CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 48305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL11321-2014 Radicación No. 48305 Acta 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 11 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MABEL LUZ VERGARA CRUZ promovió contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES La señora Mabel Luz Vergara Cruz demandó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP con el fin de que fuera reintegrada al cargo que desempeñaba “el día 29 de abril de 2005” y, como consecuencia de lo anterior, se le pagaran “todos los salarios y prestaciones legales y extralegales” dejados de percibir, indexados, desde la fecha de su retiro hasta cuando efectivamente se le reintegrara.
Asimismo demandó para que se condenara a la llamada a juicio a pagarle tanto las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como los aportes parafiscales, desde la fecha de su despido hasta la de su reintegro y, por último, se le reconocieran y pagaran los perjuicios morales sufridos con ocasión del despido al que se vio sometida.
En sustento de sus súplicas señaló que suscribió con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual prestó sus servicios del 1 de diciembre de 1998 al 29 de abril de 2005, fecha en la que fue despedida intempestivamente; que, antes de dicha fecha, la empresa le había hecho un ofrecimiento para que se acogiera a un plan de retiro voluntario, que rechazó en aras de optar por su estabilidad laboral; que fue despedida, a pesar de no existir una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, con lo que se violó no sólo la Convención Colectiva de Trabajo, sino lo pactado en el “acta de acuerdo convencional de octubre 28 de 2003”; que la demandada, para despedirla, adujo la existencia de un proceso de transformación empresarial, iniciado en el año 2000, argumento que desconoce la estabilidad laboral pactada convencionalmente, en virtud de la cual se garantizaba la permanencia de los trabajadores hasta tanto se culminara dicho proceso empresarial; que a raíz de su despido, ha sufrido graves perjuicios, “toda vez que el trabajo era su única fuente de subsistencia y también la de su familia”; que se desempeñaba como “Staff administrativo en la sede de turbo”, prestaba sus servicios de 7:30 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., siendo “su salario básico mensual al momento de su desvinculación”, la suma de $2’115.111; que el oficio que desempeñaba, continúa vigente; que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo y de lo consagrado en los acuerdos suscritos entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y SINTRAELECOL y, en virtud de ello, gozaba de estabilidad reforzada; que al ser la demandada una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, se rige por la Ley 142 de 1994.
La entidad llamada a juicio contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo suscrito con la demandante, los extremos de la relación laboral, la calidad de trabajadora oficial de aquélla, el cargo desempeñado y su jornada de trabajo. Negó todos los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro y la que denominó “prescripción especial con respecto a la acción de reintegro”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de reintegro y, paso seguido, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. La parte demandante apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató el recurso de alzada en virtud de la sentencia que profirió el 11 de junio de 2010, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “1. REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el 29 de mayo de 2009 y en su lugar ORDENA el reintegro de la demandante MABEL LUZ VERGARA CRUZ, al cargo de ‘Staff administrativo en la sede de Turbo’, que desempeñaba el 20 de abril de 2005, reintegro que se hará en las mismas condiciones de empleo de que gozaba la demandante al momento del despido, sin solución de continuidad y con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el pago de los aportes a la seguridad social, todo desde la fecha del despido hasta la del reintegro efectivo. 2.
De la anterior liquidación se AUTORIZA a la accionada, para que descuente las sumas pagadas a título de cesantía por valor de $1’005.892 y a título de indemnización de perjuicios por despido injusto en la suma de $19’256.821. 3. En lo demás, se CONFIRMA la absolución de primera instancia”. Señaló primeramente el Tribunal, que a pesar de haber tenido la oportunidad de haber decidido varios asuntos “de entorno similar al presente, eventos en los cuales se han denegado las pretensiones de los trabajadores tendientes a obtener el reintegro con base en el mismo preacuerdo extraconvencional que ahora se invoca”, no podía, esta vez, “cerrar sus puertas a la realidad de la postura jurisprudencial recientemente adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia”.
Precisado lo anterior, a efectos de desatar el recurso de alzada, se remitió el Tribunal a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencias CSJ SL, 16 de Mar. de 2010, Rad. 36342 y CSJ SL, 10 de Mar. de 2010, Rad. 35.707, para concluir, a partir de lo allí señalado, lo procedente era revocar la absolución dispuesta en primera instancia y, en su lugar, decretar el pretendido reintegro, que tenía sustento convencional.
Mediante sentencia complementaria del 2 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió aclarar la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, “() en el sentido de cuando se dispuso el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el pago de los aportes a la seguridad social, todo desde la fecha del despido hasta la del reintegro’, se estaban incluyendo, pues en la sentencia no se hizo distinción alguna, a las prestaciones sociales legales y extralegales.
Igualmente la COMPLEMENTA en el sentido de ABSOLVER a la entidad demandada de las súplicas relativas a la indexación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, así como del pago de los aportes parafiscales con destino al SENA, ICBF y CAJAS DE COMPENSACIÓN”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, que serán estudiados conjuntamente, conforme lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, “de violar directamente (sic) y por aplicación indebida, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965”.
Señala que la violación se produjo con ocasión de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible ordenar el reintegro de la señora MABEL LUZ VERGARA CRUZ a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP. 3) No dar por demostrado, estándolo, que ante el estado de liquidación definitiva de EADE S.A. ESP (desde el 25 de junio de 2007), no era posible ordenar el reintegro de la demandante – por haberse presentado un hecho sobreviniente extintivo del derecho en litigio.
Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en dichos errores, por cuanto no valoró el “certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007 (fls. 279 o 284)”.
A efectos de la demostración del cargo sostiene que, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, el juez de conocimiento debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio; que el documento que obra a folio 279 del cuaderno principal, da cuenta del acta por medio de la cual se declaró finalmente liquidada la sociedad EADE S.A. ESP; que ese documento, que precisamente evidencia un hecho extintivo del derecho en litigio, cual es la inminente liquidación de la sociedad demandada, “fue soslayado” por el Tribunal, “no obstante su importancia, trascendencia y peso decisivo dentro del debate” y, que de haber sido valorado, hubiera evidenciado la imposibilidad tanto física como jurídica del pretendido reintegro reclamado por la demandante.
Relacionado con lo anterior, cita el recurrente el contenido de la sentencia CSJ SL, 18 de Sep. de 2000, Rad. 14.214, en la que se señala “que es una obligación del juez y no una simple facultad, pronunciarse sobre hechos extintivos del derecho en controversia cuando han sido allegados al expediente antes que el expediente entre a despacho para sentencia”.
Remata diciendo que, “si el Tribunal no hubiera dejado de valorar tal documento contentivo del certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada finalmente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007 –y si por el contrario hubiera tenido en cuenta esa situación demostrativa sobreviniente y extintiva del derecho en disputa-, hubiera concluido, indefectiblemente, que era totalmente imposible ordenar un reintegro a tal empresa, por no existir ni física ni jurídicamente”.
VII. RÉPLICA Comienza el opositor por señalar que la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que “con los cargos formulados se está tratando de revivir una discusión que se encuentra clausurada por la Honorable Corte como es el relativo a la vigencia y fuerza vinculante” de la cláusula extra convencional celebrada entre la empresa demandada y su sindicato, con base en la cual se ordenó el reintegro de la demandante.
Sostiene que al no tener el presente caso, hechos que justifiquen un cambio jurisprudencial en torno al tema, habrá de mantenerse incólume la sentencia atacada. Aduce el opositor, en suma, que la demanda contiene un error insuperable de técnica en su planteamiento, cual es el haber encaminado el cargo por la vía de los hechos, cuando ha debido el recurrente hacerlo por la vía directa, ya que lo que denuncia es la falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; que el planteamiento del recurrente constituye un hecho nuevo y que la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal mal puede plantearse en sede de casación, “sin antes haber utilizado” el interesado “el mecanismo procesal pertinente para corregir tal omisión del fallador que sería la apelación o la solicitud de adición de la sentencia, lo cual no ocurrió en este caso” y, que, el Tribunal no tenía la obligación de pronunciarse sobre la imposibilidad del reintegro, por no haber sido un punto de los que constituyeron el recurso de alzada.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1608 del Código Civil, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante (29 de abril de 2005) eran las cláusulas de la convención colectiva - y no las del preacuerdo convencional, las que debía aplicarse al asunto, pues el acta de preacuerdo fue firmada el 28 de octubre de 2003 y la nueva convención colectiva que regía los contratos de trabajo fue suscrita el 28 de julio de 2004. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que era el preacuerdo extra convencional, en el aparte denominado ‘Estabilidad Laboral’ y no la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía el contrato de trabajo de la demandante, el precepto realmente aplicable en el caso particular. 3. No dar por demostrado, estándolo debidamente, que conforme al contenido de la convención colectiva de trabajo vigente para el 29 de abril de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965. 4, No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, solo mantuvieron su vigencia ‘Las cláusula (sic) y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención…’ y en consecuencia, no haber concluido que el preacuerdo extraconvencional no tenía vigencia para el 29 de abril de 2005, al ser excluido por las partes como norma vigente para tal data. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MABEL LUZ VERGARA cruz, podía ser reintegrada al cargo que ocupaba el día de su despido. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP, se encontraba liquidada definitivamente desde el 25 de junio de 2007 y que por tal razón, no era posible ordenar el reintegro de la demandante, al no existir ni material ni jurídicamente la empresa”.
Sostiene el recurrente que los anteriores errores fueron consecuencia de la errada valoración que hizo el Tribunal, tanto del “ Acta de preacuerdo extraconvencional firmada el 28 de octubre de 2003, por EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL (fls. 191 a 193)”, como de la “Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita el 28 de julio de 2004 por EADE S.A. ESP y SINTRAELECOL (fls. 194 a 230)” y, asimismo, de la falta de valoración de la “liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 28 y 29, 82 y 83)” y del “Certificado especial proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, donde se hace constar que, según Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP, desde el 25 de junio de 2007”.
A efectos de la demostración del cargo señala que, el Tribunal, apoyándose exclusivamente en dos sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el preacuerdo extraconvencional no había sido suplido por la convención colectiva de trabajo, toda vez que el mismo no había contemplado una fecha determinada de extinción del derecho al reintegro, ni en el nuevo texto convencional se había dejado sin efecto ese específico derecho, al no haber las partes supeditado su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo.
Señala el recurrente, al respecto, que el día 28 de octubre de 2003, fue suscrita, entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y SINTRAELECOL, “un acta de preacuerdo extraconvencional”, en la que se insertó un punto relacionado con la estabilidad laboral; que ello implica la presencia de un acto extra convencional que se materializó en un preacuerdo, en el cual se consagraron derechos temporales, tales como el reintegro, ciertamente no consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento en el que se suscribió dicho acuerdo, pero que se esperaba, estuviera en la convención colectiva que se suscribiría, lo que no sucedió. Explica el recurrente que tanto la empresa como el sindicato, denunciaron la convención colectiva de trabajo y suscribieron, una nueva, el día 28 de julio de 2004, cuyo texto estaba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo de la demandante; que en materia de estabilidad laboral, la nueva convención colectiva de trabajo fijó las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, en ese sentido, estableció el pago de una indemnización; que, por lo anterior, a la terminación del contrato de trabajo suscrito con la demandante, se le pagó una indemnización, acorde con lo que le correspondía convencionalmente.
Sostiene que la empresa estaba evidentemente facultada por la convención para efectuar despidos con el consecuente pago de la indemnización convencional pactada y, en esa medida, “las terminaciones de los contratos no estaban supeditadas exclusivamente a los que tuviese justa causa”. Agrega el recurrente que, “ la misma convención colectiva vigente para el momento de la terminación del vínculo del demandante, sí autorizaba y facultaba a la Empresa para terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, con el consiguiente pago de la indemnización convencional pactada”.
Considera el censor que toda duda acerca de la vigencia del acuerdo extraconvencional queda despejada con el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual sólo mantuvieron vigencia “las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención”.
Que, así las cosas, el citado preacuerdo fue derogado por el mutuo consenso de las partes, al momento de la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007. Es enfático el censor en señalar que “la intención de las partes NO fue mantener vigente con posterioridad a la celebración de la convención colectiva de trabajo”, el acuerdo extra convencional suscrito el 28 de octubre de 2003, “lo que evidencia la equivocación del ad quem al condenar EADE S.A. ESP, al reintegro de la señora MABEL LUZ VERGARA CRUZ”.
A efectos de “rematar y dejar en total evidencia el error del Colegiado”, sostiene el recurrente que a folio 279 del cuaderno original, obra certificado especial, de la Cámara de Comercio de Medellín, donde consta que, según Acta No. 44 del 25 de junio de 2007, se declaró liquidada definitivamente la sociedad EADE S.A. ESP., desde el 25 de junio de 2007; que el contenido de dicho documento permite evidenciar “un hecho extintivo del derecho en litigio”, por lo que siendo la pretensión de la demandante, el reintegro, resultaba imposible material y jurídicamente acceder a ello, ante la liquidación de la entidad.
Considera el recurrente que “si el Tribunal no hubiere dejado de valorar tal documento”, y por el contrario hubiese tenido en cuenta el hecho sobreviniente de la liquidación, hubiese concluido, indefectiblemente, que era imposible ordenar el reintegro. IX. RÉPLICA Considera el opositor que, al igual que sucede en el cargo primero, “no es acertada la vía de impugnación”, pues considera que estando cimentada la sentencia del Tribunal, exclusivamente, en doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ataque debía dirigirse por la vía directa.
Reitera la réplica lo dicho en el cargo primero, relacionado con ser el asunto que refuta el recurrente, uno de aquellos ya decantados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. X. CONSIDERACIONES El Tribunal, en la sentencia aquí acusada, tal como lo reconoce el recurrente, se remitió enteramente a lo decidido por esta Sala de la Corte, en las sentencias que citó, a efectos de revocar la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, decretar el pretendido reintegro.
Como quiera que los cargos que contiene la demanda de casación están dirigidos por la vía indirecta debe entenderse que el recurrente no cuestiona ninguna de las consideraciones jurídicas realizadas por esta corporación en la jurisprudencia que sirvió de apoyo a la decisión recurrida. Bajo esta óptica debe decirse entonces que en ningún yerro fáctico incurrió el Tribunal al no tener en cuenta en su decisión que, posterior al acuerdo extraconvencional, las partes suscribieron una nueva convención colectiva, pues, como se sostiene en la jurisprudencia que acogió el fallo, tal hecho es irrelevante si se tiene en cuenta que el nuevo acuerdo convencional no afectaba lo convenido extraconvencionalmente, precisamente por estar por fuera de éste.
Igual acontece con el otro punto de la impugnación, esto es el referente a que no tuvo en cuenta el tribunal el hecho sobreviniente de la liquidación definitiva de la empresa, pues como igualmente se manifestó por la sala en decisión anterior, del certificado de la cámara de comercio aludido por el recurrente no se desprende que el proceso de liquidación de la demandada hubiere terminado y que se hiciere imposible el reintegro del actor.
En el sentido antes indicado se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 19 de Nov. de 2013, Rad. 47071, en la que se dijo lo siguiente: (…) es pertinente reiterar que en ningún yerro incurrió el sentenciador de alzada cuando accedió al reintegro pretendido en perspectiva del examen que hizo a los medios de prueba denunciados. Así se afirma por cuanto, el derecho del actor a su estabilidad laboral se encuentra previsto en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, visible a folios 116 a 119, del cual ya la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir lo relacionado con su vigencia frente a la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo de los años 2004 – 2007.
En efecto al reiterar la Sala los pronunciamientos que hizo respecto a idéntica controversia en torno a la vigencia del mismo acuerdo extra convencional, que consagra la ineficacia de la extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: “El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.
Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.
No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.
La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.
Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.
En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.
Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.
“Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso”. En las condiciones que anteceden, no se equivocó el Tribunal al deducir el derecho que le asistía a la demandante de ser reintegrada al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, el cual surge de lo que claramente aparece consignado en acta de preacuerdo extraconvencional ya mencionada.
Ahora bien, sobre lo que expone el recurrente relacionado la imposibilidad del reintegro de la actora en atención a un hecho sobreviniente, esto es, el haber desaparecido del mundo jurídico la empresa demandada como resultado su liquidación, para lo cual alude al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folio 4 del cuaderno principal de la Corte, es pertinente reiterar lo que se expuso en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 40310, la cual fue reiterada en la del 20 de junio de 2012, radicación 42852, en donde frente a planteamientos similares contra la misma demandada se dijo, que “si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación”.
Las anteriores directrices se ajustan al presente asunto, por lo que resulta infundada la acusación. En resolución los cargos no salen avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan por valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($6.300.000.00) M/CTE, a favor del demandante, que replicó la demanda.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 11 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MABEL LUZ VERGARA CRUZ promovió contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA “EADE S.A. ESP”.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 24