ya por la condición profesional técnica específica y capacidad intelectual del contratista, ya por el conocimiento pleno y continuidad de la relación contractual frente a su accionar profesional como abogado, cuyos objetos contractuales se han ya relacionado, para el cual el prestó sus servicios profesionales y siempre mantuvo un acceso y posibilidad comparativa entre su condición profesional contractual y la condición laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales de la entidad, con el raciocinio analítico adicional que otorga su conocimiento profesional y con las variadas condiciones que determinan una entidad en ejecución y en liquidación. […] En conclusión, lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios profesionales al instituto de seguros sociales, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa, […] el artículo 64 del CST, los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002, el artículo 51 del decreto 2127 de 1945, el artículo 3º del decreto 2013 de 2012 y el decreto 553 de 2015. Inicialmente enumeró como errores de hecho los siguientes: Primero. — Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por el inexistente despido injusto de un contratista de prestación de servicios profesionales.
Segundo. — No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante nunca despidió a un trabajador porque hasta la fecha la declaratoria de un contrato de trabajo no existe al no encontrarse en firma (sic)tal decisión. Tercero.— Dar por demostrado, sin estar plenamente probado, que existió una necesidad de contratar la prestación de servicios Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 12 profesionales del demandante en su calidad de abogado, sin que hubiere terminado la liquidación, situación que es contradictoria con la misma condición de liquidación de la entidad.
Luego agregó que «Los errores de hecho que se acusan en el presente cargo son:» La apreciación equivocada de: a. La existencia de una imperiosa necesidad de la prestación de servicios profesionales de abogado por parte del instituto de seguros sociales en liquidación. b. La posición de la sala laboral del Tribunal Superior de distrito judicial de Popayán, que se aplicó de manera directa sin dar lugar a la descripción y estudio del caso concreto de los servicios profesionales que prestaba el demandante.
La falta de apreciación de: a. Un conocimiento claro de las normas legales y reglamentarias por parte del demandante en su calidad de profesional del derecho b. El objeto social del instituto de seguros sociales a partir de la entrada en vigencia del decreto 2013 de 2012 que ordenó su liquidación definitiva. c. Los documentos aportados por el demandante en que demuestra su conocimiento claro de la relación contractual, su objeto y su terminación en cada uno de los eventos contractuales descritos y relacionados entre noviembre de 2010 y marzo de 2013.
En la sustentación del cargo, aseguró que el artículo 3º del Decreto 2013 de 2012 dispuso que la entidad no podía iniciar nuevas actividades para desarrollar su objeto social y que su capacidad jurídica quedaba totalmente limitada a los fines necesarios para obtener su liquidación; en consecuencia, adujo que no podía el Tribunal pretender que una persona vinculada bajo los principios generales del derecho contractual, esto es, temporalidad e independencia, fuera considerada como un trabajador subordinado.
Manifestó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 consagraba una forma de vinculación no laboral, en la que los contratos se suscribían cuando las actividades a desarrollar no Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 13 pudieran realizarse con personal de planta, o requirieran conocimientos especializados, como aconteció en el presente caso. Señaló que no era procedente la indemnización por despido injusto, pues de una parte el contrato final se suscribió hasta el 31 de marzo de 2013 y, de otra, no podría suprimirse un cargo que jamás existió, dado que el contrato que vinculó a las partes fue el de prestación de servicios profesionales, mediante el cual un profesional del derecho «[…] ejerció su explotación comercial del conocimiento adquirido en la academia y su experiencia, cobrando honorarios para el asesoramiento a la seccional del Cauca del ISS Cauca, en decisiones jurídicas de segunda instancia en asuntos pensionales».
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Señaló como errores de hecho: Primero. — Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales claramente inexistentes.
Segundo.— No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 14 Tercero. — No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.
Para sustentar el cargo, aclaró en primer lugar que no reconocía la existencia de un contrato de trabajo basado en la supremacía de la realidad, aspecto que controvirtió en el cargo primero, donde dejó «[…] claramente planteada la inexistencia de las condiciones para que este hecho se presentase». Planteó que el PAR-ISS, era una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS, cuya liquidación se ordenó mediante el Decreto 2013 de 2012 y se terminó con la expedición del Decreto 553 del 30 de marzo de 2015, fecha en la que culminó su existencia como persona jurídica.
Aseguró que la solicitud de una indemnización moratoria por la falta de pago de un contrato que solo existió a partir del momento en que este fue declarado bajo el amparo de la supremacía de los hechos sobre las formas, no podía ser posible por varias condiciones, entre las cuales destacó el carácter de entidad pública del ISS y su proceder de buena fe frente a quien fuera su contratista.
Insistió en que no necesariamente al reconocerse como una vinculación laboral, aquella soportada en la existencia de unos contratos de prestación de servicios profesionales, al amparo de la supremacía de la realidad, debía considerarse Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 15 como de mala fe la actuación del ISS, pues tenía la convicción de estar actuando dentro del marco legal, buscando solo «[…] el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos por una parte y contratos de prestación de servicios profesionales para el cumplimiento de sus fines, por otra».
Por último, trascribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abril 2004, radicado 22448 y CSJ SL, 21 abril 2009, radicado 35414, en las que dijo respaldar sus argumentos en torno a la exoneración de la sanción moratoria ordenada en su contra. IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación, que en este caso se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretendan demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, presenta deficiencias técnicas que a juicio de esta Sala no pueden subsanarse, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
El alcance de la impugnación, por ejemplo, si bien solicita que se absuelva al PAR ISS de todas las pretensiones de la demanda, resulta inadecuado, pues la censura no precisa qué debe hacer la Corte actuando como tribunal de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado. Y aunque es verdad que tal deficiencia puede superarse si la Sala entiende que al ser condenatorias las decisiones de Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 16 primera y segunda instancia, lo que se persigue es que se revoque la decisión del Juzgado, no debe perderse de vista que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte abordar su estudio, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Así lo ha expresado esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ AL2155-2019.
Pero al margen de ese defecto superable, debe decirse que en el primer cargo se denunció la infracción directa, entre otros, del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y de los artículos 22, 23 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo. Estas últimas normas no podían ser utilizadas por el Tribunal para darle solución al problema planteado, porque hacen referencia a la definición, elementos y presunción del contrato de trabajo en el marco de las relaciones entre particulares, y el objeto del proceso para el demandante era lograr que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero con el ISS, Empresa Industrial y Comercial del Estado, con lo cual adquiría la condición de trabajador oficial, no sujeto en sus relaciones individuales al Código Sustantivo del Trabajo, sino al Decreto 2127 de 1945, disposición que no fue denunciada en la proposición jurídica.
Por otra parte, el Tribunal, aunque se refirió a ella, no aplicó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 porque no era una norma que regulara los problemas jurídicos que debía dilucidar. Esa disposición, que hace parte del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no pudo ser Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 17 infringida a través de la modalidad denunciada pues la solución del presente caso provino de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2127 de 1945.
A juicio de la Sala, no se cumple en rigor con la exigencia de denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fue condenado el ISS. Acerca de la necesidad de invocar, acertadamente, al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, esta Sala en la providencia AL6784-2016, reiteró la CSJ SL, 2 septiembre 2008, radicado 32385, en la que se señaló: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Aunque los dos primeros cargos se orientaron por la vía directa, en el desarrollo de los mismos el censor incluyó la enunciación de errores de hecho, que naturalmente son aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, y que conforman una mixtura inapropiada de vías; y en el segundo cargo denunció otros que denominó como «errores de hecho». Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 18 Al parecer, la inconformidad del censor realmente era frente a las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal en la valoración de las pruebas, aspecto que ha debido plantearse a través de cargos orientados por la vía indirecta.
Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó lo siguiente: b) Este cargo que, como se dijo, se encuentra encauzado por la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, involucra inapropiadamente aspectos de índole fáctico que debieron plantearse por separado y por la senda indirecta. […] Tal mixtura indebida de los géneros de violación de la ley, que son excluyentes, por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable (negrilla fuera de texto).
Este error es insalvable, no solo porque deja incólumes los pilares en los que el Tribunal fundó su decisión, sino especialmente porque mezcla de forma inapropiada las vías a través de las cuales se puede rebatir la sentencia. Y aunque la formulación de errores de hecho pudiera conducir a entender que los cargos se orientaron por la vía indirecta, lo cierto es que no se denunciaron pruebas dejadas de apreciar o valoradas erróneamente por el Tribunal, ni cómo debió ser el adecuado entendimiento de ellas, salvo por la mención genérica que hizo la censura sobre los documentos aportados por el demandante.
En el tercer cargo, que fue correctamente propuesto por la vía indirecta y utilizando pertinentemente la aplicación Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 19 indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, aunque se enunciaron en el desarrollo del mismo algunas pruebas, no se dijo en qué consistió el error de valoración del Tribunal ni cuál debió ser el adecuado entendimiento de las mismas, y menos aún qué incidencia tuvo ese error dentro de su decisión, lo que deja sin ataque varios de los pilares de la sentencia controvertida, error que también resulta insalvable.
Entonces, el censor no cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia, para desvirtuar la conclusión que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. Era indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor debió acusarse, a fin de demostrar el yerro contundente que comportaba el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Frente al tema, esta Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148, lo siguiente: [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. También se recuerda la sentencia CSJ SL9162-2017, en la que se afirmó: [ ] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Ahora bien, incluso si se obviaran los errores de técnica, y se estudiaran de fondo los cargos, como los dos primeros están orientados por la vía directa, quedarían por fuera de toda discusión los supuestos fácticos declarados como probados, tales como que el demandante prestó personalmente sus servicios al ISS, lo cual condujo a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; los extremos temporales de la relación laboral; el cargo desempeñado por aquél y su calidad de trabajador oficial beneficiario de la Convención Colectiva.
Además, como también ya se advirtió, si el cargo tercero no tuviera el error técnico de no explicar cuál fue la incidencia de la falta o indebida valoración probatoria en la decisión del Ad quem,o señalando previamente en qué consistió ese Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 21 desatino y cuál debió ser su correcto entendimiento, tampoco tendría vocación de prosperar por cuanto esta Corte, de manera insistente ha reiterado, en casos análogos al presente, que la existencia de los contratos de prestación de servicios o, incluso, la conformidad del demandante con su forma inicial de vinculación, no exime a la demandada de la sanción moratoria, en tanto ello no acredita una actuación de buena fe de su parte.
Para la Sala, entonces, la acusación resulta inestimable. Sin costas en el recurso, por cuanto no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que instauró CARLOS ARTURO MOLINA ORDOÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas por lo explicado en la parte motiva.
Radicación n.° 77838 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ