Micelio
SL1133-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1286 de 2005Ley 115 de 1994Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1133-2023 Radicación n.° 59118 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ instauraron en contra del MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Como se dijo al emitir la sentencia de casación, los actores demandaron a las entidades arriba mencionadas, con el propósito de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de noviembre de 1995 hasta la «fecha de notificación de la Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 2 demanda» inicial, momento en el que el vínculo terminaría por causas imputables al empleador; ii) que la dirección de la «Concentración Mariscal de Sucre», con quien fue celebrado el contrato, de manera inicial, fue asumida por el Colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, entidad que al fusionarse con la primera, es actualmente la encargada de responder por las acreencias laborales, y iii) que lo pactado en el «contrato de celaduría», por medio del cual a los actores «se les dio habitación en las instalaciones del instituto demandado», corresponde a salario en especie, el cual no podía exceder del 30% de la contraprestación del servicio.

En consecuencia, solicitaron se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de los salarios causados según lo acreditado en el proceso, el auxilio de cesantía junto con sus intereses, la dotación, el trabajo suplementario, recargo nocturno y dominical, la indemnización por despido sin justa causa, las vacaciones, la prima legal de servicios, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, la sanción por no pago de los intereses del auxilio de cesantía, la expedición de un título pensional a favor de Colpensiones, la pensión sanción, la indexación de todas las sumas que se lleguen a reconocer, lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y, las costas del proceso.

El Municipio de Chiquinquirá (f.º 51-55) se opuso a todas las pretensiones de la demanda; argumentó que nunca tuvo un vínculo de carácter laboral con los accionantes. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 3 por pasiva. De igual forma, el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, al contestar el escrito inaugural del proceso (f.º 59- 62) solicitó no acceder a ninguno de los pedimentos y adujó que nunca celebró contrato de trabajo o de prestación de servicios con los señores María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez.

Alegó como medios exceptivos la prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y falta de legitimación para demandar. Por su parte, la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, aun cuando recibió aviso de admisión de la demanda (f.º 65-69), no dio respuesta al escrito inaugural del proceso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de marzo de 2009 (f.º 151-166) decidió:

PRIMERO: Declarar que entre las partes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ como trabajadores, demandantes y el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, como empleadores, demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el siete (07) de noviembre […] (1995) el cual terminó el día veintiuno (21) de noviembre de […] (2006).

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción alegada oportunamente por el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y según lo expresado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada oportunamente por el Municipio de Chiquinquirá […] Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Condenar al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, como empleadores, demandados, para que paguen a favor de JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ la suma de […] ($28.724.163,oo), por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses de la cesantías, primas, vacaciones, y festivos […]

QUINTO: Condenar al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ como empleadores, demandados, para que paguen a favor de MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ la suma de […] ($28.724.163,oo) por concepto de salarios dejados de pagar, cesantías, intereses a la cesantías, primas, vacaciones, y festivos […]

SEXTO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la sanción por despido injusto en la suma de […] ($3.421.020) para cada uno de los demandantes […]

SÉPTIMO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, la sanción moratoria, por cada uno de estos, de $14.874 diarios, por cada día de retardo, desde el veintiuno (21) de noviembre de […] (2006) hasta […] por (24) meses contados a partir del día 21 de noviembre de 2006 fecha de terminación del contrato, hasta el día 20 de noviembre de 2008, es decir la suma de […] ($10.709.280,oo).

Después de esta fecha, y sobre esta suma, hasta que se cancele la obligación, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hasta la fecha en que sean canceladas todas las obligaciones.

OCTAVO: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, a pagar (sic) la pensión sanción desde la fecha en que cada uno de estos adquiera la edad de sesenta (60) años y cincuenta y cinco (55) años respectivamente.

La mesada para cada demandante será la equivalente al […] (134,8%) del salario mínimo legal mensual. NOVENA: Condenar a los demandados INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, a pagar a Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 5 favor de los demandantes JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ y MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ, los gastos y costas del proceso.

(Negrilla y mayúsculas originales) En contra de la anterior determinación solamente el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez presentó recurso de apelación. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de junio de 2012 (f.º 21-42), revocó la anterior decisión y en su lugar se declaró inhibida para fallar de fondo respecto del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá, y absolvió respecto de la Asociación de Padres de Familia de esa institución, sin hacer pronunciamiento expreso respecto del Municipio de Chiquinquirá. Mediante providencia CSJ SL4546-2021 esta Sala de la Corte casó íntegramente la anterior decisión al advertir que el sentenciador de segundo grado se había equivocado al abstenerse de resolver de fondo sobre la materia en controversia, sin antes acudir a las facultades legales que le permitían resolver cualquier duda a través del decreto de pruebas de oficio para establecer si era dable o no condenar a quienes integran la pasiva.

A la anterior conclusión se arribó luego de considerar que no era claro si el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y la Concentración Escolar Mariscal Sucre, establecimiento del que igualmente se predicaba la prestación del servicio, tenían capacidad para ser parte. Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 6 Esto es, se requería auscultar la posibilidad de que las entidades educativas mencionadas fueran sujetos de derechos y obligaciones, si podían comparecer válidamente al proceso; al igual que verificar la posible asunción de las obligaciones a cargo de estas, por parte del Municipio de Chiquinquirá o del Departamento de Boyacá y si entre aquellas había operado fusión, por orden de qué autoridad y a partir de cuándo.

Igualmente se requería establecer si la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y de la Concentración Mariscal Sucre (con quien en el transcurso del proceso se advirtió surgió la relación laboral), gozaban también del referido presupuesto procesal. Todo lo anterior para poder determinar si los sujetos contra quienes se dirigió la demanda podían ser considerados como parte, comparecer al proceso a efectos de emitir un fallo concreto que solucionara el problema jurídico propuesto.

Para dar respuesta a las anteriores dudas, que no fueron despejadas por el ad quem, previo a dictar la sentencia de instancia, esta corporación ordenó oficiar a: la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, a la Secretaría de Educación del Municipio de Chiquinquirá (Boyacá), a las Cámaras de Comercio de Chiquinquirá y de Tunja y a La Nación - Ministerio de Educación Nacional, para que suministraran la información necesaria con la que se pudiera esclarecer si había lugar a dictar una sentencia de fondo.

Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 7 En cumplimiento de la anterior orden se recibieron en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, los siguientes documentos: 1. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez «EN LIQUIDACIÓN» (f.º 90-91).

El anterior escrito da cuenta de la inscripción de la referida asociación ante la Cámara de Comercio de Tunja el 9 de abril de 1999, renovada el 16 de marzo de 2018; que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, vigilada administrativamente por la Gobernación de Boyacá; advirtiendo que tiene como objeto social: A. Impulsar la educación familiar y escolar participando en la integración de la comunidad educativa, educando educadores, padres de familia y acudientes.

B. Coordinar con la comunidad educativa, estrategias tendientes a mantener la moralidad puntualidad (sic), bueno modales, sentido de pertenencia, identidad propia y responsabilidad en general. C. A partir de la correcta educación familiar, contribuir para lograr el buen rendimiento académico y disciplinario de sus hijos, estableciendo verdaderos lazos de comprensión y cooperación con los educandos.

D. Desarrollar actividades culturales y de promoción social que permitan elevar el nivel cultural de los padres de familia y contribuyan a crear en los mismo[s] una actitud de cambio y participación en el destino de la sociedad, mediante conferencias periódicas y demás acciones que redunden en el mauor (sic) conocimiento de la comunidad educativa.

E. Servir como personera en los intereses de la comunidad educativa en la conservación de elementos, equipos de enseñanza y de un alto nivel académico, en la búsqueda de recursos de otras instituciones afines y en los demás que demande la comunidad. F. Ejercer vigilancia permanente sobre factores que atenten contra [la] integridad moral de la comunidad educativa.

G. Procurar una coordinación entre padres y educadores a fin de descubrir y conocer las inclinación (sic) vocacionales y capacidades del educando y orientarlo hacia su propio desarrollo. H. Ofrecer al plantel el concurso intelectual y moral necesario Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 8 para la solución de aquellos problemas que perturban la formación integral de los educandos.

I. Recibir informes persnales (sic) sobre asistencia conducta y aprovechamiento de sus hijos, así como también el funcionamiento del establecimiento educativo. Así mismo, aun cuando explícitamente no se indica que la citada asociación tiene personería jurídica, si se enuncia que cuenta con el NIT 900127548-5, al igual que se advierte de las facultades y limitaciones del representante legal y la clasificación de las actividades económicas.

Además, expresa que «la persona jurídica», esta disuelta desde el 8 de febrero de 2019, «por vencimiento del término de duración» y que autorizó recibir notificaciones personales. 2. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre (f.º 88-89). En este escrito se reporta como fecha de inscripción de la Asociación referida, el 18 de noviembre de 1997, como entidad sin ánimo de lucro, pero sin advertir expresamente la existencia de algún número que dé cuenta de la identificación como persona jurídica.

Igualmente, evidencia que «la persona jurídica», que entró en estado de liquidación mediante inscripción n.º 18799 del 29 de abril de 2017 y, no autorizó recibir notificaciones personales. 3. Informe de la «Subdirectora Técnica» de la «Subdirección de Fortalecimiento Institucional» del Ministerio de Educación Nacional. Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 9 Esta documental da cuenta de que el Municipio de Chiquinquirá no se encuentra certificado para administrar instituciones educativas, quedando el ejercicio de tal función, a cargo del Departamento de Boyacá (f.º 95). 4.

Comunicación del Rector de la Institución Educativa Técnico Industrial Julio Flórez. Con el escrito referido, el rector envía: i) Resolución n.º 02429 de 30 de septiembre de 2002, emitida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por medio de la cual se ordenó la fusión entre la Concentración Mariscal Sucre y el mencionado Instituto (f.º 114-116); ii) el acto a través del cual se designó al señor Pedro Pablo Bautista Raba como rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez (f.º 117-118), y la iii) certificación a través de la cual se informa que María Arcelia García Rodríguez y Juan Carlos Aguirre Álvarez no fueron contratados por la Sede Mariscal Sucre fusionada con el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, para prestar los servicios de vigilancia o aseo. 5.

Respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá (f.º 122-124). Allí se da cuenta del oficio remitido por la oficina de Subdirección de Inspección y Vigilancia y se adjunta el acto administrativo de fusión entre el Instituto Técnico Julio Flórez y la Concentración Mariscal Sucre. Igualmente, la oficina de Historias Laborales de la Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 10 citada Secretaría adjunta el oficio mediante el cual se dio traslado a la petición de los demandantes con el fin de dar respuesta «al ítem (iii), toda vez que el expediente original de la historia laboral reposa en esa entidad en atención a que fue trasladado el señor Pedro Pablo Bautista Raba a la misma».

Se precisa que no se encuentra registro de vinculación con los demandantes. Además, se informa que a las instituciones educativas se les otorga un reconocimiento de carácter oficial o licencia de funcionamiento y, que el municipio de Chiquinquirá se encuentra bajo la administración del Departamento de Boyacá. 6. Segunda respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Mediante este escrito se aporta el acto administrativo n.º 02429 de 30 de septiembre de 2002 (f.º 133-135 cuaderno de casación); los actos a través de los cuales se designó al señor Pedro Pablo Bautista Raba como rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez (f.º 136-138), y el oficio de la «Profesional Universitaria» de Historias Laborales sobre la no vinculación laboral de los demandantes (f.º 125 y 140).

Los anteriores escritos fueron puestos en conocimiento de las partes a efecto de garantizar el derecho de defensa y contradicción, sin que en el término de traslado se hubieran pronunciado (f.° 141-143). Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 11 II. CONSIDERACIONES A efecto de resolver los aspectos que dieron lugar a casar la sentencia del Tribunal, resulta pertinente memorar que el juzgado de conocimiento encontró la demostración de los servicios de los actores respecto del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y la Asociación de Padres de Familia de dicha entidad educativa, como daba cuenta el contrato «de celaduría» obrante en el plenario en el que se pactó su renovación por un año; documento del que extrajo que el vínculo laboral se prorrogó sin solución de continuidad desde el 7 de noviembre 1995 hasta el 21 de noviembre de 2006.

Respecto del Municipio de Chiquinquirá, señaló que dicho ente territorial no contaba con injerencia o responsabilidad administrativa frente al Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, pues el oficio n.º 14582 (f.º 136) advertía que dicho establecimiento educativo dependía administrativamente de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en razón a que el Municipio referido no estaba certificado para prestar el servicio de educación; y que por tanto, era pertinente declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Como ya se dijo, en contra de la decisión de primera instancia solamente el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez apeló, insistiendo en la inexistencia de una relación laboral con los demandantes. A efecto de dilucidar los interrogantes que generaron el Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 12 decreto oficioso de pruebas, pasará la Sala, en primer término, a verificar si el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, la Asociación de Padres de Familia de éste, y el Municipio de Chiquinquirá, pueden ser sujetos de condena.

Luego se examinará la relación existente entre la Concentración Mariscal Sucre y el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, toda vez que, como se precisó páginas arriba, en el desarrollo procesal se alude a los dos, como empleadores y, finalmente, se definirá la posible asunción por parte del Municipio de Chiquinquirá de las obligaciones a cargo del Instituto atrás mencionado. i) Sobre el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, el Municipio de Chiquinquirá y la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez.

Con la finalidad de resolver el cuestionamiento propuesto, es menester recordar que en sentencia CSJ SL676-2021 esta corporación acotó que la capacidad para ser parte hace referencia a los sujetos que tienen personalidad jurídica y, por ende, cuentan con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones; característica que, si bien se presume tratándose de todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se refiere a las jurídicas.

También la Corte a través de su Sala Civil sobre el tema en la sentencia SC2215-2021, adoctrinó: Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 13 3. Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez.

Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; «se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil» (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656).

Dentro de aquellos se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, cuya importancia ha sido calificada en los siguientes términos: "De acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso ".

(CSJ SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de 2000). 4. Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes”, en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado el primero “parte actora” o simplemente, “demandante” y el segundo “parte demandada” o “demandado”, cuya presencia es esencial para la definición de los juicios.

De acuerdo con lo señalado por el maestro Devis Echandía «[C]ualquiera que sea la situación de la parte en el proceso y su modo de actuar (cfr. Núms. 323, 325, 328 y 329), para que su concurrencia sea válida y sus actos produzcan efectos legales- procesales, debe reunir las siguientes condiciones: a) capacidad para ser parte; b) capacidad procesal o para comparecer al juicio, conocida también como legitimatio ad processum; c) debida representación cuando no se actúa personalmente o se trata de una persona jurídica; d) adecuada postulación»1.

Cada uno de los referidos elementos tiene identidad propia, por lo que han merecido tratamiento diferencial, particularmente en lo que hace a las consecuencias procesales que su eventual 1 Devis Echandía Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo III, Editorial Temis Bogotá 1963, pág. 43. Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 14 ausencia genera, siendo relevantes para el sub judice los referidos a la “capacidad para ser parte” y la “legitimación en causa”, dado que sobre ellos descansa la censura. 4.1.

La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas.

Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.

Esa capacidad de las personas naturales es predicable, en línea de principio, desde el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que está por nacer, dándole así una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal.

Por el otro lado, las jurídicas serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas. Correlativamente, en las personas naturales esa capacidad se extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 ídem, y las jurídicas con su disolución y liquidación. Es perentorio el legislador de 1970 al restringir la capacidad para ser parte a las personas naturales y jurídicas2.

Sin embargo, ante los inocultables problemas que se presentan con algunas masas patrimoniales, de los cuales es predicable la exigencia en pro o en contra de derechos y obligaciones pero que por no tener personalidad jurídica carecían de esa capacidad, se ha admitido la posibilidad de que éstas puedan comparecer a juicio para solicitar la tutela jurídica de sus derechos e intereses, ora de aptitud para ser demandados por quienes resulten afectados por ellos. 2 Valga apuntar que aun cuando no es aplicable al caso el artículo 53 de la ley 1564 de 2012, reconociendo la concurrencia de algunos supuestos que aun cuando no involucran personas naturales y jurídicas pero que pueden ser titulares de derechos y obligaciones reconoce expresamente la capacidad para ser parte del nasciturus, los patrimonios autónomos e incluso de «los demás que determina la ley».

Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal es el caso de las masas concursales o patrimoniales que carezcan de un titular, la comunidad de bienes, la herencia yacente, los patrimonios autónomos, por mencionar algunos, que aun cuando carecen de personalidad jurídica pueden ser partes en los procesos judiciales. Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios.

Así las cosas, la capacidad para ser parte es la facultad que tiene una persona o ente para ser sujeto de relaciones jurídicas. Bajo ese entendimiento, debe destacarse que al expediente fue allegado el oficio de 25 de noviembre de 2021 (f.º 122-124), en el que el «Director (sic) Administrativa y Financiera» de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, explicó que las instituciones educativas deben contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; precisando que a «las instituciones educativas se les da un reconocimiento de carácter oficial, más no cuentan con personería jurídica […]».

Y es que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, las instituciones educativas son: […] un conjunto de personas y bienes promovidas por las autoridades púbicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 16 y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.

Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. De tal suerte que el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, como cualquier otro establecimiento educativo, aunque legalmente es competente para prestar dicho servicio, depende administrativamente de la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá como se certifica a folio 122 del plenario, carece de facultad para ser parte de un proceso, pues solamente cuenta con licencia de funcionamiento y no tiene personería jurídica para actuar, ni asumir derechos y contraer obligaciones; y, por tanto, no puede ser sujeto directo de responsabilidades jurídicas.

Ahora, respecto del Municipio de Chiquinquirá es importante recordar que el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, previó que «La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas». Así las cosas, por disposición legal, el ente territorial demandado sí cuenta con el presupuesto procesal por el que se indaga, sin embargo, de acuerdo con la documental de folio 95 no está habilitado para asumir el servicio educativo en su territorio.

De otra parte, y en lo que tiene que ver con la Asociación Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 17 de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, ha de señalarse que según el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, (f.º 90 a 91), aunque hoy esta disuelta, contaba con capacidad para ser parte, pues, como ya se advirtió, expresamente dicho documento señala que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro, bajo el Número de Identificación Tributaria (NIT) 900127548-5 y su representante legal contaba con varias facultades.

Además, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 1286 de 2005, «la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo». Recuérdese que según el artículo 633 del Código Civil, las personas jurídicas son capaces de «de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente».

Ahora bien, ha de destacarse que dentro del objeto social que se consigna en el certificado de existencia y representación, la mencionada asociación no cuenta con la facultad de contratar ningún tipo de personal, entre ellos, los empleados encargados de la vigilancia y limpieza de la Institución. Valga la pena anotar que el artículo 12 del Decreto 1286 de 2005, expresamente consigna como prohibición a las asociaciones de padres de familia de los establecimientos Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 18 educativos, de carácter oficial o privados, «Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo». ii) Sobre la relación existente entre la Concentración Mariscal Sucre y el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez.

Como en el transcurso del proceso se advirtió que los demandantes prestaron servicios de vigilancia en la Concentración Mariscal Sucre, que al parecer hace parte del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, contra quien se dirigió la demanda, resulta de vital importancia definir si se trata o no de un solo ente. Para ello, es precisó remitirnos a la Resolución 02429 del 30 de septiembre de 2002 obrante a folios 115-116 y 133- 134, la que da cuenta de que a partir del 30 de septiembre de 2002, fecha de expedición del mencionado acto administrativo, la Concentración Mariscal Sucre pasó a ser una sede del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, en virtud de la fusión dispuesta por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá en atención a lo señalado en el artículo 9 parágrafo 4 de la Ley 715 de 2001.

En efecto, en dicho acto administrativo se dice: Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 19 RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Fusionar los Establecimientos Educativos: INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, con el COLEGIO DE EDUCACIÓN BÁSICA SANTA CECILIA, CONCENTRACIÓN ALIANZA PARA EL PROGRESO, CONCENTRACIÓN MARISCAL SUCRE, y CONCENTRACIÓN OLGA FORERO DE SILVA, ubicados en el municipio de Chiquinquirá, en una sola institución bajo la Razón Social de INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ.

ARTÍCULO SEGUNDO: La nueva Institución contará con cinco secciones en la que el Consejo Directivo podrá distribuir los niveles, grados o grupos, obedeciendo a criterios de cobertura, calidad, eficiencia y equidad.

PARÁGRAFO: La Sección estará dirigidas (sic) por quien ejerza las funciones de rector en el nuevo Establecimiento Educativo. […]

ARTÍCULO CUARTO: Otorgar Licencia de Funcionamiento al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, ubicada en la carrera 6 No. 9-58, y sus otras sedes ubicadas en: […] Sección Mariscal Sucre en la carrera 3 # 12-26, […].

PARÁGRAFO: Para Efectos fiscales el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ, del municipio de Chiquinquirá, continuará rindiendo los informes contables a la entidad de control a la cual venía realizándolos.

ARTÍCULO QUINTO: El nuevo Establecimiento Educativo organizará su Gobierno Escolar, Registrará el PEI y demás aspectos administrativos que se requieran para su correcto funcionamiento […].

ARTÍCULO SÉPTIMO: Las Instituciones y Centros Educativos Fusionados deberán hacer entrega bajo inventario de las Instalaciones Físicas, archivos, laboratorios, muebles y equipos y la dotación existente al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ […]

ARTÍCULO NOVENO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y será notificada por la Coordinación de Establecimiento[s] Educativos […]. (Negrillas y mayúsculas del original). De tal suerte que, por depender administrativamente del Departamento de Boyacá, a partir de la expedición de la Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 20 resolución antes mencionada, jurídicamente la Concentración Mariscal Sucre en efecto hace parte del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, que como se vio anteriormente, no cumple con el presupuesto procesal para ser parte del proceso.

Precisado lo anterior corresponde a la Sala determinar a favor de cuál de los demandados, se dio la prestación del servicio por parte de los actores, para lo que se analizarán las pruebas recaudadas. iii) De la prestación del servicio. Sea oportuno acotar que, si bien el interrogatorio de parte no resulta ser la prueba idónea para demostrar los hechos que la parte que lo absuelve pretende hacer valer en el proceso, del que absolvió la actora el 11 de julio de 2007, diligencia cuya acta reposa a folio 113, se infiere que a ella y a su familia se les permitió vivir en la sede de la Concentración Mariscal Sucre, en calidad de celadores.

La documental de folios 97 y 98 reportan, para el 7 de noviembre de 1996, la «renovación» del contrato de celaduría, celebrado entre los actores y la Junta directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Concentración Mariscal Sucre, su directora, profesores y estudiantes. El escrito en mención refiere lo siguiente: LA JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA CONCENTRACIÓN MARISCAL SUCRE DEL Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 21 MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, DIRECTORA, PROFESORES Y ESTUDIANTES ACORDARON RENOVAR EL CONTRATO DE CELADURÍA CON LA FAMILIA AGUIRRE GARCÍA. El nuevo contrato tiene vigencia de un año: 07 11 96 al 07 11 97.

Chiquinquirá, noviembre 07 de 1996. Nosotros los abajo firmantes celebramos el siguiente contrato sobre la celaduría del Plantel Educativo con el Señor JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ […] su ESPOSA MARÍA ARCELIA GARCÍA […] quienes vivirán en esta Concentración con su hijo […] Las personas nombradas anteriormente se comprometen:

PRIMERO: Aceptan su cargo como celadores en la Institución Mariscal Sucre de esta Ciudad.

SEGUNDO: No se les pagará ninguna clase de salario ni prestaciones sociales durante el tiempo que estén prestando este servicio, y ningún otro tipo de bonificaciones.

TERCERO: La familia Aguirre García se compromete a no dejar sola la Institución en ningún momento incluyendo sábado, domingos, días festivos y menos en las horas de la noche.

CUARTO: Mantener en perfecto estado de aseo la Institución.

QUINTO: Recortar el pasto de la parte externa de la escuela, especialmente en su costado oriental andenes dentro y fuera de la Institución, alrededor de las bardas, parte interna, cuidar los jardines y los árboles existentes.

SEXTO: Atender las peticiones, observaciones y recomendaciones del Profesorado, Consejo Directivo y Asociación de Padres de Familia cuando se crea necesario.

SÉPTIMO: Aseo de los baños, entregar los limpios para las dos jornadas.

OCTAVO: Observar buena conducta dentro y fuera del establecimiento, todos los miembros de la Familia Aguirre García durante el tiempo que permanezca en este cargo.

NOVENO: La familia Aguirre García no pagará ninguna clase de servicios públicos mientras estén como celadores en el Plantel Educativo.

DÉCIMO: El incumplimiento a este contrato por parte de las personas responsables dará margen a la cancelación del contrato de manera inmediata. Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 22 DÉCIMO PRIMERO: cuando la familia quiera retirarse voluntariamente del cargo de su cargo (sic) debe informar por escrito y con 90 días de anticipación.

DÉCIMO SEGUNDO: La familia Aguirre se compromete a entregar dicha Institución cuando por causa justa le sea solicitado la dejación de su cargo, sin oposición ni problemas de cualquier índole, dándoles un tiempo prudencial. NOTA: La renovación del presente contrato está sujeta a las condiciones expuestas anteriormente. CONTINUACIÓN CONTRATO ENTRE COMUNIDAD ACADÉMICA Y FAMILIA AGUIRRE GARCÍA POR CELADURÍA. Igualmente, a folio 8 reposa la certificación expedida por la directora de la Concentración Mariscal Sucre el 13 de septiembre de 2000, que da cuenta de lo siguiente: LA SUSCRITA DIRECTORA DEL COLEGIO MARISCAL SUCRE DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ CERTIFICA: Que el señor: JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ […] es una persona RESPONSABLE Y HONESTA, en todas las actividades que se le encomiendan.

Actualmente se encarga del cuidado de este Establecimiento Educativo. También a folio 3 obra la comunicación de 9 de febrero de 2004 suscrita por el rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y la directora de la sede Mariscal de Sucre, en la que se precisa: Señor: JUAN CARLOS AGUIRRE, SEÑORA E HIJO […] REF: Entrega de los espacios utilizados como vivienda.

En calidad de representantes del Instituto Técnico Industrial “Julio Flórez” sede Mariscal Sucre nos dirigimos a Ustedes con el fin de solicitarles se sirvan dejar libres los espacios físicos que han utilizado como vivienda por las siguientes razones: Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 23 […] 2. Revisados los acuerdos establecidos entre las partes se enfatiza que ni la Institución ni sus representantes pagarían dinero por motivo alguno al señor Aguirre Álvarez y familia, en consecuencia este aspecto no es pertinente por parte de la familia aludida, tampoco se espera retribución alguna en términos monetarios. 3.

Sabe los compromisos de su parte, tampoco determinamos juicio alguno porque la propiedad es el espacio para mejorar la prestación del servicio Educativo. 4. A partir de la fecha dispone de noventa (90) días calendario para cumplir con lo solicitado en el presente documento. El nombre de la Comunidad Educativa reconocemos los servicios prestados y le auguramos éxitos en el futuro.

Cordialmente, FABIO ANTONIO DÍAZ ROJAS MARÍA CLEMENCIA PEDREROS Rector Col. Ins Téc. Industrial. Directora sede Mariscal Sucre. Por su parte el escrito de folio 91 que corresponde a la comunicación de 26 de agosto de 2004 suscrita por el rector del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y dirigida al personero municipal, consigna lo siguiente: […] En mi condición de RECTOR del Instituto Técnico Industrial JULIO FLÓREZ de esta ciudad y en vista de los desagradables incidentes que [se] viene[n] presentando dentro de la sede de la seccional MARISCAL SUCRE, el Sr. JUAN AGUIRRE, señora MARÍA ARCELIA GARCÍA e hijo, personas que residen hace varios años en las instalaciones internas de la Escuela […] le solicito una visita ocular inmediata a tales instalaciones para servir de mediador y amigable conciliador a fin de que tales personas entreguen las habitaciones que tienen ocupadas […].

Ahora bien, aun cuando el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, como ya vimos, carece de personería jurídica, si cuenta con un rector a través de quien ejerce la actividad educativa, por lo que, al no ser su representante legal, sus Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 24 dichos se valorarán como prueba testimonial. A folio 107 – 109 respondió: PREGUNTADO: Infórmenos si usted sabe cuándo y bajo qué condiciones llegaron a vivir al colegio Instituto Técnico Industrial Julio Flórez Sede Mariscal Sucre los señores JUAN CARLOS AGUIRRE y MARÍA ARCELIA GARCÍA. CONTESTÓ: Aproximadamente 10 años sé que ellos están ahí viviendo, el compromiso que hubo con la directora de ese colegio, en ese momento, y la junta directiva de Padres de Familia de esa escuela, era que allí podían vivir y la contraprestación era cuidar vigilar y mantener aseada las instalaciones de ese colegio.

PREGUNTADO: Infórmenos si usted supo cuál era la contraprestación por la realización de esas labores. CONTESTÓ: Ellos recibían la vivienda. […] PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA. 1. Diga cómo es cierto si o no que la sede Mariscal Sucre ubicada en la carrera 3 No. 15 - 26 del Municipio de Chiquinquirá forma parte del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez.

CONTESTÓ: Si es cierto. […] PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que todas las directivas de las diferentes sedes del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez dependen directamente de la rectoría de esta institución. CONTESTÓ: Si es cierto […] a) Declaración de Jairo Edilberto León (f.º104) Vale destacar que el declarante expuso lo siguiente: PREGUNTADO: Infórmenos todo lo que sepa respecto de los servicios que prestan JUAN CARLOS AGUIRRE y MARÍA ARCELIA GARCÍA en el Instituto Técnico Industrial Julio Flórez de esta ciudad.

CONTESTÓ: al señor Juan Carlos Aguirre y la señora María los distingo hace muchos años y me consta que los conozco Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 25 laborando en ese sector desde 1996 en el colegio Instituto Técnico Industrial, me consta porque yo llegué a ser habitante cerca al colegio en ese mismo año, hace 20 meses me retiré ahí (sic) del barrio Sucre para la dirección antes anotada por lo cual mi camino hacia el centro era por el pie del colegio y yo a diario los miraba laborando ahí tanto a don Carlos como a la señora María, en diferentes oficios como era la poda de árboles, los prados y los miraba también en la portería ahí pendientes, me consta que ella también se ocupaba haciendo el aseo del colegio, aseo de los baños, sacar la basura, aún me consta de que todavía ellos desempeñan su cargo allá en el colegio prestando los mismos servicios anteriormente anotados, yo creo que eso es lo que puedo agregar de estos cargos que ellos desempeñan ahí y que me constan personalmente […] De los anteriores medios de convicción la Sala destaca la certificación expedida el 13 de septiembre de 2000 por la directora del «Colegio Mariscal Sucre» (f.º 8), en la que se precisa que el demandante Juan Carlos Aguirre era el encargado del cuidado de ese establecimiento educativo.

Igualmente, es de resaltar la misiva de 9 de febrero de 2004 suscrita por el rector del Instituto Técnico Julio Flórez, en la que se admite que los accionantes prestaron algunos servicios; que, según lo dijo ante el juzgado, correspondían al cuidado, vigilancia y aseo desde hace «aproximadamente 10 años» y que el colegio Mariscal Sucre según Resolución 02429 del 30 de septiembre de 2002, había pasado a ser una sede del mencionado Instituto.

Así las cosas, las pruebas muestran que quien en realidad recibió la fuerza de trabajo de los actores, fue el Colegio Mariscal Sucre perteneciente al Instituto Técnico Industrial Julio Flórez; y no la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez ya liquidada, aun cuando formalmente esta última asociación Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 26 hubiere suscrito un contrato de prestación de servicios con los demandantes.

Sin embargo, no es posible fulminar condena en su contra, en la medida que, como quedó visto en precedencia, tal institución educativa carece de capacidad para ser parte en la litis. Sobre la posible asunción por parte del Municipio de Chiquinquirá, o de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez en liquidación, de las obligaciones del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez.

Según las consideraciones hasta aquí expuestas, no era el Municipio de Chiquinquirá ni la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez en liquidación, los llamados a responder por las obligaciones reclamadas, ello ante la incapacidad jurídica del último y ante la falta de autorización administrativa por parte del ente territorial para prestar el servicio educativo.

Recuérdese que la documental de folio 135 que corresponde a la constancia expedida el 13 de noviembre de 2007 por el «COORDINADOR DEL ÁREA DE DESARROLLO PEDAGÓGICO E INSPECCIÓN Y VIGILANCIA» (f.º 135) indica que: «el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ del municipio de Chiquinquirá depende administrativamente de la Secretaría de Educación del Departamento, teniendo en cuenta que dicho municipio no se ha certificado».

Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, en la sentencia CSJ SL3774-2021, la Sala recordó que los Departamentos son los encargados de prestar y organizar el servicio de educación en los Municipios que no estén certificados para ello; así se adoctrinó: En efecto, la Ley 115 de 1994, «Por la cual se expide la ley general de educación», establece la distribución de competencias entre el Congreso, la Nación y las entidades territoriales en materia educativa y, en su artículo 148, indica cuatro macrofunciones del Ministerio de Educación: 1.

De Política y Planeación; 2. De Inspección y Vigilancia; 3. De Administración y 4. Normativas. Es importante tener en cuenta que desde la vigencia de esta ley quedó claro que la prestación del servicio de educación es competencia del nivel municipal, como pasa a verse.

ARTÍCULO 151. FUNCIONES DE LAS SECRETARIAS DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE EDUCACIÓN. Las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: […] c) Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares; […]

ARTÍCULO 152. FUNCIONES DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN MUNICIPALES. Las secretarías de educación municipales ejercerán las funciones necesarias para dar cumplimiento a las competencias atribuidas por la Ley 60 de 1993, la presente ley y las que le delegue el respectivo departamento. En los municipios donde no exista secretaría de educación municipal, estas funciones serán ejercidas por el alcalde, asesorado por el Director del Núcleo respectivo.

ARTÍCULO 153. ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA EDUCACIÓN. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 28 administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Es evidente, como se manifestó en precedencia, que de las voces de los artículos 148 y siguientes de la Ley 115 de 1994, se deduce sin dificultad alguna que hay una distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, que va de lo macro (Nación) a lo micro (municipio) y que ésta última entidad es la que organiza, ejecuta y vigila el servicio educativo, no lo es el Ministerio de Educación Nacional.

Importa destacar la remisión que se hace en estas normas a la Ley 60 de 1993, ya derogada, por cuanto dicha preceptiva fue reemplazada por la Ley 715 de 2001, «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» (subrayas de la Sala), porque esta ley, de carácter orgánico, es decir, jerárquicamente superior a las leyes ordinarias, como su epígrafe lo indica, efectúa una distribución de competencias en materia de prestación del servicio de educación, entre la Nación y las entidades territoriales de la manera que a continuación se explica.

Las competencias de la Nación están señaladas en el artículo 5.°, el cual tiene 23 numerales y, en ninguno de ellos figura la prestación del servicio, por cuanto tales funciones están armonizadas con las de la Ley 115 de 1994 y, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.° y 7.° de la Ley 715 de 2001, tal actividad se encuentra en cabeza de los Departamentos y los Municipios así: ARTÍCULO 6o.

COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.12.

Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 29 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 7.12.

Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción. (Cursiva, negrilla y subrayas originales de la decisión) Por las razones señaladas no resulta viable imponer condena alguna a cargo del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez, se repite, por la falta de capacidad para ser parte, ni en contra del Municipio de Chiquinquirá, por no estar certificado para administrar el servicio educativo, y menos emitir pronunciamiento frente al Departamento de Boyacá, por cuanto no fue integrado al proceso.

Finalmente, no obstante que la Sala advirtió que la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez hoy ya liquidada, tenía capacidad para ser parte, se encuentra demostrado que no fue para dicha asociación que se prestó el servicio por los demandantes, de modo que no hay lugar a un resultado distinto que el de absolverla.

De esta manera, el a quo se equivocó al condenar al Instituto Técnico Industrial Julio Flórez y a la Asociación de Padres de Familia de dicho establecimiento educativo a responder por las acreencias laborales de los demandantes, pues, el primero de ellos, se itera, no contaba con capacidad para ser parte en el proceso, y el segundo, no se favoreció de la fuerza de trabajo de aquellos.

Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo tanto, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá el 17 de marzo de 2009. En su lugar, la Corte absolverá a la Asociación de Padres de Familia del Técnico Industrial Julio Flórez hoy ya disuelta y al Municipio de Chiquinquirá (Boyacá) de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra, y se declarará inhibida de pronunciarse respecto de los pedimentos a cargo del Instituto Técnico Industrial Julio Flórez.

Dado el resultado del proceso la Sala queda relevada del estudio de las excepciones formuladas. Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halla fundado un cargo en casación que conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada ya sea parcial o totalmente, ello implique necesariamente que en sede de instancia la Corte deba proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961).

Sin costas en la segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación del Instituto. Las de primera, a cargo de la parte demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 59118 SCLAJPT-10 V.00 31 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, 17 de marzo de 2009 para en su lugar:

PRIMERO: ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ (hoy ya liquidada) y al MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ (Boyacá) de todas y cada una de las pretensiones que MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ instauraron en su contra.

SEGUNDO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento respecto de las súplicas incoadas por MARÍA ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ÁLVAREZ en contra del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL JULIO FLÓREZ. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.