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SL11331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n° 49539 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL11331-2017 Radicación n.º 49539 Acta 03 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017.) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de 2010, en el proceso instaurado por ANA LUCIA GONZÀLEZ DE RIAÑO, contra la citada Entidad y la señora Mercedes Niño. AUTO Se acepta el impedimento que manifiesta el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, la demandante, presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad Nacional de Colombia y la señora Mercedes Niño. Pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge pensionado, Agustín Riaño, y en consecuencia, que se condene al pago de las mesadas pensionales causadas a favor de la accionante a través de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia desde el día del fallecimiento de su cónyuge; igualmente solicitó el pago de la indexación sobre las sumas que resulten a su favor.

Fundamentó sus peticiones así, que la Universidad Nacional de Colombia a través de Resolución CP-1606 del 14 de junio de 1985 pensionó al señor Agustín Riaño; que mediante la Resolución cp-1404 del 21 de marzo de 1990, la Universidad Nacional de Colombia reliquidó dicha pensión de jubilación a partir del 1° de julio de 1985; que el señor Riaño falleció el 1° de diciembre de 1998 teniendo el estatus de pensionado; que el señor Riaño y la demandante, Ana Lucia González de Riaño, contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1951 y convivieron hasta la fecha de su fallecimiento y que de esa unión procrearon 12 hijos; que la actora solicitó ante la Universidad Nacional de Colombia la sustitución pensional y en la Resolución CPS/PE 085 del 24 de marzo de 1999, la Entidad decidió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia por una doble solicitud por parte de la demandante y de la señora Mercedes Niño en calidad de compañera permanente; que la demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión y a través de la Resolución 00310 del 15 de junio de 1999, la Universidad Nacional de Colombia resolvió no reponer la resolución inicial.

Agregó que el 6 de noviembre de 1998 cuando el señor Agustín Riaño se encontraba en la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional cobrando la pensión en compañía de una de sus hijas, sufrió un pre-infarto y fue hospitalizado en la clínica Shaio de Bogotá; que desde la fecha en que fue hospitalizado hasta el 23 de noviembre de 1998, la demandante estuvo pendiente de la salud de su cónyuge; que el 23 de noviembre de 1998 al llegar a la clínica, la demandante se dio cuenta que la señora Mercedes Niño se había llevado al señor Riaño a Fusagasugá, ciudad en la que murió el 1° de diciembre de 1998.

La actora adujo que el señor Agustín Riaño no convivió de manera continua y estable con la señora Mercedes Niño y adicionalmente que ésta no dependía económicamente de él, dado que, según constancia expedida el 6 de abril de 1999 por la Tesorería de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, la señora Niño estaba pensionada por la Caja de Previsión Social de la Universidad con una pensión base de $1.526.543 pesos.

Por otro lado, la actora alegó depender económicamente del señor Riaño, en razón de que, no devengaba ninguna pensión de entidad privada o pública y que, por su avanzada edad de 64 años, no podía trabajar ni valerse por sí misma. La demandada Universidad Nacional de Colombia se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el pensionado en vida manifestó haber convivido por más de 40 años con la persona a quien designó como beneficiaria de la sustitución pensional, es decir, la señora Mercedes Niño. En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho, falta de integración del contradictorio, ineptitud de la demandada, caducidad, prescripción, pago y falta de jurisdicción. A través de apoderado judicial, la señora Mercedes Niño contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que es a ella a quien corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y no a la demandante.

Con respecto a los hechos, aceptó la reliquidación de la pensión realizada al señor Riaño, así como su fallecimiento; aceptó que el causante contrajo matrimonio con la demandante y que procrearon hijos, pero indicó que no era cierto que mantuvieran una vida matrimonial estable y conjunta. Teniendo en cuenta lo anterior, alegó que, en su calidad de compañera permanente, instauró un proceso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en contra de la señora Ana Lucia González de Riaño. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió a la entidad demandada, y ordenó la consulta ante el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2009, resolvió declarar que la señora Ana Lucia González de Riaño, era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Riaño, a partir del 1° de diciembre de 1998, en la cuantía que venía devengando el pensionado, junto con el pago de las mesadas adicionales, indexadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que, teniendo en cuenta la fecha en que falleció el señor Agustín Riaño, 1° de diciembre de 1998, la norma que rigió este asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Recuerda el ad quem, que el artículo 47 de la mencionada ley, tuvo una vigencia hasta la expedición de la sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la expresión « por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez…” pero que como tal sentencia no estipuló que generaría efectos retroactivos, para el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 47 en su redacción original.

Tras lo anterior, consideró oportuno analizar de manera detallada la totalidad del material probatorio allegado al proceso. El ad quem determinó que la pensión de sobrevivientes correspondía a la cónyuge demandante, Ana Lucia González de Riaño, debido a que acreditó su condición de tal, y a través de las pruebas testimoniales probó su convivencia con el fallecido.

Además, en cuanto al acervo probatorio, señaló que: […] en fotocopia informal constaba DILIGENCIA DE CONCILIACION llevada a cabo dentro del proceso instaurado por la compañera permanente contra la cónyuge sobreviviente, ante el Juzgado 1º del Circuito de Zipaquirá (sic), misma con la que se dio por terminado el proceso allí adelantado y en las que las comparecientes manifestaron su acuerdo en punto a que la pensión fuera repartida en partes iguales, en tanto ambas convivieron con el causante al momento del fallecimiento.

La conciliación en mención no pudo tenerse en cuenta dentro del presente proceso, para que con base en la misma se declarara su terminación cuando la demandada dentro de este, esto es, la UNIVERSIDAD NACIONAL, no hizo parte de la mencionada diligencia y tampoco desde luego, avaló el susodicho arreglo, o al menos no hay constancia de ello dentro del expediente, sin embargo, tanto la compañera como la cónyuge reconocieron haber convivido con el causante al momento de su fallecimiento.

Tal aspecto constituye un indicio y como tal debe apreciarse probatoriamente, en la forma como más adelante se determinará. También se refirió el ad quem a la carta en la que el causante, antes de su muerte, señaló como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes a la señora Mercedes Niño, advirtiendo que tal comunicación no reposa en el expediente y su alusión se hace en la resolución que produjera la Universidad Nacional de Colombia.

El Tribunal, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y la jurisprudencia de ésta Corporación, revocó la sentencia y en su lugar reconoció la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, Ana Lucia González de Riaño, a partir del 1° de diciembre de 1998, en la cuantía que venía devengando el pensionado.

La decisión del ad quem se sustentó en que la señora Ana Lucia González de Riaño, demostró su condición de cónyuge y la convivencia con el causante a través de testimonios, a diferencia de la compañera permanente quien no aportó al plenario ninguna prueba para demostrar sus afirmaciones. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, Universidad Nacional de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con la presente demanda se persigue que la Honorable Corte case el fallo recurrido en forma total y que, una vez constituida en Tribunal de Instancia, profiera la sentencia que habrá de reemplazarlo, declarando de forma oficiosa la excepción de cosa juzgada o, en subsidio, confirmando la decisión absolutoria de primera instancia, proferida por el Juzgado 9º Laboral de Descongestión de Bogotá del 30 de mayo de 2008.

Con tal propósito se presentaron cinco cargos que a continuación se expondrán, sin embargo, dada la decisión que se tomará respecto del primero, únicamente se estudiará éste. VI. PRIMER CARGO Tal como lo aceptó la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la página 6 y lo precisó en las páginas 10 y 11 de la sentencia dictada el 25 de marzo del 2009, dentro del expediente con radicación interna 34075, acuso el fallo del Tribunal, por vía directa, de haber incurrido en infracción directa del artículo 83 del Código Procesal del Trabaja y la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 41 y 54 de la ley 712 del 2001 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio que la llevó a infringir el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Para sustentar el cargo manifestó la censura que en el presente proceso, estando ya vencidos los términos para solicitar pruebas, las señoras Ana Lucia González de Riaño y Mercedes Niño realizaron una conciliación el 30 de enero de 2003 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual convinieron compartir la pensión derivada del fallecimiento del señor Agustín Riaño, lo cual consta a folios 160 a 163 del expediente, estando hoy en día en ejecución dicho acuerdo, acreditándolo con las copias de la resolución 0067 del 26 de febrero del 2003 expedida por la Universidad demandada y con las certificaciones emitidas el 17 de marzo del 2011, que solicitó a la Sala tener como pruebas en el presente caso.

Alegó que obrando en el expediente el acta que demostraba tal conciliación, lo procedente era declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada, tal como se ordena en los artículos 305, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo cual ha debido el Tribunal acudir al artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 del 2001, decretando en forma oficiosa como prueba dicha acta de conciliación, al punto que al haberse rebelado en contra de estas disposiciones vulneró el ad quem las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia recurrida de ser directamente violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, 305, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron transgredidos en virtud de la violación medio de los artículos 51, 52, 54 A, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 183, 185, 252, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este asunto por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.

Aseveró el recurrente que la copia del acta de conciliación fue aportada al expediente por la propia demandante y, por tanto, el ad quem erró abruptamente en la valoración del documento auténtico mencionado, al considerarlo como un indicio y no como una plena prueba de la existencia del acuerdo surtido entre las señoras Ana Lucia González y Mercedes Niño, generando la existencia de una cosa juzgada que ha debido ser declara oficiosamente por el ad quem.

VIII. CARGO TERCERO Acuso el fallo del Tribunal, por la vía indirecta, de haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 305, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el ad quem, en la apreciación de los documentos de folios 6, 13 a 15, 159 a 163 del expediente y en la confesión emitida por la demandante al responder las preguntas 4 y 6 del interrogatorio de parte que respondió el 22 de enero del 2003 y se constata en el último renglón del folio 155 y en el novenos reglón del folio 156.

Insistió el recurrente en que el Tribunal erró al no tener en cuenta el acta de conciliación, que en la actualidad se encuentra en ejecución, acreditado con las copias de la resolución 0067 del 26 de febrero del 2003 expedida por la Universidad demandada y con las certificaciones emitidas el 17 de marzo del 2011. De igual forma erró el Tribunal al determinar que el señor Agustín Riaño convivía exclusivamente con la señora Ana Lucia González de Riaño, para la época de su fallecimiento, dado que existen pruebas que demuestran una convivencia simultánea con la señora Mercedes Niño, que no fueron valoradas por el ad quem, tales como el registro de defunción, el interrogatorio de parte a la demandante particularmente respecto de su confesión realizada en la pregunta número 4 y la carta que el día antes de morir dejó el señor Riaño en la que solicita que la pensión de sobrevivientes fuera reconocida a su compañera de hace 40 años.

IX. CUARTO CARGO Acuso el fallo del Tribunal, por la vía directa, de haber incurrido en aplicación indebida del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, como violación medio que la llevó a infringir el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Adujo la censura que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social estableció el grado jurisdiccional de consulta para las sentencias de primera instancia que fueran completamente adversas al trabajador, sin incluir dentro de ese precepto a los pensionados.

X. QUINTO CARGO Acuso el fallo del Tribunal, por vía directa, por la interpretación errónea del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, habiéndose violado, de paso el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Señaló el recurrente que han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala en que ha hecho diferencia entre los trabajadores y los pensionados, por tanto, no ha debido tramitarse el grado de consulta produciendo una infracción al debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que consagran la pensión de sobrevivientes y los beneficios de la misma.

XI. CONSIDERACIONES El argumento central del recurrente en el primer cargo sostiene que el Tribunal erró al no aplicar el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con los otros artículos enlistados. En su demostración, arguye la censura que de haber aplicado el ad quem la mencionada norma, hubiera decretado de forma oficiosa como prueba el acta de conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente del causante ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá. Así mismo, aduce que, en casos como el que hoy ocupa a ésta Sala, el decreto de pruebas de oficio es un deber imperioso del juzgador, con el fin de evitar pronunciamientos contrarios al ordenamiento jurídico y generadores de injusticias.

Surge entonces un interrogante inicial, ¿puede la cónyuge y compañera permanente conciliar su derecho a ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes? Esta situación se ha debatido anteriormente, tal y como se refleja en la sentencia de la Corte Constitucional, CC T-404 de 2009 al estudiar la validez de un acuerdo conciliatorio extrajudicial entre la cónyuge y la compañera permanente frente al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes señalando que « Otorgar eficacia al acuerdo conciliatorio resulta un mecanismo legítimo y efectivo para impedir una vulneración irreparable al derecho de la actora, en cuanto le permitiría disfrutar de un porcentaje de la pensión de sobreviviente […]» En la mencionada sentencia, se llegó a la conclusión de que no todo acuerdo de disposición implica una absoluta y permanente renuncia del derecho fundamental a la seguridad social, por lo que el juez debe valorar cada caso en concreto.

En el citado caso, tanto la compañera permanente como la cónyuge manifestaron su voluntad de dividir la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una, encontrando la Corte que esta medida se ajusta a derecho procediendo a ordenar la ejecución de lo dispuesto en el acuerdo conciliatorio celebrado. Ahora bien, sobre la conciliación celebrada en los términos en que se suscribió la que aquí suscita la atención de la Sala, la Corporación, en reciente sentencia SL18096-2016, afirmó: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». Se concluye de la sentencia transcrita, que un acuerdo conciliatorio como el que se realizó ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá entre las señoras Ana Lucia González y Mercedes Niño, se ajusta a derecho y recoge la voluntad tanto de la cónyuge como de la compañera permanente que, dada la simultaneidad en la convivencia con el causante Agustín Riaño, decidieron de manera libre y voluntaria dividir en partes iguales la pensión pretendida.

Sobre este punto cabe recordar, que, en reiteradas oportunidades, esta Sala se ha pronunciado acerca de la «fuerza» de la que gozan los acuerdos conciliatorios, en razón a que, consignan la voluntad de las partes. En efecto, señaló en la sentencia CJS SL18096-2016: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.

Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.

Aclarado este punto, se procede a resolver un segundo interrogante ¿El acta de conciliación suscrita podría terminar el proceso y en consecuencia se estaría en presencia de cosa juzgada como pretende hacer valer el recurrente? Para la Sala, la conciliación surtida ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá tiene plena validez y nos ubica en el plano de la cosa juzgada.

En consecuencia, yerra el ad quem al afirmar que a pesar de que en el acta de conciliación del 30 de enero de 2003 se dejó constancia que entre las señoras Ana Lucia González y Mercedes Niño acordaron distribuirse en partes iguales la pensión de sobreviviente, la « supuesta conciliación» no se tuvo en cuenta debido a que la Universidad Nacional de Colombia no hizo parte de ella.

Encuentra la Corte que tal afirmación del Tribunal desconoce la realidad, pues a pesar de que la Universidad Nacional de Colombia no estuvo presente en el acuerdo conciliatorio, avaló la conciliación y la aceptó tácitamente hasta el punto de que comenzó a pagar las mesadas pensionales en la cuantía y proporción acordada tal y como consta a folios 160 a 163 del expediente, de conformidad con la Resolución 0067 del 26 de febrero de 2003.

Así las cosas, cuando el recurrente afirmó que « obrando en el expediente el acta que demostraba tal conciliación, lo procedente era declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada, tal como se ordena en los artículos […]» considera la Sala que le asiste razón, toda vez que el ad quem debió valorar esta prueba correctamente, y no darle tratamiento de indicio a un acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada.

Se advierte que el Tribunal desconoce lo señalado por esta Corporación en sentencias como la SL8301-2017 y SL18096-2016 donde se estableció: Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.

De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Por lo anterior, no encuentra la Sala razón para que en el fallo recurrido no se hubiera declarado de oficio la cosa juzgada, dado que concurren los elementos que caracterizan ésta institución jurídica, como son, (i) la identidad jurídica de las partes;

(ii) identidad de causa, es decir, los hechos en que se soportan las pretensiones de las partes; y (iii) la identidad de objeto, pues en los procesos iniciados por la cónyuge y la compañera permanente el propósito era lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Por lo expuesto, el primer cargo prospera y advierte la Sala suficientes argumentos para casar la sentencia, por lo tanto, se encuentra relevada de estudiar los demás cargos.

Sin costas en casación por haber sido fundado el cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Visto que el Tribunal erró al no decretar de oficio la excepción cosa juzgada, resulta oportuno en sede instancia recordar que el decreto de pruebas en forma oficiosa, es una facultad que otorga la ley al juez con la finalidad de que se busque la verdad real, por tanto, el juzgador no puede ser indiferente a su obligación de desentrañar la verdad de los hechos sometidos a su estudio, asumiendo el papel de mero observador de la actividad probatoria desplegada por las partes.

En circunstancias especiales como las que se presentan en el sub judice, la facultad del decreto oficioso de pruebas que le asiste a los jueces responde, entre otras, a garantizar que no se realicen pronunciamientos contrarios al ordenamiento jurídico, a partir de los cuales puedan generarse grandes injusticias. En el sub examine, de haber tenido en cuenta el Tribunal la normativa cuya aplicación se echó de menos, hubiese ordenado la incorporación formal al proceso del acta de conciliación suscrita entre las señoras Ana Lucia González y Mercedes Niño, para de estar forma, declarar probada la excepción de cosa juzgada, cuyo medio exceptivo permite su reconocimiento de oficio en la sentencia. Para la Sala, dadas las características particulares del asunto objeto del debate, con más razón tratándose del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, el decreto oficioso de esa prueba resultaba necesario para evitar el pronunciamiento de una decisión injusta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 54 ibídem, y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 18 septiembre de 2000, rad. 14214, donde se dijo: En cuanto al otro aspecto de la acusación, se recuerda que esta Sala en Sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) expresó lo siguiente: " … en los procesos laborales es aplicable el artículo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio".

En armonía con lo indicado en la sentencia antes trascrita, en el sub judice se presentó un hecho extintivo sobre el asunto del que versaba el litigio, tal y como se advierte del memorial presentado por la apoderada judicial de la actora, mediante el cual se aportó el acta de conciliación solicitando que « se termine el proceso puesto que se ha llegado a un acuerdo extraproceso con la Universidad Nacional » (f.°159).

Dada la relevancia que suponía para la litis este acuerdo conciliatorio, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá decidió suspender la audiencia de juzgamiento (f.° 177) decretando: […] al avistarse a folios 159 a 163 de este expediente solicitud de terminación del mismo por haber conciliado los litigantes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, no tiene menos esta instancia bajo la potestad que le confieren los artículo (sic) 38 y 49 del Código de Procedimiento Civil, para mejor proveer en el presente caso, reabrir el debate probatorio y oficiosamente ordenar al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA para que con destino a este proceso ponga a disposición en copia auténtica la DILIGENCIA DE CONCILIACION O PRIMERA DE TRAMITE adelantada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES NIÑO contra ANA LUCIA GONZALEZ DE RIAÑO, distinguida como AUDIENCIA No. 002-03 celebrada el 30 de enero de 2003.

Oficiese. Así las cosas, se evidencia el interés del a quo por determinar la veracidad y el alcance de lo conciliado por los litigantes, sin embargo, cuando en virtud del Acuerdo PSAA08-4434 de 2008 emanado del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., éste despacho que fungió como juez a quo en reemplazo del anterior, a pesar de los numerosos oficios enviados al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá clausuró el debate probatorio por no haberse allegado la copia auténtica del acta de conciliación, determinando que: Como quiera que son las partes las interesadas en el trámite y la respectiva respuesta del mismo y teniendo en cuenta que se encuentran evacuadas la totalidad de las pruebas y se cuenta con suficientes elementos de juicio para decidir la presente controversia, se dispone: DECLARAR SURTIDA LA PRESENTE AUDIENCIA Y CLAUSURADO EL DEBATE PROBATORIO.

(f.° 199). El cambio de juez generó una doble situación. Por una parte, la ruptura del principio de inmediación que permitía al primer a quo tener control de los elementos procesales, concretamente una prueba de oficio, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Por la otra, el que el nuevo a quo hubiere asumido la solicitud de la conciliación autenticada, no como una prueba de oficio indispensable para determinar la cosa juzgada y la seguridad jurídica de un instrumento aportado en copia simple por la actora, sino como una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento generaría efectos contrarios para éstas, al ser potestativa.

La anterior situación no fue valorada por el Tribunal, cuya obligación de acuerdo con la normativa estudiada, era declarar de oficio ésta prueba, que adicionalmente no requiere de trámite especial para ser aportada dentro del proceso, y que hubiera conducido a la declaratoria de cosa juzgada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por ANA LUCIA GONZÁLEZ DE RIAÑO contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y MERCEDES NIÑO. En sede de instancia se revoca la sentencia dictada el día treinta (30) de mayo de 2008 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y en su lugar se declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Manténgase, entonces, vigente el acuerdo al que llegaron las partes consignado en audiencia de conciliación de 30 de enero de 2003 celebrada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Costas de conformidad con lo señalado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00