Radicación n.º 50688 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL11339-2017 Radicación n.° 50688 Acta 004 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que le sigue a MYRIAM MANRIQUE PUENTES.
I.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación llamó a juicio a Myriam Manrique Puentes, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación reconocida por la entidad, mediante Resolución n.° 254 del 10 de noviembre de 2005, debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores que establece el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Subsidiariamente, solicitó se declarara que la pensión de jubilación debió ser liquidada tomando lo devengado en el último año, no lo pagado en tal período. En consecuencia, que se condene a la devolución de los mayores valores pagados que ha recibido desde su reconocimiento. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Myriam Manrique Puentes laboró a su servicio por más de 20 años, entre el 15 de abril de 1980 y el 31 de mayo de 2001, ostentando la calidad de trabajadora oficial; que en virtud del cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n.° 254 del 10 de noviembre de 2005, efectiva a partir del 29 de junio del mismo año, en cuantía inicial de $4.125.120 mensuales; que para su liquidación le tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte ahorro IFI y quinquenio, a pesar de que varios de ellos no están consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 como base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público.
Además, dijo que en la liquidación tuvo en cuenta factores percibidos, mas no los devengados en el último año; por lo que, liquidada nuevamente la pensión, de conformidad con los factores señalados en la ley, el valor inicial de la misma sería de $1.811.660, de donde surge que la señora Manrique le adeuda las diferencias en el monto de la pensión y en las mesadas adicionales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada negó únicamente el hecho relativo a que la pensión de jubilación no estaba liquidada conforme a derecho, pues la accionante estaría desconociendo su propio acto administrativo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, que fueron despachadas de manera desfavorable; de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada, condenándola en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la actora, con decisión del 31 de agosto de 2010 y con sentencia complementaria del 5 de noviembre de 2010, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que mediante Resolución n.° 254 de 2005 (f.° 9 a 13), la entidad demandante reconoció y ordenó el pago, a favor de la demandada, de una pensión de jubilación efectiva a partir del 29 de junio de 2005, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, atendiendo a lo concertado en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, donde estipularon que la pensión de jubilación se liquidaría con sujeción al 75% sobre el salario promedio de lo devengado en el último año. Al respecto, expresó el Tribunal: No obstante lo expuesto, se advierte que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante, se produjo en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en el cual se estipuló que: “ Las partes dejan expresamente constancia que el (la) trabajador (a) MYRIAM MANRIQUE PUENTES, se encuentra amparada por los derechos consignados en el artículo 36 e (sic) la Ley 100 de 1993, y ha prestado más de 20 años de servicios al IFI.
En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión ”. Como se advirtió en precedencia, cumple advertir que el Pacto Colectivo de Trabajo en virtud al cual se remitió la empresa jubilante para reconocer el derecho pensional de la demandada MYRIAM MANRIQUE PUENTES establece que “… en lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la ley (sic) 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 año (sic) de edad, equivalente el (sic) 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional…”, demostración que permite deducir que las partes contendientes en Litis estipularon que la pensión de jubilación corresponde al equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional.
Luego se infiere que la liquidación y la determinación del monto de la primera mesada que efectuó el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, en el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho a favor de la demandante, deriva de la interpretación de la norma extralegal antes citada, en el entendido que resulta jurídicamente viable interpretar que las partes pactaron aumentar la cuantía de la pensión legal teniendo en cuenta factores salariales devengados de manera extralegal, pues a este respecto importa recordar que el ordenamiento legal no prohíbe la posibilidad de que los factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo la inclusión de factores diferentes a los indicados legalmente, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo, se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral.
De lo expuesto, se advierte que en el caso propuesto de autos, la liquidación de la pensión se efectuó con sujeción a la interpretación que define los parámetros estipulados en el Pacto Colectivo de Trabajo; de manera que la hermenéutica de la norma que invoca el libelista para ajustar la liquidación de la pensión oficial a los términos de la ley (sic) 33 de 1985 no es jurídicamente viable, pues implica la revocatoria de un acto administrativo, sin tener como soporte una conducta tipificada como delito por la ley penal […].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] revoque la sentencia de primer grado y en su lugar resuelva a favor de la entidad accionante todas y cada una de las pretensiones subsidiarias de la demanda».
Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, serán analizados, en forma conjunta, en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, los artículos 66 de la Ley 446 de 1998; 19 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Señaló que el Tribunal incurrió en seis errores evidentes de hecho que enunció así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que el IFI reconoció al demandante fue liquidada en exceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que el IFI no liquidó la pensión de acuerdo a lo devengado por el demandado en el último año de servicios, sino según lo pagado en tal periodo (sic). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el IFI, al liquidar la base salarial para la pensión, tuvo en cuenta el quinquenio PAGADO en el último año y no la fracción correspondiente a lo devengado en tal periodo (sic), que era lo correcto. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI, al liquidar la pensión tuvo en cuenta dentro de la base salarial la bonificación PAGADA a la demandada en el último año y no la devengada en tal periodo (sic), que era lo correcto. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el IFI, al liquida la pensión tuvo en cuenta dentro de la base salarial las primas de servicios PAGADAS a la demandada en el último año de servicios y no lo devengado por tal concepto en el último año. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de ahorro IFI, no es factor de salario. Como prueba erróneamente valorada indicó: 1.
Resolución número 2054 de noviembre 10 de 2005, mediante la cual se procedió al reconocimiento de la pensión. (Folios 88, 89, 90, 91 y 92; repetida a folios 99, 100, 101, 102 y 103 del cuaderno principal) 2. Pacto Colectivo de Trabajo 2001 – 2002 (Folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 Cuaderno (sic) principal). 3. Conciliación celebrada entre el IFI y la señora MYRIAM MANRIQUE PUENTES el día 31 de mayo de 2001 (Folios 93, 94 y 95 Cuaderno (sic) principal).
Señaló como pruebas no valoradas por el ad quem las siguientes: 1. “Comprobante Liquidación contrato de Trabajo” (Folios 96, 97 y 98 cuaderno principal). 2. Certificación de factores legales y extralegales DEVENGADOS por la demandada en el último año (Folio 63 cuaderno principal). 3. Acta de Junta Directiva número 1069 de 22 de enero de 1986 (Folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Cuaderno (sic) principal). 4.
Acta de junta directiva 1024 de 25 de julio de 1966 (Folios 41, 42, 43 y 44 del cuaderno principal). Para la demostración del cargo expresó que, aceptando en gracia de discusión, que el IBL fue objeto de conciliación entre las partes, el ad quem no valoró, de manera correcta, el acta de conciliación y el pacto colectivo, pues lo acordado fue liquidar la pensión con el salario promedio devengado en el último año y no con el salario promedio pagado.
Se ocupó de la Resolución 254 de 2005, mediante la cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de la pensión a la accionada, en tanto el juez de apelaciones tomó de manera textual los valores, sin diferenciar cada uno de los conceptos entre lo pagado y lo devengado. Por lo que, si se hubieran estimado de manera correcta los documentos mal apreciados y tenido en cuenta los restantes, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que la pensión se debió reliquidar con el quinquenio, bonificación y primas de servicios devengados en el último año, excluyendo el auxilio de ahorro IFI.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea «[…] de los artículos 19 y 20 de la ley (sic) 712 de 2001; infracción directa infracción directa (sic) del artículo 2 de la ley (sic) 712 de 2001 (que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social); infracción directa de los artículos: 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la ley (sic) 62 de 1985) de la ley (sic) 33 de 1985».
Indicó que cuando se trata de que un juez conozca la solicitud de reliquidación pensional no se hace necesario estar frente a un ilícito, para conocerla y ordenarla, vulnerando así lo señalado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Frente al artículo 20 ibídem, dijo que no es cierta la afirmación realizada por el ad quem de que son, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, quienes tienen que conocer la reliquidación pensional mediante acción de revisión, pues ello solo es así cuando el derecho fue reconocido mediante conciliación, transacción o sentencia judicial y no cuando la prestación, como en el sub lite, fue otorgada mediante acto administrativo.
Por lo tanto, y en virtud del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el juez competente es el de la seguridad social. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada de violar por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 19 y 20 de la ley (sic) 797 de 2003; infracción directa del artículo 2 de la ley (sic) de 2001 (que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); de infracción directa de los artículos 1 y 3 (modificado por el artículo 1 de la ley (sic) 62 de 1985) de la ley (sic) 33 de 1985».
En el desarrollo reprodujo el aparte de la sentencia atacada, según el cual la hermenéutica que propone la entidad demandante para ajustar la liquidación a la Ley 33 de 1985 es errada, por cuanto la revocatoria del acto administrativo no tiene soporte en un delito. Sostuvo que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, pues estas normas están previstas para los casos en que la propia sociedad pretende revocar su acto de reconocimiento, pero no, en casos como el presente, cuando es el juez el que debe examinar si la pensión se ajusta a la ley.
Transcribió también el aparte de la sentencia que sostuvo que el problema era de interpretación del derecho, especialmente en cuanto al cálculo del IBL, por lo que el litigio escapaba a la órbita de conocimiento de la jurisdicción laboral, y dijo que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le da la competencia para conocer del asunto propuesto, en cuanto le asigna a esta jurisdicción todo lo relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo, mientras que aquí se ventila el reconocimiento de una pensión otorgada por el empleador como consecuencia de los servicios prestados, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985.
RÉPLICA El opositor presentó réplica común para todos los cargos, oponiéndose a la demanda de casación por considerar que presentaba errores de técnica, tanto en la proposición jurídica como en el desarrollo de los cargos. CONSIDERACIONES El Tribunal, aunque reconoció que al liquidarse la pensión de jubilación de la señora Manrique, la recurrente no tuvo en cuenta la aplicación de los factores salariales legales, lo aceptó en razón a que la pensión le fue reconocida con base en el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, en aplicación del artículo 19 del pacto colectivo vigente para el momento del reconocimiento de la prestación. En ese orden, al confrontar el pacto colectivo, la conciliación celebrada entre las partes y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en un error de hecho y menos con el carácter de manifiesto, capaz de desquiciar la sentencia. En efecto, lo que hizo el sentenciador fue atenerse al tenor literal de tales elementos de convicción, pues ellos son concordantes en cuanto a reconocerle la pensión extralegal al demandado, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, con una tasa « equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio ».
Así pues, no puede afirmarse la comisión de un error manifiesto, en tanto, fue la propia entidad la que liquidó y pagó la pensión a la opositora, como se observa en el texto de la Resolución 254 del 10 de noviembre de 2005, en donde clara y expresamente se detallaron los valores devengados por la señora Manrique en el último año de servicios, en tanto allí se dijo « Que una vez aplicada la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios por la señora MYRIAM MANRIQUE PUENTES se tiene que dicho valor equivale en la actualidad a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO SESENTA PESOS ($5.500.160) […] », para concluir que el 75% de lo devengado mensualmente por la trabajadora fue de $4.125.120.
Ahora bien, frente a la validez que el juez de apelaciones le otorgó a la conciliación celebrada entre las partes, tal decisión se encuentra ajustada a los lineamientos de esta Corporación. Así se señaló recientemente en sentencia SL8301-2017 en la que se rememoró otras en idéntico sentido, en ella se expresó: Como lo precisó el ad quem, la conciliación es una forma de solucionar un conflicto y debe tenerse en cuenta que con ella se desarrolla la autonomía de la voluntad de las partes, en la que es factible que una se pliegue a las pretensiones de la otra, o que se hagan concesiones mutuas y envuelve un desistimiento sobre puntos en discordia, de tal modo que si como lo indicó el sentenciador y no se controvierte por el IFI, este ofreció el pago de una pensión cuando el trabajador cumpliera los 55 años de edad, tal compromiso era viable, por no contrariar la ley, toda vez que si bien no tenía derecho a la jubilación legalmente establecida, ello no impedía obtener una mediante el acuerdo celebrado, y por ende, no se ve que la constancia relativa a “que el trabajador (…) se encuentra amparado por los derechos consignados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, contenga objeto ilícito, con capacidad para anular el compromiso del empleador de pensionar al trabajador con más de 20 años a su servicio.
(…) Por lo demás, la conciliación debidamente aprobada por el Juez referido, ofertada por el propio Instituto demandante para que su empleado aceptara retirarse del servicio por mutuo acuerdo, recayó en una expectativa, un derecho eventual, toda vez que el demandado, a la terminación del contrato, no había cumplido el presupuesto de la edad para acceder a la pensión y así bien podría estimarse, como lo dijo el juzgador, que se trató de una concesión del IFI, no prohibida por la ley.
En tales condiciones, surge irrefutable la otra inferencia del juzgador de segundo grado según la cual, “los razonamientos del a quo resultan equivocados pues, como ya se dijo, el acta de conciliación contiene una declaración incondicional de reconocer la pensión de jubilación al actor (sic). El que dicha pensión no concuerde con los presupuestos legales no afecta su validez y si existe un vicio del consentimiento por error, la acción para su reclamo ha caducado”.
La censura no atacó esta conclusión relacionada con la caducidad de la acción de nulidad que el Tribunal estudió al amparo del artículo 1750 del C. C.; como se advierte del lacónico escrito, su inconformidad la enfocó a la prescripción de las mesadas pensionales con fundamento en el artículo 151 del C. P. del T y S. S., por lo tanto, la sentencia, también por estas razones, continúa soportada sobre la presunción de legalidad y acierto de la cual llegó investida.
En ese orden, como ya se dijo, queda descartada la comisión de un error de hecho ostensible por parte del tribunal, lo que cobija, inclusive, el tercer cargo, pues, se itera, fue la propia empleadora la que detalló y cada uno de los valores devengados por el actor en el último año de servicios, entre ellos, el quinquenio. Ahora, sobre la conciliación celebrada en los términos en que se suscribió la que aquí concita la atención de la Sala, la Corporación, en reciente sentencia SL18096-2016, dijo lo siguiente: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. 4º) El tratamiento de la conciliación en el recurso extraordinario de revisión El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, implementó en el sistema procesal laboral el recurso extraordinario de revisión, el cual estimó procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.
Su artículo 31, señaló las causales de revisión, las que fijó en 4, y el parágrafo de este precepto extendió dicho recurso a las conciliaciones laborales, pero solo las limitó a tres de dichas causales y asignó la competencia de su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial. La razón de ser del aludido recurso, expresamente denominado como extraordinario, de tener como destinatarias iniciales de su mandato las sentencias ejecutoriadas, obedeció, sin duda, entre otras cosas, a la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas esas sentencias.
Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.
En esa misma línea de pensamiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, inicialmente contra las providencias judiciales que impusieran al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
Se refirió a providencias judiciales sin limitarlas a los procesos ordinarios. Señaló como procedimiento para este mecanismo de revisión, el contemplado para el recurso extraordinario por los artículos 31 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las mismas causales allí contempladas, adicionando dos más que fueron: a) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La filosofía de este novedoso mecanismo de revisión, también excepcional, por lo demás, asimismo se explica en idéntica razón de ser del recurso de revisión, esto es, sin duda, la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas las decisiones judiciales que condenan a dichos reconocimientos. E igualmente cabe el mismo razonamiento anterior, como es el de la imposibilidad de enervar los efectos de cosa juzgada mediante otro proceso similar posterior, lo que atenta contra la seguridad jurídica, como ya igualmente se explicó. El carácter excepcional de este mecanismo de revisión de las providencias judiciales se corrobora con la titularidad para adelantarlo o materializarlo, que la Ley 797 de 2003 limitó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, radio de acción que después fue ampliado a la UGPP por virtud de lo preceptuado en el Decreto 577 de 2013 (artículo 6), mas en manera alguna a la entidad pública que fue parte directa en el proceso contencioso.
Cumple decir ahora, que esta Corporación, desde otra perspectiva, al analizar la finalidad de la Ley 797 de 2003, dijo que había creado «nuevos instrumentos jurídicos con la finalidad de encarar, con decisión, la afectación del tesoro público, que, desde distintos frentes y bajo múltiples modalidades, con sus efectos perniciosos y perturbadores, se ejercita en el país. Al amparo de la noble teleología de evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas…», tal cual lo adoctrinó en la sentencia de revisión CSJ SL, del 15 de oct. 2009, rad. 29775.
Así las cosas, retomando la idea inicialmente esbozada, el reconocimiento de una suma periódica o de una pensión de cualquier naturaleza, impuesta en proceso judicial al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, no puede ser enervada o desconocida en sus efectos, por otro proceso ordinario posterior. Y así se afirma, porque está la obligación para el nuevo juez de reconocer, bien por la excepción que se proponga por la parte interesada, o aun de oficio, la cosa juzgada.
Y al declarar la existencia de cosa juzgada, no puede emitir, siquiera, una decisión absolutoria o condenatoria consecuencial, pues los efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo, son la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo. Simplemente, declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un anterior fallo que resolvió en el fondo la controversia entre las partes del proceso, y que no permite, por esa misma vía, el quebrantamiento de lo decidido.
Ahora, el mecanismo de revisión que consagró el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se dirigió, como también ya se dijo inicialmente, contra las providencias dictadas en procesos judiciales. Pero, debe recalcarse, dicho precepto extendió su radio de acción a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan un reconocimiento en los términos mencionados anteriormente.
Bien puede aseverarse, entonces, que la Ley 797 de 2003, al igual que lo hizo la Ley 712 de 2001 con las conciliaciones, equiparó las providencias judiciales a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público y a los fondos de naturaleza pública.
Y la razón de ser para esa equiparación, está en que las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan una obligación de las características anotadas, también hacen tránsito a cosa juzgada. Y no tiene importancia la tradicional diferencia entre la transacción y la conciliación, en tanto la primera, como contrato que es, solo actúan en principio las partes que la celebran, mientras que en la conciliación laboral interviene un funcionario público que actúa como conciliador.
Por más efectos contractuales que tenga una transacción, si en ella está involucrada una entidad de derecho público y el resultado es el reconocimiento de una suma periódica o una pensión de cualquier naturaleza, será objeto de ese mecanismo especial de revisión, porque la ley, justamente por los efectos de cosa juzgada de que están revestidas tanto dicha figura como la conciliación, las equiparó para esos efectos procesales de la revisión. 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones. Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante al accionado tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.
En cuanto a dos interrogantes planteados por el recurrente relativos a i) la interpretación realizada por el ad quem del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y ii) la falta de competencia por considerar que el problema es el IBL, por lo que se escapa de la órbita de aplicación del artículo 2 de la Ley 712 de 2001; encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros señalados.
En cuanto al primer dislate endilgado, es cierto lo señalado por el juez de apelaciones cuando afirmó que son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado los encargados de revisar las pensiones reconocidas mediante conciliación, transacción o sentencia judicial, pues así lo indica la norma. Frente al segundo error, la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° amplió la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, incluyendo « Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan »., no encontrando acertada la apreciación realizada por el recurrente.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra infundados los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra MYRIAM MANRIQUE PUENTES.
Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00