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SL1134-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56894 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1134-2018 Radicación n.° 56894 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta NELSON DE JESÚS GIRALDO ROLDÁN contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nelson de Jesús Giraldo Roldán demandó en proceso ordinario laboral al Banco Santander Colombia S.A., a fin de que se declare que el demandado ha incumplido con lo acordado en la cláusula quinta del acta de conciliación que celebraron el 3 de abril de 1998; que el valor que el Banco le ha retenido mensualmente de su pensión de jubilación como aporte por salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de abril de 1999, es ilegal; que como consecuencia de tales declaraciones, se condene al accionado a asumir el pago total de las cotizaciones obligatorias en salud a su favor, conforme a la citada norma; que así mismo se ordene la devolución de los dineros retenidos ilegalmente por dicho concepto, desde la mencionada calenda y hasta que el Banco asuma el pago total de esa cotización; que los conceptos a que haya lugar se cancelen en forma indexada, y se condene en costas al demandado.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios en forma personal y continua para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Banco Santander Colombia S.A., desde el 26 de julio de 1976 y hasta el 31 de marzo de 1998; que el vínculo laboral terminó de mutuo acuerdo, mediante acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo el 3 de abril de 1998; que en el acuerdo conciliatorio la entidad financiera le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de abril de igual año; que en la cláusula quinta del citado convenio se estipuló la obligación a cargo del accionado de pagar las cotizaciones o aportes obligatorios en salud que consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Explicó, que no obstante el demandado acordó expresamente que asumía el costo de las cotizaciones en salud que legalmente le correspondían al pensionado, a partir del 1° de abril de 1999, el banco empezó a descontar el 12% mensual de la pensión reconocida como aportes obligatorios para salud, desconociendo con ello el acuerdo suscrito al momento de finalizar la relación laboral, pues allí se obligó a asumir el pago de esas cotizaciones por el tiempo que el pensionado se encuentre cotizando por este riesgo, y no solo por el año que la entidad financiera pagó los aportes de forma anticipada al momento de realizar la conciliación. Afirmó que el 20 de febrero de 2009, le solicitó al accionado la cancelación de las cotizaciones por salud y la devolución del dinero retenido por este concepto, pero no recibió respuesta alguna.

El Banco Santander Colombia S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, vínculo que terminó por mutuo acuerdo; que en el acta de conciliación le reconoció la pensión de jubilación al demandado y la reclamación que presentó el actor; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defesa propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada y a favor del accionante, pago, prescripción, el respeto al acto propio, cualquier beneficio es temporal y compensación. Mediante auto del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a los derechos que se puedan causar antes del 20 de febrero de 2006 (f°.149).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y mediante sentencia del 21 de abril de 2010 condenó al banco demandado al reconocimiento y pago indexado a favor del actor, de las cotizaciones en salud en los términos acordados en el acta de conciliación del 3 de abril de 2008, sin establecer restricción ni limitación temporal alguna, a partir del 20 de febrero de 2006 e impuso las costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 3 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primer grado. El Tribunal fijó el objeto del debate, en el alcance que debe tener la cláusula quinta del acta de conciliación firmada entre las partes, la cual establece: QUINTA: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidos en el Artículo (sic) 143 de la ley (sic) 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor de ($1.849.049.oo) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador.

Dijo el juzgador, que la primera parte de la citada cláusula denota que la intención del Banco es la de asumir en su totalidad el valor de los aportes en salud del accionante, incluso sin restricción alguna en cuanto a la temporalidad, y la segunda, lo que hace es reafirmar el ofrecimiento, tanto es así, que la entidad financiera como un beneficio adicional, le anticipa un año del valor de esos aportes en salud.

Luego de referirse a las argumentaciones del apelante, según las cuales se está frente a beneficios extralegales transitorios y condicionados, porque solo tienen vigencia mientras el ISS o el fondo privado del pensionado le reconoce y paga su pensión de vejez, señaló que tales razonamientos no eran de recibo porque el beneficio concertado por las partes en la conciliación no quedó condicionado a ningún tipo de plazo, ni mucho menos al cumplimiento de cualquier otra condición, lo que implica necesariamente que es el demandado quien debe seguir asumiendo el pago de los aportes en salud del actor, independientemente de que en algún momento cumpla los requisitos para que sea subrogada la obligación pensional en otra entidad, y en tales circunstancias « cae por su peso la excepción propuesta de “ cualquier beneficio es temporal ”» (Lo resaltado es del texto original).

Estimó el juez de alzada que tampoco lo argüido por el apelante, respecto a que la entidad había dejado de cancelarle lo pretendido desde tiempo atrás, sin que el demandante haya mostrado su inconformidad durante todo este periodo, era aceptado, porque de lógica resulta « que si el accionante estuviera conforme con la práctica en la que venía siendo obligado a participar», no habría iniciado un proceso laboral para que se le reconociera el beneficio al que considera tener derecho.

Dijo que la sentencia CSJ SL 3 oct. 2008, rad. 33745, que el recurrente trae a colación, leída en su integridad, le da la razón al actor, tanto es así que allí se condenó a la entidad demandada, en un caso similar al aquí debatido. Concluyó el sentenciador plural que tales argumentaciones llevaban a confirmar la decisión recurrida, lo que se traduce en que el Banco Santander Colombia S.A. está obligado a pagar al señor Nelson de Jesús Giraldo Roldán, el valor de los aportes para salud contenidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de manera indefinida y sin hacerle ningún tipo de descuento al demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia, revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado, el cual se procede a resolver.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 20 y 78 del CPTSS; y 1622 del CC. Individualiza como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando dio por demostrado sin estarlo, que las partes en el acta de conciliación suscrita por ellas en el Ministerio de Trabajo el día 3 de abril de 1998, establecieron para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. la obligación de pagar indeterminadamente la cotización para el riesgo de salud consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el texto literal del acta de conciliación suscrita por las partes el 3 de abril de 1998, ante el Ministerio de Trabajo, Jefatura de la División, solo establecía como obligación para el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. por el término de un año, el pago de la cotización en salud y no en forma indefinida (resaltado del texto).

Estima que tales errores obedecieron a la apreciación indebida de del acta de conciliación (f.° 11 a 14), especialmente el numeral quinto. En el desarrollo del cargo la censura aduce que se equivoca el Tribunal, cuando de la cláusula quinta del acta de conciliación colige que la intención del Banco es asumir en su totalidad los aportes en salud del accionante, incluso sin restricción alguna en cuanto a la temporalidad, y tanto es así que, como beneficio adicional el accionado le anticipa un año del valor de los aportes en salud, pues según afirma el recurrente, lo que dicha cláusula indica es que la entidad para ayudar en la primera anualidad al pensionado Nelson de Jesús Giraldo Roldán, le otorgó ese beneficio de una bonificación por salud que consistía, en el reconocimiento durante un año de la cotización que debía pagar el pensionado, conforme a lo señalado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que en ninguna parte del acta « se obliga al banco a reconocerle la cotización por salud durante todo el tiempo que dure la vida del pensionado», como en forma equivocada lo aprecia el Tribunal; que si ese hubiera sido « el espíritu de la bonificación por salud otorgada por el banco», simplemente se hubiera mantenido únicamente la primera parte de la cláusula contenida en la conciliación, es decir, « el banco asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en salud establecidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993» y no se hubiera agregado ninguna otra frase, ni se hubiera especificado que, « el banco asumirá el costo de las cotizaciones en salud» que se reconocían al demandante.

Asevera que la interpretación del Tribunal es absolutamente equivocada, por lo que incurre en los errores de hecho enunciados, lo que da lugar a casar la sentencia. LA RÉPLICA Señala que de la lectura del numeral quinto del acta de conciliación no se deriva yerro fáctico evidente alguno por parte el ad quem, pues en ella no se dijo que la entidad financiera asumiera de manera transitoria las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que la asumía sin limitación alguna.

CONSIDERACIOES Debe comenzar la Sala por rememorar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El tema puesto a escrutinio de la Sala consiste en elucidar si le asiste razón al Tribunal al colegir que, de conformidad a lo señalado en el literal quinto del acta de conciliación objeto de esta controversia, el Banco Santander Colombia S.A. está obligado a pagarle al actor el valor de los aportes para salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 de manera indefinida, o por el contrario, como afirma la censura, lo que resulta del acuerdo conciliatorio es la obligación del accionado de asumir solamente durante un año el costo de las cotizaciones en salud.

Del análisis objetivo de la única prueba denunciada como mal apreciada se tiene lo siguiente. Acta de conciliación (f°.11-14): el literal quinto del acta de conciliación suscrita entre el Banco Santander Colombia S.A. antes Banco Comercial Antioqueño S.A. y Nelson Jesús Giraldo Roldán, el 3 de abril de 1998, ante el Ministerio de Trabajo señala: QUINTA: El Banco asumirá el costo de los aportes obligatorios en Salud establecidas (sic) en el Artículo (sic)143 de la ley (sic) 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual EL BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor ($1.894.049.oo) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el Trabajador.

De la lectura de la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio suscrito entre los ahora contendientes, no se advierte error de valoración ostensible por parte del sentenciador de alzada, pues lo cierto es que en su texto no aparece que el compromiso de la entidad financiera de asumir los costos de los aportes obligatorios a salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esté sometido a término o restricción alguna.

Ahora, de la segunda parte de la citada cláusula en la que se indica, que « para lo cual el Banco dará por el término de un año en forma anticipada al momento del retiro el valor ($1.894.049.oo) de estos aportes, calculados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador», no puede colegirse que el término por el que se obliga el banco a pagar tales aportes, sea de un año, como pretende el censor, pues más bien lo que allí se acordó es que, de esas cotizaciones que el accionado se compromete a sufragar, entrega el valor anticipado de lo correspondiente a un año, pues alegar como lo hace el recurrente, que la obligación surgió solo por un año, contraviene la precisión que las partes fijaron en la primera parte de la cláusula, consistente en que la entidad asume libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud, ello sin límite temporal alguno. Así las cosas, el hecho de que el demandado se hubiera comprometido a pagarle al accionante en forma anticipada el primer año de cotizaciones obligatorias en salud, claramente no altera ni modifica la obligación de seguir asumiendo a futuro tales pagos, conforme a lo acordado por los comparecientes en el acta de conciliación. Es pertinente recordar, que la apreciación efectuada por el juez colegiado del contenido del acta de conciliación, guarda plena correspondencia con el alcance o valoración que le impartió la Sala de Casación Laboral a dicha cláusula, frente a acuerdos celebrados por el banco aquí demandado con otros trabajadores y con idéntico contenido obligacional, tal como se dejó expuesto en sentencias CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33745 y SL17205-2015, providencia esta última en la que señaló: Cumple advertir por la Sala que ya esta Corte ha tenido la oportunidad de interpretar un texto parte de otro acuerdo celebrado por el banco aquí convocado a juicio y uno de sus trabajadores, de idéntico contenido obligacional, con excepción de los datos propios del trabajador suscriptor de la conciliación, y arribó a la misma conclusión de esta vez, la que le sirvió de sustento para casar la sentencia del tribunal de entonces, mediante la cual se había negado similar pretensión a la del presente caso, como se puede apreciar seguidamente: El tema a dilucidar por la Sala se concreta a establecer, en el orden planteado por la censura en el recurso extraordinario, el alcance de las cláusulas, novena y sexta de la transacción celebrada por las partes el 29 de diciembre de 1997, reproducidas en el mismo tenor literal en la conciliación realizada en la misma fecha.

Pues bien, la cláusula novena del contrato de transacción, es del siguiente contenido: “EL BANCO asumirá el costo de las cotizaciones obligatorias en Salud establecidas en el Artículo 143 de la Ley 100/93 (que en el caso del Pensionado está totalmente a cargo de éste) para lo cual el BANCO dará por término de un año en forma anticipada al momento de retiro el valor de estos aportes ($2.110.503.00), calculados con base en el último salario devengado por el TRABAJADOR”.

(Resalta la sala) Para la demandada y para el Tribunal, lo que resulta de lo pactado es la obligación del Banco de asumir solamente durante el año inicial el costo de las cotizaciones en salud, mientras que para la censura no existe dicha limitación temporal. Planteada así la controversia, observa la Sala que desde el comienzo se vislumbra, sin duda, la obligación de la demandada de asumir las cotizaciones obligatorias en salud sin establecer restricción alguna, para a renglón seguido establecer una forma de pago de tales aportes durante el primer año en forma anticipada, calculados sobre el último salario devengado por el trabajador.

Pero ello no significa que en realidad el Banco se haya obligado a pagar los aportes solamente durante un año, porque ello repugna con la precisión inicial que trae la cláusula en el sentido de asumir libremente el costo de las cotizaciones obligatorias para salud. Y el hecho de que se haya dispuesto el pago anticipado durante un año, simplemente refleja una forma de pago, especial si se quiere, de dichos aportes, pero que no enerva la obligación de la demandada, una vez vencido el tiempo pagado, de seguir asumiendo las referidas cotizaciones en la forma como se obligó. CSJ SL del 3 de octubre de 2008, No. 33745.

(Lo subrayado es del texto original). Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna, al haber concluido que la obligación del demandado era la de pagar los aportes en salud por tiempo indefinido y no por el término de un año, por lo que no hay lugar a casar la sentencia. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandado.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000); que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON DE JESÚS GIRALDO ROLDÁN contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00