CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL11325-2016 Radicación n.° 45089 Acta No. 19 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO RODRÍGUEZ MARTINEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio del tiempo que le hacía falta entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse, conforme lo establece la L. 100/1993 art. 36, por serle más favorable, ascendiendo la mesada a la suma de $893.764,oo, que resulta superior al valor con que le fue otorgada la prestación en cuantía de $707.571,oo, conforme se liquidó en la resolución No. 000779 del 20 de marzo de 2001, y se le condene al pago del retroactivo pensional, el incremento de ley, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de mora previstos en la L. 100/1993 art. 141, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante la resolución No. 000779 del 20 de marzo de 2001, en forma retroactiva a partir del 14 de diciembre de 1998, en cuantía mensual de $707.571,oo, con un IBL de $813.300,oo y una tabla de reemplazo del 87% sobre 1.219 semanas cotizadas; que dicha pensión se debió liquidar con un porcentaje del 90%, por tener 1.334 semanas de cotización, y además para determinar el ingreso base de liquidación aplicar la L.100/1993 art. 36-3, respecto del tiempo que le hiciere falta entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que accedió al derecho pensional, lo cual le resultaba más favorable, porque efectuado el análisis o cálculo matemático correspondiente, se tiene que con el promedio mensual de toda la vida laboral la primera mesada arroja una cuantía de $686.894,oo, con el promedio de los últimos 10 años asciende a la cantidad de $786.637,oo, y con el promedio de los cuatro últimos años que reclama que van de abril de 1994 al 14 de diciembre de 1998 el valor de $893.764,oo mensuales, esta última con un IBL de $993.071 y una tasa de reemplazo del 90% conforme al A. 049/1990, que resulta muy superior a la mesada con la que se otorgó la pensión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor era pensionado del ISS, que se le reconoció la pensión de vejez con un IBL de $813.300,oo, una tasa de reemplazo de 87% y una primera mesada de $707.571,oo, teniendo en cuenta la normatividad vigente; y respecto de los demás supuesto fácticos, dijo que no eran ciertos, aclarando al contestar el hecho séptimo que las formas de liquidación que propone el demandante no le son aplicables y que si él se encontraba en desacuerdo debió interponer los recursos de ley.
Propuso las excepciones previas de inepta demanda, falta de competencia por no agotamiento administrativo y presunción de legalidad de los actos administrativos, así como las de fondo que denominó inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial. En su defensa sostuvo, que la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante, se liquidó con la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación que consagran las normas legales aplicables, al igual que teniendo en cuenta el número de semanas verdaderamente cotizadas por el afiliado «con imputación de pago y el promedio del IBL», además de que el acto administrativo que expidió el ISS se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de junio de 2009, declaró que no le asiste razón al demandante para solicitar el reajuste de su pensión de vejez con fundamento en la L. 100/1993 art. 36-3, teniendo en cuenta el tiempo que le hacía falta a partir de abril de 1994 hasta la fecha en que adquirió el derecho a pensionarse, y en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió sentencia el 3 de diciembre de 2009, confirmando íntegramente la decisión del a quo, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Juez de primer grado se equivocó al liquidar la pensión de vejez del demandante, al tomar semanas cotizadas posteriores a la fecha de causación del derecho pensional, sin establecer previamente la favorabilidad que encierra esta situación, por cuanto la cuantificación de las semanas en exceso cotizadas, puede dar al traste la aspiración de construir para el afiliado un mejor derecho, y por ende de ninguna manera se podrán contabilizar mientras no se avizore un beneficio en el quantum de la pensión que le convenga al accionante y no una mengua en la base salarial de la prestación; al respeto trajo a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencias de la CSJ SL, 12 feb. 2008, de la cual no se citó radicado y 7 sep. 2004, rad. 22630, que se pasó a transcribir.
Sin embargo, al remitirse el ad quem a la documental que denominó «historial de cotización en pensión» o «historial de aportes» del actor, obrante a folios 12 a 19 del cuaderno del Juzgado, verificó que la información allí contenida estaba incompleta, pues aquella no logra ni siquiera instituir u obtener las 1.219 semanas de cotización que tomó el ISS en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, en especial no se cuenta con el número de cotizaciones del tiempo reclamado, esto es, el que según la parte demandante le hacía falta para adquirir el derecho, entre el 1° de abril de 1994 y diciembre de 1998, y en tales condiciones señaló «tamaña inadvertencia, la del actor, al no allegar los documentos de los cuales se extrajera el conocimiento certero de los salarios base de cotización y de las semanas contribuidas», pues «impeler por el estudio del historial de aportes incompleto, sería soslayar el derecho primigenio del accionante, pues, resultará a todas luces menor al reconocido, y ese no fue el querer del actor, al poner en marcha la administración de justicia sino por el contrario, lo que persiguió fue, un mejoramiento de su ingreso base de liquidación».
Indicó igualmente que frente a la proyección o cálculo que hizo el demandante y se aportó al proceso visible a folios 21 a 33 del cuaderno principal, no resultaba dable tener esa información como prueba del número de cotizaciones efectuadas, por cuanto además de provenir dicho escrito del propio demandante, no tiene soporte en las autoliquidación del afiliado.
Agregó que en definitiva el demandante incumplió con la carga probatoria que por ley le correspondía, en aras de sacar avante su disconformidad, sin que sea dable «dar por probado algo que no lo fue», y en tales circunstancias por la ausencia de piso demostrativo deberá absolverse al ISS. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas en la demanda inicial, o en subsidio, para mejor proveer, se decrete como prueba oficiar al ISS para que remita copia íntegra de la historia laboral del demandante, o se designe un perito actuario o contador para que cuantifique la mesada pensional que corresponda tomando el tiempo que le hacía falta al afiliado para adquirir el derecho.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden que aparecen propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de la L. 712/2001 art. 18 que modificó el CPT y SS art. 31, en relación con la L. 100/1993 arts. 14, 36 y 141 de la L.100/1993 y la CN arts. 48 y 53.
Señaló que la anterior transgresión de la ley se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes evidentes errores de hecho: -NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL PENSIONADO PROBÓ TENER DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL SOLICITADO. -NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL PENSIONADO TIENE DERECHO A UNA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE $893.764 SOBRE UN IBL DE $993.000.
Indicó que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la errónea apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inicial, concretamente la respuesta al hecho séptimo. En el desarrollo del ataque, la censura comenzó por transcribir la norma acusada, L. 712/2001 art. 18 que modificó el art. 31 CPT y SS, en la parte que reza: « La contestación de la demanda contendrá: "( ) Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.
En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos ». Luego reprodujo lo expresado en el hecho séptimo de la demanda inaugural y su contestación, en los siguientes términos: 7. Hecho el análisis matemático del cálculo del monto de la pensión del demandante en tres modalidades, se establece que: ( ) 7.3- EI promedio de los últimos cuatro años, que era lo que le faltaba para alcanzar el derecho a pensionarse, esto es, del primero de abril de 1.994, al 14 de diciembre de 1998, asciende a $893.764 mensuales, suma muy superior a la que concedió la demandada en dicha resolución y las otras alternativas.
Respuesta: A LOS HECHOS: (….)
SEPTIMO: No es cierto, son formas de liquidar una pensión que no aplica al demandante, quien al momento de notificarse si estaba en desacuerdo debió de interponer los recursos dentro de los términos. Dijo que tal como se puede observar, el ISS al contestar el hecho séptimo de la demanda inicial, incumplió la norma procesal denunciada, ya que su deber como accionada era demostrar que en verdad al demandante no le asistía el derecho al reajuste pensional impetrado, correspondiéndole derruir la afirmación de la parte actora con una fórmula o cifra que permitiera concluir que el pensionado no tenía la razón. Agregó, que ante el referido incumplimiento del Instituto demandado al dar contestación al libelo demandatorio, la consecuencia procesal según lo dispone la norma en cita, no es otra que dar por demostrado el respectivo hecho, para el caso el séptimo, específicamente en lo atinente al IBL reclamado por el accionante por el tiempo que le faltare, lo cual da lugar a la procedencia del reajuste implorado.
VII. LA RÉPLICA El ISS en el escrito de réplica solicitó rechazar el cargo, por cuanto se involucraron aspectos jurídicos o de tipo procesal sobre los requisitos de la contestación de la demanda inicial, ajenos a la vía indirecta escogida para orientar el ataque, además que el hecho séptimo de la demanda inicial sí fue debidamente contestado, el cual se negó aclarando que la manera de liquidar que se alegó en los hechos del libelo no aplicaba para el demandante.
Que lo que ahora adujo el recurrente en sede de casación, se debió alegar al momento de fijar el litigio, pues se estaría reviviendo debates que se tenían que dar en las instancias. VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que los jueces de instancia, en especial el Tribunal, no dieron por probado lo narrado en el hecho séptimo (7°) de la demanda inaugural, en cuanto al valor del IBL con que se debió liquidar la pensión de vejez del demandante, según el cálculo matemático que la propia parte actora elaboró, y que en su decir, daría lugar al reajuste deprecado.
Ello por virtud de que en sentir del recurrente, el Instituto demandado al dar respuesta a la demanda inicial incumplió lo previsto en la Ley 712 de 2001 artículo 18 numeral 3°, pues no realizó un pronunciamiento expreso y concreto sobre el citado hecho, ya que no bastaba con negarlo sino que debió derruir las afirmaciones allí contenidas «presentando una formula o una cifra que permitiera concluir que no asistía razón a la parte demandante», lo cual trae consecuencias procesales que no se tuvieron en cuenta.
Al respecto debe decirse, que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico, ni tampoco apreció equivocadamente la pieza procesal de la contestación a la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como quiera que para tener por probado lo narrado por el demandante en el hecho séptimo (7°) de la demanda inaugural, por no haberse contestado el mismo en debida forma, era necesario que el juez instructor previamente hubiera dejado constancia, que la accionada al negar este hecho específico (fl. 36 del cuaderno del juzgado), omitió manifestar las razones de su respuesta, y además haya declarado expresamente mediante auto que se tenía por probado tal supuesto fáctico, ello conforme a lo dispuesto en el citado artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual en este caso no aconteció. Por el contrario, el Juez de conocimiento con auto calendado 4 de agosto de 2008 (fl. 41 ibídem ), tuvo por contestada la demanda en forma oportuna, sin ninguna salvedad respecto de la falta de respuesta idónea en relación con algún hecho que fundamente las pretensiones incoadas, proveído que se notificó a las partes y no fue recurrido por ellas.
Lo anterior significa, que ante la ausencia de manifestación particularizada del juez instructor, en la que se exprese sobre cuál hecho o hechos recae la consecuencia procesal prevista en el precepto instrumental mencionado, en cuanto a que los mismos se tendrán por probados por la falta de un pronunciamiento expreso y concreto explicando las razones de su negativa, lo cual en el sub lite como quedó visto no se cumplió; en definitiva, no era posible dar por demostrado que el pensionado demandante tuviera derecho a una primera mesada pensional por valor de $893.764,oo respecto de un IBL de $993.000,oo, cifras que se reseñan en el hecho séptimo (7°) de la demanda, que reza: « 7.-Hecho el análisis matemático del cálculo del monto de la pensión del demandante en tres modalidades, se establece que: 7.1.
El promedio de toda la vida laboral, ascendió a $686.894, 7.2. El promedio de los últimos diez años, ascendió a $786.637, 7.3.- EI promedio de los últimos cuatro años, que era lo que le faltaba para alcanzar el derecho a pensionarse, esto es, del primero de abril de 1.994, al 14 de diciembre de 1998, asciende a $893.764 mensuales, suma muy superior a la que concedió la demandada en dicha resolución y las otras alternativas» (fl. 6 ídem ), y que fue negado enfáticamente por la entidad convocada al proceso al expresar « (….)
SEPTIMO: No es cierto, son formas de liquidar una pensión que no aplica al demandante, quien al momento de notificarse si estaba en desacuerdo debió de interponer los recursos dentro de los términos» (fl. 36 ejusdem ). En tales condiciones, los anteriores montos afirmados por la parte actora, quedaron sometidos a prueba en el transcurso del proceso.
Por lo dicho, como el Tribunal no incurrió en la errada apreciación de la pieza procesal denunciada, ante la circunstancia de no haberse cumplido por parte del Juez de primer grado lo antes detallado para declarar en el curso del proceso por probado el referido hecho séptimo (7°) de la demanda inicial, situación que la parte demandante no cuestionó a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades señaladas en la ley, ningún reparó le merece a la Sala el actuar de la alzada de no deducir el valor del IBL de la pensión y la consecuente cuantía de la primera mesada pensional de lo aseverado en el libelo demandatorio, específicamente del citado supuesto fáctico.
De tal modo, que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en los conceptos de «interpretación errónea» y «aplicación indebida» de los artículos «31» (sic) de la L.712/2001, 177 y 197 del CPC, en armonía con el artículo 145 del CPT y SS, lo cual llevó a que se «dejó de aplicar» los artículos 36 de la L.100/1993, 48 y 53 de la CN.
En la sustentación del ataque la censura reprochó la inferencia del Tribunal de que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, para efectos de sacar avante su pretensión, lo cual condujo a la absolución impartida. Transcribió el art. 177 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, y el art. 18 de la Ley 712 de 2001, para así exponer que la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos del proceso, salvo que la ley lo releve, como es el caso de las afirmaciones y negaciones indefinidas, por tanto resulta necesario evaluar cada caso en particular.
Manifestó que en materia laboral y de la seguridad social, por su carácter tuitivo, la carga probatoria no opera de forma automática, sino que depende de la posición de cada una de las partes y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios. Expresó que en un asunto como el debatido, en el que se pretende un reajuste pensional, la entidad demandada se encuentra en una situación privilegiada sobre la parte demandante, como quiera que tiene en su poder los archivos de las historias laborales de los asegurados, es decir que ostenta un deber superior probatorio de rebatir los ataques de manera fundada y desplegar una mayor actividad demostrativa que la de su contraparte.
Arguyó que la carga probatoria de la parte actora se limitaba para el caso a afirmar y fundamentar su pretensión, lo cual se hizo. Que a su turno, la demandada debía rebatir el hecho de manera contundente, con los elementos de prueba que tiene en su haber, lo que constituye el «principio de la carga dinámica de la prueba», que al no observarse por el Tribunal, se traduce en la comisión de un yerro hermenéutico que impone la quiebra de la sentencia. Remató la argumentación copiando en extenso las sentencias de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 y 5 may. 2009, rad. 34404, que trata el tema de la carga dinámica de la prueba.
X. LA RÉPLICA A su turno, el opositor dijo que este cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto si el demandante estaba demandando una reliquidación de la pensión, por lo menos debió aportar el sustento de sus pretensiones y, ante la falta de diligencia no puede ahora invocar la carga dinámica de la prueba, pues no se trata de un asunto cuya demostración fuera gravosa o desproporcionada para el actor, quien también pudo aportar los documentos requeridos y que echó de menos el Tribunal.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que señalar, es que el censor incurrió en una impropiedad al acusar simultáneamente por la vía directa, respecto de los mismos preceptos legales -arts. «31» (sic) de la L. 712/2001, 177 y 197 del CPC en armonía con el artículo 145 del CPT y SS-, dos conceptos de violación de naturaleza diferente, el de la interpretación errónea que consiste en darle una inteligencia equivocada a la norma distorsionando o desconociendo su genuino y cabal sentido, y el de la aplicación indebida que se presenta cuando entendida rectamente la disposición legal, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde, cuya acusación debió formularse por separado.
Sin embargo, lo anterior podría superarse bajo el entendido que frente a dichos preceptos legales, la modalidad de violación que verdaderamente se está endilgado en el cargo corresponde a la interpretación errónea, por cuanto en la sustentación del ataque se alude principalmente a un yerro hermenéutico de la norma procedimental que gobierna la carga de la prueba, que conduce a la violación de las disposiciones sustantivas que igualmente integran la proposición jurídica y que para el impugnante impone la quiebra de la sentencia de segundo grado.
Pues bien, al abordar el fondo de la acusación, vista la motivación de la sentencia recurrida en el punto que atañe a la carga de la prueba, el Tribunal en esencia estimó que el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía en aras de sacar avante su pretensión, demostrando que el promedio alegado del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho le era más favorable que el tomado por el ISS para establecer el IBL de la pensión de vejez, pues no allegó la prueba de los salarios base o las cotizaciones de todo el período, presentándose en el plenario la ausencia de la historia laboral completa del pensionado, sin que se pueda tomar como prueba de ello la proyección o liquidación que realizó el demandante que corre a folios 21 a 33 del cuaderno del juzgado, por tratarse de «un documento que proviene del accionante más no de la entidad de seguridad social».
La censura, en síntesis sostiene, que en materia laboral y de la seguridad social, por su carácter tuitivo, la carga probatoria no opera automáticamente, sino que depende de la posición de cada de una de las partes y de su situación de cara a la cercanía con los medios probatorios, por lo que en el presente asunto a juzgar, al demandante le corresponde solo afirmar y fundamentar la pretensión, mientras que a la demandada le correspondía rebatir de manera contundente, quien por tener una situación privilegiada sobre la parte actora, al conservar en su poder los archivos de las historias laborales, debía desplegar una mayor actividad demostrativa, lo que constituye el «principio de la carga dinámica de la prueba», que al no observarse se traduce en la comisión de un yerro de interpretación. Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues « De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).
Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. Ahora bien, por regla general el onus probandi, en la forma referida, permanece inmodificable, pero hay eventos donde cobra vigencia el carácter dinámico de la carga de la prueba, para efectos de distribuirla de manera equitativa y lograr un equilibrio de las partes en la obligación de probar, ello dentro del marco de lealtad y colaboración. El denominado principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum.
Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.
De ahí que, no basta con las solas afirmaciones de la parte demandante para que se aplique el principio de la carga dinámica de la prueba, menos en un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, en el que ni siquiera coincide, el valor de la primigenia mesada pensional obtenida según el accionante con el promedio mensual de lo devengado o cotizado del período reclamado y que aparece indicada en la demanda inicial -hecho séptimo ($893.764,oo, folio 6 del cuaderno principal), con el quantum alegado como primera mesada en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia absolutoria de primer grado ($863.972,oo, folio 56 ibídem ).
Además, como lo puso de presente el Tribunal en la decisión impugnada, el demandante no ejerció la más mínima actividad probatoria para obtener la historia laboral de aportes o reporte de cotizaciones completa del afiliado, en especial del lapso que en su decir arroja la suma superior a la reconocida por el ISS hoy Colpensiones y que mejoría el ingreso base de cotización, pues no desarrolló ninguna actuación ni elevó en el transcurso de las instancias solicitud de prueba con esos específicos fines y, por el contrario, guardó silencio cuando el juez de conocimiento cerró el debate probatorio para citar para audiencia de juzgamiento (folio 43 ídem ), lo que refuerza la ineficiencia probatoria de quien demandó. En consecuencia, en el sub lite no es posible acudir al principio de la carga dinámica de la prueba invocada por el recurrente, por no darse los presupuestos explicados, lo cual trae consigo la no demostración del yerro jurídico en los términos planteados por el recurrente, ello alrededor de la hermenéutica jurídica de normas procedimentales o adjetivas que regulan la carga probatoria, sin que se presente entonces la violación de medio formulada en el cargo, que conduzca a la transgresión de las normas sustanciales que integran la proposición jurídica.
Finalmente y al margen de lo anterior, debe agregarse que respecto «del historial de cotización en pensión» o «historial de aportes», obrante a folios 12 a 19 del cuaderno del Juzgado y que el Tribunal descartó por no cubrir la totalidad de las cotizaciones o aportes efectuadas por el demandante, se tiene que la censura no acreditó por la vía adecuada, que esa prueba documental era suficiente para extraer la información que demostrara un mayor IBL y una mesada inicial superior a la otorgada por el ISS, que es el eje central y soporte de las pretensiones incoadas.
Del mismo modo, el recurrente dejó libre de ataque la inferencia del ad quem de que «la proyección aportada por el demandante visible a folios 21 a 33 ibídem, no puede tomarse como prueba de las cotizaciones, por cuanto es un documento que proviene del accionante más no de la entidad de seguridad social, cosa diferente sería, que existiese el sostén de éstos, representados, se itera, en las autoliquidaciones del accionado».
Lo dicho también contribuye a que la decisión de segunda instancia se mantenga incólume. Por todo lo expresado, el segundo cargo tampoco puede tener prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró GUILLERMO RODRÍGUEZ MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24