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SL1133-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1156 de 1996Decreto 1858 de 1995Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1133-2020 Radicación n.° 70194 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIÁN DARÍO GARCÍA AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de octubre de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fabián Darío García Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 2 de octubre de 1950, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 40 años.

De igual forma, indicó que cotizó en toda su vida laboral un total de 1025,43 semanas -incluyendo períodos en los que se registra mora en el pago de aportes de algunos de sus empleadores-, motivo por el que su derecho pensional debió ser estudiado y otorgado con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aseguró que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 20 de septiembre de 2010 y que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º 001646 del 30 de marzo de 2011, resolvió negarle la prestación incoada comoquiera que acreditó 684 semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, menos de las 750 exigidas para hacer extensible el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 3 En estos términos, señaló haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento del actor y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa, de los demás aseguró que no le constaban.

En todo caso, insistió en que el accionante ya no era beneficiario de la transición, pues no tenía las 750 semanas de cotizaciones exigidas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Con lo cual, aclaró que la norma aplicable para efectos de estudiar la procedencia del derecho prestacional era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo pretendía el accionante.

Sin embargo, dijo que, tampoco cumplía con los requisitos mínimos para su correspondiente causación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por el accionante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia del 30 de octubre de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico a resolver, «[…] determinar si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos para acceder a esta, y las peticiones derivadas de la misma».

Señaló que el actor era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 2 de octubre de 1950, tenía más de 40 años al 1º de abril de 1994. Por lo tanto, era conducente, en principio, estudiar la procedencia de la pensión de vejez reclamada con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Trajo a colación el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y expuso que la transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, al 31 de diciembre de 2014 para todos aquellos afiliados que al 29 de julio de 2005 tuvieron al menos 750 semanas cotizadas. Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 5 Así pues, luego de revisar la historia laboral del actor y de incluir ciertos períodos en los que se encontraban en mora algunos de sus empleadores, concluyó que al señor García Agudelo le era aplicable el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no el 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues lo cierto era que este tenía 741,28 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, razón por la que no le era extensible el régimen de transición hasta el 2014, según los términos en que lo pretendía. Finalmente, en lo concerniente a la inclusión y exclusión de los períodos adeudados por ciertos empleadores dentro del conteo de semanas para fijar la procedencia del derecho prestacional, el Tribunal razonó de la siguiente manera: Pese a lo dicho, debe analizar esta Sala de decisión la documental aportada por la parte actora a folios 95-171, y que fue puesta en conocimiento de las partes, documentos que tienen la finalidad de demostrar que la entidad accionada no tuvo en cuenta todos los periodos efectivamente cotizados por el demandante.

Entonces analizada dicha prueba, se pudo constatar que comparando las planillas de aportes con el reporte de semanas cotizadas que reposa a folios 46 a 59 del plenario, se pueden evidenciar dos periodos en mora, el primero comprende los ciclos 09/1998, y del 11/1998 al 03/1999, y en este el empleador era COVITEC LTDA, periodos que según las pruebas a hojas 111-117 fueron pagados por el empleador, lo que arrojaría 25.74 semanas que no fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada y que sumadas a las 715.54 arroja un total de 741.28.

El segundo periodo en mora, es el que comprende el 06/2002, y 09/2002 a 12/2002, correspondientes a 21.45 semanas, semanas que fueron cotizadas por el actor como independiente y que además fueron pagadas por el régimen subsidiado, frente a este tema se refirió el decreto 1858 de 1995, modificado por el decreto 1156 de 1996. […] Visto lo anterior, y conforme la documental obrante a folios 104 a 108, se encuentra que efectivamente el demandante como Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador independiente realizó los pagos para los periodos antes mencionados, pero teniendo en cuenta que los mismos se hicieron mediante régimen subsidiado se observa que el pago se realizó de manera extemporánea dado que este se efectuó solo hasta el 7 de enero de 2003; no siendo posible tener en cuenta dichos pagos según lo referido en el decreto 1858 de 1995 modificado por el decreto 1156 de 1996, debido a que los pagos que realizan los trabajadores independientes de manera extemporánea no generan intereses, por lo que los mismos no pueden ser aplicados para el periodo pagado de manera extemporánea, sino que estos se suman al periodo dentro del cual fue cancelado o a uno posterior.

Por lo dicho, la parte demandante no cumplió con las 750 semanas para conservar el régimen de transición, ni tampoco cumple con el número mínimo de semanas exigido por la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, por ende no le asiste derecho a lo pretendido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la «CASACIÓN TOTAL» del fallo recurrido para que, en sede de instancia, «REVOQUE» la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 53, 58, 93 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, trajo a colación el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional, para advertir respecto de esta última que, […] no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno (sic) de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. Posteriormente, hizo referencia a un artículo publicado en la edición n.º 48 de la revista Actualidad Laboral, con el propósito de advertir que las normas posteriores nunca podían traer medidas regresivas que disminuyeran las garantías existentes de orden social, sobre todo en los aspectos laborales y de la seguridad social.

Señaló que, a través de las providencias CC C-789 de 2002 y CC C-754 de 2004, la Corte Constitucional introdujo una línea de criterio sólida, tendiente a proteger las Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 8 expectativas legítimas de todos aquellos afiliados que pretendieran causar la pensión con fundamento en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993; que, al ser el Acto Legislativo 01 de 2005 una disposición contraria a tal precepto, su inaplicación se encontraba más que justificada.

Invitó a esta Corporación -en su rol de unificador de jurisprudencia-, a fijar una interpretación concomitante con los postulados del Estado Social de Derecho, esto es, de manera, […] amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc) y que tienen prevalencia de el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.

Adicionalmente, acudió a los principios de progresividad y confianza legítima a la luz de la providencia constitucional CC C-228 de 2011, aclarando que los mismos debían permear todas las actuaciones de la administración, sobre todo cuando lo que se pretendía era conceder un derecho y brindar seguridad jurídica. Con respecto a las modificaciones y finalidades introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que, Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 9 […] su único fin es salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ello va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Con lo cual, concluyó que al estar el Acto Legislativo 01 de 2005 orientado a preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema, contravenía el postulado consagrado en el Acto Legislativo 3 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 de la Constitución Nacional, por lo que, en tal sentido, se admitía su inaplicación. El casacionista señaló que, De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez (sic) constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

VII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que la sentencia recurrida violó, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, advirtió que, con ocasión del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 quedó en suspenso y rigió a partir del 2011 en lo que tiene que ver con el incremento del número mínimo de semanas para causar el derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, argumentó la censura, que el señor García Agudelo estaba legitimado para obtener la prestación pensional con 60 años y 1000 semanas de cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, pues se reitera, las modificaciones de la Ley 797 de 2003 solo procedieron a partir de la cesación de efectos del régimen de transición tal y como lo prevé el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre este punto, el recurrente enfatizó, Ahora, está también esclarecido y definido que el Acto Legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada la estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 11 indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

VIII. RÉPLICA Se fundamentó, en lo atinente al primer cargo, que no hubo ninguna colisión o antinomia constitucional entre la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución Nacional, y el 53 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, puesto que el hecho de que se limitara temporalmente el régimen de transición no implicaba una violación al principio de progresividad, sino que, por el contrario, hacía viable la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones y garantizaba el derecho a la seguridad social de un mayor número de afiliado.

Ahora bien, en lo relacionado con la petición de la censura de inaplicar una norma de jerarquía constitucional como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que no era viable, pues lo cierto es que la función de esta Corporación era confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley, y no de evaluar la validez de las reformas constitucionales.

Concretamente, afirmó, Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 12 De igual manera, se debe recordar, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es el de los vicios “formales”, mas no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria. Por lo tanto, no es posible realizar un análisis de fondo entre el acto legislativo 01 de 2005, enfrentándolo a los tratados de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El examen que pide el recurrente, solo lo ha efectuado la Corte Constitucional, en casos muy puntuales, y recurriendo a la tesis de los vicios competenciales, que permiten examinar el fondo de una reforma constitucional y declararla inexequible cuando el constituyente ha incurrido en “sustitución de la constitución”. Esa tesis compleja de la sustitución de la constitución, no solo tienen fuertes críticos, sino que además, solo le corresponde efectuarla y aplicarla al Tribunal Constitucional, cuando se enfrenta a una demanda de inexequibilidad en la que el demandante afirme que se presentó no una reforma constitucional, sino una “sustitución” de la constitución. Mal podría la Sala de Casación Laboral, entrar a efectuar un análisis como el que se le propone desde la demanda de casación, pues las Cortes de Casación tienen una función relevante y puntual: confrontar la sentencia con la ley.

Finalmente, advirtió que el principio de confianza legítima no era aplicable al presente caso, toda vez que ello implicaría un análisis de fondo que ya se encontraba proscrito, pues no le era dable a esta Corporación hacer alusiones de fondo respecto de actos reformatorios de la Constitución Nacional, tal y como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto al segundo cargo y a la suspensión de los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el opositor manifestó: Se considera que el cargo, que se funda en el aparte antes extractado, es completamente desatinado, toda vez, que el acto legislativo 01 de 2005, por ninguna parte señaló que suspendía los efectos de la ley 797 de 2003, sino que simplemente creó unas limitaciones constitucionales al régimen de transición, pero jamás Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 13 ordenó que el aumento de las semanas que inició gradualmente en el 2005, se suspendería. De ninguno de los apartes del acto legislativo se puede derivar tal afirmación. IX.

CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por la censura para erigir los dos cargos presentados, entiende la Sala que los reparos que guarda respecto del fallo, son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, se encuentra conforme con los supuestos fácticos que tuvo como probados el Tribunal, a saber: (i) que Fabián Darío García Agudelo nació el 2 de octubre de 1950, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad;

(ii) que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, con posterioridad al 31 de julio de 2010; y (iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, reportaba un total de 741,28 semanas de aportes al ISS. Conforme con lo anterior, el juez plural estimó que el actor perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por su parte, el recurrente alegó que el Tribunal debió haberse apartado de dar aplicación a los postulados del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo cierto es que el mismo desconocía el derecho adquirido de la Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 14 transición al que él había accedido por tener más de 40 años al 1º de abril de 1994.

De igual forma, sugirió que dicha normatividad era regresiva a la luz del bloque de constitucionalidad y que, en tal sentido, se debía apartar su alcance vía excepción de inconstitucionalidad, así como que, en dado caso, había causado la pensión con base en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues esta quedó en suspenso desde su expedición hasta el 2011, por lo que cumplió para ese momento con el mínimo de 1000 semanas cotizadas y 60 años de edad.

Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, son determinar si el Tribunal se equivocó en sus conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005; (ii) la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos; (iii) si el juez podía apartarse de su aplicación a partir de los argumentos esgrimidos por el casacionista; y (iv) si la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 suspendió los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 hasta el 2011, fecha en la que por regla general feneció el beneficio de la transición. 1.

De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual versa Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser beneficiarios de este, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esa fecha.

No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.

La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, adujo: Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En consecuencia, se tiene que la lectura hecha fue acertada, pues si el accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al tener 741,28 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.

El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otro que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.

Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 17 requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido, sino que, por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.

A su vez, se insiste, en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias que prevé la norma (edad y tiempo de servicios). Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió lo siguiente: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 18 tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650- 2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (negrillas fuera del texto). 3.

Acerca de la posibilidad de distanciarse y omitir la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 En un caso de idénticos contornos y donde se discutieron los mismos interrogantes aquí planteados, esta Corporación adujo que el hecho de haberse limitado razonablemente el término de vigencia del régimen de transición a través del Acto Legislativo 1 de 2005, no significaba que se hubiera implementado una disposición con efectos retroactivos ni que se desconocieran derechos adquiridos.

Por el contrario, sostuvo que la incorporación de dicha norma al artículo 48 de la Constitución Nacional era ajustada y no constituía un acto regresivo o limitante de derechos de los afiliados. En ese orden de ideas, no era dable distanciarse Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 19 de su aplicación pues tenía rango supralegal y fue creada en el marco de las potestades que el artículo 241 de la Carta Política le otorgó al legislador.

Concretamente, la providencia CSJ SL3327-2019, resolvió esta discusión así: […] tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.

Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. […] En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política (subrayas fuera del texto). 4.

De la presunta suspensión de los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, resulta pertinente pronunciarse acerca del argumento en el que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 limitó temporalmente los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 hasta el 2011, pues a partir de ese año fue que, por regla general y bajo cierta excepción, perdió vigencia el régimen de transición. Al respecto, se precisa que tampoco le asiste razón al recurrente sobre tales planteamientos, pues tal y como ha sido parte también de los razonamientos de la Sala, el Acto Legislativo 01 de 2005 no estableció dentro de sus apartes condicionamiento alguno frente a la aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sino que únicamente reguló la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, el mencionado artículo 9º incrementó el número de semanas a partir del 1º de enero de 2005, lo que de suyo supone, por una parte, un mandamiento expreso del legislador sobre su vigencia y, finalmente, una prerrogativa que en nada afectaba las expectativas legítimas de quienes venían forjando la causación de su derecho pensional con una norma diferente a la Ley 100 de 1993.

Expresamente, la providencia CSJ SL1077-2019, resolviendo un caso de símiles supuestos fácticos, concluyó: Esta tesis, en los términos planteados, no es admisible para la Corte, por las razones que pasan a exponerse. Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 21 En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «…a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» (Destaca la Sala).

La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, […] Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. […] Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011 (subrayas fuera del texto).

Los anteriores fundamentos son razón suficiente para señalar que los cargos no han de prosperar. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 70194 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIÁN DARÍO GARCÍA AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ