Micelio
SL1133-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 27 de 1976Ley 424 de 1999Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1133-2022 Radicación n.° 84474 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. - ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le promovió DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO.

I.

ANTECEDENTES David Enrique Briñez Navarro llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. -Electricaribe S. A. ESP -, con el fin de que se declarara: i) la nulidad absoluta del segmento del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2003 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, en la parte que expresa: […] la fecha en que se cumplirán los requisitos para acceder a la pensión se incrementa con respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los distritos de la siguiente forma: ATLÁNTICO Fecha en la que se cumplieron los requisitos: Hasta Incremento 01/enero /2007 31/dic/2007 3 01/enero/ 2008 31/dic/2008 3 01/enero /2009 31/dic/2009 3 01/enero/ 2010 31/dic/2010 3 01/enero/2011 En adelante 4 ii) que el contrato de trabajo entre las partes del 16 de junio de 1983 al 30 de enero de 2008 debió terminar el 28 de diciembre de 2005 por haber cumplido los requisitos para disfrutar de la pensión convencional, de acuerdo con el literal b) artículo duodécimo plan 70 excepción. En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer los beneficios pensionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1° de agosto de 1985 hasta 31 de agosto de 1987; la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de diciembre de 2005, en cuantía del 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicios reajustado anualmente en el 15 %, de acuerdo con la Ley 4ª. de 1976, sin descontar de tales los salarios percibidos en calidad de trabajador activo, de conformidad con lo establecido en la excepción literal b) del citado artículo duodécimo del acuerdo; las mesadas retroactivas y Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 3 adicionales que se generaran, desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 31 de enero del año 2008, fecha en que se reconoció la prestación; los intereses moratorios; el reajuste del salario recibido, a partir del 2006 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Atlántico el 16 de junio de 1983 y en el desarrollo de la relación pasó a la demandada por sustitución patronal. Afirmó que nació el 28 de diciembre de 1957; que el mismo día y mes del año 2005 cumplió los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 para la pensión consagrada en la excepción del literal b) artículo duodécimo plan 70; que laboró al servicio de Electricaribe durante 24 años 6 meses y 14 días; que a partir del 31 de enero de 2008 comenzó a devengar pensión convencional; que la referida norma extralegal se encontraba vigente, pues fue ratificada por el Acuerdo Colectivo 1998-1999; que desde el inicio de la relación se afilió al Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia - Sintraelecol- y, por ende, era beneficiario de todas las convenciones colectivas; que se le aplicaba el literal b) que textualmente dice: para aquellos trabajadores que a la firma de esta convención tengan menos de 10 años de servicio en la empresa continuos o discontinuos se les aplicará el Plan 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad.

Indicó que el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre del año 2003, modificó las condiciones convencionales para pensionarse desde el 1° de enero de 2007 Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 4 en adelante con un incremento de tres años de servicio, que esta norma no era aplicable a su caso, toda vez que el Tribunal Superior de Barranquilla por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2010 declaró la nulidad absoluta del segmento antes referido del artículo 51 del Acuerdo Colectivo.

Explicó que adquirió el derecho convencional el día 28 de diciembre de 2005 y la empresa demandada lo pensionó el 31 de enero de 2008, por lo que le adeudaba las mesadas pensionales de este lapso; que se aplicó el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, lo que le aumentó la edad para adquirir el derecho a la pensión, sin que pudieran ser empleados por ser violatorios de la Convención 1985-1987, que no podía ser reformada por ningún acuerdo, porque solo se pueden reformar cuando no lesionan los derechos reconocidos en otra convención y en este caso se estaban agregando años de servicio para poderse pensionar (f.° 1 a 14 cuaderno del principal).

La sociedad demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación del actor, la sustitución patronal y la fecha de nacimiento; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 283 a 303, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de septiembre de 2017 (f.° 363, Acta, CD 368 A, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del grado jurisdiccional en favor de la parte demandante, a través de sentencia del 13 de agosto de 2018 (f.° 378 acta, CD 377, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio laboral de primera instancia promovido por DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S, A, ESP., para en su lugar, disponer: 1. DECLARASÉ la nulidad del artículo 53 del Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2001 suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL” y “ELECTRIFICADORES DEL CARIBE S. A. ESP. en Liquidación.

SEGUNDO: DECLARASÉ probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a las diferencias de las mesadas pensionales generadas hasta el mes de agosto de 2012.

TERCERO: CONDENASE a la demandada a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional, a partir del 11 de septiembre de 2012 y en lo sucesivo. Monto que una vez calculado desde septiembre de 2012 hasta julio de 2018 arroja por concepto de diferencias pensionales la suma de $40.184.642,87, debidamente indexada al momento del pago.

Siendo el monto de la pensión para 2018 de $2.436.611,10 y la diferencia a $598.642,87 mensual.

CUARTO: CONDENASÉ en costas en primera instancia a la demandada. Sin Costas en esta instancia. Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 6 Descendiendo al caso objeto de estudio observó que el demandante, quien pretendía la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la demandada y Sintraelecol sí se encontraba legitimado para controvertir las normativas contenidas en dicho convenio colectivo, toda vez que los efectos jurídicos derivados del mismo incidían directamente los derechos subjetivos de los trabajadores a los cuales se extendía su aplicación y porque también regulaba aspectos concernientes al ámbito pensional de estos últimos.

Dijo que, igualmente, resultarían oponibles estas disposiciones a aquellos trabajadores que se les hubiera reconocido dichos derechos bajo está regulación convencional, eventualidad que se encontraba acreditada en el presente caso, en atención a los fundamentos jurídicos empleados por la demandada en el documento, mediante el cual reconoció pensión de jubilación al demandante, donde expresamente se dijo con respecto al actor que cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo del 2006, para acceder a pensión convencional, a partir del 28 de diciembre de 2007.

Insistió entonces, en que por eso resultaba procedente el estudio de fondo de las pretensiones perseguidas por el convocante a juicio; toda vez que como beneficiario de las citadas normas convencionales podía controvertir su aplicabilidad en sede judicial. Planteó que dentro de las premisas jurídicas que servían de soporte para esta decisión estaba el artículo 48 de Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 7 la CP que consagraba los principios generales del derecho a la seguridad social, los artículos 21 del CST regulador del principio de favorabilidad, el 479 ibídem encargado de estudiar la denuncia de la convención colectiva de trabajo.

Citó lo dicho en la sentencia CSJ SL2105-2015 en cuanto las modificaciones efectuadas por acuerdos convencionales, reiterada entre otras en la sentencia CSJ SL16875-2017. Adujo que el Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación estableciendo condiciones más gravosas para los trabajadores beneficiarios de las convenciones suscritas hasta la fecha y cuyas cláusulas se encontraban vigentes en esa medida no mejoran la situación de los trabajadores beneficiarios del mismo, respecto de lo convenido o acordado por convención colectiva.

Señaló que para que fuera válida la mencionada modificación era necesario que las partes efectuarán la formalidad de la denuncia contemplada en el artículo 479 del CST, toda vez que el citado acuerdo modificatorio en su acápite de pensiones trae condiciones más gravosas para el acceso a la pensión de jubilación de los trabajadores de la demandada al tener como misión incrementar los años de servicio en tres, a partir del 1° de enero de 2006 disminuyendo la tasa de reemplazo para obtener el monto de la mesada pensional.

Al respecto trajo a colación la sentencia CSJ SL12575-2017; por tanto, declaró la nulidad del artículo 51 referente al acceso a pensiones del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, en virtud de que solo se demanda Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 8 la nulidad de la parte mencionada de dicho artículo, norma respecto de la cual se hizo el análisis de validez, habida consideración de ser ella la que generó la demanda, revocándose por ese motivo la decisión consultada.

Concluyó que, por lo anterior procedía a liquidar la pensión convencional del demandante con base en el literal b) del artículo 12 de la CCT 1985-1986 por tener al momento de entrada en vigencia del mismo, menos de diez años de servicios laborados para la demandada cuya aplicación en principio configuraba el derecho pensional del convocante juicio, a partir del día 28 de diciembre de 2005. ´ En cuanto a la excepción prescripción razonó que esta acaeció parcialmente, en efecto, el gestor del juicio solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas que se hayan causado a partir del 28 de diciembre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2007, fecha en la cual se le reconoció la pensión convencional; de igual modo, observó que la demanda fue presentada el 11 de septiembre 2015 y en virtud de ello se encontraban prescritas todas las mesadas retroactivas generadas hasta el mes de agosto de 2012.

Finalmente, se avizoró que el accionante cumplió con la carga que le imponía el artículo 94 del CGP, toda vez que logró que se notificará a la demandada del auto admisorio de la demanda dentro del año siguiente, por consiguiente, deberá tenerse por interrumpida la prescripción judicialmente con la presentación de la misma, toda vez que tal providencia le fue notificada por estado al actor el día 6 Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 9 octubre de 2015 y la contestación fue hecha el día 3 de junio de 2016.

Respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación atendiendo lo preceptuado en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, se tuvo en cuenta para reliquidar la prestación del demandante el 75 % del salario promedio anual para el año 2005, que ascendió a la suma de $1.407.453.31 que actualizado al mes de septiembre de 2012, dado a la prescripción acaecida se tenía una mesada pensional de $1.915.235.52 monto que resultaba superior a la mesada que le venía reconociendo la demandada para dichas calendas, cabe decir $1.444.709, de conformidad con la liquidación aportada por la convocada a juicio al descorrer el traslado de la demanda eventualidad que generaría diferencias a favor del actor.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las diferencias pensionales que se causaron, a partir de septiembre de 2012, a favor del petente hasta julio de 2018, en razón a la reliquidación de la pensión convencional en comento cuyo cálculo arrojaba un total de $40.184.642.87 señalándose que para el año 2018 la mesada pensional ascendió a la suma de $2.436.611.10 y la diferencia a $598.642.87 mensuales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.°18 a 28, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 2° al 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, ratificados por la Ley 524 de 1999, 467. 479 y 480 del CST en relación con los 1°, 18 y 21 ibidem.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Convenio Colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio Colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo extraconvencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral.

Indicó como pruebas indebidamente apreciadas: -Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre del 2003 y nota de depósito -Convenciones Colectivas de 1985-1987 y de 1998-1999 Advierte que el colegiado, en contra del principio de interpretación sistemática de los contratos del artículo 1622 del CC, realizó una lectura parcial y cercenada de la prueba; que se equivocó al comparar una cláusula de la convención colectiva contra otra del acuerdo cuestionado de 2003, porque para determinar si uno era mejor que otro, debió realizar una valoración integral, lo que conllevó a que se presentara una errada estimación de las pruebas, conforme Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 12 lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859.

Refiere que el Acuerdo Colectivo de 2003 fue un verdadero pacto entre la empresa y la organización sindical, resultado de múltiples conversaciones y negociaciones entre las partes, por medio del cual se regularon condiciones laborales y salariales beneficiosas para los trabajadores de la compañía como fue mejorar el sistema de indemnizaciones, establecer la estructura salarial compuesta por la remuneración básica y de destino, incrementar el auxilio de servicios médicos y, entre otros, reafirmar el régimen de auxilios individuales y colectivos en sumas fijas, razón por la cual no puede considerarse como una desmejora refiriéndose solo a una determinada cláusula.

Alega que tampoco sería válido señalar que el convenio de 2003 es una simple acta extra convencional aclaratoria, por cuanto, es un acuerdo colectivo robusto en el que se pactaron diferentes asuntos y que, «se logró luego de una negociación colectiva, en la que las partes tenían plena capacidad, así lo ratificó la asamblea sindical». Refiere que el conflicto colectivo regulado en el artículo 479 del CST, no es el único medio que permite revisar las convenciones vigentes; que aceptar esa premisa sería otorgarle una jerarquía superior a los convenios colectivos, lo cual no cuenta con sustento legal y desconoce que aquel, simplemente es una de las formas que permiten desarrollar la negociación, pero que no es exclusiva o de superior valía;

Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 13 que en ese sentido está explicado en las sentencias CC C1234-2005 y CC C466-2008. Expone que, la convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva consagrado en la ley colombiana, que pretende darle orden a los conflictos económicos de carácter colectivo, en desarrollo de los convenios internacionales y recomendaciones (ver Recomendación 91 de 1951 de la OIT).

Pero, en ningún caso debe entenderse que la convención colectiva es la única forma o medio de materializar la negociación, ni tampoco que lo que ahí se pacte resulta de mayor valor que otros acuerdos que tengan las mismas partes en otros ámbitos o tiempos. Al punto de que lo que se pacte en un conflicto, solo puede resultar modificable, sí se acuerda el marco legal de otro conflicto colectivo.

Alude que decir que las convenciones colectivas solo se pueden modificar en un conflicto colectivo, es cercenar, limitar injustificadamente el principio de autocomposición y el derecho a la negociación colectiva, como también el derecho a revisarlas cuando sobrevengan circunstancias que así lo ameritan (art. 480 del CST). Dice que la visión del Tribunal es excesivamente formalista y, por ende, extraña al derecho laboral, por cuanto impone la necesidad de que se trabe un conflicto colectivo para revisar una convención; que en estos casos no es un trabajador individualmente considerado, vulnerable en la negociación sino es un sindicato que equilibra la negociación y que incluso le es permitido pactar clausulas compromisorias, pero resulta que aquí no se le permite modificar su convención cuando se desmejora por no haberse acordado fuera de un conflicto colectivo; que todos los Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 14 acuerdos tienen un mismo valor y pueden modificarse cuando las partes lo quieran en cualquier momento sin mayor solemnidad.

Arguye que el ad quem al restarle valor probatorio al Acuerdo Colectivo de 2003 infringió el artículo 55 de la CP que consagra el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, que acepta todas las formas de acuerdo no solo las que resultan del conflicto colectivo y que están contenidas en la convención. Insiste en que el fallador de segundo grado apreció de manera desacertada el Acuerdo Extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, cuando se expresó voluntariamente por las partes que se acogían a unas nuevas cláusulas convencionales que incluían un nuevo esquema de pensión que estableció las condiciones para pensionar a los trabajadores de la empresa en relación con la situación de integración de las diferentes electrificadoras que suponían una realidad financiera inviable; que no se puede decir que un acuerdo desventajoso cuando lo que propende es salvar la fuente de empleo; que se debió colegir que su espíritu era efectuar una integración colectiva en las diferentes territoriales de la empresa que le permitiera la viabilidad financiera, teniendo en cuenta la situación económica que hoy se ha visto agravada por no darle validez a este tipo de acuerdos.

Aduce que no existe en la legislación colombiana prohibición para que las partes legítimamente y de común Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo suscriban modificaciones en las relaciones de trabajo, siempre que se respeten los mínimos laborales; que al tenor de los artículos 2° y 8° del Convenio 154 de la OIT, es permisible la negociación de instrumentos convencionales sin necesidad de mediar conflicto colectivo; que, de hecho, ni esa normativa internacional, ni el artículo 480 del CST, imponen solemnidad alguna para la revisión de lo pactado.

Asegura que, El Cuerpo Colegiado dio aplicación de manera errada a las Convenciones Colectivas de 1985-1987 y siguientes, toda vez que estas no cobijan al demandante, teniendo en cuenta que de manera legítima y de buena fe el sindicato que lo representa, SINTRAELECOL, a través de sus representantes, y la empresa suscribieron acuerdo convencional que modificó entre otros: (i) Los perfiles de competencias de personal clasificando el perfil de cada empleado, incluyendo la reubicación funcional para ampliar el desarrollo profesional de los trabajadores la cual trajo como beneficios retribuciones a título personal como parte del salario básico, (ii) mejoró el sistema de indemnizaciones, (iii) estableció la estructura salarial compuesta por salario básico y salario destino, (iii) incrementó el auxilio de servicios médicos, promovió la Universidad Corporativa Unión Fenosa, cuyo fin es el desarrollo permanente de sus trabajadores, (iv) finalmente, reafirmó el régimen de auxilios individuales y colectivos en sumas fijas.

Yerra el Tribunal en la valoración de las convenciones de 1985 y 1988, con respecto al Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, pues desechó todo un amplio conjunto de incrementos y beneficios para los trabajadores que no se encontraban establecidos en ningún otro instrumento convencional, por lo que se equivoca el Cuerpo Colegiado en considerarlo como violatorio de derechos adquiridos de los trabajadores, pues de una correcta apreciación de este documento debió colegir que: (i) Fue suscrito por la organización sindical y su empleador como partes legítimas, debidamente autorizadas para tal fin.

(ii) El objetivo del instrumento convencional no fue desmejorar condiciones de los trabajadores, por el contrario, pretendió incluir un compendio de beneficio en consonancia con la integración de las electrificadoras, unificando los regímenes anteriores como condición para la viabilidad financiera empresa. Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 16 (iii) El acuerdo se suscribió bajo los principios de buena fe y confianza legítima por lo tanto, lo pactado goza de eficacia y validez, máxime si no existen vicios de consentimiento en su otorgamiento, por el contrario, hubo total avenencia de las partes que estaban legitimadas para ello.

(iv) No desconoce los derechos mínimos del ordenamiento jurídico laboral, como tampoco violenta derechos adquiridos, teniendo en cuenta que para el caso del señor Briñez Navarro existían meras expectativas, toda vez que el acuerdo se suscribió en el año 2003 y este último solo cumplió los requisitos de las CCT en el año 2005. Concluyó que, en el anterior sentido, debió el Tribunal colegir que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es legal, válido y eficaz.

Ahora bien, frente a las circunstancias pensionales del señor Briñez Navarro también debió considerar que el acuerdo no limitó ni vulneró sus derechos laborales, toda vez que para el momento de la suscripción el accionante no tenía derechos adquiridos sino meras expectativas. VII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 17 litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 18 Se apunta lo anterior porque se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: La censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que si bien pretende atacar la sentencia por la vía indirecta denunciando la ocurrencia de defectos de hecho producto de la indebida valoración de la prueba termina esgrimiendo inapropiadamente argumentos que son propios de la vía de puro derecho (CSJ SL15802-2017), como cuando se refiere a: 1) que el conflicto colectivo no es el único medio que permite revisar las convenciones; 2) que, al tenor de lo explicado en la jurisprudencia constitucional, aquel es uno de los medios que concreta el derecho a la negociación colectiva, pero que no es uno de superior jerarquía; 3) que, según lo razonado por la Corte, la convención no es una ley, sino una prueba; 4) que no existe en la legislación prohibición alguna para que las partes legitimadas suscriban modificaciones a aquel tipo de acuerdos;

Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 19 5) que, por el contrario, la normativa internacional no impone solemnidad para arribar a consensos colectivos, como tampoco lo hace el artículo 480 del CST. Luego, la recurrente mezcla las vías de ataque de la causal primera las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide el estudio de fondo del cargo CSJ SL1695-2019.

De otro lado, aun cuando la Sala de la forma en la que se ha procedido en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, prescindiera de esos cuestionamientos indebidamente censurados, tampoco hallaría estimación en el cargo, por cuanto cuestionó al Tribunal haber aplicado indebidamente los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, el 480 del CST y 1°, 18 y 21 del CST, a pesar de que tales normas no fueron el cimento jurídico tácito o expreso de la decisión impugnada, lo que es indispensable para que el sentenciador hubiere incurrido en esa afrenta a la ley, conforme se precisó en la decisión CSJ SL7578-2016.

Incluso, si con laxitud la Sala comprendiera que la intención de la recurrente fue denunciar la infracción directa de aquellos preceptos, por cuanto aseguró que si el colegiado las hubiera tenido en cuenta, habría advertido: i) que desde Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 20 la normativa internacional es posible modificar las convenciones colectivas sin acudir a la formalidad de la denuncia y, ii) que no era posible concluir que el Acuerdo de septiembre de 2003 era perjudicial a los intereses de los trabajadores, porque buscaba hacer permanecer la fuente del empleo, precaviendo su crisis financiera, hallaría tres razones trascendentales para desestimar el cargo.

La primera, relacionada con la imposibilidad de que la Sala se pronuncie sobre la lectura que propone de la prueba, atinente con la modificación de las convenciones colectivas, como consecuencia del mecanismo de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, por cuenta de la crisis financiera por la que atravesaba la empleadora, aceptada por las partes en el Acuerdo Extra convencional de septiembre de 2003.

Pues, se observa que tal aspecto no fue objeto del litigio que se hubiera propuesto a los jueces de instancias como marco fáctico en el que debiera resolver el conflicto, por lo que la Corte no puede abordarlo so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de la contraparte, al tenor de lo precisado en la sentencia CSJ SL1237-2021.

No obstante, al respecto, en aras de la claridad se impone precisar que tal razonamiento ya ha sido descartado por la jurisprudencia de la Corte en casos contra la misma recurrente, al referir, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4518-2020, tras memorar las decisiones CSJ SL12575- 2017; CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019, que: Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 21 [ ] no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues [ ] no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

La segunda, por cuanto la discusión propuesta por la acusación, leída desde el contexto eminentemente fáctico, no deja entrever cuál fue el equívoco protuberante en el que incurrió el sentenciador, contra la lógica de lo razonable, que permita a la luz de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL2574-2019; CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020;

CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, quebrar lo decidido. Así se dice, en razón a que sus alegaciones no desquician la conclusión fáctica del sentenciador, según la cual para que fuera válida la mencionada modificación era necesario que las partes efectuarán la formalidad de la denuncia contemplada en el artículo 479 del CST, toda vez que como se dijo el citado acuerdo modificatorio en su acápite de pensiones trae condiciones más gravosas para el acceso a la pensión de jubilación de los trabajadores de la demandada al tener como misión incrementar los años de servicio en 3 años a partir del 1° de enero de 2006 disminuyendo la tasa de reemplazo para obtener el monto de la mesada pensional.

Nótese que el argumento sobre el que alerta la acusación, relacionado con que el sistema de beneficios e indemnizaciones, que también fue concebido en aquel pacto, deja de lado, lo referente a las pensiones y no enseña que el colegiado hubiere distorsionado lo que en realidad muestra Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 22 la prueba o que se hubiere equivocado protuberantemente en el análisis que realizó, respecto del impacto de lo convenido en el derecho particular del actor.

Ahora en punto de lo previo, la jurisprudencia ha concluido, en igual sentido, entre otras, en la sentencia CSJ SL4518-2020, que: [ ] la validez del Acuerdo Extra Convencional suscrito entre Electrocosta S.A y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran más gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. De manera que, como en el asunto bajo análisis no fue objeto de discusión que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso del demandante, en 3 años el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, es claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación pretendida por el actor.

La tercera, debido a que, por la vía escogida no resultaba posible combatir las premisas jurídicas de la decisión, referentes a que la validez de los acuerdos extra convencionales, se encuentra sometida a que no se establezcan condiciones que desmejoren las que ya habían sido dispuestas en los acuerdos colectivos previos, por cuanto estas solo pueden ser modificadas después de haber sido denunciadas, conforme el artículo 479 del CST.

De donde, sin encontrarse la Sala en la posibilidad de auscultar la juridicidad de ese razonamiento, se exalta, por el sendero escogido por la acusación y sin haberse derribado las conclusiones probatorias del Juez de la alzada, se impone Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 23 hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, conforme se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Por lo anterior, se desestima el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST. Argumenta que el Tribunal yerra en la intelección dada a estas normas, dándoles un alcance diferente, pues esos preceptos aluden a la formalidad de la convención colectiva, la validez de la denuncia de esta y la facultad de su revisión, no obstante, no prohíben la modificación de la misma mediante acuerdos por fuera del conflicto colectivo, como tampoco, imponen límites a que sean aclaratorios o que pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas.

Dice que consecuencia de lo anterior, el Acuerdo de 2003 es válido y legítimo, pues modificó las relaciones de trabajo, respetando los derechos mínimos legales y constitucionales; que, además, es eficaz por haber sido suscrito por la organización sindical y la empresa, es decir, por las partes legitimadas para ello y ratificado por la asamblea del sindicato.

Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 24 Concluye que, [ ] no se puede entender que las convenciones colectivas solo le son dadas modificarlas en el marco de dicho conflicto, cuando el conflicto es solo una de las modalidades de negociación. Así como en un conflicto se puede modificar, subir o bajar, lo que se hace fuera de éste, también resulta viable que, por fuera del conflicto, quienes tienen capacidad puedan modificar lo que se hace en el conflicto, así signifique reducir un beneficio extralegal.

Lo contrario, implicaría limitar el derecho de negociación y el principio de autocomposición injustificadamente. Además, sería darles mayor jerarquía a las convenciones colectivas, cuando legalmente no la tienen en relación con otros acuerdos que firmen las mismas partes (f.° 49 a 50, ib). IX. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que, dadas las resultas del ataque precedente, examinará los cuestionamientos jurídicos que planteó la impugnante en el presente embate, junto con los que de puro derecho introdujo indebidamente en el inicial, por lo cual, se ocupará de determinar si el Tribunal interpretó con error los artículos 467 y 469 del CST, que tuvo en cuenta, en relación con la normativa internacional aplicable, al declarar la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de 2003.

Sobre el asunto se rememora que la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, que aquel tipo de consensos «solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes», razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de «la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” que impidan el cumplimiento de lo pactado», como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.

En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 26 convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CP, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.

Efectivamente, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispone que para efectos del mismo, la negociación colectiva «comprende todas las […] que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez», el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 28 sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.

Lo último, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacífica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CP.

Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 29 los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3° ib., establece que son obligatorios para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.

Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 30 legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.

En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Por las razones expuestas como no se halla el equívoco jurídico enrostrado, se declara no próspera la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. Radicación n.° 84474 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID ENRIQUE BRIÑEZ NAVARRO, contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. - ELECTRICARIBE S. A. ESP Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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