SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1133-2024 Radicación n.° 100019 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GIRALDO y ÓSCAR ANTONIO GARCÍA GARCÍA, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 15 de junio de 2023, en el proceso que promovieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Yolanda Giraldo y Óscar Antonio García García, demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo. Solicitaron además el Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 2 pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones narraron que su hijo Orbeiman García falleció el 25 de mayo de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito. Refirieron que él vivía en Dosquebradas (Risaralda), donde laboraba, lo que le impedía desplazarse diariamente a Riosucio, donde ellos residían. A pesar de dicha circunstancia, contaron que ellos y su otro hijo dependían económicamente del afiliado, quien no tenía unión marital ni sociedad conyugal vigente.
Relataron que elevaron solicitud a la demandada y mediante oficios del 4 de julio y 10 de julio de 2019 les negó la prestación aduciendo que no ostentaban la calidad de beneficiarios y no dependían económicamente de él. Agregaron que la empleadora del causante les canceló las prestaciones sociales y «[…] la devolución del bono pensional», condicionado a que iniciaran el trámite sucesoral y que su hijo contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte.
El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 3 El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Manizales absolvió a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fecha del 15 de junio de 2023 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Como problema jurídico se propuso resolver si «[…] quedó demostrada la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo Orbeiman Alejandro García Giraldo para acceder a la pensión de sobrevivientes que deprecan».
Explicó que, dada la fecha de la muerte, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía que el causante hubiera cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a ella, requisito que fue satisfecho por el afiliado. Así las cosas, dijo que los beneficiarios de la prestación, al no contar el asegurado con cónyuge, compañera o compañero permanente ni hijos, serían los padres, siempre y cuando dependieran económicamente de él, según lo regulaba el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Manifestó que, conforme a lo expuesto, era deber de los demandantes probar que estaban sujetos financieramente y Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 4 que dicho concepto, no podía concebirse como estático o rígido, como lo sostuvo esta Corporación incluso antes de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006. Refirió las sentencias CSJ SL4166-202 y CSJ SL2127- 2022 para exponer que la dependencia no debía ser total y absoluta y llegar al extremo de exigírseles que estuvieran en un estado completo de desahucio o mendicidad.
Consideró que, no era necesario analizar si en verdad Luisa Fernanda Castro Ocampo, fue o no compañera permanente del causante puesto que no era parte del proceso y tampoco litisconsorte necesaria; y si hubiera sido de su interés podría haber ejercido la acción tendiente a obtener el derecho que reclamaban los padres del afiliado. Agregó que dicha declarante dio razón de que residió con el difunto en varias casas en Pereira, que la familia de su compañero sentimental era muy distante y que los padres de aquel vivían en su casa propia en la cual, en el primer piso, había una panadería; además informó que esporádicamente su pareja les ayudaba a sus progenitores con $40.000 o $50.000.
De lo anterior extrajo que, en los términos del aporte dado a los padres, según las reglas fijadas por la jurisprudencia, tal colaboración no era determinante para establecer la dependencia económica, pues no reunían los requisitos de ser periódica y significativa. Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que: También se recepcionaron, al interior de la investigación administrativa, realizada por VALUATIVE S.A.S. las declaraciones de las siguientes personas: Javier Vinasco, Jaime Eduardo Largo, Vanessa Buitrago, Orlando Restrepo, Didier Andrés Cardona Herrera, Paola Andrea Estévez Convers, María Helena Cruz Romero, Octavio de Jesús Mejía Gómez;
Martha Elena Chaurra y Gloria Amparo Londoño. Los testigos Octavio de Jesús Mejía Gómez, Martha Elena Chaurra y Gloria Amparo Londoño son declarantes de oídas, así se dice porque, al preguntársele al primero de los citados sobre la contribución económica que dijo que Orbeiman Alejandro le suministraba a sus padres, sostuvo: “mi vecino y amigo me contó que le ayudaba a sus padres económicamente”, a su turno Martha Elena Chaurra y Gloria Amparo Londoño, revelaron que eran vecinas de los demandantes, que el de cujus, les aportaba entre $500.000 y $600.000, por lo tanto, merecen el calificativo de testigos de oídas, puesto que tal información, según su propio dicho, la obtuvieron de la señora Yolanda Giraldo, aquí demandante, quien se los contó; por otra parte, Javier Vinasco y Jaime Eduardo Largo, sostuvieron que fungieron por épocas como empleadores del papá del causante, sin embargo no indicaron si el hijo fallecido les prestaba algún auxilio económico a sus progenitores;
María Helena Cruz Romero, se limitó a decir que en efecto, Orbeiman Alejandro, les procuraba ayuda económica a sus padres, sin embargo no da razón ni de la cuantía, ni de la periodicidad y de la significancia de la misma; en lo que atañe a Vanessa Buitrago, auxiliar de recursos humanos y Orlando Restrepo, empleador del señor García Giraldo, manifestaron de forma genérica que Orbeiman, brindaba soporte económico a sus padres, sin embargo, no dan razón de la ciencia de su dicho, por lo tanto, tales versiones, tampoco reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para demostrar la dependencia económica, pues no refieren su regularidad, periodicidad y la significancia de la misma; a su vez Didier Andrés Cardona Herrera y Paola Andrea Estévez Convers, sostuvieron que el difunto no les prestaba colaboración económica alguna a sus padres, porque era muy desorganizado con el dinero.
Por lo anterior, concluyó que de acuerdo con el fuero de valoración probatoria que le otorga a los jueces laborales el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los demandados, no cumplieron con la carga de la prueba que les correspondía, esto es, acreditar que dependían económicamente de su hijo fallecido. Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 6 Aseguró que aunque Javier Vinasco y Jaime Eduardo Largo, contrataban eventualmente los servicios del padre del causante, a quien le pagaban entre $25.000 y $30.000, ningún impacto tenía porque ello estaba dirigido a demostrar que por el monto de lo percibido, no eran autosuficientes y por lo tanto necesitaban otros recursos para subsistir; no obstante, el hecho no acreditaba que esa ausencia de capacidad, fuera suplida con los recursos que supuestamente le suministraba su hijo, lo cual era necesario para que concediera su pretensión. Por último, advirtió el hecho de que los demandantes, a quienes el empleador entregó la liquidación de las prestaciones sociales del causante, no era indicativo de subordinación económica, además, porque como lo tiene decantado esta Sala, las contribuciones económicas, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no era revisable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los señores Giraldo y García García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formulan un cargo por la causal primera de casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque el del Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 7 juzgado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación los cuales son replicados y se resuelven a continuación conjuntamente al perseguir la misma finalidad y estar soportados en similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Señalan la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 11, 12, 13, 25, 50, 78, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 776 de 2002; 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo 2° del 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el 167 del Código General del Proceso; 1° de la Ley 54 de 1990 y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Como errores evidentes de hecho, denuncian los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que ÓSCAR ANTONIO GARCÍA GARCÍA Y YOLANDA GIRALDO dependían económicamente en gran medida de su hijo ORBEIMAN ALEJANDRO GARCIA GIRALDO (Q.E.P.D.). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no demostraron que la ayuda que les brindó el causante era regular y significativa y que los gastos de los demandantes eran superiores a sus ingresos y que, por tal motivo, no tuvieron una relación de subordinación económica respecto del afiliado.
Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos propios de los demandantes eran suficientes para su manutención y subsistencia. 4. Dar por acreditado, en contra de lo que revelan las pruebas del proceso, que los demandantes no dependían económicamente de su hijo, el afiliado a PROTECCIÓN S.A., ORBEIMAN ALEJANDRO GARCIA (sic) GIRALDO (Q.E.P.D.). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada exigió prácticamente una dependencia total y absoluta de los actores respecto del afiliado para reconocer la pensión de sobrevivientes. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la negativa de la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estuvo debidamente fundada. 7. No dar por demostrado, existiendo evidencia en contrario, que la carga de la prueba en este caso se invirtió y que era a la AFP PROTECCIÓN S.A. la que corría con la obligación de demostrar procesalmente la independencia económica de los padres frente al causante, empero en dicha etapa procesal la entidad demandada no allegó ninguna prueba para probar que la negativa de reconocimiento en su momento estuvo ajustada a la investigación. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la simple versión de la señora Luisa Fernando Castro Campo, a quien se le atribuye sin mayor evidencia de ello la condición de compañera permanente del señor ORBEIMAN ALEJANDRO GARCIA (sic) GIRALDO (Q.E.P.D.), recaudada durante la investigación realizada por la firma VALUATIVE, versión que no fue posible contrastar por cuanto fue recaudada a espaldas de los demandantes, era suficiente para deducir falta de dependencia económica de los señores ÓSCAR ANTONIO GARCÍA GARCÍA y YOLANDA GIRALDO frente a su fallecido hijo.
Frente a las pruebas señalan: VALORADAS ERRÓNEAMENTE: • Las entrevistas rendidas por señores ÓSCAR ANTONIO GARCÍA GARCÍA Y YOLANDA GIRALDO durante la investigación realizada por la firma VALUATIVE, registrada en el informe final del 18 de diciembre de 2018 (Anexo 12 Contestación Protección y Anexo 41Expedienteconanexos); • La versión de la señora Luisa Fernando Castro Campo rendida durante la investigación realizada por la firma VALUATIVE, descrita como informe complementario del 30 de Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 9 enero de 2019 (Anexo 12 Contestación Protección y Anexo 41Expedienteconanexos). • Los testimonios de MARTHA ALEIDA CHAURA DE CRUZ y GLORIA AMPARO LONDOÑO DE DÍAZ, rendidos en la audiencia pública virtual del 25 de noviembre de 2022. • Las entrevistas rendidas por señores Ricardo Antonio Vásquez, Didier Andrés Cardona Herrera y Paula Andrea Estévez Convers durante la investigación realizada por la firma VALUATIVE (Anexo 12 Contestación Protección y Anexo 41Expedienteconanexos); • Las entrevistas rendidas por señores Javier Vinasco, Jaime Eduardo Largo, Vanessa Buitrago, Orlando Restrepo, Didier Andrés Cardona Herrera, María Helena Cruz Romero, Octavio de Jesús Mejía Gómez, relacionados en el informe final de la investigación realizada por la firma VALUATIVE (Anexo 41Expedienteconanexos);
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: • La demanda y los documentos adosados con ésta (Anexos 03Demanda y 4Anexos); • La fallida respuesta a la demanda y el Auto Interlocutorio N° 517 del 9 de julio de 2022 que la tuvo por no contestada (Anexos 12 y 13); • Todos los documentos incorporados durante la investigación realizada por la firma VALUATIVE, registrada en el informe final del 18 de diciembre de 2018 y en el informe complementario del 30 de enero del año 2019 (Anexo 12ContestaciónProtección y Anexo 41Expedienteconanexos).
En la demostración del cargo sostienen que los falladores dejaron de apreciar la demanda, pues pasaron por alto que mediante el auto interlocutorio n.° 517 del 9 de julio de 2022, se tuvo por no contestada, lo cual se traducía en que debía ser tomada como indicio grave en contra de la entidad demandada. Manifiestan que bajo ese entendido, el principio de la comunidad de la prueba tiene plena vigencia y, en caso de duda, este debe inclinar la balanza en su favor.
Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 10 Traen a colación jurisprudencia de esta Corporación y aseguran que el hecho de que no hubiera respuesta a la demanda hacía presumir la dependencia económica y, por lo tanto, era al fondo de pensiones a quien le correspondía probar lo contrario. Sin embargo, salvo la averiguación interna hecha por la firma investigadora, la entidad no cumplió con la carga procesal y, por el contrario, ellos sí aportaron todas las pruebas.
Realizan reparos frente a la sentencia e indican que si bien existe por parte de los juzgadores libertad de valoración probatoria, solo un reducido grupo, concretamente tres personas, Didier Andrés Cardona Herrera, Paola Andrea Estévez Convers y Luisa Fernanda Castro Ocampo, sostuvieron que el difunto no les prestaba colaboración económica alguna.
Por el contrario, aseguran que los demás testificantes afirman el hecho contrario, esto es, que su hijo les brindaba un apoyo económico que era vital, dado que no tenían unos ingresos fijos, salvo lo del local que tenían rentado. Añaden que Luisa Fernanda Castro Ocampo no era compañera permanente del causante pues ella misma admitió que fueron muchas las rupturas en su comunidad de vida y, al menos, en los últimos 18 meses estuvieron juntos dos o tres meses máximo, razón por la cual su declaración no tenía mayor trascendencia. Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregan que, Obviamente que los jueces en materia laboral pueden edificar sus decisiones con base en la libre formación del convencimiento, empero en asuntos como el que ahora se examina no se determinaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de las afirmaciones que hizo la referida señora LUISA FERNANDA CASTRO OCAMPO, quien se reitera no convivía con el interfecto desde hacía 9 meses o, al menos, no lo hizo 15 meses de los últimos 18 de su vida del causante, como por ejemplo la afirmación en el sentido de que la señora YOLANDA GIRALDO era prestamista: “YOLANDA y OSCAR, siempre han vivido de sus negocios como prestamistas, renta del local y labores varias por parte de OSCAR, como panadero independiente” (fl. 86 del Anexo 41Expedienteconanexos).
De esa actividad de prestamista, salvo la afirmación de la señora Castro Ocampo, ninguno de los demás entrevistados, tal como se reseñó con precedencia, en la etapa averigüatoria (sic) dio cuenta de ello, pues todos la ubican a ella como “ama de casa”, motivo para dudar de su versión no solo en ese sentido sino cuando afirma que la ayuda que el occiso le brindaba a sus padres era de manera esporádica.
Obviamente que, si se toman sólo las versiones de señores Didier Andrés Cardona Herrera, Paola Andrea Estévez Convers y Luisa Fernanda Castro Ocampo, debe concluirse la ausencia de la prueba de la dependencia económica de los padres demandantes frente a su fallecido hijo. Empero si se contrastan esas 3 versiones con las de los propios demandantes y las de los señores Ricardo Antonio Vásquez, Javier Vinasco, Jaime Eduardo Largo, Vanessa Buitrago, Orlando Restrepo, María Helena Cruz Romero, Octavio de Jesús Mejía Gómez el resultado debe ser distinto, pues las conclusiones de la firma investigadora, soportadas en los dichos de todos los testigos y en el estudio de la prueba documental que obra de fls. 138 a 156 y 167 a 183 del Anexo 41Expedienteconanexos, apuntan en el sentido de que la ayuda que el causante le brindaba a sus padres se puede enmarcar dentro del concepto de dependencia económica, que no necesariamente tiene que ser total y absoluta, pero si (sic) muy significativa como en este caso.
Respecto de los testigos Octavio de Jesús Mejía Gómez, Martha Elena Chaurra y Gloria Amparo Londoño negaron que fueran declarantes de oídas al ser vecinos y sus amigos de toda la vida. Refieren que los testimonios de Javier Vinasco y Jaime Eduardo Largo eran con el ánimo de Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 12 confirmar la actividad económica u ocupación del demandante.
Aseguran que María Helena Cruz Romero es vecina y amiga y, por lo tanto, conocedora de primera mano de su situación y dijo que «[…] mensualmente llegaba al municipio de Riosucio a visitar a sus dos padres», lo cual demostraba que sí conocía la situación económica del hogar y la importancia de la ayuda económica que les brindaba su hijo. Critican que, De todos modos, el Tribunal pasó por alto la afirmación que hizo la señora Vanessa Buitrago en dicha entrevista, cuando señaló: “Qué sus padres los señores YOLANDA GIRALDO y OSCAR ANTONIO GARCIA (sic) GARCIA (sic), una vez publicados los edictos emplazatorios, fueron reconocidos legalmente como beneficiarios para recibir la liquidación que se generó por el fallecimiento del empleado, ya que en la empresa era de dominio público su soltería y la ayuda económica brinda a su casa materna y hermano” (Subrayas fuera de texto, fl. 112 del Anexo 41Expedienteconanexos).
Tampoco se tuvo en cuenta que el señor Orlando Restrepo, empleador del causante, en su declaración también señala que: “Sus padres residen en Riosucio en compañía de su hijo JHONY, que su sustento económico se deriva de un establecimiento pequeño que tenia (sic) el padre del causante tipo panadería, que ORBEIMAN aportaba para los gastos de sus padres, ya que su progenitora es ama de casa” (Subrayas fuera de texto, fl. 113 del Anexo 41Expedienteconanexos).
Es sabido que, después del núcleo familiar, el segundo hogar que tiene toda persona es su entorno laboral en donde, muchísimas veces, trascienden aspectos íntimos del devenir diario de los trabajadores. No resulta, entonces, plausible restarle validez a las afirmaciones que hacen las personas que compartían a diario labores con el causante, pues es incuestionable que, si hicieron ese tipo de afirmaciones, las mismas estaban soportadas en el conocimiento de tales hechos por el contacto diario en su sitio de trabajo ya que las interrelaciones personales no son raras en este tipo de escenarios.
Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 13 Opinan que no se podía edificar una decisión sobre la versión de Didier Andrés Cardona Herrera y Paola Andrea Estévez Convers, pues los demás declarantes apuntaban en sentido contrario, de manera que el fallador debía sopesar qué fundamento tenían las afirmaciones de ellos tres, ya que ni siquiera los conocieron y estas versiones sí se podían considerar como testimonios de oídas, ya que jamás tuvieron acceso al entorno familiar.
Por último, concluyen que la falta de apreciación de sus versiones, de los testigos que comparecieron al proceso y de los recaudados en la etapa investigativa, así como de los documentos incorporados por la empresa Valuative, dieron lugar a los errores de hecho señalados. Sobre la investigación, debía recordarse que si bien la jurisprudencia de esta Corte tiene definido que los informes que recogen las averiguaciones realizadas por las administradoras, se asimilan al testimonio, de manera que no son prueba calificada en casación, no ocurre lo mismo si están suscritos por las partes, como ocurre en el presente caso (CSJ SL18980-2017, SL14498-2017, SL165-2018 y SL5477-2019, entre otras).
Indican que se les impuso una carga probatoria desproporcionada, a la cual no estaban obligados por el indicio grave que operó en contra de la entidad; máxime si se tiene en cuenta que no laboran, ni perciben pensión o subsidio alguno y los únicos bienes que poseen son una casa Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 14 donde habitan con un pequeño local comercial que se encuentra arrendado.
Estos hechos aparecen ampliamente acreditados con los testimonios recaudados en la etapa investigativa y en este proceso, además de la documental incorporada a esa investigación. Finalmente aducen que se les exigió una dependencia casi que absoluta y total frente al hijo fallecido, cuando el cabal entendimiento de esta Sala es que para el reconocimiento de la pensión les basta acreditar que no son autosuficientes económicamente y que, efectivamente, existió una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que les impedía valerse por sí mismos y que veían afectados su mínimo vital en un grado significativo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 11, 12, 13, 25, 47, 50, 74, 76, 78, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 776 de 2002; 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el parágrafo 2° del 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 61 del mismo estatuto; 164 y 167 del Código General del Proceso; 1° de la Ley 54 de 1990, y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 15 Mencionan que, si se acompasan los argumentos del primer cargo, hay un hecho que aparece como cierto y es que son beneficiarios del afiliado fallecido, pues así lo reconoció la entidad, en tanto dejó en suspenso la devolución de saldos hasta que se adelantara el proceso de sucesión. Aseguran que se vulneraron las normas indicadas, por cuanto fue desconocida la prueba indiciaria, pues se pasó por alto que el 9 de julio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda.
Exponen que la carga fue desproporcionada al exigirles probar la dependencia económica, por la existencia del indicio grave en contra de la entidad demandada. Agregan que la falta de su apreciación, llevó a que operara la inversión de la carga de la prueba, premiando de ese modo a la demandada y gravándoles excesivamente, pues aunque efectivamente allegaron todas las pruebas necesarias para acreditar la dependencia económica, fueron castigados al no apreciar la prueba indiciaria.
Manifiestan que, En este orden, para que se configure la prueba indiciaria se requiere el hecho indicador (que debe acreditarse en el proceso) y la inferencia extraída de este acerca de una situación distinta (hecho indicado), la cual realiza el juzgador. […] Pero es que, en nuestro caso, ninguno de los sentenciadores de instancia se pronunció en torno a la existencia de un indicio grave en contra de la sociedad demandada, lo cual entraña una Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 16 omisión mayúscula que no puede pasar desapercibida, pues nótese que en ninguna de las dos sentencias que se atacan en casación se mencionó la existencia del indicio grave o porque no había lugar a aplicarlo.
Reiteran que los jueces de instancia olvidaron que como no hubo respuesta a la demanda, la carga de probar en contrario la tenía Protección S.A. y cualquier aparente contradicción debía ser zanjada aplicando el indicio de la dependencia económica. Relatan que, la interpretación que al respecto hizo el Tribunal, tampoco fue favorable, pues sobre este concepto la jurisprudencia han determinado que no debe ser total y absoluta.
VIII. RÉPLICA Protección S.A señala que las entrevistas rendidas por los demandantes en la investigación administrativa deben ser tenidas como prueba documental y demostrar cuál fue el error evidente de hecho, es decir, qué fue aquello que de esta prueba se obtiene y cómo se equivocó el Tribunal en su valoración. Por el contrario, pretenden constituir un error de hecho sobre la valoración de las diversas pruebas no calificadas y una indiciaria, con planteamientos genéricos o globales, por lo que no acreditan, siendo su carga, qué es aquello que emerge de esta y qué es lo que el Tribunal valoró indebidamente y la trascendencia de ello en el proceso.
Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que las versiones rendidas durante la investigación realizada por la firma Valuative al igual que los rendidos por Martha Aleida Chaura de Cruz y Gloria Amparo Londoño de Díaz, no son pruebas calificadas en casación, dado que corresponden a documentos declarativos de terceros, de manera que deben recibir el tratamiento de prueba testimonial y solo serán apreciables en casación luego de demostrarse la existencia de un error de hecho proveniente de la valoración de una prueba calificada, lo cual no ocurre en el presente caso.
Respecto de la demanda y el auto que tuvo por no contestada, opina que no son prueba calificada en casación, y solo lo constituye, cuando de ellas emane confesión o el fallador hubiera tergiversado la voluntad del demandante, en cuanto a la finalidad que perseguía con ella. Sostiene que no se señala cuál es el error existente en la interpretación de la demanda.
Agrega que los recurrentes evidencian confusión entre el indicio y la confesión o allanamiento a las pretensiones de la demanda, derivadas de la decisión del juzgado y trasciende la argumentación en la carga de la prueba frente a la dependencia económica. Asegura que el indicio no es un medio de prueba calificado admisible en casación, al tiempo que, al darse por no contestada la demanda, debe ser apreciado y sopesado con los demás medios, por lo que no significa que deba presumirse esta como cierta, ni puede considerarse que sea equivalente a la confesión, que imprima una presunción de Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 18 veracidad a las entrevistas de los demandantes o se les releve de probar la dependencia económica que alegan.
Por último, agrega que no es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios o que se hiciera de forma parcializada, para considerar las declaraciones de los testigos que no favorecían a sus pretensiones, ya que con suficiencia indica las razones por las cuales no tenían la entidad suficiente para acreditar la existencia del aporte, su monto, periodicidad y significancia, puesto que en efecto las valoró y asignó su peso probatorio.
Así las cosas, indica que de acuerdo con la posibilidad de valoración probatoria que otorga a los falladores el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los demandantes, no cumplieron con la carga que les correspondía, esto es, acreditar que dependían económicamente de su hijo fallecido. Argumenta que la carga de la prueba no es invertida, ya que ni las normas, ni la jurisprudencia cobijan una presunta presunción de dependencia económica, como la que buscan estructurar los demandantes con el indicio propuesto.
Frente al segundo cargo reitera que no equivale a certeza o confesión de la existencia de la dependencia económica, como mal lo concluyen los demandantes, ya que tanto el Tribunal como el juez, construyeron su convicción sobre la valoración de los medios de prueba y concluyó su inexistencia. Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 19 Añade que, […] el demandante parte de una desafortunada interpretación de la comunicación de 10 de julio de 2019, conforme a la cual PROTECCIÓN rechaza el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a los padres del afiliado fallecido, como quiera que considera precisamente que no son beneficiarios al no acreditar su dependencia económica respecto de su hijo y señala que la devolución o entrega de los saldos procederá a quienes se determine en el correspondiente juicio de sucesión conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, artículo que precisamente regula la eventualidad del fallecimiento del afiliado y la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, es decir, de personas que reúnan los requisitos para ser considerados beneficiarios de pensión, valga la redundancia para este caso, no existen padres con dependencia económica, conforme las exigencias de los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo que no puede confundirse la calidad de heredero, para los efectos de la prestación derivada de la inexistencia de beneficiarios, con la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia, para efectos de la devolución de saldos. El demandante entonces confunde y descontextualiza la palabra beneficiario utilizada en esta comunicación, puesto que claramente se desprende de dicha misiva, que este término no hace referencia a la prestación subsidiaria de devolución de saldos prevista en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, norma que por ninguna parte se cita en esa comunicación y que regula una hipótesis de hecho completamente distinta a la que fue objeto de la decisión tomada por mi representada y precisamente discutida en este proceso judicial, ya que el artículo 78 en cita regula el fallecimiento de un afiliado que no deja causado del derecho a la pensión de sobrevivencia, pero contaba con personas que si (sic) cumplían con los requisitos previsto en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y que habrían podido recibir la pensión, de haberse causado, conforme a este artículo.
IX. CONSIDERACIONES Téngase en cuenta que como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 20 sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, se identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud de su carácter dispositivo, como pasa a analizarse. Conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 mayo 1993, radicación 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar las equivocaciones con un elemento de juicio calificado.
Para ello, atribuye la indebida apreciación de diferentes medios, con los cuales pretenden derruir las inferencias del Tribunal. Al respecto, se advierte que los testimonios, la demanda y las entrevistas rendidas en la investigación Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 21 administrativa no constituyen medio hábil en casación como pasa a explicarse.
El recurrente incorpora como prueba denunciada el documento producto de la investigación administrativa adelantada por la firma Valuative, que en su primera parte se refiere al informe final y en la segunda al cuestionario realizado por la empresa y suscrito por los padres del causante; dado que su naturaleza es distinta en sede de casación, deben ser estudiadas de manera separada.
Respecto de la pieza inicial, se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no constituye prueba calificada en esta sede, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En esa medida, le está vedado a la Corte su estudio para establecer un eventual error, puesto que recibe el mismo tratamiento de una prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644- 2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso.
Por otro lado, a juicio de la Sala, aunque el cuestionario final constituye un elemento integrante de la investigación adelantada por la demandada y ejecutada por un tercero, al haber sido firmado por los reclamantes puede considerarse en casación medio hábil, tal como se manifestó en la sentencia CSJ SL1982-2020. Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 22 Recuérdese que cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, es necesario que se precisen de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Así, la Sala considera que los recurrentes no atacaron de manera comparativa qué fue lo que extrajo erradamente el Tribunal con lo que su real contenido refleja, lo cual constituye un error de técnica. Tampoco manifiesta claramente cuál fue el error cometido por el Tribunal, ni realiza el análisis de lo concluido por si dicho yerro no se hubiera cometido.
Igualmente, no esclarece lo que la prueba en verdad acreditaba y si el juzgador realizó distorsión de su contenido. Incluso si se estudiara de fondo el documento, contrario a lo esgrimido en la acusación, no erró el fallador pues de manera conjunta con los testimonios, es posible determinar que no había certeza de la periodicidad o de la significancia del aporte que realizaba el fallecido, razón por la cual no estaba demostrada la dependencia económica de los demandantes.
Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 23 Debe recordar la Sala que, no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y por ello generar su nulidad.
Por otra parte, tanto la demanda inicial como su contestación, son piezas procesales que, según la línea jurisprudencial de la Corte, en principio, no tienen la connotación de prueba hábil, pero adquieren tal relevancia cuando de ellas se obtiene confesión de los hechos controvertidos (CSJ SL677-2020), situación que no se da en este asunto.
Respecto de la inconformidad del recurrente frente a la falta de contestación de la demanda, el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que la consecuencia es tenerlo como indicio grave en contra del demandado; atribución que entre otras cosas, no está prevista para el sentenciador de segunda instancia, sino para el juez.
En este sentido, también debe decirse que el indicio constituye un medio de prueba que puede ser contrastado con otros y analizados junto a la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, por los jueces dándole mayor peso a unas que otras lo cual es perfectamente legítimo. No sobra agregar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 24 económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento, estatuido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sostiene su determinación en aquellas probanzas que le brindan mayor certeza (CSJ SL3536-2021).
A su vez, esta Corporación ha dicho que, «[…] la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36026, CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018).
De esta forma, para la Sala, el Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a derecho y con base en los elementos de prueba que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en su decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de la empresa opositora.
En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 100019 SCLAJPT-10 V.00 25 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que YOLANDA GIRALDO y ÓSCAR ANTONIO GARCÍA GARCÍA iniciaron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AC75ED7B3B3BF19EC5B2BD4A905A8757D977DDFFD3985617A541CE2CC9019E2 Documento generado en 2024-05-20