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SL11338-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 11 de 1984Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52009 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11338-2017 Radicación n.° 52009 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE MOLINA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de marzo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Transportadores de Palmira Limitada (Coodetrans Palmira Ltda.), con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle, entre otras cosas, salarios debidos, reajustes de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, dominicales y festivos, horas extras diurnas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, dotación de vestido y calzado e intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones básicamente en que se desempeñó como «motorista» o conductor de bus de servicio público intermunicipal, entre el 16 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998 y entre el 1º de junio de 2000 y el 1º de septiembre de 2004; su jornada laboral era de 15 horas diarias, de lunes a domingo y todos los festivos; su salario diaria inicial ascendía a $25.000.oo y desde el 2001 hasta la finalización del vínculo laboral fue de $33.000.oo diarios; se le exigió por la demandada hacer mantenimientos cada 12 días, sin remuneración alguna; se le consignaron sus cesantías al fondo respectivo tomando como salario el mínimo legal; las prestaciones sociales pagadas también fueron liquidadas con el salario mínimo legal; no le entregaron dotación de calzado y vestido de labor y le hicieron firmar su carta de renuncia con el fin de iniciar un nuevo contrato, lo cual jamás se cumplió Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante estuvo afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) y que sus vacaciones fueron liquidadas con el salario ordinario que estaba devengando a la fecha del disfrute; negó los demás hechos y aclaró las fechas reales de la vinculación del demandante.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción y de derecho para demandar, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del escrito de alzada se desprendían estos tres ataques principales a la sentencia de primer grado: i) Que se declarara que el salario diario del actor ascendía a $33.000.oo diarios y con base en ello, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales; ii) Que se ordenara el pago de horas extras laboradas, conforme a lo probado testimonialmente y iii) Que se ordenara el pago de las dotaciones de calzado y vestido de labor.

Señaló que se probó que el demandante estuvo vinculado a la demandada mediante tres contratos de trabajo distintos, comprendidos entre los siguientes extremos: del 16 de diciembre de 1997 al 25 de marzo de 1999; del 1º de junio de 2000 al 27 de septiembre de 2002 y del 6 de noviembre de 2002 al 1º de septiembre de 2004. Para establecer el verdadero salario del actor, procedió al análisis de la prueba testimonial que en forma abundante, dijo, se recepcionó. Luego de describir brevemente lo afirmado en sus declaraciones por Fernando Pérez Perdomo, Orlando Sánchez González, Javier de Jesús Mejía Restrepo, Luis Javier Saavedra, Carlos Pulido Cifuentes, José Luis Ospina Cardona, Nelson Pasmiño Villalobos y Bernarda Sáchica Plaza, concluyó: […] Visto lo anterior, de la apreciación de lo expuesto por los oponentes, revisada su exactitud y rigurosidad, su riqueza descriptiva y la coherencia con los demás medios de convencimiento arrimados al legajo procesal, valorados a la luz de los criterios de la lógica y la sana crítica y tamizados con el principio de la unidad de la prueba que impone el examen individual de las evidencias, para después unificar las conclusiones que de ellas emanan, permite inferir sin hesitación alguna a esta dependencia judicial que el salario devengado por el demandante correspondía al mínimo legal, más el auxilio de transporte y los recargos por trabajo en horas extras, dominicales y festivos, el cual era sufragado por el afiliado o propietario del vehículo de forma diaria, existiendo en la empresa una planilla de nómina mensual en la que se reflejaban dichos pagos. […] De otra parte, para la Sala cobran mayor importancia los testigos ORLANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, NELSON PASMIÑO VILLALOBOS, BERNARDA SÁCHICA PLAZA, LUIS JAVIER SAAVEDRA y GUSTAVO GONZÁLEZ HENAO, no sólo porque los tres primeros laboran en la parte administrativa de la accionada y conocen del funcionamiento de la misma, o que los dos últimos hayan sido propietarios de los vehículos que conducía el señor MOLINA SILVA, sino en razón a que todos ellos fueron claros, concretos y contestes en afirmar que la modalidad de pago era diario, pero sobre el valor del salario mínimo más recargos y auxilio de transporte, que el pago correspondía al propietario del vehículo, por un acuerdo con la empresa y que no podía exceder del salario mínimo. […] Colofón de lo hasta aquí expuesto, no logró demostrar el demandante, como era su deber, que el salario que percibía era superior al que se reportaba para el pago de prestaciones sociales y que se encuentra en las diferentes planillas de nómina adosadas en el plenario (fls. 236 a 305).

Incluso, adujo el Tribunal, en caso de haber probado el actor un mayor valor de salario, de todas maneras no habría podido condenarse a la empresa demandada, toda vez que se demostró que quien ejercía cierto grado de subordinación y era el encargado de efectuar los pagos diarios de salario era el propietario del vehículo y, por tanto, era él quien hubiera estado obligado a efectuar la reliquidación de prestaciones sociales.

En relación con las horas extras y el trabajo dominical y festivo, el Tribunal empezó por señalar que la simple manifestación de haberse laborado de manera indeterminada, no conlleva a condena alguna, pues debe acreditarse de manera clara y concisa en qué fecha y hora en particular, se encontraba en servicio activo a favor de su empleador, «en tiempos por fuera de los señalados en la jornada máxima ordinaria de trabajo».

Luego de analizar nuevamente la prueba testimonial frente a este tópico, asentó lo siguiente: De lo extraído de los testimonios referidos es evidente que el actor laboró en tiempo extra por fuera de la jornada laboral ordinaria, inclusive en días dominicales y festivos. Sin embargo, las evidencia (sic) anteriores no permiten advertir con precisión los días y las horas específicamente laborados, puesto que resultan ser extremadamente vagas, gaseosas e imprecisas respecto de los días y horas exactos en que el actor laboró más allá de la jornada ordinaria, puesto que no se deduce de ellos los instantes concretos en los que iniciaba o terminada (sic) su labor, o los días dominicales o festivos en que laboró, máxime si su horario era diariamente cambiado como lo refieren algunos relatantes.

Sobre este aspecto, recordemos que nuestra jurisprudencia tiene enseñado que la prueba de las horas extras o tiempo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión, ya que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar un número probable de horas extras trabajadas. Lo mismo ocurre con el trabajo en domingo o festivo, del que debe existir plena prueba, pues ha de presumirse que el empleador da cumplimiento a las normas que prohíben exigir o aceptar trabajo en estos días y esta presunción debe destruirse mediante prueba directa.

Por último, sobre el tema de la dotación de calzado y vestido de labor, luego de recordar las reglas de esta prestación social contenidas en el artículo 230 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, aseveró que no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero, pues se perdería la esencia de la norma, que no es otra que «… entregar el calzado y vestido de labor por causa o con ocasión del trabajo pero nunca cuando ya la relación laboral ha finalizado, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo…».

Se apoyó nuevamente en los testimonios de Orlando Sánchez González, Nelson Pasmiño Villalobos, Bernarda Sáchica Plaza, Luis Javier Saavedra y Gustavo González Henao, así como en los comprobantes de entrega de dotación de los años 2001 a 2004, arrimados al expediente, para concluir que «… si en gracia de discusión se aceptara que al actor no se le suministró en legal forma la dotación de vestido y calzado, la pretensión en comento tampoco podría prosperar, en razón a que no probó el accionante cuáles fueron los perjuicios acaecidos por la falta de entrega…» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «… reconozca las pretensiones reales y objetivas que se han causado por la existencia de la relación laboral dentro del contrato realidad de trabajo que existió durante su actividad laboral desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2002…» Luego, solicita que se case «… la presente demanda revocando el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza CONFIRMAR…».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que a continuación se describe. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción indirecta del artículo 127 del CST y del artículo 51 del CST. En la sustentación del cargo, refiriéndose al artículo 127 del CST, indicó que «dicha preceptiva sustantiva no se aplico (sic) de manera objetiva por carecer de elementos probatorios precisos al respecto, esto porque solo (sic) se vio la legalidad del recaudo de la prueba testimonial… ».

Luego, afirmó que «el Tribunal también violó la ley adjetiva, en particular el artículo 51 del C. S. del T., al no aplicar el principio de la favorabilidad…», conclusión que fundamentó en la sentencia C-596 de 1997, providencia que a su vez citó lo explicado por la Corte Constitucional en la C-168 de 1995. En un acápite que denominó «Singularización de las Pruebas», se refirió a las pruebas defectuosamente apreciadas, señalando los testimonios de la parte actora, visibles a folios 180 a 184, 189 a 192, 203 a 206, 208 a 212 y los de la pasiva, visibles a folios 184 a 187, 202 a 206, 215 a 220, 223 a 228 y 231 a 234, así como la demanda introductoria que reposa a folios 140 a 145.

Concluyó indicando que como hubo una evidente violación indirecta de los artículos enunciados del CST, solicitaba a esta Corporación «CASAR la presente Demanda (sic) y proferir Sentencia (sic) de conformidad con lo expuesto en el punto “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN”». RÉPLICA La réplica destaca las deficiencias técnicas de la acusación, en relación con el alcance de la impugnación, la expresión de los motivos de casación y la demostración del cargo.

Frente a lo primero señala: En relación con el alcance de la impugnación, considero que está formulado en forma confusa y antitécnica porque el recurrente en casación simplemente ha debido solicitar que se case la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que convertida la Corte en Tribunal de instancia, procediera (sic) revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y a despachar favorablemente las pretensiones de la demandante conforme aparecen formuladas en la demanda.

En cuanto a la expresión de los motivos de casación, el opositor advierte que: […] Considero que el recurrente formula de manera anti técnica el cargo por cuanto, aun cuando aduce infracción indirecta de las normas mencionadas, que necesariamente implica un cuestionamiento de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento al fallo, señala que el fallo impugnado en casación incurrió en violación directa de la ley sustancial.

De otra parte, omitió integrar la proposición jurídica completa indicando la violación de las normas que reconocen los derechos laborales cuyo reconocimiento pretende. Y en la demostración del cargo, para el opositor, el recurrente convirtió el escenario de la casación en una tercera instancia, en la medida en que se limitó a controvertir los argumentos en que se funda la posición jurídica del Tribunal, al no conminar a la demandada a presentar las pruebas que, según el recurrente, estaba en posibilidad de aportar.

Aseguró que: […] La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas ha sostenido que cuando se propone un cargo por violación indirecta de la ley, no basta simplemente con enunciarlas escuetamente señalando los folios en las cuales ellas aparecen, sino que es necesario demostrar el error de hecho en que incurrió el Tribunal y, para ello, es necesario: i) identificar plenamente la prueba; ii) explicar de manera precisa su contenido material; iii) qué es lo que verdaderamente acredita; iv) cómo interpretó el Tribunal cada una de ellas, y en su conjunto; v) si el yerro del Tribunal consistió en falta de valoración o valoración errónea de la prueba, y cómo ocurrieron estos eventos; y vi) de qué manera incidió su falta de valoración o la valoración errónea en la aplicación o no de las normas pertinentes y la decisión contenida en la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y como el recurrente pretendía demostrar que las pruebas fueron defectuosamente apreciadas, tenía la carga procesal de relacionar y transcribir los testimonios que fueron recepcionados, precisando respecto de cada uno de ellos y en su conjunto lo ignorado o no tenido en cuenta por el Tribunal, que permitiera establecer su incidencia en la decisión y la magnitud del desatino de la sentencia impugnada en casación. […] El error de hecho invocado por el recurrente ni tuvo lugar ni mucho menos es ostensible y manifiesto.

El error de esta estirpe debe ser tan evidente que para apreciarlo no se tengan que hacer elucubraciones o raciocinios complejos. El error de hecho invocado es confuso y en manera alguna se ajusta a la técnica propia del recurso de casación. Por lo demás, el recurrente, funda exclusivamente el cargo en la errónea valoración de las pruebas testimoniales, cuando ello no es posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 16 de 1969.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.

Igualmente, debe advertir que este medio de impugnación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Pues bien, como lo afirmó la réplica, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación. 1. La censura no formuló adecuadamente el alcance de la impugnación, por cuanto solicita casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar «… el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza “CONFIRMAR (sic) la sentencia dictada…», esto es, pretende que se quiebre y se revoque la misma decisión. Esta imprecisión, no obstante, sería superable si la Sala se atuviera exclusivamente a aquella parte del recurso en donde se le solicitó que, al actuar como Tribunal de instancia, “reconozca las pretensiones reales y objetivas que se han causado por la existencia de la relación laboral dentro del contrato realidad de trabajo que existió durante su actividad laboral desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2002…».

Pero resulta que los extremos mencionados por el censor no corresponden con los demostrados en el proceso y menos aún con los mencionados en los hechos de la demanda, donde se afirmó que la labor del demandante se desarrolló en dos períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998, el primero, y entre el 1º de junio de 2000 y el 1º de septiembre de 2004, el segundo. Esta sola falencia conduciría a desestimar la acusación, pues no resulta entendible que en un recurso extraordinario, de especiales características tanto legales como jurisprudenciales, se incurra en un error, ese sí protuberante, que no le permita a la Sala ni siquiera precisar el objeto de su estudio. 2.

El censor no rotuló adecuadamente la vía escogida para dirigir su ataque, pues acusó a la sentencia de ser «violatoria directamente de la Ley Sustancial por infracción indirecta del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo ». Así expresado, no entiende la Sala si el ataque se orientó por la vía directa, pues así se mencionó inicialmente por el censor, o por la vía indirecta, como parece desprenderse de la parte final de la expresión del motivo de casación, sobre todo si se considera que no se individualizaron los presuntos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, a pesar de haberse «singularizado» las pruebas en la forma como atrás se mencionó. En un esfuerzo por comprender el planteamiento del recurso, la Sala pudiera entender que el censor acudió a la senda indirecta, no sólo por la forma en que lo dijo, sino porque en su escrito tituló, aunque sin desarrollarlo, un acápite como «error de hecho».

No obstante, el desarrollo del cargo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual debe expresarse no sólo el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estima violado, sino que debe establecerse «qué clase de error se cometió».

En efecto, aunque el recurrente puso de presente algunos aspectos fácticos, no cumplió con la carga de especificar de forma clara y detallada los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, sino que se limitó a enunciar los folios en los que se encontraban vertidas las declaraciones de los testigos, incluyendo el escrito inicial de demanda, sin hacer el más mínimo comentario en torno a lo que fue mal apreciado o inapreciado por el Tribunal.

Estas deficiencias son insuperables, por cuanto, como se ha reiterado en infinidad de ocasiones por esta Corte, el censor debe puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la elaboración de la decisión recurrida.

En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber visto las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada cuáles elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.

Esto significa que el error de hecho será motivo de casación, sólo si proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de la confesión judicial, de un documento auténtico o de la inspección judicial. En la sentencia SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.

Ha señalado esta Corporación, que cuando el soporte de la sentencia también está constituido por pruebas que como los testimonios no son calificadas en casación, es deber del censor, una vez demostrados los errores protuberantes del Tribunal a partir del análisis de la prueba calificada, desquiciar los demás soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la sentencia acusada.

Así lo dijo en la sentencia con número de radicación 38706 del 16 de octubre de 2012: […] Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. Revisada la sentencia objeto de ataque, fácilmente se colige que los testimonios sirvieron como soporte probatorio de la sentencia y no fueron controvertidos por el recurrente.

Además, y pese a que el cargo está dirigido por la vía de los hechos, el censor esboza aspectos jurídicos, ajenos a la vía escogida, como cuando se refiere al principio constitucional de prevalencia de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo cual genera una mixtura indebida de las modalidades de violación de la ley sustancial.

Por todo lo visto, la Sala considera pertinente recordar que el respeto estricto a las exigencias formales de la ley y de la jurisprudencia de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, dentro del cual se encuentra la obligación de observar la «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

No cumpliendo el recurrente, como quedó comprobado en el presente asunto, con las exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, el cargo se desestima. Costas en el recurso a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.500.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE MOLINA SILVA contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE PALMIRA LIMITADA.

Costas a cargo del recurrente, por no haber salido avante el recurso y haberse presentado réplica. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00