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SL1133-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 56388 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1133-2018 Radicación n.° 56388 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO PÉREZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.- CARACOL S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Adolfo Pérez López llamó a juicio a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. - Caracol S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 28 de junio de 2001 al 8 de noviembre de 2004, que dicho vínculo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, y que su último salario mensual ascendió a la suma de $6.885.000.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió sea condenada a pagarle las cesantías causadas durante toda la relación laboral; la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses a las cesantías más la sanción contemplada por el artículo 1º de la Ley 52 de 1975; las primas de servicios; las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; la indexación; los intereses moratorios y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, sostuvo que inicialmente prestó sus servicios a Caracol S.A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que dicho vínculo se ejecutó entre el 25 de febrero de 1993 y el 1º de junio de 2001, fecha en que la demandada le solicitó su renuncia, bajo la promesa de vincularlo nuevamente para continuar prestando sus servicios en el mismo cargo (comentarista deportivo), pero con mejores condiciones de remuneración. Aseguró que motivado por el ofrecimiento que le hizo Caracol S.A. accedió a presentar su renuncia, e «[…] inmediatamente, entró en conversaciones con la empresa, a través de su representante, para discutir y acordar su remuneración y suscribir de nuevo su contrato de trabajo »; no obstante ello, en el nuevo contrato denominado de prestación de servicios suscrito el 28 de junio de 2001, se plasmaron condiciones que el empleador imponía, pues si bien es cierto en él aparecían otras funciones, en realidad eran las mismas que venía desempeñando desde hace más de 8 años.

Aseveró que la demandada, con el fin de desvirtuar la existencia de una verdadera relación laboral, en el contrato de prestación de servicios dejó plasmado que el actor era un contratista; que percibía honorarios; que tenía la obligación de proveer el personal que requiriese para la ejecución del contrato, y además, se impuso una presunta supervisión por parte de la empresa; aspectos que nunca se cumplieron, y que por el contrario, se evidenciaba que en los dos vínculos, el laboral a término indefinido que tuvo vigor hasta el 1º de junio de 2001 y el denominado de prestación de servicios que se desarrolló del 28 de junio de 2001 al 8 noviembre de 2004, desempeñó el mismo cargo de comentarista deportivo y las funciones que ejecutó siempre fueron las mismas, las cuales consistían en dirigir, presentar y comentar al aire varios programas deportivos de gran reconocimiento nacional, tales como el « show de bola », « deportes caracol », que se transmitían de lunes a viernes y « todo fútbol » que se pasaba los miércoles y domingos, a más que tenía que cubrir eventos deportivos tanto en Colombia como en el exterior.

Sostuvo que frente a la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, como el posterior a este, que se denominó de prestación de servicios, siempre estuvo supeditado a las directrices, lineamientos, programación, instrucciones y órdenes de la demandada impartidas a través de sus representantes se debe considerar un solo vínculo de naturaleza laboral; que era Caracol S. A. quien decidía el lugar, día, hora y espacio para el cumplimiento de sus obligaciones, recibiendo a cambio una remuneración mensual así esta se hubiese denominado, en el segundo contrato, honorarios.

Resaltó que el actuar de la demandada estuvo investido de mala fe, pues con su proceder buscó « acrecer sus arcas con el valor de las prestaciones sociales que se causaron a favor», lo cual da lugar a que sea condenada a pagarle tanto la indemnización que estipula el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al igual que la indemnización por terminación del contrato sin justa causa (f.° 39 a 50 y 53 a 55).

Caracol S.A. al dar respuesta a la demanda, dijo no ser ciertos los hechos en que se apoyan las pretensiones, para lo cual, en esencia, argumentó que entre el 28 de junio de 2001 y el 8 de noviembre de 2004 se ejecutó un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó: pago, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, prescripción y las demás que aparezcan probadas en el proceso (f.° 66 a 74).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió a Caracol S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Adolfo Pérez López, a quien le impuso las costas del proceso. Aseguró el a quo que si bien al demandante lo cobijaba la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, esta fue desvirtuada por la demandada, en consideración a que la labor desarrollada por el actor no fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia, lo que constituyó razones suficientes para concluir que el vínculo existente entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el ad quem adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si efectivamente entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si en virtud del mismo, le asiste a la parte accionada la obligación de reconocer y pagar las pretensiones objeto de la presente acción judicial.

En ese orden de ideas, el Tribunal para la solución de la controversia puesta a su consideración, comenzó por citar como preceptos normativos que regulaban el caso bajo estudio, los artículos 22, 23, 24 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; enseguida precisó que si bien era cierto que el CPTSS no establecía norma expresa respecto de la carga de la prueba, por disposición del artículo 145 ibídem era viable acudir al artículo 177 del CPC, según el cual, incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, ello sin desconocer que conforme al artículo 174 ibídem, es deber de los juzgadores fundar sus decisiones con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

Precisado lo anterior, el Tribunal luego de analizar el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 28 de junio de 2001 y las testimoniales rendidas por Héctor Eduardo Chávez Páez, Héctor Yair Mosquera Perea y Eduardo Yesid Acero Cárdenas, concluyó que tales medios de convicción daban cuenta de: […] la autonomía e independencia con que el actor ejecutó sus servicios a favor de la demandada, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios de carácter independiente visto a folios 10 y 11 del expediente; pues, siendo la prueba testimonial el medio idóneo para la demostración del contrato realidad a que alude el actor, en el presente caso, resulta ser insuficiente para la demostración del mismo, ya que las circunstancias que se derivan de la realidad procesal demostrada, corresponden a las señaladas en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes; en ese orden de ideas, compartiendo los argumentos del Juez de instancia, estima la Sala que la parte accionada, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 177 del C.P.C., logró desvirtuar, con la prueba testimonial practicada, la presunción consagrada en el Art. 24 del C.S.T., en el entendido que los servicios que prestó el demandante, a favor de la demandada, fue en ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 28 de junio de 2001, visto a folios 10 y 11 del expediente y no en ejecución de un contrato de trabajo, como lo pretendía hacer ver el demandante; así las cosas, habrá de confirmarse la decisión del A-quo.

(Las subrayas son de la Sala). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar, condene y acceda a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Lo formula el censor de la siguiente manera: Por la vía indirecta, acusó la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61-e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990),65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículos 2142, 2143, 2144, 2145, 2146, 2147, 2148, 2149, 2150, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156 del Código de Civil, de dejar de aplicar los artículos 23, 24, 57, 58, 59, 60, 62 (modificado Art. 70 DL. 2351/65), 64 (reformado Art. 60 L. 50/90 y Art. 28 L.789/02), 65 (modificado Art. 29 L. 789/02), 127 (reformado Art. 14 L. 50/90), 132 (reformado Art. 18 L.50/90), 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189 (modificado Art. 14 DL.2351/65), 192 (modificado Art. 80 D. 617/54),,230 (modificado Art. 70 Ley 11 de 1984), 232 (modificado Art. 80 L. 11/84), 233 (modificado Art.10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del C.S.T., y 1740, 1741, 1742 subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755 del Código Civil;

Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, ley 121 de 1982. Manifestó que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la vinculación del demandante con la empresa demandada era de naturaleza laboral y que su relación con esa empresa se regía por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la empresa demandada, cuyos extremos, cargo desempeñado y la remuneración, aparecen demostrados con las documentales aportadas, como el contrato de prestación de servicios cuestionado (fls. 10 y 11), el acta de terminación del citado contrato (fl. 78) y el acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato 15120 de fecha 8 de noviembre de 2004 (fl.78). 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo se inició el 28 de junio de 2001 4.- No dar por demostrado estándolo, que el cargo desempeñado por el demandante fue el de comentarista deportivo. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la última remuneración devengada por el demandante fue de $6.885.000 mensuales. 6.- No dar por demostrado estándolo, que el vínculo se terminó por mutuo acuerdo el 8 de noviembre de 2004. 7.- No dar por demostrado estándolo, que mediante Contrato Individual de Trabajo de fecha 25 de febrero de 1993 (fls. 1 a 5), la demandada contrató al demandante para desempeñar el cargo de comentarista deportivo y además, con las Cláusulas Adicionales a dicho contrato de trabajo denominadas "Otro si" de fechas 27 de marzo de 1998 y 16 de agosto de 1999 (fls. 7 a 9), se estableció que la contratación del demandante era para presentar del programa “ todo futbol” (fis. 7 a 9). 8.- No dar por demostrado estándolo, que la intensión de la demandada era cambiar la modalidad de contratación del demandante, conservando las mismas condiciones de cargo, funciones y los programa que este debía transmitir, ya que una vez terminado el contrato de trabajo el 1º de junio de 2004, no pasaron más de 27 días para que se firmara el contrato de prestación de servicios independientes entre las mismas partes (28 de junio de 2004), para deducir. 9.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante en la realidad ostento la calidad de trabajador subordinado al servicio de la demandada, ya que por orden de la compañía que se le daban mediante memorandos, comunicados y correos, debía cumplir estrictamente con los horarios; se le exigía explicación sobre la desaparición de elementos, separadores de programas; se le informaba sobre el juego de la serie mundial de béisbol para que fuera transmitido por él en el programa "Todo Futbol" en vivo y en directo; se le informaba sobre la alteración de la programación para que el programa "Todo Futbol" fuera transmitido en otro horario o día diferente, etc. 10.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante no tenía autonomía ni independencia para prestar sus servicios a la demandada. 11.- No dar por demostrado estándolo, la existencia de la relación laboral del demandante entre el 28 de junio de 2001 al 8 de noviembre de 2004, con las documentales aportadas con la demanda, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada. 12.- No dar por demostrado estándolo, que comparado el contrato de trabajo anterior con el Contrato de Prestación de Servicios No. 15120 de fecha 28 de junio de 2001 (fls. 10 a 1 1), donde consta que la demandada contrató al demandante para desempeñar el mismo cargo de comentarista deportivo, y como presentador de los programas "Show de la Bola" y "Todo Futbol", según cláusula Décimo Tercera del mencionado contrato, es decir, en el mismo cargo y programas que antes se habían regido por un contrato de trabajo. 13.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de prestación de servicios la demandada lo utilizó de manera fraudulenta para disfrazar o esconder la relación laboral del demandante con el fin de sustraerse de la obligación de pagarle las prestaciones sociales a que tenía derecho. 14.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de prestación de servicios era con el fin de que la demandada evadiera el reconocimiento y pago de los derechos laborales legítimamente causados en cabeza del demandante. 15- No dar por demostrado estándolo, que la demandada obro de mala fe al evadir el cumplimiento de la ley laboral. 16.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no destruyo la presunción del vínculo laboral existente entre el demandante y la misma demandada. 17.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación, como también los extremos laborales con la documental aportada al proceso. 18.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada desvirtuó la existencia del contrato de trabajo con los testimonios solicitados, decretados y practicados a favor de la parte demandante. 19.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante tenia autonomía e independencia al ejecutar sus servicios mediante un contrato de prestación de servicios.

(las resaltas y subrayados son del texto). Considera que los anteriores errores se cometieron por « DEJAR DE APRECIAR O APRECIAR EQUIVOCADA Y ERRÓNEAMENTE » las siguientes pruebas: la demanda inaugural y su contestación (f.°42 y 43; 67 a 70); el contrato individual de trabajo y otrosí (f.° 1 a 5 y 7 a 9); el contrato de prestación de servicios (f.° 10 y 11); acta de terminación del contrato civil (f.°78); confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el apoderado general de la demandada (f.°103 a 109); memorandos, correos electrónicos, comunicados enviados por la demandada al demandante (f.°24 a 31); documentos relacionados con los viáticos, gastos de viaje y rendición de cuentas por el personal de Caracol S.A.(f.°12 a 21).

En la demostración del cargo, manifiesta el recurrente que el Tribunal fundamentó su fallo, teniendo en cuenta únicamente la prueba testimonial, apartándose de la prueba documental allegada al proceso y del interrogatorio de parte rendido por la demandada; dice que «obra dentro del expediente el Contrato Individual de Trabajo de fecha 25 de febrero de 1993, donde consta que la demandada contrató al demandante para desempeñar el cargo de comentarista deportivo y además, con las Cláusulas Adicionales a dicho contrato de trabajo denominadas “Otro si”[…] se estableció que la contratación del demandante era para presentar el programa “Todo Futbol”».

A su vez, que «comparado lo anterior con el contrato de prestación de servicios No. 15120 de fecha 28 de junio de 2001, donde consta que la demandada contrató al demandante para desempeñar el mismo cargo de comentarista deportivo, y como presentador de los progremas “Show de la Bola” y “Todo fútbol” según cláusula Décimo Tercera del mencionado contrato, es decir, en el mismo cargo y programas que antes se habían regido por un contrato de trabajo.» (Lo resaltado y subrayado es del texto original).

Asegura que tampoco observó el Colegiado que una vez terminado el contrato laboral, el 1º de junio de 2001, no pasaron más de 27 días para que se firmara el contrato de prestación de servicios independientes, lo cual lleva a concluir que la intención de la sociedad era cambiar la modalidad de contratación, pero conservando las mismas condiciones del cargo, funciones y los programas que este debía transmitir.

De otra parte, dice que el ad quem no apreció las documentales aportadas al proceso, donde se hace constar que el demandante en realidad ostentó la calidad de trabajador subordinado al servicio de la demandada, ya que por órdenes de la compañía que se impartían mediante memorandos, comunicados y correos, debía cumplir estrictamente con unos horarios, la exigencia de explicaciones sobre la desaparición de algunos elementos y separadores de programas, y además que por esos medios le informaban de cambios que se realizaban al programa y advertían que cualquier otra modificación que se quisiera hacer, debía consultarse antes.

Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que Caracol S.A. dentro del proceso no « demostró si el demandante se dedicaba activamente a la profesión de comentarista deportivo de manera independiente, con autonomía para realizar comentarios y opiniones que comprometieran el nombre y el prestigio de la demandada y por ende su responsabilidad económica en caso de una eventual demanda »; menos que tuviese libertad para realizar negocios en nombre propio.

Al mismo tiempo sostiene que la alzada no observó que la accionada le proporcionaba viáticos para cubrir eventos de fútbol internacionales; que finalizados los viajes al extranjero, Caracol S.A. solicitaba a los beneficiarios de los viáticos un reporte de los gastos y así mismo el reembolso de los dineros sobrantes. De igual manera sostiene que en el interrogatorio de parte rendido, el apoderado general de la empresa dio fe de lo antes mencionado; situaciones que finalmente asevera desvirtúan la autonomía e independencia que alegaba la demandada tenía el promotor del proceso.

Expresa que tampoco, el Tribunal se interesó en analizar la cláusula décima tercera del contrato de prestación de servicios, en la cual se estipuló que « EL CONTRATISTA se compromete en forma independiente, con plena autonomía técnica y directiva, y por su cuenta y riesgo, se obliga a favor de la EMPRESA a ejecutar las siguientes prestaciones »; pues todos los elementos, ya mencionados, demuestran que la ejecución de las funciones del actor no era por su cuenta y riesgo, ya que recibía órdenes y dependía económicamente de la sociedad demandada, situación que desvirtúa los conceptos contenidos en la cláusula décimo tercera del contrato de prestación de servicios, por tanto, arguye que el régimen jurídico aplicable es el regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y no la legislación civil, como lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-1997.

LA RÉPLICA Expresa que el cargo está llamado a la desestimación en razón a que debió dirigirse por la vía directa y no por la indirecta, pues la modalidad que emplea es propia de aquella, no de ésta; además dice que la censura tampoco precisó si los errores que formula son de hecho o de derecho; agrega que las pruebas a que hizo referencia el recurrente en el cargo no son calificadas, y finalmente expresa que debió indicar en forma individual, que medios de convicción se apreciaron de forma errónea y cuales no fueron valorados.

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que no le asiste razón a la parte opositora en las glosas de orden técnico que le atribuye a la demanda de casación, referidas a: (i) la modalidad de aplicación indebida, que es la seleccionada por la censura, ya que es el submotivo de violación que corresponde a la vía indirecta o de los hechos;

(ii) la parte recurrente es clara en precisar que el Tribunal incurrió en los diecinueve errores de hecho que enlista el cargo, esto es, no hay vacío alguno al respecto, como infructuosamente lo quiere hacer ver la réplica; (iii) tampoco hay dislate en cuanto a las pruebas individualizadas por la censura, pues las que señala, son aptas para fundar un cargo en casación; y (iv) si bien es cierto, en un comienzo la parte recurrente sostiene de manera general que el Tribunal valoró erróneamente y dejó de apreciar las pruebas por ella señaladas sin especificar frente a cada probanza lo que se atribuye, lo cierto es que en el desarrollo del cargo, clarifica cuales fueron estimadas equívocamente y cuales se inapreciaron.

Sin embargo, se observa que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que entre las partes en litigio, durante el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2001 y el 8 de noviembre de 2004, no existió contrato de trabajo alguno, pues no se ejecutó una relación subordinada, acudió al contrato de prestación de servicios n.° 15120 suscrito por las partes el 28 de junio de 2001 (f.° 10 a 11 y 75 a 77) y a los testimonios rendidos por Héctor Eduardo Chávez Páez, Héctor Yair Mosquera Perea y Eduardo Yesid Acero Cárdenas (f.° 117 a 130), pues fue exclusivamente de su análisis que arribó a la conclusión que los servicios que prestó el actor en ese lapso fueron independientes en los términos pactados en el convenio civil, con lo cual la demandada había logrado desvirtuar la presunción legal de una relación contractual laboral contemplada por el artículo 24 del CST.

Si bien es cierto la parte recurrente acusa como erróneamente valorada la citada documental relativa al contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de junio de 2001 (f.° 10 a 11 y 75 a 77), dejó libre de ataque las testimoniales rendidas por Héctor Eduardo Chávez Páez, Héctor Yair Mosquera Perea y Eduardo Yesid Acero Cárdenas (f.° 117 a 130), que en este asunto fueron trascendentales para concluir que entre las partes no se ejecutó una relación subordinada y dependiente, pruebas estas que, si bien es cierto no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas por la censura, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial indicando en que consistió su mala apreciación, como sucede en el caso bajo estudio, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida.

Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Sala en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Igualmente resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Con todo, si la Sala actuando con amplitud dejara de lado la anterior omisión de la censura y abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas denunciadas, encontraría objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: Vistos los diecinueve errores fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal, en síntesis, le corresponde a la Sala dilucidar si entre las partes en litigio y por el lapso comprendido entre el 28 de junio de 2001 y el 8 de noviembre de 2004, existió un vínculo laboral como lo sostiene la parte recurrente; o si, por el contrario, como lo concluyó el fallador de segundo grado, lo que unió a las partes, en dicho periodo, fue un contrato de prestación de servicios profesionales que no generan las prestaciones sociales propias de una relación subordinada, en razón a que la presunción legal del artículo 24 del CST fue desvirtuada por la demandada.

Aquí, es pertinente señalar, igual que lo hizo el ad quem, que el mencionado artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, con lo cual al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo subordinado. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

Comenzando por el contrato de prestación de servicios que las partes suscribieron el 28 de junio de 2001, con fecha de inicio 1º de julio de ese mismo año (f.° 10 a 11 y 75 a 77), conforme a su contenido, sus estipulaciones son muy diferentes a las establecidas en el contrato de trabajo que unió a las partes con anterioridad en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 1º de junio de 2001 (f.° 1 a 6), que sí contiene los elementos característicos de una verdadera vinculación subordinada, como es la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración, elementos estos que no aparecen evidenciados en el contrato de prestación de servicios, como para hacer derivar un yerro fáctico evidente, pues lo que el mismo muestra, es que el demandante no está sujeto a un horario de trabajo y además tenía autonomía en su labor profesional de comentarista deportivo en los programas « EL SHOW DE LA BOLA » y « TODO FÚTBOL », tanto así que ni siquiera tenía que asistir a la demandada a prestar su labor profesional de manera personal, pues podía pre grabar los programas, tal cual como bien lo concluyó el Tribunal al analizar las testimoniales de Héctor Eduardo Chávez Páez (f.° 117 a 122) y Héctor Jair Mosquera Perea (f.° 123 a 127), medios estos de convicción que, se itera, no fueron controvertidos por el ataque.

De otra parte, tampoco es verdad que en virtud del referido contrato de trabajo, el actor le prestara a la accionada los servicios de « comentarista deportivo » en el programa « todo fútbol », como lo sostiene la censura, pues esta labor fue desplegada por el demandante por fuera de sus obligaciones laborales contraídas con la demandada en la primera relación que si fue subordinada y además las cumplía por fuera de la jornada de trabajo allí pactada, sobre la cual se le cancelaba una suma adicional a la fijada en el contrato de trabajo, de ello dan cuenta los otros sí firmados el 27 de marzo de 1998 y 16 de agosto de 1999, que en su orden dicen: […] Las partes acuerdan y convienen que el TRABAJADOR a partir del primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el señor Pérez, prestará sus servicios en el programa Todo Fútbol, por lo que recibirá una remuneración de dos millones quinientos sesenta mil pesos ($2.560.000.oo) M/cte.

Este oficio lo realizará el colaborador por fuera de la jornada pactada y tendrá el carácter de temporal hasta que la empresa determine que ya no es necesaria esta labor (se subraya. f.° 8). […] Las partes acuerdan y convienen que el TRABAJADOR a partir del diez y seis (16) de agosto de 1999, se modifica el valor del oficio que el trabajador presta al programa Todo Fútbol, a la suma de dos millones ochocientos treinta y dos mil novecientos pesos ($2.832.900.oo) M/cte. mensuales Este oficio lo realizará el colaborador por fuera de la jornada pactada y tendrá el carácter de temporal hasta que la empresa determine que ya no es necesaria esta labor (se subraya. f.° 7).

De ahí que, no sea de recibo lo asegurado por la parte actora, hoy recurrente en casación, en cuanto que la actividad de comentarista del demandante en el programa «Todo fútbol», pasara de cumplirse en el desarrollo de un contrato de trabajo a ejecutarse en virtud del contrato prestación de servicios profesionales, lo cual como quedó visto, no es cierto.

Adicionalmente el contrato civil suscrito el 28 de junio de 2001, muestra que el actor hasta tenía la facultad de « contratar por su propia cuenta, algún personal para que le colabore en el desarrollo del objeto del contrato », como claramente quedó establecido en el literal b) de la cláusula décima tercera del citado contrato, lo cual descarta la subordinación propia de un contrato de trabajo, a más que la parte actora no demostró que tales potestades fueran aparentes o que no se hubiesen cumplido.

A lo anterior se suma el hecho de que el demandante, así lo confiesa al rendir su interrogatorio de parte (f.° 109 a 112), tenía otros compromisos profesionales con «CARACOL TELEVISION» y con «PROGRAMAR TELEVISION», vinculaciones éstas que si bien es cierto no tienen la naturaleza de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, sí refuerzan la tesis del fallador de segundo grado referida a que el vínculo que unió a Adolfo Pérez López con Caracol Radio S.A., durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2001 y 8 de noviembre de 2004, fue de prestación de servicios, ya que debía distribuir su tiempo para cumplir con todos sus otros compromisos profesionales.

Pero ello no lo es todo, el acta de terminación del citado contrato de prestación de servicios, fechada el 8 de noviembre de 2004 (f.° 78), acusada por la censura como dejada de valorar, antes que desvirtuar la conclusión del Tribunal, lo que hace es revestirla de toda legalidad, en razón a que da cuenta que el demandante era consiente que el último vínculo que lo unió a Caracol Radio S.A. en el lapso controvertido, era de prestación de servicios, no de naturaleza laboral, al que, por cierto, se puso fin por mutuo acuerdo, hecho este que de paso valga precisar deja sin vigor lo sostenido por el accionante desde el inicio del proceso en punto a que fue despedido sin justa causa.

Ciertamente, dicha acta dice lo siguiente: ACTA DE TERMINACION (sic) DEL CONTRATO DE PRESTACION (sic) DE SERVICIOS No. 15120 SUSCRITO ENTRE CARACOL S.A. Y ADOLFO PEREZ LOPEZ Los suscritos JUAN PIEDRA LUIS- YAGÜE, mayor de edad, identificado con la cédula de extranjería No 314.395, quien obra en nombre y representación de Representante Legal de la Sociedad CARACOL, PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A., entidad constituida mediante Escritura Pública No. 5519 del 7 de noviembre de 1.956, de la Notaria Tercera (3 a.) del Círculo de Medellín, con domicilio en Bogotá, quien en adelante se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra ADOLFO PEREZ LOPEZ, mayor de edad, vecino (a) de Bogotá D.C., identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 16.674.099, quien obra en nombre propio, y en adelante se denominará EL CONTRATISTA, manifestaron: A) Que entre las partes se suscribió el contrato de Prestación de Servicios No. 15120 vigente desde el primero (1) de Julio de dos mil uno (2.001).

B) Que las partes de mutuo acuerdo han resuelto poner fin a la relación contractual a partir del ocho (8) de noviembre de 2004. C) Que en consecuencia a partir del ocho (8) de noviembre de 2004 se da por terminado el contrato inicialmente mencionado, declarándose cada una de las partes a paz y salvo con la otra por todo concepto. Para constancia se firma e (sic) ocho (8) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).

(Subraya la Sala). LA EMPRESA EL CONTRATISTA. Tampoco varía la conclusión del colegiado, el « memorando » que aparece a folio 24, pues a través de él no se le impone un horario de trabajo a Pérez López como lo quiere hacer ver la censura, sino que se le pide la « contribución » para que se respeten los « breaks » en los programas, para así lograr el « cumplimiento en los compromisos comerciales», directriz ésta que en momento alguno puede tomarse como una orden subordinante, ya que lo que hizo la empresa contratante, fue dar un lineamiento necesario para el cabal cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios con el contratista demandante, para con ello también permitir a la empresa contar con el espacio necesario para realizar las pautas comerciales.

Menos desvirtúa la conclusión del Tribunal, el correo electrónico visible a folio 25, de una parte, porque en estricto rigor, no está dirigido al actor sino a Jaime Delgado, y de otra, porque con él lo que hace la demandada es indagar sobre la « desaparición » de unos « separadores de Todo Fútbol del dalet de Radio Caracol », pregunta ésta que, si en gracia de discusión se aceptara que también estuvo dirigida al demandante, tampoco lleva intrínseca una orden que direccione a la subordinación propia de un contrato de trabajo, simplemente corresponde a una averiguación de la posible pérdida de unos separadores.

De otro lado, menos desvanece la conclusión del fallador de segundo grado, el contenido del correo electrónico que aparece a folio 26, pues lo que hace la demandada con dicho email, es poner en conocimiento del actor que en el programa a realizarse el próximo « miércoles » se « contará » con información en directo del « juego de la Serie mundial de Béisbol», todo ello para lo que el demandante considere «pertinente»; o lo que es igual, la accionada únicamente le brindó una información que en momento alguno desdibuja el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de junio de 2001.

A igual conclusión se arriba al estudiar el correo electrónico que aparece a folios 29 y 30 y la comunicación que se encuentra a folio 31, pues con el primero, la demandada les hace saber a varios destinatarios, cuál es la programación de Caracol Radio, y con la segunda, se le recuerda el cumplimiento de una de las condiciones pactadas en el contrato civil de prestación de servicios, lineamientos o pautas que, se itera, no pueden tomarse como sinónimos de órdenes que impliquen subordinación. Tampoco emerge error fáctico de la demanda inaugural y su contestación (f.° 39 a 50 y 66 a 74), toda vez que la valoración objetiva de tales piezas procesales, lo único que indican es que entre las partes, entre el 1º de julio de 2001 y el 8 de noviembre de 2004, se ejecutó un contrato de prestación de servicios que finalizó por mutuo acuerdo, que por cierto es lo único que reitera el representante legal de la demandada al rendir el interrogatorio de parte (f.° 103 a 109); esto es, que dicha diligencia, en momento alguno contiene confesión, que en verdad es la prueba calificada en casación, referida a que entre los hoy litigantes, se ejecutó supuestamente un verdadero contrato de trabajo, como infructuosamente lo intenta demostrar la parte recurrente y no lo logra.

Finalmente, las solicitudes de pago y los recibos que aparecen a folios 12 a 21 tampoco varían la conclusión del fallador de segundo grado, en razón a que tales documentales evidencian que el accionante en algunas ocasiones fue a transmitir partidos de fútbol, desde luego costeándole la accionada, como era natural, todo lo necesario para ello, sin que nunca se pusiera en evidencia que tales viajes se hacían en ejecución del contrato de prestación de servicios o de uno de naturaleza laboral, como para inferir que se trata de pagos de salarios, máxime que en el objeto del contrato civil, no aparece el trasmitir partidos de fútbol.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a considerar que no se equivocó el Tribunal al concluir que, entre las partes en litigio, en el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 8 de noviembre de 2004, lo que se ejecutó fue un contrato de prestación de servicios profesionales, no de índole laboral, ello en razón a que la demandada efectivamente desvirtuó la presunción legal prevista por el artículo 24 del CST, no sólo con el contrato de prestación de servicios n.° 15120, (f.° 10 a 11 y 75 a 77), sino también con los testimonios rendidos por Héctor Eduardo Chávez Páez, Héctor Yair Mosquera Perea y Eduardo Yesid Acero Cárdenas (f.° 117 a 130), sobre los cuales, reitera la Sala, como era su deber legal, nada criticó la censura, dejando incólume los dichos tomados por el Tribunal para fundar la decisión impugnada que se mantiene en píe. El cargo en consecuencia se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO PÉREZ LÓPEZ recurrente adelanta contra CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. - CARACOL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Aclara Voto ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00