SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1133-2025 Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COSMITET LTDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de octubre de 2023, en el proceso que promovió en su contra SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS.
I.
ANTECEDENTES Sonia Fernández de Stephens, llamó a juicio a juicio a COSMITET LTDA, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2014.
En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle cesantías desde 2000 a 2014, los intereses sobre cesantías y primas de servicios de los años 2011 a 2014, por cuanto «los periodos comprendidos antes del 14 de diciembre de 2014 se encuentran prescritos» y las vacaciones causadas entre 2010 y 2014, junto con las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social, indexación de las condenas, lo extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para COSMITET LTDA., a través de contratos de prestación de servicios desde diciembre de 2000, que se renovaron en varias ocasiones; que ejecutó su labor como fisioterapeuta en la clínica Rey David, de propiedad de COSMITET LTDA, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia., Ltda. en liquidación; que los servicios prestados fueron bajo subordinación de la demandada, con cumplimiento de horario de trabajo, órdenes e instrucciones, esquemas de turnos programados por las coordinadoras del área que le designaran; que la demandada no la afilió al sistema de seguridad social y durante su vinculación percibió un salario variable, pero nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales ni las vacaciones reclamadas.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 3 COSMITET LTDA, Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda., en liquidación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió la prestación del servicio de la demandante como fisioterapeuta en la clínica de su propiedad; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos, porque entre las partes no existió vínculo laboral.
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y, la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 13 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que se configuró contrato de realidad entre la señora SONIA FERNANDEZ DE STEPHENS y COSMITET LTDA.
SEGUNDO: CONDENAR a COSMITET LTDA., a que pague las siguientes sumas por los siguientes conceptos, a favor de la señora SONIA FERNANDEZ DE STEPHENS: CESANTIAS ANUALES: 2012 $1.303.621 2013 $1.801.958 2014 $1.979.958 INTERESES A LAS CESANTIAS: 2012 $156.435 2013 $216.235 2014 $237.584 PRIMA DE SERVICIOS ANUALES: 2012 $1.564.345. Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2013 $1.801.958 2014 $1.979.867 VACACIONES: 2012 $1.564.345 2013 $900.979 2014 $651.810 TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada […].
Inconformes con la decisión, ambas partes las impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, profirió sentencia el 17 de octubre de 2023, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con fundamento en la Ley 2213 de 2022 y dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del apartado resolutivo de la sentencia No. 254 de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en cuanto al reconocimiento únicamente del auxilio de las cesantías por los años 2000 a 2011, quedando en lo demás incólume, así: ‘SEGUNDO: CONDENAR a COSMITET LTDA. a que pague las siguientes sumas por los siguientes conceptos, a favor de la señora SONIA FERNANDEZ DE STEPHENS: CESANTÍAS ANUALES: 2000 $ 21.675 2001 $ 286.000,00 2002 $ 309.000,00 2003 $ 858.333,33 2004 $ 358.000,00 2005 $ 696.333,33 2006 $ 1.562.200,00 2007 $ 2.175.358,33 2008 $ 1.958.865,00 Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2009 $ 1.932.413,33 2010 $ 2.082.976,67 2011 $ 1.204.691,67 2012 $1.303.621 2013 $1.801.958 2014 $1.979.958 INTERESES A LAS CESANTIAS: 2012 $156.435 2013 $216.235 2014 $237.584 PRIMA DE SERVICIOS ANUALES: 2012 $1.564.345. 2013 $1.801.958 2014 $1.979.867 VACACIONES: 2012 $1.564.345 2013 $900.979 2014 $651.810 SEGUNDO: ADICIONAR un numeral al apartado resolutivo de la sentencia No. 254 de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado […], el cual corresponderá al numeral cuarto y versará sobre la indemnización del artículo 65 del CST, así: ‘CUARTO CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA a pagar en favor de la señora SONIA FERNANDEZ DE STEPHENS, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CS del T, la suma de $ 43.366.320, que equivale a los 24 meses y a partir del 1°de enero de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor total de las prestaciones sociales y salarios adeudados a la terminación del nexo social 31 de diciembre de 2014-’.
TERCERO: ADICIONAR un numeral al apartado resolutivo de la sentencia No. 254 de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado […], el cual corresponde al numeral quinto y tratará la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: ‘QUINTO CONDENAR a la demandada COSMITET LTDA a pagar en favor del señor (sic) SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS, por concepto de sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las siguientes sumas: Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 6 SANCIÓN MORATORIA NUMERAL 3° ART 99 LEY 50 DE 1990: Año cesantías Fecha límite consignación Inicio sanción Fin sanción Total 2011 14/02/2012 15/02/2012 14/02/2013 $18.719.814,47 2012 14/02/2013 15/02/2013 14/02/2014 $ 21.563.335 2013 14/02/2014 15/02/2014 31/12/2014 $ 18.972.765 TOTAL $59.255.914,47 CUARTO: ADICIONAR un numeral al apartado resolutivo de la sentencia No. 254 de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado […], el cual corresponde al numeral sexto, así: ‘SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas por la parte actora’.
QUINTO: CONFIRMAR los demás apartados de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
SEXTO: COSTAS de segunda instancia a favor de la demandante, y a cargo de COSMITET LTDA. […].
SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que proceda a la notificación de esta providencia y trámite posterior, en los términos del Acuerdo PCSJA22-11962 del 22 de junio del año 2022. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, dejó al margen de controversia, los extremos laborales y el promedio salarial determinados por el juez de primera instancia. En ese orden, dijo que le correspondía dilucidar: i) si quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; ii) en caso positivo, si operó la prescripción en la condena impuesta por el a quo por concepto de cesantías; y, iii) la ausencia de buena fe de la compañía enjuiciada, que conllevara imponer las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Aludió a la definición del contrato de trabajo, sus elementos, clasificación por la forma, contenido y duración y a la presunción de su existencia en cuanto «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» e invocó los artículos 22, 23 y 24 del CST. Destacó que, de acuerdo con el último precepto citado, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, «esto es, al empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron, a través de una relación, en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia».
Manifestó que no existía duda alguna que la actora prestó sus servicios personales a favor de la sociedad demandada, entre el 1 de diciembre de 2000 y el 15 de diciembre de 2014, en tanto así lo encontró acreditado, con «los diferentes contratos rotulados como de prestación de servicios, suscritos entre las partes», allegados, los cuadros de turnos de diferentes calendas, cuentas de cobro hasta el 31 de diciembre de 2014, acta de reunión de febrero de 2011, «donde se tocan diferentes temas y se les recuerda que es de obligatorio cumplimiento asistir a las diferentes capacitaciones so pena de la imposición de una sanción».
Dijo que, al quedar acreditada la prestación de servicio, se activaba, en principio, la presunción prevista en el artículo 24 del CST, correspondiéndole a la llamada a juicio, desvirtuarla a través de las pruebas que considerara Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 8 oportunas; que Cosmitet Ltda., aceptó con la contestación, los contratos denominados de prestación de servicios, documentos equivalentes a facturas, en los que se vislumbra el pago de los servicios prestados a favor de la accionada.
Consideró que la demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación de trabajo bajo su continuada subordinación; que del interrogatorio que absolvió el actor, no se desprendían supuestos distintos a los narrados en el libelo inicial, como el cargo desempeñado, forma de pago por la prestación del servicio, la justificación de la variación del salario, la «asignación de turnos que realizaba la coordinadora, el lugar donde desempeñaba sus funciones como fisioterapeuta al interior de la clínica (hospitalización, urgencia y cuidados intensivos)», las órdenes recibidas para realizar los tratamientos a los pacientes por parte de los médicos tratantes, los diferentes jefes, los esquemas de turnos y autorizaciones de las coordinadoras de los permisos para ausentarse de sus labores y las reuniones mensuales.
De los testimonios rendidos por Magally Zambrano y Diana Lorena Neira Castro, dedujo no solo «la prestación personal del servicio, sino también la dependencia o subordinación por parte de la clínica demandada a través de sus coordinadoras», en virtud al cumplimiento de horario de trabajo de la demandante, los turnos programados, los cuales no tenía posibilidad de concertarlos y tampoco la facultad de ausentarse sin previa autorización de aquellas.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Razonó que, en este caso, «se desbordaron los límites propios de una contratación civil y autónoma», que operó una relación bajo el marco normativo laboral, disertación que respaldó con la sentencia CC C154-1997; así, activó la presunción de existencia del contrato de trabajo, en tanto la demandada no demostró el carácter independiente y autónomo de la labor, por lo que estableció como extremos del contrato, desde el 1 de diciembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Estimó no configurada la prescripción de las cesantías, debido a que la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2016, dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, conforme los términos previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y consecuentemente, la adición de la condena por ese concepto por todo el lapso.
Refirió que, conforme la jurisprudencia laboral de esta Corte CSJ SL4545-2020, las estipulaciones contenidas en las cláusulas primera, sexta y novena de los denominados contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, quedaron desvirtuadas con los restantes medios probatorios, por lo que no halló demostrada la buena fe alegada por la accionada, por cuanto «con la supuesta contratación civil que allegó, lo que pretendió fue desdibujar la relación laboral y así evadir sus obligaciones laborales», lo que conllevó condenar por la indemnización moratoria del artículo 65 del estatuto laboral, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, por 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo e intereses a partir del mes 25.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 10 También, por la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que la accionada no consignó a un fondo, oportunamente, las cesantías adeudadas a la actora por cada anualidad laborada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, «absolviendo a mi representada de todos los cargos». De manera subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la accionada a cancelar las indemnizaciones moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación oportuna de cesantías, para que, en sede de instancia, confirme el numeral segundo que condenó a la enjuiciada a pagar cesantías anuales, sus intereses, prima de servicios y vacaciones por los años 2012, 2013 y 2014.
Pide «de manera subsidiaria a lo anterior», casar parcialmente el fallo recurrido que condenó a la demandada «a cancelar las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2011, Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para que luego en sede de instancia, confirme el numeral segundo de la sentencia del a quo en cuanto condenó al pago de las cesantías correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada su identidad de propósito, argumentación complementaria y soportarse en iguales medios probatorios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 21, 22, 23, 24, 62, 127 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (en lo que sigue C.S.T.), 1603 del Código Civil, en relación con el 161 del Código General del Proceso (en lo que sigue C.G.P.) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre la señora SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de diciembre de 2000 y culminó el 15 de diciembre de 2014. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS ejerció su profesión como fisioterapeuta a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, en los periodos que estuvo vinculada por prestación de servicio a mi representada.
Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación de la señora SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. para ocultar un contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con la señora SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. A su juicio, los mencionados yerros fácticos fueron consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas que relaciona, así: i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre Sonia Fernández de Stephens y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., el 1 de enero de 2002, 1 de enero de 2003, 1 de febrero de 2003, 1 de septiembre de 2005, 1 de enero de 2008 y 1 de marzo de 2012, para prestar los servicios de fisioterapia; ii) las cuentas de cobro presentadas por la demandante a la referida Corporación, «de marzo de 2006 a diciembre de 2014»; iii) el acta de reunión del 9 de febrero de 2011; iv) las copias de «esquemas de turnos»; y, v) los testimonios de Magally Zambrano Mena y Diana Lorena Neira Castro.
Para la demostración del cargo, advierte tres pilares de la sentencia recurrida que individualiza, así: la corporación demandada no derribó la presunción del contrato de trabajo conforme el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; la empleadora actuó de mala fe al contratar a la actora; y, esta tiene derecho al pago de las cesantías desde el año 2000 hasta el año 2011, lo cual respalda con reproducción de las Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 13 consideraciones que expuso el ad quem sobre cada uno de los puntos señalados.
Manifiesta que esta Sala, adoctrinó que en aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formalidades, para la declaración de un contrato en el ejercicio de profesiones liberales, si bien, se aplica plenamente la presunción del artículo 24 del CST, cuando se trata de profesiones como la de la actora, debe tenerse en cuenta los matices derivados de la autonomía con la que regularmente se ejercen, pues no se trata de «desconocer que opera la presunción […] sino de que esta se desvirtúa con mayor intensidad cuando se demuestra estar frente a una profesión liberal», disertación que apoya con la sentencia CSJ SL1021-2018.
Adiciona que, en dicha providencia, la Corte estableció una serie de criterios que el juzgador debe emplear para determinar si realmente se preserva la autonomía propia de las profesiones liberales o si, por el contrario, se está en presencia de una relación laboral; que, según los criterios fijados por la Corte y las pruebas denunciadas, se puede colegir, contrario a lo afirmado por el juez de segundo grado, que la prestación del servicio de Sonia Fernández de Stephens a la demandada, fue con total autonomía e independencia. Relaciona los contratos de prestación de servicios, extractos bancarios y demás documentos aportados al expediente y realiza un ejercicio comparativo con los criterios contenidos en la sentencia CSJ SL1021-2018, para resaltar Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que la relación con la demandante, se trató de prestación de servicios profesionales y no de trabajo.
Dice que, conforme lo anterior, logró desvirtuar que la prestación del servicio de la demandante a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., «se dio conforme la ejecución de diferentes y no sucesivos entre sí contratos de prestación de servicios» y, por tanto, derruida la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, no se acreditan los presupuestos establecidos en los artículos 22 y 23 ibídem, para que el Tribunal declarara la existencia de una relación laboral, que actuó de mala fe con la suscripción de los contratos de prestación de servicios, para encubrir uno de trabajo y sustraerse de las obligaciones que como empleadora le correspondían a la accionante.
Insiste en que el Tribunal se equivocó al estimar que no cumplió con su carga probatoria; asegura que la demandante no lo logró acreditar los elementos del contrato de trabajo «en especial la continuada subordinación», máxime cuando se trata del servicio de salud que ejecutó con autonomía e independencia, pues «exigir el cumplimiento de la normativa que regula el servicio de salud no genera subordinación», como lo ha indicado esta Corte.
Para finalizar, señala que se halla probado con los esquemas de los turnos aportados al proceso y los testimonios de Magally Zambrano y Diana Neira, que la demandante podía «participar en la determinación de turnos para su cumplimiento, ausentarse de los mismos, con la sola obligación de informarle Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a COSMITET de su ausencia y cubrir el pago del turno a la persona que la reemplazaría».
Además, que, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible; que, en este caso, las cesantías eran exigibles desde el momento en que se causan, es decir, una vez cumplido un año de servicios a favor de la empresa y no desde la terminación del contrato como erradamente coligió el Tribunal.
En consecuencia, pide la casación del fallo del Tribunal, en los términos expuestos en el alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Indica la impugnante que, como alcance subsidiario, acusa la sentencia recurrida por vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Le endilga al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrando, no estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA., intentó encubrir un contrato de trabajo con la señora SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS desde el 1° de diciembre de 2000 y hasta el 15 de diciembre de 2014. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA., Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 16 obró bajo la convicción que la relación con la señora SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS era de naturaleza civil y no laboral. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA., realizó actos con el objetivo de defraudar a la señora SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS como trabajadora.
Asevera que los mencionados yerros fácticos fueron producto de la deficiente valoración de las mismas pruebas denunciadas en el anterior cargo. En sustento de la acusación, aduce que un pilar del fallo cuestionado fue la mala fe que le atribuyó el juez colegiado a la demandada, al contratar a Sonia Fernández de Stephens y por ello le aplicó de manera indebida, las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Expresa que con los argumentos invocados en la primera acusación y las pruebas aportadas, «hay suficientes evidencias en el plenario» para acreditar la buena fe de la compañía enjuiciada; que el ad quem erró en su apreciación, al considerar que le correspondía allegar los medios de convicción para acreditar que había actuado de buena fe, razonamiento que a su juicio, viola de manera flagrante la presunción consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política y, además, el criterio de esta Sala, en cuanto se presume que la buena fe rige las relaciones laborales.
Agrega que, en el presente caso, es clara la autonomía e independencia con la cual la demandante ejerció su profesión liberal como fisioterapeuta, por lo que las conclusiones del fallador plural carecen de respaldo probatorio por cuanto no Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 17 acompañó a su razonamiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaran la mala fe del empleador o que su accionar, estuvo encaminado a encubrir una verdadera relación de trabajo, defraudando los derechos laborales de Sonia Fernández de Stephens, lo cual conllevó la imposición indebida de las sanciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, «ya que no se presenta mala fe».
Para terminar, dice que, que en este caso se discute la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre las partes, no la ausencia o deficiencia en el pago de la suma de origen salarial y prestacional, bajo el entendido de que la accionada siempre tuvo la conciencia de su actuar legítimo; que durante la vigencia de la relación, realizó los pagos que le correspondían la demandante, de manera puntual y oportuna.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre la demandante y COSMITET Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda., existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 2000 y el 31 de diciembre de 2014; que esta compañía no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco una conducta asistida de buena fe, por lo que impartió condenas por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y las sanciones de los artículos 65 ibídem y 99 de la Ley Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 18 50 de 1990.
La censura cuestiona la anterior conclusión del Tribunal sobre el carácter laboral de la relación que se desarrolló entre las partes, así como el pago de las cesantías anualizadas por todo el periodo; reprocha, además, las condenas por las sanciones moratorias, porque a su juicio, no se acreditó la mala fe en su actuar. Son supuestos fuera de discusión, que: i) Sonia Fernández de Stephens, prestó sus servicios personales a COSMITET Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. en liquidación; y ii) ejerció funciones de fisioterapeuta en la clínica Rey David, de propiedad de la demandada.
Para resolver, la Sala advierte que, la censura enlista unas pruebas documentales, sin remitirse a su contenido; cita criterios de la jurisprudencia laboral de esta Corte (CSJ SL1021-2018), para determinar la autonomía e independencia en labor de servicios en salud, sin realizar un ejercicio de confrontación con los razonamientos del Tribunal, para acreditar en qué consistieron los errores de apreciación valorativa que le enrostra, qué dicen las pruebas y que debió colegir de ellas; sabido es, que en el recurso de casación, para que se configure el yerro fáctico, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que «su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta» (CSJ Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 19 SL612-2025), lo que en el sub judice se echa de menos. Con todo, los documentos denunciados por la recurrente, entre éstos, los contratos titulados «CONTRATO CIVIL DE PRESTACION DE SERVICIOS», suscritos entre las partes, el 1 de enero de 2002, 1 de enero de 2003, 1 de febrero de 2003, 1 de septiembre de 2005, 1 de enero de 2008 y 1 de marzo de 2012, (f.°5 a 18 expediente digital), las cuentas de cobro presentadas por la demandante «de marzo de 2006 a diciembre de 2014», el acta de reunión del 9 de febrero de 2011; y las copias de «esquemas de turnos», dan cuenta de la labor desplegada por Sonia Fernández de Stephens como «FISIOTERAPEUTA DE UCI», en la clínica Rey David, de propiedad de la demandada, entre el 1 de diciembre de 2000 y el 15 de diciembre de 2014.
La Sala precisa que si bien, la demandante presentó cuentas de cobro por los servicios prestados (f.°169 a 271 expediente digital), que titula como «equivalente a factura», con ello no se desnaturaliza la labor ejecutada en virtud a un contrato de trabajo, en la medida en que la demandada no allegó pruebas que acreditaran la ausencia de la subordinación ejercida sobre la trabajadora, que se presume a partir de la prestación del servicio.
Cabe destacar, que la Sala ha señalado (CSJ SL, 6 ago. 2014, rad. 41839 y CSJ SL4116-2020), que «las cuentas de cobro no son suficientes, per se, para desnaturalizar la primacía de la realidad, pues darles una denominación diferente, no resta la connotación de ser una retribución por un servicio prestado de Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 20 carácter dependiente».
En cuanto a los esquemas de turnos (f.°48 a 94), su contenido no desvirtúa las conclusiones del fallador de segunda instancia, en cuanto a que fueron programados y asignados por la demandada a través de las coordinadoras de área. Igualmente, desatina la censura al señalar que el ad quem, incurrió en aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al inferir la prescripción de las cesantías a partir de la extinción del vínculo laboral, por cuanto a su juicio, el término prescriptivo se contabiliza «desde el momento en que se causan, es decir, una vez cumplido un año de servicios a favor de la empresa y no desde la terminación del contrato».
En efecto, el razonamiento del Tribunal estuvo en línea con lo adoctrinado por esta Corte, toda vez que el término de prescripción para las cesantías, comienza a contarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, tal como como lo señalado esta Sala (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, reiterada en la CSJ SL4633-2021, entre muchas otras).
Como quiera que no se encuentran demostrados los yerros de apreciación sobre los anteriores medios probatorios, no se abre paso el estudio de las pruebas testimoniales, en tanto no son medios calificados en el recurso de casación, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 21 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sala de Casación Laboral ha explicado con profusión que dicha sanción no opera de manera automática, sino quede se debe hacer el análisis en el caso en particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría su exoneración (CSJ SL4311-2022).
Lo expuesto, no porque se presuma un actuar torticero o de mala fe del empleador, sino porque el escenario procesal da cuenta de que, al incumplimiento de las obligaciones laborales, subyace una conducta que transgrede y desconoce los derechos del trabajador, por vía del uso inadecuado de mecanismos contractuales que no corresponden a la realidad laboral de la relación. Precisamente, eso es lo que está demostrado en el presente litigio, de donde se sigue que es al demandado a quien le corresponde demostrar la probidad de su conducta, carga que no asumió. En asunto similar al que aquí se debate, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4866-2021, señaló: «Debe recordarse, que esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido, que no resulta procedente la exoneración por concepto de sanción moratoria por el mero hecho de que la entidad alegue haber ajustado su actuar conforme a los Radicación n.° 76001-31-05-016-2016-00564-01 SCLAJPT-10 V.00 22 contratos de prestación de servicios […]».
De acuerdo con lo dicho, concluye la Sala que no se acreditaron los yerros endilgados al Tribunal al inferir la ausencia de buena fe de la accionada, por cuanto «con la supuesta contratación civil que allegó, lo que pretendió fue desdibujar la relación laboral y así evadir sus obligaciones laborales», lo que conllevó condenarla por las sanciones de los artículos 65 del estatuto laboral y 99 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia, los cargos formulados no salen avante y no se casará el fallo impugnado. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de octubre de 2023, en el proceso que promovió SONIA FERNÁNDEZ DE STEPHENS contra COSMITET LTDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCC9C9F1DBD71F6158DD0DABBAA94EF08756DB809A994E837E33F057858E3C12 Documento generado en 2025-05-08