CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1133-2021 Radicación n.° 76188 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AICARDO RENGIFO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernández Arias Ariza como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al doctor Iván Mauricio Restrepo Fajardo, con T.P. 67542 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor José Aicardo Rengifo Buitrago, en los términos del poder obrante a folio 34 ibidem.
I.
ANTECEDENTES José Aicardo Rengifo Buitrago llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 14 de noviembre de 2002, así como a que se cancelaran las sumas debidamente actualizadas, los intereses moratorios, desde el 1° de abril de 2008 hasta cuando se lo incluyera en nómina y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 14 de mayo de 1988, contrajo matrimonio con la señora Martha Ludivia Obando García, momento a partir del cual convivió con ella, hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha de fallecimiento de su cónyuge y que de dicha unión nacieron Erika Jhoana y Daniela Rengifo Obando, mayores de edad. Expuso, que la causante en vida solicitó pensión de invalidez al ISS, sin que pudiera disfrutar de la misma; que en nombre propio y de sus hijas peticionó la prestación de sobrevivientes; que, mediante Resolución n.° 3225 del 20 de junio de 2003, se negó el derecho al demandante, porque no certificó el tiempo de convivencia y se le reconoció a las descendientes, a partir del 30 de julio de 2002, en cuantía Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 3 inicial de $ 309.000; que, el 11 de febrero de 2008, presentó Derecho de Petición n.° 10019, por el que pretendió la inclusión en nómina de Erika Jhoana; que se dio contestación en Comunicado n.° 2997 del 28 de febrero del mismo año, que decía: «[…] Erika Jhoana […] fue retirada del sistema por no cumplir con la normatividad vigente, [y] es beneficiario del cien por ciento (100%) de la pensión el señor José Aicardo Rengifo Buitrago, mesada que sería incluida en la nómina del 1° de abril de 2008».
Por último, sostuvo que radicó Requerimiento n.° 2014_156591 el 9 de enero de 2014, con el cual pretendió la sustitución pensional y los intereses moratorios, sin que obtuviera respuesta. Por tal razón, adujo que quedó agotada la vía gubernativa (f.° 2 a 14, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional que realizaron la afiliada y el demandante, las fechas de deceso y de matrimonio, la procreación de las dos hijas, la Resolución n.° 3225 del 20 de junio de 2003, la negativa del derecho al actor y el otorgamiento a sus hijas, la cuantía y fecha de reconocimiento de la prestación; los Derechos de Petición n.° 10019 del 11 de febrero de 2008 y n.° 2014_156591 del 9 de enero de 2014.
Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que, si bien es cierto al dar contestación a la Solicitud n.° 10019 de 2008, se indicó que el 100 % de la pensión deprecada le correspondía al actor, también lo es que Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 4 ello fue un error porque no acreditó la convivencia durante «los últimos 5 años» previos al fallecimiento.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «prescripción y caducidad», «cobro de lo no debido», «inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir», «buena fe», «compensación», «cosa juzgada» y «declaratoria de otras excepciones» (f.° 48 a 57, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de septiembre de 2015 (f.° 88 CD a 90, ibidem), dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el señor José Aicardo Rengifo Buitrago y ABSOLVER de las mismas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir y cobro de lo no debido, formuladas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandante al pago de las costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2016, confirmó la Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 5 decisión inicial y condenó en costas a la parte actora (f.° 99 CD a 108, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si al accionante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión deprecada. Para ello, afirmó que no es objeto de discusión la calidad de pensionada de la señora Obando García (f.°15 y 16, ibidem) y la fecha en que falleció, esto es, el 14 de noviembre de 2002 (f.°17, ibidem).
En aras de atender el objeto de controversia, recordó que, como lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33860, la prestación solicitada se regulaba por la norma vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, del que reprodujo su contenido, toda vez que en el examine el fallecimiento ocurrió el 14 de noviembre de 2002.
De lo precedente, arguyó que lo primordial era que se acreditara la convivencia efectiva y continua durante los dos años previos al fallecimiento de la pensionada, pues, de conformidad con lo expuesto en providencia CSJ SL, 2 mar. 1999, sin indicar radicado, el legislador buscó proteger el concepto de familia porque «la prestación se sustenta en la demostración de la vida en pareja, en la que sea palpable la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua, factores determinantes de quienes se unen para constituir una familia».
Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que, siguiendo el artículo 177 del CPC, quien solicita la prestación tiene la carga de acreditar la convivencia por el lapso requerido en la ley, lo cual procedió a determinar: En concreto, encontró que de los testimonios rendidos por Gloria Yaneth Sánchez y Gloría Patricia Ospina Gómez, así como del expediente administrativo de la causante, no se demostró clara y palmariamente la cohabitación en los dos años previos al deceso.
Lo anterior, porque, aunque las dos declarantes, adujeron al unísono que la pareja Rengifo Obando convivió hasta el día del deceso en el 2003, que procrearon dos hijas y era el actor quien velaba por el cuidado de la de cujus, «no visitaron con frecuencia a la causante durante los últimos dos años […] y se contradijeron al indicar el lugar de residencia de la pareja».
Frente a ello, memoró que: […] la eficacia del testigo se mide cuando de su dicho aparece de forma clara, expresa y completa tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho narrado, como los escenarios en que tuvo el testigo conocimiento, toda vez que es indispensable poder determinar que de tales situaciones haya sido posible adquirir ese conocimiento y den credibilidad y convencimiento; premisa que no ocurre en el sub examine […].
Así mismo, afirmó que en el expediente administrativo (f.° 84, cuaderno principal), reposaba el Formulario n.° 232731, sin indicar fecha, en el que la señora Martha Ludivia aseveró que estaba separada hace nueve años y no tenía compañero y el formulario de práctica de visita domiciliaria del 4 de agosto de 2003, en donde la señora Amanda García Amaya, compañera de trabajo de la causante, alegó que ésta Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 7 se separó del actor, que él moraba con otra señora, de vez en cuando le enviaba dinero para sostener a sus sucesoras y «a la fecha de fallecimiento ella vivía sola con sus hijos y [era] el hijo mayor Jonnathan Pérez Obando quien al final de los días la acompañaba a todas partes», situaciones de las que conoció porque la pensionada se lo comentó. Por lo expuesto, consideró que tal documental evidenciaba contradicción notoria con las circunstancias expuestas por las testigos, lo cual lo llevó a sostener que el material probatorio no le ofrecía el grado de convicción necesario para acreditar los dos años de convivencia previos al deceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y conceda la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y provea en costas como en derecho corresponda (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia atacada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 46, 47, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 7°, 9° y 10 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 176 y 179 del CC; 9° y 12 del Decreto 2820 de 1974; 54 del CPTSS; 42 y 53 del CP».
Plantea como errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento de la señora Martha Ludivia Obando García, ella mantenía un vínculo matrimonial vigente con el señor José Aicardo Rengifo Buitrago. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los años anteriores al fallecimiento de la señora Martha Ludivia Obando García, ella no convivía con el señor José Aicardo Rengifo Buitrago. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que de la unión de la pareja conformada por Martha Ludivia Obando García y José Aicardo Rengifo Buitrago, se procrearon dos hijas, las cuales estaban a cargo del demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Martha Ludivia Obando García convivió con el señor José Aicardo Rengifo Buitrago durante un tiempo superior a 5 años anteriores al fallecimiento. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Rengifo auxilió en la enfermedad a la señora Martha Ludivia Obando García. 6. No dar por demostrado, estándolo, que además de la convivencia efectiva con la señora Martha Ludivia Obando García, el señor José Rengifo velaba por la manutención de ésta y de sus hijas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que Martha Ludivia Obando García convivió con José Aicardo Rengifo Buitrago, desde el día que contrajeron nupcias el 14 de mayo de 1988 hasta Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 9 el 14 de noviembre de 2002, cuando aconteció el deceso de la causante.
Así mismo, menciona como material probatorio no analizado, los que enlista a continuación: 1. Registros civiles de nacimiento de Erika Jhoana Rengifo Obando y Daniela Rengifo Obando […]. 2.Registro civil de matrimonio de fecha 19 de septiembre de 1990 […]. 3.Declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría única del Circuito de Dosquebradas, por las señoras Gloria Yaneth Sánchez, Luisa Fernanda Vega Hurtado y Gloria Patricia Ospina Gómez […]. 4.Fotografías de la pareja […].
Igualmente, indica como «prueba no calificada no apreciada», los testimonios de Gloria Yaneth Sánchez Rendón y Gloria Patricia Ospina Gómez. En la demostración del cargo, argumenta que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, contienen las exigencias para tener la calidad de beneficiarios de la pensión solicitada, que son la convivencia con el pensionado al momento del deceso y haber convivido con el fallecido no menos de dos años continuos previos a su muerte, salvo que hayan procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
En su concepto, de manera injustificada se desatendieron las pruebas que fueron oportuna y legalmente aportadas y que demostraban la convivencia de la pareja Rengifo Obando desde que contrajeron nupcias hasta la Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha de deceso de la señora Martha Ludivia, así como también que ella dependía económicamente del actor.
Específicamente, se refirió a las declaraciones extrajuicio de las señoras Gloria Yaneth Sánchez, Luisa Fernanda Vega Hurtado y Gloria Patricia Ospina Gómez, quienes se pronunciaron sobre las condiciones de la convivencia y el hogar conformado, lo cual se reiteró a través de la prueba testimonial y los registros fotográficos, «que, si bien no es prueba calificada, si puede ser atendida cuando con su omisión se vulneran derechos sustanciales […]».
Discute, que el Juez colegiado no tuvo en cuenta que el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente hasta la fecha de deceso de la contrayente, el cual tiene efectos legales y obligaciones recíprocas entre los cónyuges, como la de socorrerse, ayudarse mutuamente y guardarse fe, en los términos del artículo 176 del CC. Precisa que, si incumplió su obligación de convivir con la de cujus, «¿por qué no se divorciaron y cesaros los efectos de su matrimonio?» Lo preliminar, debido a que, como fue demostrado, siempre estuvieron en unión, tan es así que las fotos «evidencian que compartían en eventos sociales y eran reconocidos como pareja ante la sociedad».
A su vez, resalta que se procrearon dos hijas, lo cual le genera el derecho pensional. Recuerda, que para que una persona sea beneficiara de la prestación, debe: «i) haber hecho vía en común con su Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 11 pareja; ii) continuidad en la prestación del apoyo moral y colaboración; iii) o la necesaria protección a su salud o a su propia vida», requerimientos que buscan proteger a los cónyuges y el concepto de familia, siendo que, desde la Constitución Política, esta no sólo se constituye con un vínculo matrimonial, «sino que luego de haber cesado definitivamente la cohabitación en el matrimonio, se desarrolle durante varios años otra efectiva comunidad de vida cimentada en una real convivencia de la pareja, basada [..] en lazos afectivos», como ocurrió en el sub lite.
En apoyo de sus explicaciones, refiere a las sentencias CC C-389-1996, CSJ SL, 17 jun. 1998, sin mencionar radicado y CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, de las que reprodujo lo pertinente. En su sentir, lo expuesto evidencia que «el sentenciador de segundo grado incurrió en una mala apreciación de la realidad probatoria», que lo llevó a absolver a la demandada (f.° 4 a 16, ibidem).
VII. RÉPLICA Sustenta, que el cargo yerra al apoyar su denuncia en las declaraciones extrajuicio, las cuales no son prueba calificada en casación, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y su estudio solo procede cuando el error de hecho se demuestre con una que si tenga tal connotación. Pese a lo previo, advierte que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que transcribe, era imperante que se acreditara la real y efectiva convivencia Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 12 durante los dos años anteriores al fallecimiento, lo que no encontró el Colegiado ejerciendo su total libertad para analizar las pruebas; máxime que el material probatorio no evidencia con exactitud el cumplimiento del requisito.
En soporte de sus argumentos, acude a fragmentos de la providencia CSJ SL18678-2016 (f. 24 a 27, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
No significa lo dicho un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.
Por tales razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 13 la Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En ese orden, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse: i) El impugnante incurre en la imprecisión de denunciar la infracción de una norma procesal, esto es, el artículo 54 del CPTSS, sin que se dirija en debida forma, pues omite, siendo su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos lleva a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación. Se recuerda que de vieja data se tiene establecido que la violación medio se debe imputar en función de simple vehículo que lleva al atropello de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido, pero es inadmisible proponer el quebrantamiento de una preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 14 SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115- 2018).
Ahora bien, dicha falencia se podría superar, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y en el caso de análisis se denuncian otras normativas, por ejemplo, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que tienen el carácter sustancial de orden nacional y regulan el caso objeto de estudio, siendo esto suficiente.
Pese a ello, no es viable acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otros yerros, como se evidencia a continuación. ii) Observa la Sala que el censor al enlistar las pruebas, unas las acusa como «inapreciadas» y otras como «no apreciadas» por el ad quem y, al mismo tiempo, en el desarrollo del cargo, manifiesta que «el sentenciador de segundo grado incurrió en una mala apreciación de la realidad probatoria», que lo llevó a absolver a la accionada.
Con lo precedente, incurre en la impropiedad de acusar indistintamente los medios probatorios como estimados erróneamente y no estudiados, pues no es lo mismo señalar, de una misma prueba, que no se valoró o que se hizo de manera equivocada, dejando a la Corte la labor de escoger, función que no le corresponde. En cuanto a la materia, se expuso en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en CSJ SL1810-2018, que: Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. En tal virtud, le correspondía al apelante precisar si los errores se debieron a la omisión o a la tergiversación de las pruebas. Ahora, si su intención era acusar un concepto frente a determinado material probatorio y acudir al otro, para atacar las restantes pruebas, debió discriminarlo expresamente de tal forma, lo que no ocurrió. iii) Aunado a ello, la acusación se encauzó por la vía indirecta, por lo que corresponde el censor, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, tal como se indicó en decisión CSJ SL1780-2018, en donde se sostuvo: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 16 decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, como se evidencia a continuación: 1.
El apelante denuncia la ausencia de análisis de los registros civiles de nacimiento de Erika Jhoana y Daniela Rengifo Obando, así como también el del matrimonio del 19 de septiembre de 2019, que inscribe el rito católico celebrado el 14 de mayo de 1988. No obstante, en la fundamentación del cargo, no se cumplió la obligación de argüir con precisión qué es lo que la prueba acredita, la información ignorada por el ad quem o cuáles son los elementos demostrativos del error (CSJ SL9681-2017) y cómo evidencian la convivencia exigida, manifestando la incidencia que ello tiene en la conclusión adoptada por el Colegiado.
Además, ninguno de tales medios de convicción acredita la configuración de una unión real, efectiva y una comunidad de vida basada en el apoyo mutuo, entre la pareja Rengifo Obando, dentro de los dos años previos al deceso de la pensionada, porque los registros civiles de nacimiento sólo dan fe de las fechas y lugar de nacimiento de Erika Jhoana y Daniela Rengifo Obando, así como del parentesco que con ellas tiene el actor y la señora Martha Ludivia, mientras que el registro civil de matrimonio demuestra la existencia del vínculo matrimonial, la calidad de cónyuge o el estado civil.
Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 17 De tal forma se pronunció esta Sala, frente al registro civil de matrimonio, en sentencia CSJ SL17070-2014 y, recientemente, en CSJ SL3045-2020, en la que sostuvo que: «no es un documento suficiente para acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento, requisito esencial que exigían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues […] acredita es que […] contrajeron nupcias […]».
Por su parte, en cuanto al registro civil de nacimiento, en providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40441, se manifestó que: Efectivamente tiene razón la censura cuando afirma que la prueba de nacimiento de los hijos de la demandante con el pensionado coadyuva a demostrar su convivencia desde 1940, pero tales medios probatorios no necesariamente conducen a afirmar que dicho estado se mantuvo hasta el momento del fallecimiento del causante, menos aún si no existe prueba directa que así lo fue, según lo atrás anotado.
Por tanto, con este argumento de la censura no se afecta la presunción de legalidad de la sentencia. 2. El demandante denuncia como no apreciadas las declaraciones extraproceso de Gloria Yaneth Sánchez, Gloria Patricia Ospina Gómez y Luisa Fernanda Vega Hurtado, así como los testimonios rendidos por las dos primeras. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que los testimonios no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular.
Sin embargo, su estudio procede cuando, previamente, se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019), caso en el cual, si son parte del núcleo Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 18 esencial de la decisión, deben atacarse, para no dejar incólume los soportes esenciales del fallo (CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637).
Lo mismo ocurre con las declaraciones extraprocesales, documental que es tenida en esta sede como testimonio, pues emana de un tercero, según ha dicho esta Corporación, en decisiones CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL2644- 2016 y CSJ SL4382-2020. Específicamente sobre los dos elementos de juicio aludidos, esta Sala en decisión CSJ SL457-2020 indicó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extrajuicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Así las cosas, la prueba testimonial, ni la declaración extrajudicial son probanzas calificadas en casación, para estructurar errores de hecho y al no haberse demostrado Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 19 previamente los yerros imputados a la providencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio.
Incluso, aunque se actuara con laxitud y se sobrepasaran tales deficientes, tampoco prosperaría su estudio, en la medida que el impugnante se centró en sostener, de forma genérica, que las declaraciones extrajuicio evidencian las condiciones de convivencia y el hogar conformado por la pareja, lo cual se ratificó con los testimonios y las fotografías, pero no explicó qué dicen los medios probatorios, cómo certifica las aludidas circunstancias de cohabitación, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que ello tendría en la decisión y, por ende, no logran sustentar los errores de hecho que enuncia. 3.
Al hilo de lo anterior, manifiesta que no se estudiaron las tres fotografías de la pareja Rengifo Obando, que demuestra los actos sociales donde eran reconocidos como pareja. No empece, esta prueba solamente da cuenta de instantes o episodios en la vida de las personas que allí aparecen, pero no constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia en las condiciones exigidas por ley.
Al respecto, se manifestó en sentencia CSJ SL903- 2014, reiterada en CSJ SL5090-2018 y CSJ SL4429-2020, que: Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 20 La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.
Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arroja resultan absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.
Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. […]. En tal virtud, las fotografías denunciadas no tienen, en este caso, la fuerza suficiente para dar por acreditada la convivencia alegada. iv) A pesar de que el cargo se encaminó por la vía de los hechos, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, los fundamentos bosquejados en su demostración tienen connotación jurídica, como cuando aduce que el Colegiado no tuvo en cuenta los efectos legales del vínculo matrimonial vigente hasta la fecha de deceso, de acuerdo con el artículo 176 del CC o que el legislador buscó proteger a los cónyuges y la Constitución Política reformó el concepto de familia y explica las condiciones en que se puede dar dicha institución, las que, en su sentir, concurriendo en el sub lite.
En ese escenario, se observa que el recurrente acude Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 21 simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en providencia CSJ SL1672-2018: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa v) Es de recordar que es deber del recurrente atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Juez colegiado, aun cuando no sean calificadas, pues deberán estudiarse, si procede un error con alguna que si tenga tal connotación, como efectivamente se realizó con los testimonios.
En tal sentido se pronunció esta Corporación en fallos CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, al señalar que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
Pese a lo expuesto, en el examine se dejó libre de ataque Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 22 la apreciación que se hizo de los Formularios n.° 232731 y el de Práctica de Visita Domiciliaria del 4 de agosto de 2003 (f.° 84, expediente administrativo), documental del cual el Tribunal encontró que la causante atestiguó que estaba separada hace nueve años y no tenía compañero permanente y, además, una de sus compañeras de trabajo sostuvo que, según lo comentado por la de cujus, se había apartado del actor, que éste ya tenía otra compañera y que cuando falleció, la señora Martha Ludivia vivía sola con sus hijos.
En suma, al no atacar los elementos mencionadas, se dejó, a su vez, libre de discusión las conclusiones a las que arribó el Juez de alzada con soporte en ellas, esto es, que las situaciones narradas por las deponentes se veían desvirtuadas por lo encontrado en el Formulario n.° 232731 y Formulario de Práctica de Visita Domiciliaria del 4 de agosto de 2003, pues evidenciaron una notoria contradicción frente a las circunstancias que aquellas dejaron expuestas sobre la aludida convivencia. Lo precedente fue soporte de la disposición adoptada y al no ser controvertido, lleva a que continúe amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales.
Sobre el asunto, en providencia CSJ SL925-2018 se dijo que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 23 presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Con todo, a modo de doctrina, como se observa que la intención del recurrente era evidenciar que «el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente desde el momento en que se constituyó y hasta la fecha del deceso de la contrayente y, por ende, tiene plenos efectos legales» (f.° 12, cuaderno de la Corte), así como también que «de la unión matrimonial se procreados dos hijas, que fueron debidamente registradas […] lo que general derecho a acceder a la pensión» (f.°13, ibidem), basta recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL4099-2017, reiterada en CSJ SL3666-2020, en la que se instruyó que: Esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, […] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 24 […] Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En ese orden, en el examine, el vínculo matrimonial vigente, ni la procreación de dos hijas, cuyo nacimiento no fue en los dos años previos al deceso, exonera el deber del demandante de acreditar la convivencia real y efectiva, que refleje el auxilio y ayuda en vida, pues lo que procura esta prestación es la protección de la familia. Ahora, si el operador judicial, en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que la prueba documental evidenciaba contradicción notoria con lo dicho por las testigos, lo que le restaba credibilidad y no le ofrecía el grado de convicción necesario para acreditar los dos años de convivencia previos al deceso, es dable afirmar que el demandante no cumplió con la carga de demostrar el requisito exigido, sin que procediera la prestación deprecada.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 25 el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ AICARDO RENGIFO BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76188 SCLAJPT-10 V.00 26