CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55225 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1133-2019 Radicación n.° 55225 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que FANSY PALLARES ORTEGA instauró contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S. A., juicio al que se integró como litis consorte necesaria a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES FANSY PALLARES ORTEGA llamó a juicio a LA SOCIEDAD ADMIISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S. A., con el fin de obtener, en su condición de compañera permanente, el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Novel Mercado Canedo, desde el 13 de abril de 2009, con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones, alegó que convivió con el causante, de forma permanente e ininterrumpida, durante 18 años, hasta la fecha de su muerte, que lo fue el 13 de abril de 2009; que de esa unión nacieron Novel y Dayanela Mercado Pallares; que la accionada le reconoció, a los menores atrás mencionados, prestación de sobrevivientes, pero se abstuvo de otorgársela.
Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se abstuvo de reconocer el derecho a la demandante, porque se presentaron no solo a reclamarla ella sino también la señora LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO. En su defensa, propuso, como excepción previa, la de falta de integración del litis consorte necesario; como de fondo, las de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 45 a 55 del cuaderno principal).
LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO, allegó al proceso, solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes, en atención a que convivió con el señor Novel Mercado Canedo, un total de 14 años que se extendieron hasta el momento de su fallecimiento, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como sustento de ese pedimento, reitero que hizo vida con el causante durante el tiempo atrás referido (f.° 89 a 94 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010 (f.° 157 a 158 del cuaderno principal y cd f.° 124 del mismo paginario), ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora FANSY PALLARES ORTEGA, a partir del 13 de abril de 2009, en cuantía del 50% del total de la prestación, para un valor de $564.446, con sus incrementos anuales y adicionales.
Absolvió frente a las pretensiones de la señora LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la señora LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 173 a 188 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía definir si a la recurrente la asistía el derecho al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante. Encontró probado, que el señor Mercado Canedo falleció el 13 de abril de 2009 y dejó causado el derecho a la sobrevivencia; que la señora BAZA PATIÑO solicitó el reconocimiento de esa prestación el 19 de agosto de 2009 y la accionada, con sustento en la investigación administrativa, dejó en suspenso su reconocimiento, por presentarse dos compañeras permanentes a reclamarlo.
Seguidamente, se ocupó en definir si la señora BAZA PATIÑO, acreditó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, así como en el 47 de la misma obra, disposición última que procedió a citar. Al interpretar la citada norma, dijo lo siguiente: Del texto literal de la norma que precede y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, puede señalarse que la norma solo contempla la convivencia simultánea entre esposa y compañera permanente; caso en el cual solo tendría derecho a la pensión de sobrevivientes la esposa del causante.
Trascribió la sentencia CC C-1035-2008 e informó que, de acuerdo a esos parámetros, era posible que la prestación se otorgara a ambas compañeras, en proporción al tiempo convivido por el causante, siempre y cuando la misma hubiera sido mayor a 5 años. Dijo, que el reproche de la señora BAZA PATIÑO se centraba en determinar que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio rendida por el causante y la persona atrás nombrada; hizo suyo el contenido de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, e indicó: En las declaraciones extra procesales, se conlleva a que la parte contra la cual se opone la prueba no puede contradecir la misma, por ello estas pruebas deben ser ratificadas dentro del proceso en el cual se pretenden hacer valer, para que se constituya una plena prueba, o de lo contrario, tan solo tiene valor de prueba sumaria, de conformidad a lo establecido en el art. 1° del Decreto 1557 de 1969, el cual señala: […].
Y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 2° […]. De manera que la contraparte tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción sobre las declaraciones rendidas por fuera del proceso exigiendo su ratificación en los términos del artículo 229 del C.P.C., el cual señala: […]. Luego entonces, como (sic) este proceso no se realizó la ratificación de la declaración extraprocesal del causante […], debido a la imposibilidad por el hecho de la causa de su fallecimiento, y en consideración a que las partes no pueden ser testigos de sus propios hechos, esta no constituye un testimonio regla, pues desatiende los parámetros fijados por el artículo 298 del C. de P.C. y no aparece ratificado en cumplimiento del art. 229 ibídem.
Se trata por tanto de una declaración extraprocesal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del C.P.C. solo tiene valor de prueba sumaria y, conforme al artículo 1° del decreto (sic) 1557 de 1989, solo sirve para fines extraprocesales. En estas condiciones, esta Sala considera, que la misma carece de valor probatorio por no haberse controvertido durante el proceso, y siendo a que con ella se pretende demostrar la convivencia y la dependencia económica de la señora […], con el señor […], no se considera como idóneo y pertinente para acreditar estos presupuestos.
Después, descendió a los testimonios de Víctor Borrero Barrios e Idalides María Gutiérrez, y dedujo que eran insuficientes para acreditar la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del afiliado. Citó la sentencia de casación con radicación 32356 y ultimó, que debía confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se decidirán conjuntamente pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003, «violación que le endilgamos […] como fruto del error “in procedendo”, en cuanto a la aplicación de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1° del Decreto 1557 de 1989 y del artículo 10 de la Ley 446 de 1998».
Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes yerros:
PRIMERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, (sic) […] no convivió por espacio superior a cinco (5) años ni dependió económicamente del finado […], hasta el día de su muerte.
SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo, que […] demostró la convivencia y dependencia económica fruto de la unión marital de hecho con el señor […], por un tiempo superior a cinco (5) años, hasta el día de su muerte. En su desarrollo, comienza precisando el error en la aplicación de las normas adjetivas, que conllevó a la violación de las normas sustantivas, para lo cual, trascribe la decisión del Tribunal e indica, que nadie solicitó la ratificación de la declaración extra procesal, documento que tampoco fue tachado de falso, siendo errado condicionar su validez a lo previsto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que lleva a tener por acreditados los yerros formulados en la acusación (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los mismos preceptos denunciados en la acusación anterior, incluyendo la misma aserción respecto al «error «“in procedendo”». Su sustentación es igual a la del cargo primero, razón por la que se hace innecesario referirse nuevamente a la misma (f.° 14 al 18 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que la demanda de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, pues, conforme a las normas procesales que la gobiernan, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Sentado lo anterior, se observa que, no obstante haberse encauzado el cargo primero por la senda indirecta y señalarse los yerros de hecho que lo sustentan, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho, como cuando reprocha al Tribunal, el haberle restado valor probatorio al documento contentivo de la declaración extra juicio rendida por el causante, al exigir unos requisitos no previstos en las normas de procedimiento; lo anterior, permite concluir, que se mezclaron sin justificación las dos sendas de ataque previstas en la casación del trabajo, pues la escogida por la recurrente, se origina por el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, como consecuencia de la falta de apreciación o valoración errónea de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio.
En cambio, la de la vía directa, se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, se da al margen de toda cuestión probatoria. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Así mismo, se destaca que, en ambas acusaciones, se le atribuye al Tribunal un error «in procedendo», con lo que olvida la recurrente, que no es un motivo de casación, como quiera que fue derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968. De esa forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL872-2018, en la que se anotó: Para desestimar el cargo bastaría con acogerse la protesta del Instituto replicante de que los errores de procedimiento que el recurrente atribuye al fallo atacado, de no haber decretado y practicado el dictamen pericial que pidió en su demanda inicial pero que el juzgado dejó la voluntad de su realización al juez comisionado, como lo afirma inicialmente en el ataque; o de no haberlo decretado como prueba oficiosa, debiendo hacerlo, para averiguar la verdad en el proceso, garantizar la primacía del derecho sustancial, preservar la naturaleza inquisitiva del proceso, no convertir el principio dispositivo en un obstáculo, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y demás expresiones sobre las que elucubra al final de este ataque, no constituyen motivo de la casación del trabajo, pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
No obstante lo anterior y pese a lo desatinado de los cargos, entiende la Sala que en últimas lo que se pretende cuestionar es la valoración que hizo el Tribunal a la declaración extrajuicio rendida por el señor Novel Mercado Canedo, situación que conlleva a violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan esos aspectos y que se deben estructurar por la vía directa (al efecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL469-2019).
Pese a que ninguna de las acusaciones alude, de forma expresa a esa modalidad, de su desarrollo puede extraerse que, en verdad, ese fue la razón que motivó presentar este recurso extraordinario, pues nótese que, en estos, expresamente se explicó: « la violación que le hemos endilgado a la Sentencia impugnada deviene de la aplicación incoherente de las normas adjetivas, lo que conllevó a la violación de las normas sustantivas enrostradas en la proposición jurídica »; más adelante, se reprochó, el haber aplicado « un procedimiento equivocado al momento de otorgarle valor probatorio al documento que contiene la declaración jurada del finado […] », para culminar, afirmando sobre lo innecesario de la ratificación de ese medio probatorio.
Pero, esa situación, no comporta la estimación de las acusaciones, ya que, pese a ser cierto que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para ser valoradas, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL1227-2015, encontrando además la misma postura en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso; también lo es, que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, no solo censuró esa prueba por su falta de ratificación, sino también asentó que « las partes no pueden ser testigos de sus propios hechos », discernimiento que no fue censurado, lo que comporta la indemnidad de la decisión con sustento en el mismo.
Si eso no fuera poco, se destaca que el juez de segundo grado se sirvió de los testimonios de Víctor Borrero Barrios e Idalides María Gutiérrez, para ultimar que no daban cuenta de una convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del afiliado, medios, que aun cuando no son idóneos en casación, si merecían su acusación, pues de no hacerlo, como aquí ocurrió, hace que la sentencia permanezca inalterable con sustento en esos elementos no cuestionados.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha sostenido, en sentencia de casación CSJ SL5813-2014 que reiteró la CSJ SL545-2013, lo siguiente: Así las cosas, en este asunto era indispensable que se atacara la totalidad de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, entre ellas la testimonial. Como bien lo advierte la réplica, el recurrente guardó silencio y no controvirtió los testimonios analizados por la segunda instancia, que aun cuando no es prueba calificada en casación, por virtud de la restricción consagrada en la L.16/1969 Art. 7, era necesario que se atacara como antes se explicó, máxime que de quedar demostrado alguno de los yerros fácticos enrostrados con prueba apta en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, la Corte quedaría habilitada para abordar su estudio.
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANSY PALLARES ORTEGA contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A., juicio al que se integró como litis consorte necesaria a la señora LIRA DE JESÚS BAZA PATIÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00