SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1132-2024 Radicación n.° 98968 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LILIANA MARGARITA VERBEL DÍAZ interpuso contra la sentencia que la Sala Cuarta De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena profirió el 8 de septiembre de 2022, en el proceso que ella instauró contra PROFESIONALES HSEQ E INGENIERÍA S.A.S - SISMEQ S.A.S. e INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. I.
ANTECEDENTES Liliana Margarita Verbel Díaz demandó a Industrias Astivik S.A. y a Profesionales HSEQ e Ingeniería S.A.S - Sismeq S.A.S. (en adelante Sismeq S.A.S.), con el fin de que se declarara que (i) entre ella y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido y que la Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 2 segunda actuó como simple intermediaria, (ii) ejerció funciones de enfermería que no fueron remuneradas y (iii) la relación laboral terminó cuando se encontraba en estado de embarazo y por culpa imputable al empleador.
Como consecuencia de ello, solicitó que se les condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba y pagarle los salarios y demás acreencias laborales dejadas de cancelar desde la terminación del vínculo laboral hasta su reinstalación, incluyendo el trabajo suplementario y la remuneración por sus labores de enfermera, así como reliquidar los valores ya pagados con base en esos rubros.
Así mismo, requirió que se les ordenara el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, pidió los salarios y las acreencias laborales adeudadas utilizando como base el promedio del salario realmente devengado, así como la reliquidación de lo sufragado durante la relación laboral y las indemnizaciones contempladas en los artículos 64, 65 y 99 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, respectivamente.
Fundamentó sus peticiones en que el 9 de enero de 2015 suscribió un contrato de trabajo con Sismeq S.A.S. para desempeñarse como inspectora HSE, con un salario mensual de $950.000 que se incrementó a $1.250.000. Narró Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 3 que, posteriormente cumplió funciones de enfermería; no obstante, nunca se le remuneró esa labor.
Relató que prestó sus servicios como trabajadora en misión a favor de Industrias Astivik S.A. con ocasión del «contrato de prestación de servicios de asesoría y consultoría para el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo» y que hizo su labor en las instalaciones de esta, bajo sus órdenes y estricta subordinación. Aseguró que al inicio de esta, no le entregaron su dotación ni los elementos de protección para cumplir con sus funciones y que nunca le pagaron el trabajo suplementario.
Sostuvo que laboró por turnos, uno en el día, comprendido entre las 6:40 a.m. y las 5:00 p.m., y otro en la noche, con este horario invertido. Refirió que, en marzo de 2016, quedó embarazada, situación que le informó a la empleadora y que en junio siguiente su salario se disminuyó al inicial, esto es, $950.000. Afirmó que Sismeq S.A.S. le insistió que renunciara, pero, ante su negativa, optó por maltratarla psicológicamente y acosarla laboralmente, razón por la cual el 19 de julio de 2016 se vio obligada a ello.
Manifestó que el 22 de agosto de 2016 se llevó a cabo una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero no prosperó. Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Industrias Astivik S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, negó que la trabajadora laborara para ella y adujo que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la responsabilidad solidaria por falta de requisitos formales, ausencia de causa para pedir, falta de legitimación, prescripción y cobro de lo no debido.
Por su parte, Sismeq S.A.S. al contestar la demanda pidió que se desestimaran las súplicas y en cuanto a los hechos, aceptó la relación, que las labores se desempeñaron a favor y en las instalaciones de Industrias Astivik S.A., el embarazo de la trabajadora, el conocimiento a la empresa, la renuncia y la diligencia de conciliación fracasada.
Negó los restantes. En su defensa, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa, falsedad en documento, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 23 de noviembre de 2020 absolvió a las demandadas.
Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la demandante, mediante fallo de 8 de septiembre de 2022, la Sala Cuarta De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena confirmó la decisión proferida en primera instancia. El fallador sostuvo que no se probó que Industrias Astivik S.A. fuera la verdadera empleadora y Sismeq S.A.S. una simple intermediaria en la relación, toda vez que en el interrogatorio de parte la demandante afirmó que las quejas e inconformidades sobre su salario, la forma de trabajo e incluso, la renuncia, las presentó ante el representante legal de esta la última.
A continuación, indicó que, contrario a lo dicho por ella, quedó demostrado que Sismeq S.A.S. canceló el salario mensual pactado en el contrato de trabajo, que no se acreditó que la trabajadora ejerciera labores de enfermera y tampoco se evidenció el maltrato psicológico por su estado de embarazo. Concluyó que la renuncia fue legalmente presentada y aseguró que no era viable referirse a un despido indirecto.
Por otra parte, refirió que el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo establecía que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo correspondía a ocho horas al día y 48 a la semana, que el trabajo suplementario se Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 6 encontraba regulado en el artículo 159 ibidem y era aquel que excedía de la ordinaria y la máxima legal.
Seguidamente, afirmó que, en cuanto al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, acogía la postura contenida en la sentencia CSJ SL13421-2017, según la cual debía existir prueba que ofrezca real y verdadera certeza sobre la prestación del servicio más allá del tiempo ordinario máximo legal o convencional. Así las cosas, destacó que en el expediente se encontraba la programación de turnos que desarrollaba la trabajadora, la cual no fue desconocida por la demandada, pues el representante legal señaló que esta laboraba «[…] una semana en turno de 7 am a 5 pm y otra en turno de noche de 6 pm a 3 am»; no obstante, el Tribunal precisó que esta circunstancia por sí misma no implicaba la causación de trabajo suplementario.
Al respecto, mencionó que, […] el legislador estableció flexibilizar la jornada de trabajo, habilitando dos hipótesis (i) Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, evento en el cual, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana;
(ii) cuando por razón de su misma naturaleza necesiten ciertas labores amerite ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras conforme a los artículos 165 y 166 del CST.
Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 7 En tal medida, puntualizó que no siempre que se cumpliera una jornada de doce horas significaba que se causara trabajo suplementario, como lo pretendía la trabajadora, pues la norma prevía su ampliación cuando se cumplieran ciertos supuestos o exigencias. Por otra parte, manifestó que se observaban volantes de pago que daban cuenta de que se pagaron horas extras y recargos, lo que evidenciaba que sí se reconoció el «[…] trabajo suplementario y recargos causados por la actora».
Finalmente, dijo que frente a las eventuales diferencias que pudieran existir entre lo pagado por la empresa y lo realmente causado, la demandante no acreditó pago deficiente, a pesar de que era su deber hacerlo, en atención a lo adoctrinado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 25 mayo 2010, radicación 38382 y CSJ SL2051-2014, reiteradas en la CSJ SL13421-2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Verbel Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, al perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, la infracción directa del artículo 161 ibidem.
En la demostración del cargo afirma que para el Tribunal fue evidente que excedió la jornada laboral de ocho horas diarias y 48 semanales; no obstante, no aplicó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el 165 y el 166 de la misma norma, sin indicar por qué en este caso se cumplen las condiciones de estas últimas disposiciones.
Asegura que el fallador no se detuvo a analizar la naturaleza de la labor ejercida por ella, es decir, si esta exigía una actividad continuada, si el promedio de las horas trabajadas cada tres semanas excedía las 48 horas o si debían ser atendidas sin solución de continuidad como lo prevén las normas en cita. Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que la empresa no discutió la norma llamada a resolver el asunto y, por el contrario, siempre sostuvo que la disposición aplicable era el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, por ello, el juzgador erró al desecharla.
Precisa que, en atención a lo reglado por esta última disposición, debe declararse que laboró horas extras y estas no fueron remuneradas, pues la empresa no aportó pruebas que así lo demostraran. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64, 65, 161 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] en correspondencia con los [sic] artículos [sic] 99 de la Ley 50 de 1990».
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró horas extras en dos tipos de turnos (diurno y nocturno). 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante no recibió remuneración por el trabajo de horas extras que realizaba. 3. No dar por demostrado estándolo que la remuneración por horas extras no fue tenida en cuenta para el pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas indebidamente valoradas menciona (i) las programaciones de turnos de trabajo, (ii) los volantes de pago y (iii) la confesión del representante legal de Sismeq S.A.S. En la demostración del cargo asegura que con la demanda aportó la programación de los turnos que cumplía, además de los volantes de pago que dan cuenta del salario que se le reconocía quincenalmente.
Aduce que en ellos se evidencia que solo en algunos casos se incluía el pago de recargo, sin especificar a qué correspondía. Destaca que el representante legal de la empresa confesó que prestó sus servicios por turnos de lunes a sábado de día y de lunes a viernes de noche; luego, la deducción lógica es que, en vigencia de la relación laboral, trabajó en el turno diurno ocho horas ordinarias y dos extras, y en el nocturno, tres ordinarias, cinco con recargo nocturno y una extra nocturna.
Es decir, que el trabajo suplementario mensual era de «[…] 12 horas extras; 25 horas con recargo nocturno y 5 horas extras las cuales no eran remuneradas». Afirma que todas estas deducciones saltan a la vista con la revisión de las pruebas recaudadas y si bien no aportó la totalidad de las planillas de turno, lo cierto es que la demandada confesó que esa fue la modalidad de trabajo durante toda la relación laboral.
Sostiene que la empleadora incumplió con sus obligaciones relativas al pago de los recargos por horas extras Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 11 y trabajo nocturno, de ahí que no los incluyó en la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. Con base en lo anterior, precisa que «[…] la terminación por culpa imputable al empleador se mantiene incólume y da lugar a la prosperidad de la pretensión del pago de la indemnización por terminación del contrato contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
Finalmente, refiere que al reliquidar las prestaciones sociales incluyendo el valor del salario realmente devengado, existe una diferencia a su favor, razón por la cual, se debe ordenar el pago de la indemnización y la sanción moratoria solicitada en la demanda. VIII. CONSIDERACIONES Vale recordar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia. Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 12 (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).
Ahora, esta Corte de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156-2018, CSJ SL354-2019 y CSJ SL171-2024 entre otras).
En el presente asunto, se evidencia que el Tribunal fundó su decisión en que: i) El artículo 161 del Código Sustantivo del trabajo regula la jornada máxima ordinaria y el 159 ibidem el suplementario; ii) el legislador flexibilizó la jornada de trabajo cuando 1) la labor no exija actividad continuada y 2) la naturaleza del oficio necesite de ciertas ocupaciones que ameriten ser atendidas sin solución de continuidad; iii) no en todos los casos en los que se aumente la jornada ordinaria se está ante trabajo suplementario; iv) en el expediente se encuentra acreditado el pago de horas extras y recargos; y v) el demandante debe demostrar la diferencia existente entre lo pagado y lo realmente causado.
Por su parte, la casacionista asegura que el fallador erró porque: i) No analizó la naturaleza del cargo desempeñado para Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 13 ver si se ajustaba a lo contemplado en los artículos 165 y 166 ibidem; ii) no tuvo en cuenta que la empresa no discutió la aplicación del artículo 161 de la misma normativa; iii) ignoró que los volantes de pago evidenciaban que solo en algunos casos se incluyó el recargo; y, iv) no evidenció que no se le pagaron los recargos por horas extras y trabajo nocturno ni fueron incluidos en la liquidación de sus prestaciones.
En este punto, se insiste, la recurrente tiene el deber de derruir todos los argumentos expuestos por el Tribunal con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia. No obstante, con su demanda no logró dicho propósito, pues sus argumentos quedan sin soporte, pues tampoco realizó el ejercicio de demostrar por qué sus funciones no podían contemplarse en dichas normas, siendo necesaria esta labor, con el fin de derribar el dicho del juzgador.
Lo mismo sucede con la disposición aplicable, pues pese a que no fue discutida, lo cierto es que el fallador consideró que las otras mencionadas eran las que regulaban el asunto, sin que este aspecto fuera desvirtuado de alguna forma por la recurrente. No mencionó la razón por la cual la adecuada era el mencionado artículo 161 y no las estudiadas por el Tribunal.
Tampoco derribó el argumento relativo a que de los volantes se evidenciaba el pago de horas extras y recargos, pues se limitó a indicar que solo en algunos se incluyó el pago Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 14 de recargos, sin especificar en cuáles no se hizo y por qué se debía hacer; mucho menos demostró las diferencias entre lo sufragado y lo realmente causado, es decir, tal como se indicó, no acreditó el pago deficiente.
Finalmente, la casacionista asegura que «[…] la terminación por culpa imputable al empleador se mantiene incólume», circunstancia que no es cierta, porque el fallador aseguró que la finalización de la relación laboral se dio por la renuncia legalmente presentada por la trabajadora, sin que este aspecto hubiera sido debatido en el recurso extraordinario y mucho menos desvirtuado por aquella.
Así las cosas, ante las mencionadas omisiones, la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal sobre el trabajo suplementario quedan incólumes y la decisión goza de legalidad. Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la demandante se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[ ] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).
Radicación n.° 98968 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria, toda vez que no hubo oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Cuarta De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena profirió el ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LILIANA MARGARITA VERBEL DÍAZ instauró contra PROFESIONALES HSEQ E INGENIERÍA S.A.S - SISMEQ S.A.S. e INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8ADFD7F3C7403665F89E1D4979AA1B2814E606D55E41C11757520211B7EB9D60 Documento generado en 2024-05-20