SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1132-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2006-00672-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ÁNGELA MARÍA HINCAPIÉ MURGUEITIO, ANDRÉS FELIPE HINCAPIÉ MURGUEITIO y LUIS FERNANDO HINCAPIÉ MURGUEITIO, sucesores procesales de BERTHA OLIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIÉ, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de marzo de 2020, en el proceso instaurado por MARTHA LUCÍA REYES VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Reyes Vélez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección SA y a Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié, con el fin de obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes, el pago de las mesadas dejadas de percibir con sus incrementos legales, junto con las de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que José Fernando Hincapié Gómez contrajo matrimonio católico el 27 de diciembre de 1968 con Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié; que producto de dicha unión nacieron Ángela María, Andrés Felipe y Luis Fernando Hincapié Murgueitio; que el vínculo de esa pareja terminó por separación de hecho en 1986; que el 11 de febrero de 1988, se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal a través de la escritura pública n.°345 de la Notaría Séptima del Círculo de Cali.
Adujo que Protección SA reconoció pensión de vejez a José Fernando Hincapié Gómez mediante Resolución – Oficio n.°2000-1775, quien presentó a esa entidad «oficio declaratorio» de 31 de marzo de 2004, en el que manifestó su convivencia con ella y solicitó que se le destinara el 100% de la pensión; que en su calidad de compañera permanente del causante, conformó una unión marital de hecho desde el 10 de diciembre de 1986 hasta el 5 de octubre de 2005, fecha en que aquel falleció. Contó que el 24 de octubre de 2005 solicitó a la AFP, la sustitución de la pensión de sobrevivientes y le fue concedida Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 3 en su totalidad con el oficio n.°2006-9721 de 6 de enero de 2006.
Afirmó que en virtud de que el 25 de enero de 2006, Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié también solicitó la pensión de marras, Protección SA realizó la investigación administrativa y a través de Consultando Ltda., comprobó la convivencia entre el causante y Martha Lucía Reyes Vélez, dentro de los últimos 5 años antes del fallecimiento; que esa AFP decidió distribuir de forma proporcional la pensión en un 44% para ella y un 56% para Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié; que apeló esa decisión pero fue negada con oficio n.°2006-10318 (fs.°6 a 13 – expediente digital).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. Señaló que no le constaba la convivencia del causante con la accionante, pero aceptó los demás supuestos fácticos. Afirmó que se sujetaba a la decisión del juez laboral para determinar a quién le correspondía el beneficio pensional.
Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción y buena fe (fs.°245 a 251 – expediente digital). Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié se opuso a todas las pretensiones. Solicitó para sí el 100% de la pensión vitalicia de sobreviviente, y el pago de costas. Afirmó que, pese a que hubo liquidación de la sociedad conyugal, nunca existió un divorcio, en consecuencia, «el vínculo matrimonial continuó jurídicamente».
Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que su relación con el causante se mantuvo hasta 1988, anualidad en que la demandante inició la convivencia con el pensionado, es decir, cuando se produjo la liquidación de la sociedad conyugal; e indicó que no le constaban los demás hechos. Enfatizó que esa pareja realizó capitulaciones matrimoniales, lo que conlleva un fraude procesal.
Formuló como excepciones de mérito: carencia de causa; carencia de acción y carencia de derecho; prescripción; y, la «innominada» (fs.°253 a 260 – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 31 de julio de 2009 (acta fs.°332 a 348 – expediente digital), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, por la muerte del causante JOSÉ FERNANDO HINCAPIÉ GÓMEZ a la señora MARTHA LUCÍA REYES VÉLEZ […] en calidad de compañera permanente, en un 100% respecto del monto mensual reconocido por pensión de vejez al causante, a partir del día 5 de octubre de 2005, y como consecuencia, al pago de todos los valores adeudados desde esa fecha, incluyendo los incrementos anuales y mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A., al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las mesadas pensionales causadas, los que habrán de liquidarse a partir del 5 de febrero de 2006, a favor de la señora MARTHA LUCÍA REYES VÉLEZ […].
TERCERO: CONSULTAR el presente fallo, si no fuere apelado, respecto del pronunciamiento totalmente adverso a las pretensiones de la litisconsorte necesario. Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense oportunamente. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Cumple memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió una primera sentencia el 30 de septiembre de 2010, contra la cual se interpuso recurso extraordinario, y la Sala de Casación Laboral a través de la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dispuso no casar esa decisión. Por ese resultado, interpuso acción de tutela que fue conocida y negada por la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Inconforme con esa decisión, elevó impugnación que fue resuelta por la Sala de Casación Civil (sentencia CSJ STC14853-2019), en los siguientes términos: Revoca el fallo impugnado y en su lugar: Primero. Concede el amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante. Segundo. Deja sin efecto la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como el fallo de 30 de septiembre de 2010 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y las providencias que de estos dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por Martha Lucía Reyes Vélez contra Protección S.A. y la señora Bertha Olivia Murgueitio (2006-672) Tercero. Ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de un (1) mes, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisión que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia. Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Cuarto. Ordena al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para que dé cumplimiento a lo resuelto en el ordinal anterior.
Quinto. Dispone que la autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. […] Por lo anterior, La Sala Laboral del Tribunal de Cali el 2 de marzo de 2020, profirió nueva sentencia en la que desató la apelación interpuesta por las demandadas (fs.°120 a 134 cdno. ad quem- expediente digital), y volvió a confirmar la decisión del a quo; impuso condena en costas a Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié. Centró el problema jurídico en establecer «si hay lugar a reconocer la sustitución pensional a favor de la señora a Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié, en su condición de cónyuge, o en su defecto a compartir el derecho pensional con la señora Martha Lucía Reyes en calidad de compañera permanente».
Tuvo en cuenta el art. 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia «40044 de 2011». Manifestó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que debía compartirse en proporción al tiempo de convivencia, estaba ligado a demostrar la subsistencia de un vínculo igual o mayor a cinco años hasta la fecha de muerte.
Expuso que, de presentarse una separación de hecho entre los cónyuges, Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pero que mantuvieron el vínculo matrimonial vigente, también estaba sujeto a demostrar los cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Afirmó que según esta Corporación, el cónyuge separado de hecho también debía comprobar la persistencia del vínculo mediante el auxilio mutuo, pese al rompimiento de la convivencia, de modo que fuera evidente, que el cónyuge solicitante ostentara «la calidad de ser miembro del grupo familiar del pensionado o afiliado fenecido», excepto que dicha relación no perdurara por situaciones ajenas a su voluntad, lo cual también debía acreditarse.
Memoró las sentencias CSJ SL12442-2015, CSJ SL1400-2017, CSJ SL1399-2018. Dio por confesado por parte de Bertha Murgueitio en los términos del art. 193 del CGP, que la convivencia con su cónyuge finalizó en 1988, lo que ratificó con la prueba documental al señalar que el vínculo matrimonial entre esa pareja existió, «y estuvo vigente hasta el día del fallecimiento del señor HINCAPIE, lo que supone convivencia de la pareja por espacio de 18 años, entre el año 1967 y 1988», esto es, que se demostró una convivencia por cinco años en cualquier tiempo.
Sin embargo, advirtió falta de demostración del segundo requerimiento, esto es, «su condición de pertenencia al grupo familiar del causante, a través de la permanecía (sic) de vínculos de carácter afectivo, morales o de socorro y ayuda mutua» y, por tanto, que el fallecimiento del pensionado no generó a Bertha una carencia económica, moral o afectiva, Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 8 «siendo estas las que busca atender la seguridad social y que justifican su interpretación».
Dijo que las pruebas «recaudadas por la compañera permanente» daban cuenta de la convivencia con el causante en los últimos cinco años continuos con anterioridad a su muerte, con lo cual demostró vínculos afectivos de cariño y auxilio mutuo. Destacó que ese derecho no estaba afectado por las capitulaciones matrimoniales, toda vez que la sustitución pensional tiene como objeto «no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quien con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar».
Sostuvo que, la ley acoge un criterio material respecto a la convivencia como requisito fundamental para otorgar la prestación incoada, por cuanto no era atribuible obstaculizar el acceso a la pensión de sobreviviente debido a la existencia de capitulaciones y por tratase de un derecho de carácter irrenunciable. En razón de esta nueva decisión, la señora Murgueitio de Hincapié interpuso incidente de desacato; no obstante, en auto de 24 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal se abstuvo de tramitarlo, por considerar que se había acatado el fallo constitucional.
Al quedar inconforme con dicha decisión, elevó nueva acción de tutela con el propósito de que se suspendieran los efectos del mencionado auto y se ordenara a aquella Sala expedir una nueva decisión mediante la cual se declarara el incumplimiento del fallo de 31 de octubre de 2019 e impusiera las sanciones respectivas. El 3 Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de septiembre de 2020, la Sala Civil concedió el amparo al considerar que: […] la Sala de Casación Penal (i) ignoró las reglas contempladas para el incidente de desacato, pues se abstuvo de tramitarlo y, por tanto, no emitió auto de apertura ni tampoco agotó la fase probatoria, y (ii) realizó un análisis insuficiente para predicar que el tribunal atendió la orden de tutela, comoquiera que no estudió que el precedente aplicable al caso disponía que a la cónyuge supérstite separada de hecho le bastaba con «demostrar que hizo vida en común con (este) por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo», para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2022, el juez plural resolvió reconocer a «los señores Angela (sic) María, Luis Fernando y Andrés Felipe hincapié (sic) Murgueitio, como sucesores procesales de la vinculada como litisconsorte necesario BERTHA OLIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIÉ, (q.e.p.d), quienes asumirán el proceso en el estadio en que se encuentra» (Negrillas propias del texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángela María, Andrés Felipe y Luis Fernando Hincapié Murgueitio sucesores procesales de Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación del fallo del Tribunal y que, en sede de instancia, Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 10 […] revoque la sentencia de segunda instancia y, consecuencialmente, en su reemplazo de (sic) dicte una sentencia donde se denieguen las pretensiones de la demanda principal y se de (sic) cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en donde se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que profiera una nueva decisión atendiendo a las razones consignadas en dicha providencia en el sentido de reconocerle a Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié hoy representada por sus tres (3) hijos el derecho a la pensión de sobrevivientes del causante JOSÉ FERNANDO HINCAPIE GÓMEZ de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que fueron reformados por el artículo 13 de la Ley 791 (sic) de 2003.
Con tal propósito, formulan un único cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Martha Lucía Reyes Vélez. VI. CARGO ÚNICO Atacan la sentencia por la vía directa, por la «aplicación indebida por interpretación errónea» de los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Centran su inconformidad en la hermenéutica que brindó el ad quem para resolver el litigio y «el no cumplimiento de las órdenes del juez de tutela» en lo que hace al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié. Exponen que el art. 13 de la Ley 797 de 2003, establece que el cónyuge separado de hecho para acceder a la sustitución pensional debe demostrar única y Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 11 exclusivamente que hizo vida en común con el causante, por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo; que el Tribunal agregó otro requisito consistente «en ser miembro del grupo familiar del causante manteniendo vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo entendido como acompañamiento permanente, apoyo económico y vida en común».
Aseveran que el Tribunal desconoció lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, al haber adicionado una nueva exigencia, cuando solo se requería el tiempo de convivencia; toda vez que partió de la posición adoptada en la sentencia de la Sala de Casación, la cual dejó de tener efectos por el juez de tutela.
Reiteran que el fallo atacado debió fundamentarse «en la jurisprudencia mencionada en la parte considerativa y la cual sirvió de soporte para acceder a la protección constitucional otorgada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de octubre de 2019». Aducen que la falta de convivencia «simultánea» por una separación de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, genera una excepción a la regla general de la convivencia, y debe permitirse al cónyuge sobreviviente reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, siempre y cuando haya sido superior a cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento «del afiliado o pensionado».
Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Transcriben apartes de los fallos relacionados con el caso, y advierten que lo resuelto por el Tribunal no consultaba las pautas que debía examinar para acatar lo dictaminado en la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019, toda vez que no estaba autorizado «a retomar una determinación que quedó sin vigor y, en consecuencia, no podía revivir los fundamentos que la soportaron».
Concluyen que el Tribunal interpretó erradamente el inciso 3 del lit. b del art. 13 de la Ley 797 de 2003, al no reconocerle la pensión de sobreviviente cuando acreditó la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, sin que se necesitara probar ser miembro del grupo familiar del causante. VII. RÉPLICA Martha Lucía Reyes Vélez hizo un recuento de las actuaciones procesales y precisa que los fallos de primera y segunda instancia, incluso el de la Sala de Casación Laboral, están ajustados a derecho.
Enfatiza que la declaración extra juicio rendida por el causante es creíble para determinar la verdad de su relación marital. Resalta que, por el contrario, la cónyuge Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié, no pudo demostrar su convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, siendo un requisito sine qua non según las normas vigentes a la fecha de muerte.
Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que debido a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no se puede acreditar el reconocimiento del porcentaje de la pensión de sobreviviente a Bertha Olivia, tópico que fue tenido en cuenta por los juzgadores; que, la versión de la recurrente no es dable tenerla en cuenta, toda vez que proviene de jurisprudencia de «2012 en adelante».
Alude a un pronunciamiento de la Corte Constitucional. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal discurrió que Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues si bien demostró una convivencia efectiva por más de cinco años en cualquier tiempo como cónyuge, esto es, «18 años, entre el año 1967 y 1988 (sic)», con lo cual acreditó uno de los requisitos para acceder a la prestación reclamada, no acreditó que perteneciera «al grupo familiar del causante, a través de la permanecía (sic) de vínculos de carácter afectivo, morales o de socorro y ayuda mutua» y, por tanto, que el fallecimiento del pensionado le generara una carencia económica, moral o afectiva, «siendo estas las que busca atender la seguridad social y que justifican su interpretación».
En contraposición, la censura sostiene que el juez plural interpretó erróneamente los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir un requisito adicional a los prescritos en dichas normas, es decir, que acreditara que ostentó la calidad de miembro del grupo familiar del causante. Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, se debe verificar si el colegiado se apartó de la línea jurisprudencial de esta Corporación y, por tanto, se equivocó al concluir que Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié no tenía derecho a la prestación, debido a que no demostró que perteneciera al grupo familiar del causante y que mantuviera los vínculos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua.
Dada la vía jurídica elegida, no se controvierte en esta sede, i) que José Fernando Hincapié Gómez contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 1968 con Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié; ii) que procrearon tres hijos Ángela María, Andrés Felipe y Luis Fernando Hincapié Murgueitio; iii) que esa pareja convivió por 18 años, entre el año 1967 y 1988 (sic)»; iv) que la convivencia terminó por separación de hecho en 1988 y que el 11 de febrero de ese año, se protocolizó la liquidación de la sociedad conyugal a través de Escritura Pública n.°345 de la Notaría Séptima del Circulo de Cali; v) que Protección SA reconoció pensión de vejez a José Fernando Hincapié Gómez mediante Resolución – Oficio n.°2000-1775 a partir del 28 de febrero de 2000 y que falleció el 5 de octubre de 2005; vi) que la norma que rige el caso es la Ley 797 de 2003; vii) que Martha Lucía Reyes Vélez convivió con el causante en últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
De entrada debe indicarse, que le asiste razón a la parte recurrente por cuanto esta Corporación ha enseñado que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, conserva la condición de beneficiaria de Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la pensión de sobrevivientes, si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo; pero no tiene la carga de demostrar la continuidad de lazos familiares y afectivos.
Tal circunstancia conlleva una exigencia no prevista en el inciso 3.º del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Al efecto, en sentencia CSL SL1180-2022, se indicó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado (negrilla fuera del texto) Aunque la impugnante y su cónyuge liquidaron la sociedad conyugal el 11 de febrero de 1988, ello no le imposibilita acceder al derecho reclamado, dado que tal acto jurídico solo involucra el elemento patrimonial de la relación, y no los deberes que emanan del contrato matrimonial y que son los que justifican y fundamentan el reconocimiento pensional (sentencia CSJ SL359-2021).
Así las cosas, se itera, el Tribunal se equivocó al exigirle a la señora Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié como cónyuge separada de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel, por tratarse de un requerimiento no previsto en la ley; además, requerir su demostración es incoherente, pues no puede dejarse de lado que se está ante la presencia de una separación física de esposos.
Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, el cargo sale avante y se casará el fallo gravado en este puntual aspecto. No la casa en lo demás. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez unipersonal consideró que de conformidad a las pruebas aportadas al expediente, quien convivió con el causante aproximadamente desde «1986» y hasta el momento de su fallecimiento fue Martha Lucía Reyes Vélez, supuesto que no fue motivo de discusión, lo que prima facie le daría todo el derecho pretendido.
Sin embargo, advirtió otro hecho que tampoco ofrecía controversia y era el «vínculo matrimonial existente con la señora BERTHA OLIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIÉ desde el 27 de diciembre de 1968, pero con quien el causante disolvió la sociedad conyugal en el mes de febrero de 1988 mediante escritura pública 345 del 11 de febrero de 1988», coligiendo que al no continuar vigente, aunque no se probó el divorcio entre la pareja de casados, tal circunstancia no impedía el reconocimiento de la prestación a la compañera permanente, «si se tiene en cuenta que la norma solamente habla que para efectos de compartir la pensión entre cónyuge y compañera permanente, la sociedad conyugal debe estar vigente, lo que no acontece en este caso, pues como se vio ya había sido disuelta».
En ese orden, condenó a Protección SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Martha Lucía Reyes Vélez como compañera permanente, Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 18 en un 100% del monto mensual reconocido por pensión de vejez al causante, a partir del 5 de octubre de 2005, junto con las mesadas retroactivas y a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Condenó en costas «a la parte vencida en juicio». Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié y Protección SA, interpusieron recurso de apelación. El apoderado de Murgueitio de Hincapié manifestó que se le desconocieron sus derechos como «esposa legítima», y que su cónyuge jamás quiso divorciarse con quien convivió muchísimos años y procreó una familia; que si bien, el causante vivió con la compañera permanente lo cierto fue que suscribió capitulaciones matrimoniales, en el que renunciaron a todo derecho que pudiera surgir de una vida afectiva y amorosa en común, «incluida una pensión derivada de relaciones laborales».
Para resolver, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación para establecer que le asiste razón en su reproche contra la sentencia de primer grado, pues en su condición de cónyuge separada de hecho con unión matrimonial vigente, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, le bastaba acreditar una convivencia mínima de cinco años con el pensionado en cualquier época, cuestión que aquí ocurrió y no fue objeto de discusión en el trámite procesal.
Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, en el certificado expedido por Plegacol SA (f.°228 cdno. primera instancia-expediente digital), empresa en la que laboró José Fernando Hincapié Gómez, hizo constar que en el lapso en que prestó sus servicios –del 1 de febrero de 1964 al 25 de agosto de 1986-, «figura como esposa Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié», calidad que ostentó desde que la pareja contrajo matrimonio católico el 27 de diciembre de 1968, sociedad que fue liquidada el 11 de febrero de 1988 según escritura pública n.°345 de la data mencionada.
La testigo Adriana Inés Urrea Enríquez, sostuvo conocer a la demandante desde «el año 2000» porque era la administradora del edificio donde vivía con el causante. Floria Jiménez de Soto, declaró que sabía que el causante estaba separado y que vivía solo con sus hijos; que desconocía las condiciones de la separación con la cónyuge, pues nunca supo de ella y que fue en este trámite que supo de su existencia. Jorge Humberto Soto, manifestó que la señora Reyes Vélez convivió con el causante desde finales de 1986 o «comienzo de 1987» hasta el momento en que aquel falleció. De acuerdo con el acervo probatorio recaudado, se puede colegir una convivencia entre José Fernando Hincapié Gómez y Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié como cónyuge del 27 de diciembre de 1968 fecha en que contrajo matrimonio católico, hasta el 9 de diciembre de 1986, y con Martha Lucía Reyes Vélez, como compañera permanente desde el 10 de diciembre de 1986 hasta el 5 de octubre de 2005, fecha del óbito.
Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En este punto, cobra relevancia lo resuelto en sede administrativa por Protección SA, cuando reconoció de sobrevivientes a la cónyuge y a la compañera permanente en porcentajes de 56% y 44% respectivamente, decisión que fue impugnada por la demandante y que, al no ser resuelta en los términos por ella pretendidos, acudió a la jurisdicción para que se dirimiera el conflicto.
Con las fechas atrás referidas, se concluye que la convivencia que acreditó la cónyuge fue de 17 años, 11 meses y 12 días; y, la de compañera permanente de 18 años, 9 meses y 24 días, lo que arroja un porcentaje de la mesada pensional de 48.82% y 51.18% respectivamente. Ahora bien, según certificado de defunción de folio 6 del cuaderno de segunda instancia, Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié falleció el 21 de septiembre de 2020, por manera que el pago proporcional de las mesadas pensionales debe efectuarse hasta esa fecha.
En cuanto al recurso de Protección SA, en el que solo atacó la condena en costas, ha de decirse que de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP aplicable en virtud de la remisión dispuesta en el art. 145 del CPTSS, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme lo discurrido, se revocará el numeral primero del fallo de primer grado, para en su lugar, disponer el pago de las mesadas pensionales a favor de Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié en un 48.82% y a favor de Martha Lucía Reyes Vélez en un 51.18% a partir del 5 de octubre de 2005.
En lo que corresponde al retroactivo pensional de la señora Murgueitio se limita hasta el 21 de septiembre de 2020, fecha en que falleció, según certificado de defunción visible en el folio 9 del cuaderno de segunda instancia. Por tanto, el retroactivo que se haya causado hasta la fecha de su muerte, será destinado a la masa sucesoral. A partir del 22 de septiembre de 2020 en adelante, la mesada pensional acrecerá a favor de Martha Lucía Reyes Vélez en un 100%, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del art.8 del Decreto 1889 de 1994.
Como quiera que la administradora de fondos de pensiones reconoció vía administrativa, el derecho pensional a la compañera permanente y luego resolvió compartirla con la cónyuge, al no contar la Sala con información de los pagos que se realizaron por esas mesadas, se autorizará a Protección SA para que en cumplimiento de la presente sentencia, efectúe los ajustes correspondientes en la forma antes indicada.
Costas en segunda instancia a cargo de Protección SA. Las de primera se mantienen. Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de marzo de 2020, en el proceso instaurado por BERTHA OLIVIA MURGUEITIO DE HINCAPIÉ, representada por sus sucesores procesales, ÁNGELA MARÍA HINCAPIÉ MURGUEITIO, ANDRÉS FELIPE HINCAPIÉ MURGUEITIO y LUIS FERNANDO HINCAPIÉ MURGUEITIO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y MARTHA LUCÍA REYES VÉLEZ, en cuanto confirmó el numeral primero del fallo de primer grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 31 de julio de 2009, el cual quedará así:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Bertha Olivia Murgueitio de Hincapié en un 48.82% y a favor de Martha Lucía Reyes Vélez en un 51.18% a partir del 5 de octubre de 2005. El retroactivo Radicación n.° 7600-131-05011-2006-00672-01 SCLAJPT-10 V.00 23 pensional que le corresponde a la señora Muergueitio se limita hasta el 21 de septiembre de 2020, fec en razón de su fallecimiento, y será destinado a la masa sucesoral.
Del 22 de septiembre de 2020 en adelante, la mesada pensional acrecerá en un 100% a favor de Martha Lucía Reyes Vélez.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, para que, al cumplir la presente sentencia, efectúe los ajustes correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7F4B7233C3BB4C7093259E03859B3EC18C6130FBBCDD2B4AD1722A4D8945EF2 Documento generado en 2025-05-12