SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1132-2023 Radicación n.° 96237 Acta 17 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó ANA INÉS RODRÍGUEZ RANGEL.
I.
ANTECEDENTES Ana Inés Rodríguez Rangel demandó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en el Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y el sindicato Sintraseguridad Social, a partir del 2 de marzo de 2009, liquidada teniendo en cuenta «[…] el promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados por la trabajadora durante los últimos tres (3) años de servicios al Instituto de Seguros Sociales».
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 2 de marzo de 1959 y que laboró al servicio del ISS en calidad de trabajadora oficial entre el 2 de agosto de 1982 y el 27 de junio de 2003 y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la entidad.
Informó que, con posterioridad, trabajó para la E.S.E. Francisco de Paula Santander hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que fue desvinculada por supresión del cargo. Relató que, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 reguló el derecho a la pensión de jubilación, exigiendo para su causación 20 años de servicios al ISS y para su disfrute 50 de edad en el caso de las mujeres.
Además, explicó que la prestación sería liquidada teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos tres años trabajados. Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, la referida cláusula tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo que al haber acreditado más de 20 años de servicios en 2002 -fecha en la que se encontraba vinculada en el ISS- y la edad en 2009, tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión. Además, mencionó que la UGPP era la encargada de asumir el pago, toda vez que adquirió los pasivos pensionales y las obligaciones de los extrabajadores del ISS.
Aseguró que presentó ante la entidad una solicitud buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada por medio de la Resolución n.º RDP 017932 del 28 de abril de 2017, por lo que debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno era cierto o no le constaban. En todo caso, argumentó que no había lugar a reconocer la pensión convencional, comoquiera que los 50 años los cumplió después del 2 de marzo de 2009, es decir, de manera extemporánea según la restricción impuesta por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior, teniendo en cuenta que esta constituye un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, falta de título y causa, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 14 de enero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA INÉS RODRÍGUEZ RANGEL tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social desde el 2 de marzo del 2009.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
TERCERO: DECLARAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, debe cancelar el mayor valor de la mesada reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES desde el 1 de diciembre de 2013.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($40.228.684), por concepto del mayor valor de la pensión de vejez, reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 a diciembre de 2019, debidamente indexado junto con las mesadas adicionales de cada año y sin perjuicio de la que se cause hasta que se haga efectivo su pago.
QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP en los demás cargos formulados en su contra. Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió: MODIFICAR y ACTUALIZAR la sentencia de fecha 14 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por la señora ANA INÉS RODRÍGUEZ RANGEL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- en lo que hace al numeral cuarto, concretamente, al valor del retroactivo, para en su lugar fijarlo en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($48.406.291) liquidado entre el 01 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2022.
Para fundamentar su decisión, explicó que esta Corporación recientemente había cambiado su línea jurisprudencial frente al alcance del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, fijando que el requisito para causar la pensión de jubilación era cumplir 20 años de servicios a la entidad, quedando la edad delimitada a una exigencia propia del disfrute de la prestación. En consecuencia, concluyó que, dado que la señora Rodríguez Rangel completó los 20 años de servicios para el ISS el 2 de agosto de 2002, es decir, durante la vigencia de la relación laboral, podía acceder a la prestación de jubilación sin consideración a la edad, lo cual era propio únicamente para determinar el momento de su pago; además, porque al ser un derecho adquirido, no se vio afectado por las Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 6 modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otra parte, la demandante cumplió los 50 años el 2 de marzo de 2009, de manera que se entendía que esta era la fecha a partir de la cual se hacía exigible la pensión. No obstante, la reclamación administrativa se interpuso el 15 de diciembre de 2016, por lo que todas las mesadas generadas antes del mismo día y mes del 2013 estaban prescritas según el término de tres años al que se refiere el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada, indicó que debía hacerse conforme al 100% del promedio de los salarios devengados por la trabajadora en los últimos tres años. Así mismo, que tendría el carácter de compartible con la que en su momento le concediera el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Advirtió que el valor inicial de la prestación fue mal calculado, comoquiera que no fueron incluidos como factores salariales el auxilio de transporte y el de alimentación. Sin embargo, al no haber sido apelada la decisión por la parte interesada en este punto y sí por la demandada, había lugar a la aplicación del principio de la no reforma en perjuicio.
De esta manera, modificó el Ingreso Base de Liquidación IBL y sobre el particular, señaló que, […[ al aplicarse la Sala a efectuar los cálculos para la obtención del IBL, pues estos no fueron incorporados al expediente a efectos de ser sometidos a revisión, el resultado de las operaciones aritméticas arrojó un resultado distinto del encontrado por el juez Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 7 de primer grado, más favorable a los intereses del demandado y que encuentran justificación en que, al parecer, en la instancia inicial no se tomaron en cuenta la totalidad de los tres años inmediatamente anteriores como se enunció y en efecto correspondía para calcular el promedio (desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 20 de noviembre e 2005) y luego de obtenido dicho IBL, este no fue sometido a indexación sino que fue incrementado año tras año según el IPC, como si se tratara de una mesada pensional, cuando lo que corresponde es actualizar la cifra bajo la fórmula [valor*(índice final/índice inicial)].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de manera conjunta dada su complementación y la decisión a tomar. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, […] por infracción directa de ley sustancial, por interpretación errónea en los términos del artículo 60 del decreto 528 de 1964;
Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en concordancia con el artículo 43 de la ley 712 de 2001, de la sentencia C-314 de 2004, el artículo 467 del CST, y el artículo 98 de la Convención Colectiva Trabajo 2001, celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguridad (sic) Social y el Sindicato de Trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL en la medida que perdió vigencia y fue derogada en virtud de la ley.
En la demostración del cargo, sostiene que no fue debidamente entendido el alcance que ha fijado la Corte Constitucional en materia de derechos adquiridos y meras expectativas, a través de la sentencia CC C-314 de 2004 y en la que analizó la exequibilidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003. Concretamente, expone que los derechos adquiridos son definidos como aquellos que ingresan efectivamente al patrimonio de la persona y que, en el caso particular de los contenidos en las convenciones colectivas de trabajo, se deben causar bajo el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos mientras subsista la relación laboral y se encuentre vigente el acuerdo extralegal.
Así las cosas, estima que, si bien la señora Rodríguez Rangel cumplió con los 20 años de servicios en el ISS durante la existencia del contrato de trabajo, la edad la acreditó el 2 de marzo de 2009, es decir, después de terminado el vínculo entre las partes que ocurrió en el 2003, así como posterioridad a la vigencia de la convención, esto es 31 de octubre de 2004.
Por otro lado, trae a colación los artículos 2º, 14, 57, 84 y 131 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, insistiendo en que las prerrogativas ahí contenidas solo Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 9 podían beneficiar a quienes tuvieran la condición de trabajadores oficiales, sin que pudiera mantenerse indefinidamente o como un derecho adquirido aun con posterioridad a la finalización del vínculo laboral.
En ese orden de ideas, resume sus alegaciones de la siguiente manera: […] revisando el caso que nos ocupa, para los requisitos de edad y tiempo, es evidente que el tiempo de 20 años de servicio fue cumplido por la demandante para el año 2002, fecha en la que estaba vigente el contrato de trabajo y la CCT. No obstante, respecto a la edad esta fue cumplida únicamente hasta el 2 de marzo de 2009, fecha en la que había finalizado la relación contractual como trabajador oficial por parte del (sic) demandante desde el año 2003, para pasar a ser empleado público; la CCT había perdido efectividad, ya que conforme se determina en el cuerpo de la misma y ha sido ratificado por la Corte Constitucional, ésta estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, razón por la cual el derecho alegado no puede ser otorgado, pues reitero no se contaba con un derecho adquirido al no cumplir los requisitos legales de edad y tiempo durante la vigencia de la relación laboral en la que se conservó la calidad de trabajador oficial, ni mucho menos durante la vigencia del CCT. […] De otro lado, es claro que la CCT del ISS perdió vigencia el 31 de octubre de 2004 conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia SU-086 de 2018 en la que manifestó expresamente el vencimiento de la CCT del ISS y que se decisión constituye ratio decidendi para resolver cualquier litigio derivado de la CCT del ISS, en la que reiteró el criterio expuesto en la sentencia SU-897 de 2012, previa advertencia en el sentido que, para que operarse una vigencia extendida hasta el 31 de julio de 2010, o más, debería existir un derecho adquirido emanado de una convención expedida con anterioridad a la entrada en vigencia del actor legislativo, y que la misma hubiese estado vigente para el 29 de julio de 2005, situación que no ocurrió con la convención colectiva del ISS, pues la misma Corporación reiteró que su vigencia expiró el 31 de octubre de 2004, es decir, en una fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, resultaba a todas luces improcedente concluir que dicho convenio colectivo pudiera generar efectos más allá de su fecha final de vigencia, y consecuencialmente, beneficiarse de las reglas establecidas en la sentencia SU-555 de Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 10 2014.
VII. SEGUNDO CARGO Menciona que el Tribunal vulnera, […] por infracción indirecta por vía de hecho por aplicación errónea del documento auténtico en los términos del artículo 60 del decreto 528 de 1964; artículo 7º de la ley 16 de 1969 en concordancia con el artículo 43 de la ley 712 de 2001, de la Convención Colectiva de Trabajo 2001, celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguridad (sic) Social y el Sindicato de Trabajadores SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
En la demostración del cargo, precisa que la convención colectiva no solo funge como fuente legal de los contratos de trabajo, sino también como prueba documental de las derechos y obligaciones allí contenidos. Por tal motivo, advierte que solo las prestaciones económicas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, deben reconocerse a quienes las causaran dentro del término de vigencia de la relación laboral, pues es en este periodo donde únicamente acreditan la calidad de trabajadores oficiales.
Así pues, hace alusión a ciertas asignaciones tales como el auxilio por muerte de un familiar o la capacitación por ser trabajadores oficiales, las cuales no podían otorgarse una vez finalizado el vínculo entre las partes. Finalmente, reitera los argumentos desarrollados en el primer cargo, insistiendo en los siguientes puntos: 1. Por qué (sic) la convención colectiva rige mientras existe relación laboral (contrato de trabajo) entre el ISS y sus trabajadores oficiales, mientras estos mantengan este régimen Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral, pues al pasar a ser empleados públicos pierden el derecho conforme lo reveló la Corte Constitucional al indicar que el pertenecer a un régimen laboral no constituye derecho adquirido en la medida que la administración está habilitada para determinar la estructura de la administración pública de acuerdo a las necesidades de la misma.
Por tal motivo pertenecer a un régimen laboral no es derecho adquirido, como tampoco lo es la facultad de presentar convenciones colectivas, de modo que no existe derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha cambiado. 2. La CCT estableció un término legal de vigencia respecto de sus estipulaciones convencionales, al enseñar expresamente que estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, y en los demás apartes de la misma que su exigibilidad para regular las relaciones laborales en los trabajadores oficiales del ISS y el ISS sería solo durante su vigencia. […] Así las cosas, era necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo antes del vencimiento del contrato de trabajo y en todo caso antes de la pérdida de la vigencia de la CCT del ISS el 31 de octubre de 2004.
Derecho que no fue acreditado por la demandante pues únicamente cumplió el requisito de edad cuando había adquirido la calidad de empleado público y para esa data la CCT ya había perdido vigencia por lo que no es posible su aplicación. 3. Existe una apreciación errónea por parte del juez al interpretar la CCT de ISS como medio probatorio al entender que el artículo 98 regula la vigencia de esta, cuando lo que realmente determina este artículo son los requisitos de edad y tiempo para la asunción del derecho prestacional, y específicamente para el cálculo de la mesada en atención a estos requisitos.
En estos términos lo que hace esta norma es una protección de los posibles beneficios para los trabajadores oficiales del ISS en una posible o presunta vigencia de la CCT en el futuro, esto es, de mantenerse la relación laboral entre el ISS y el trabajador de (sic) oficial durante la vigencia de la CCT. VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando los dos cargos presentados fueron dirigidos por vías de ataque diferentes, encuentra la Sala que no es objeto de controversia que, i) Ana Inés Rodríguez Rangel trabajó por más de 20 años en calidad de trabajadora oficial al servicio del ISS; ii) cumplió 20 años de servicios en el 2002, Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 12 mientras se encontraba laborando para el ISS; iii) nació el 2 de marzo de 1959, por lo que acreditó 50 años el mismo día y mes de 2009 y iv) estaba afiliada al sindicato Sintraseguridad Social.
Conforme a los planteamientos, la Sala debe resolver si, para efectos de la causación de la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, la demandante debía acreditar tanto la edad como el tiempo de servicios mientras estuvo vigente la relación laboral o si, por el contrario, los 50 años configuran un mero requisito de exigibilidad.
Al respecto, esta Corporación ha definido de forma pacífica que, en el caso de esta cláusula convencional, la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación. Así lo dijo la Corte en la decisión CSJ SL3343- 2020: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquél. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 13 en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (subrayas fuera de texto).
De esta manera, una interpretación del artículo 98 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, en consonancia con el precedente de esta Sala, implicaba que el Tribunal (como en efecto lo hizo), teniendo además en cuenta el principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU-027-2021, CSJ STC6026-2021), hubiera establecido que la edad es una condición de exigibilidad y no de causación del derecho.
Por tal motivo, fue acertado que sostuviera que la señora Rodríguez Rangel podía cumplir los 50 años de edad aun después de terminada la relación laboral y no, como equivocadamente lo plantea la entidad recurrente, únicamente durante su vigencia. No sobra advertir que las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo decidieron darle a la cláusula 98 un término de vigencia independiente, por lo que la expiración del acuerdo convencional en modo alguno afectó que pudiera cumplir los 20 años de servicios en un Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 14 plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2017.
Lo anterior, se encuentra legitimado con la modificación y alcance constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo 3º dijo que se podían mantener los acuerdos extralegales que versaban sobre pensiones al menos por el término inicialmente pactado, incluso si este estaba acordado para que finalizara con posterioridad al 31 de julio de 2010 (CSJ SL3635-2020).
Por lo tanto, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abril 2008, radicación 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU-555 de 2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues no puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y la confianza legítima que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de vida a los trabajadores, en consonancia con lo reglado por el artículo 23, numeral 4º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Conforme a lo anterior, el Tribunal efectuó una interpretación correcta no solo de la naturaleza y requisitos para causar la pensión de jubilación contenida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, sino que también dio un acertado alcance respecto de los derechos adquiridos y su conservación aun con la vigencia de las modificaciones del parágrafo transitorio 3° del Acto Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 15 Legislativo 01 de 2005.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. Sin costas dado que el recurso no fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA INÉS RODRÍGUEZ RANGEL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 96237 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ