Micelio
SL1132-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 1361 de 1997Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1132-2022 Radicación n.° 83758 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto DRUMMOND LTD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LUIS ALBERTO INFANTE PEÑARANDA.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Infante Peñaranda demandó a Drummond Ltd., para que se declarara que el dador de empleo finalizó el contrato de trabajo, el 13 de julio de 2012, de manera unilateral y sin justa causa, muy a pesar de tener conocimiento que era un trabajador enfermo al cual un mes Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 2 antes del despido se le había diagnosticado una patología de columna lumbar, circunstancia de la cual fue conocedor a través de su unidad médica, cuando el caso fue remitido a neurocirugía y se ordenó la resonancia magnética que arrojó los hallazgos médicos.

En consecuencia, pretendió el reintegro y la cancelación de las obligaciones laborales «por violación a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta». Narró que: i) el 22 de agosto de 2000 ingresó a laborar con la compañía como lubricador, mediante contrato a término indefinido; ii) en ese momento fue declarado apto; iii) en el 2002 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en la región dorso lumbar; iv) en virtud de ese suceso se mantuvo en control por parte de la división médica de la empresa, hasta la calenda de su desvinculación; v) fue ascendido al cargo de mecánico de mantenimiento en el 2004; vi) en el 2005 fue promovido a supervisor junior; vii) en el 2008 subió a supervisor senior, en el que devengó un salario de $10.400.000.

Contó que: viii) dentro del seguimiento que Drummond Ltd le realizaba a su estado de salud, el 13 de diciembre del año 2011 le realizó una radiografía de columna lumbar, que dio como resultados los de «espondilodiscoartrosis lumbar, retrolistesis de L3 sobre L4, espondilotistesis Grado I de L5 – S1»; ix) de ello, se envió copia al empleador; x) la división médica del nominador lo remitió a especialista en neurocirugía; xi) comenzó el proceso de calificación de sus patologías; xii) el 7 de junio de 2012 le fue llevada a cabo una Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 3 resonancia magnética de columna que determinó «litesis anterior de L4 y L5 grado I de tipo degenerativo, discopatía L3 a S1, Artrosis Facetaría L4 – L5 y L5 – S1, estenosis de canal lateral L3 – L4 derecho además de compromiso foraminal secundario o protrusión discal y compromiso radicular», lo que fue enviado al contratante.

Indicó que: xiii) un mes después, el subordinante finiquitó el lazo de trabajo sin justa causa, el 13 de julio de 2012; xiv) el 6 de septiembre de esa anualidad, la EPS Coomeva le calificó la patología «otros trastornos intervertebrales con radiculopatia» con origen laboral; xv) el 19 de septiembre de esa añada la ARL Colmena, objetó el origen dado por la EPS; xvi) el 2 de noviembre de ese año la Junta Regional de Calificación de Invalidez ratificó el origen de la enfermedad, al igual que la Nacional, con Dictamen n.° 13514; xvii) la ARL interpuso reposición y apelación en contra de dicha determinación; xvi) la Junta Nacional de Invalidez ratificó el origen; xvii) el 28 de noviembre de 2014 la aludida ARL emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 15.05 % (f.°1 a 17, cuaderno principal).

Drumond Ltd. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la calenda y forma de ingreso, la data del accidente, pero aclarando que el diagnóstico en ese escenario fue con trauma leve de hueso propio de la nariz, por lo que se reincorporó sin restricciones; los ascensos, el salario que devengó, la realización de la RX de columna lumbosacra, la lectura del estudio, la resonancia Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 4 magnética, su observación y el momento de la terminación de la atadura laboral.

Sobre los demás, adujo que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como mecanismos de defensa de fondo las de inexistencia de obligaciones y prescripción (f.° 30 a 33, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de noviembre de 2015, resolvió: Se ABSUELVE a la demandada COLPENSIONES (SIC) de todas las pretensiones de la demanda de LUIS INFANTE PEÑARANDA.

Se condena en costas a la parte demandante […]. Se ordena la consulta de la presente providencia con el superior, en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2018 (cuaderno digital de la corte, documento de sentencia), resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 25 de noviembre del 2015 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso seguido por LUIS INFANTE PEÑARANDA contra DRUMMOND LTD Y OTRO (SIC), la cual quedará así: Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que el actor LUIS INFANTE PEÑARANDA era sujeto de estabilidad laboral reforzada al momento de la culminación del vínculo laboral.

SEGUNDO: DECLARAR que su desvinculación laboral carece de eficacia alguna, debiendo ser restablecido su contrato laboral con la empresa demandada DRUMMOND LTD., a partir del 13 de julio de 2012, en un cargo acorde a su actual condición física, en el cual se garanticen indicaciones médicas, para que su estado no empeore, reconociéndosele los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde dicha fecha del despido, hasta que reinicie sus labores, teniendo en cuenta que devengaba un salario integral por valor de $10.270.000, tal como se desprende de liquidación definitiva de prestaciones sociales, descontándole del pago de la obligación la suma de $121.515.191 (ciento veinte y un millones quinientos quince mil ciento noventa y un pesos) que le fueron cancelados por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: CANCELAR la suma de $61.620.000 (sesenta y un millones seiscientos veinte mil pesos) por concepto de indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado, costas en primera instancia a cargo de la parte vencida. Para arribar a la decisión, discurrió que la controversia iba encaminada a determinar primero si el accionante era sujeto de estabilidad laboral reforzada. Luego, en caso de ello ser avante, analizaría la procedencia del reintegro y si había lugar a cancelarle la indemnización de la demanda.

En cuanto a esta figura, dijo que la Constitución Política señaló en su precepto 13 las características de igualdad y protección de los ciudadanos. Que, además la norma concibe que el Estado promoverá las condiciones para que la ley fuere efectiva y adoptaría las medidas en favor de grupos discriminados y marginados. Así, explicó que se han promovido protecciones para personas en situación de discapacidad cuando están vinculados laboralmente a una Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad sea pública o privada, lo que a su vez tiene como referente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que hace relación a la no discriminación a personas que sufran de este flagelo.

Trajo a colación el material probatorio así: […] a folio 23 a 25 opera la liquidación definitiva de las prestaciones del actor; a folio 26 obra la comunicación por medio del cual se informa al actor la decisión de terminar su contrato sin justa causa a partir del 13 de julio de 2012; a folio 28 está el reporte del accidente laboral ocurrido el 21 de marzo de 2002; a folio 22 obra el dictamen 13514 de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, realizada al actor el 2 de noviembre de 2012 remitida por al ARL Colmena, donde confirma su decisión en la cual resuelve la controversia diciendo que la enfermedad es de origen profesional; a folios 44 a 47 observamos el Dictamen 8761818 del 15 de mayo de 2013 emitido por la Junta De Calificación de Invalidez donde confirma que la enfermedad que padece el actor es profesional confirmando el dictamen de la ARL Colmena; a folio 49 a 53 obra histórica clínica de la misión médica sucursal primera de la Drummond Ltd.; a folios 54 a 59 están los exámenes médicos realizados al actor en radiólogos asociados SABAT; a folios 77 está la historia clínica ocupacional de egreso donde se señala que está apto sin restricciones, en folios 161 a 165 está el dictamen de calificación de pérdida de capacidad realizado por colmena ARL del 2 de noviembre de 2014, donde califica al actor con una PCL del 15.05 %, con fecha de estructuración el 5 de septiembre de 2013 de origen profesional; a folios 165 a 166 está la historia clínica de neurocirugía asociada donde se señala que el actor padece de artrodesis lumbar y concede una incapacidad a partir del 31 de marzo de 2016 y por último; a folio 167 a 184 está la ficha de hospitalización del actor ingresado el 30 de enero de 2016 en la Clínica Porto Azul donde consta que se realiza una cirugía de microdisectomía. De estas pruebas, extrajo que el actor poseía una relación laboral con la compañía enjuiciada y que, en el decurso de sus labores, se convirtió en paciente laboral, al 21 de marzo de 2002, fecha a partir de la cual empezó a presentar desmejora en su estado de salud, lo que le ocasionó Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 7 la asistencia médica para su respectivo diagnóstico.

En este orden, indicó que: Se verifica a folio 54 a 62 donde le realizan resonancia magnética lumbar y donde se verifica que el actor posee problemas a nivel de columna y se le ordena valoración con neurocirugía el 15 de mayo de 2011, posteriormente Drummond realiza el examen de egreso al actor y lo despide sin justa causa, el 13 de julio del 2012.

En este sentido después de su despido a folio 22 se encuentra que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el cual remite a la ARL Colmena y cuyo Dictamen es 13514 del 2 de noviembre de 2012 se constata que el diagnostico motivo de la calificación del actor es trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía donde califica la enfermedad de origen profesional.

A folio 44 está el Dictamen 876818 del 15 de mayo de 2013 quien remite a la ARL Colmena y emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual sostiene que el actor, su enfermedad es de origen profesional, sin embargo en la sentencia recurrida el actor afirma que la enfermedad que padece, la ARL Colmena lo califica con PCL del 15.05 %, pero que en el expediente a pesar de que se hace alusión a tal afirmación en los hechos de la demanda, no aparece dicha documentación que sustente lo dicho en el plenario, razón por la cual la aporta ante esta instancia el 17 de marzo de 2017 y que obra a folio 161 a 164 el respectivo dictamen.

Luego, sostuvo que se dio traslado a las partes de dicha prueba documental de marzo de 2017, por auto del 25 de abril de 2018, pero frente al aludido dictamen las partes guardaron silencio. De tal suerte, cotejó que en el elemento de convicción aportado por la ARL Colmena, esto es el Dictamen 32151 del 7 de octubre de 2014, se calificó al actor con una PCL del 15.05 % y calenda de estructuración del 5 de septiembre de 2013 originada en las labores.

Esbozó que el Decreto 2463 de 2001, en su apartado 7° consignó las diversas clases de limitación, estas son, la moderada, la severa y la profunda. Aunado a ello, citó la sentencia CSJ SL5168-2017, sobre el cual expresó que Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 8 soportaba la inferencia de que era dable aplicar la protección especial por debilidad manifiesta al actor, debido a que el dictamen emitido por la ARL Colmena daba cuenta que poseía una PCL del 15.05 %, lo que la convierte en moderada.

Así, trajo a colación que la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, determinando que este tipo de estabilidad ocupacional reforzada no se ha de restringir a quienes tienen una calificación de la PCL moderada, severa o profunda por definición de normas con rango reglamentario, sino que ello abarca a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

Al respecto, menciona los proveídos «T1040 de 2001, T351 de 2015, T405 de 2015, T251 de 2016, T141 de 2016». De ello, afirmó que se goza del derecho a esta garantía, ya que a pesar de no contarse con una PCL que diera cuenta de un agravio moderado, severo o profundo ni se contara con certificación que acreditara el porcentaje en que perdió su fuerza de labores, si se evidenciaba una situación de salud que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de su actividad en condiciones regulares, lo abarcaba el fuero.

En este hilo de ideas, hizo relación al proveído de unificación CC SU049-2017, que desentraña el tema. Elucidó que esta Corte en decisión CSJ SL360-2018 «atemperó el contenido de la sentencia de unificación 049 del 2 de febrero de 2017 de la Corte Constitucional. En una parte de la providencia señala que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio a menos Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 9 que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causal alegada».

En cuanto a la autorización del Ministerio del Trabajo para finiquitar un contrato a un trabajador en condición de discapacidad, señaló que este requerimiento se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo en que las actividades laborales a cargo del afectado, sea incompatible o insuperable en el correspondiente cargo o en otro inexistente en la empresa, en cuyo caso bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible podría rescindirse del vínculo, con el pago de la indemnización legal.

También, comentó que no era necesario acudir a dicho ente ministerial, siempre y cuando se configure una justa causa, debiendo ello estar acreditado en el plenario. Evocó el mandato 362 de la Ley 361 de 1997, para significar que allí no se prohíbe el despido de un subordinado discapacitado, sino que dicha decisión debía estar motivada en su limitación. Anotado esto, consideró que en virtud del accidente laboral del año 2002 sufrido por el actor, inició su deterioro de salud, por lo cual las Juntas Regional de Invalidez del Atlántico y la Nacional, coligieron que su patología era de origen laboral.

También, que Drummond Ltd. desvinculó al llamante a juicio aun conociendo de su estado de salud, incluso, al saber que fue enviado a valoración de neurocirugía días antes de ser retirado, sin que se demostrara en el proceso que ello no fue motivado por un Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 10 acto discriminatorio o que fue por justa causa.

Además, que a pesar de que no existiera justificación, necesitaba autorización del Ministerio del Trabajo, acreditando que las actividades laborales desempeñadas por el accionante eran incompatibles e insuperables en su posición u otra existente en la empresa. Recalcó que la ARL Colmena lo calificó con una PCL del 15.05 % con fecha de estructuración del 5 de septiembre de 2013, luego del finiquito del lazo de labores.

Frente a este tópico, explicó: […] la Corte Suprema de Justica en sentencia radicada 67.595 del 2 de agosto de 2012 manifestó: “en este tópico también luce acertada la inferencia del Tribunal con arreglo a la cual si bien el dictamen de perdida de la capacidad laboral que como bien se dijo no es una prueba solemne de la condición de discapacidad, fue posterior al despido, lo cierto es que se fundamentó en las patologías y en las deficiencias, discapacidad y minusvalía adquirida por el actor durante el desarrollo del contrato de trabajo, tanto así que la fecha de estructuración se definió el 29 de febrero de 2008, varios meses antes de que se hubiere efectuado la desvinculación. Aunado a lo anterior se concluye que la calificación de la PCL del actor aunque fuera de estructuración posterior al despido no es razón ello para que la demandada lo despidiera conociendo su estado de salud en detrimento en el trascurso de la relación laboral y posterior al despido tanto así que en el 2016 el actor ha pasado por cirugía para mejorar su salud.

Finalizó su análisis diciendo que al ser un trabajador con una limitación física y conociendo de ello la empresa, sin haber demostrado una justificación acorde a la ley y la jurisprudencia, era claro que el demandante tenía derecho a ser reincorporado en un cargo que le permitiere laborar sin más deterioro de su salud, debiéndosele reconocer sus Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 11 emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir desde el momento del finiquito hasta el regreso efectivo, a más de las cotizaciones a la AFP y la EPS.

Frente a la indemnización contemplada en la Ley 1361 de 1997, delineó que, si bien es cierto fue desvinculado, se le canceló una indemnización por despido sin justificación por valor de $121.515.191, suma que debía ser descontada de lo adeudado, de manera indexada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Drummond Ltd., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la providencia recurrida sea casada totalmente y, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 8 vto., cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta y se estudiarán a continuación al mismo tiempo, en tanto que se soportan en iguales argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 12 directa, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 13 de la constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001 y 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y el 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esgrime que el Tribunal consideró como hechos que están por fuera de toda discusión que: i) el actor fue despedido en el año 2012; ii) posteriormente se le diagnosticó una limitación moderada, a través del Dictamen de Colmena n.° 32151-2 del 28 de octubre de 2014; iii) disminución (pérdida) de capacidad laboral del 15.05 %; iv) con fecha de su estructuración del 5 de septiembre de 2013, y v) del citado dictamen sólo tuvo conocimiento el empleador en el año 2018, cuando el ad quem lo decretó de oficio.

Alude que la Corte Constitucional se ha basado en el concepto de debilidad manifiesta, para proteger a las personas supuestamente discriminadas laboralmente, ordenando su reintegro. Empero, dicha tesis gaseosa e indeterminada no corresponde al desarrollado por esta Corte. Al respecto, comenta que en este espectro jurisprudencial se acude al criterio médico – legal de la discapacidad moderada, es decir, una cifra cierta y objetiva de la PCL, de por lo menos, el 15 %, establecida con bases predeterminadas (manual) y científicas, y, como se enunció por el Tribunal, el accionante fue calificado con una disminución de su capacidad de trabajo del 15.05 %.

Sin embargo, remarca que como nominador no tuvo Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 13 conocimiento de esa mengua durante la vigencia del contrato, en tanto que, no sólo el dictamen fue posterior al despido y solo se incorporó al expediente en el año 2018, sino que se determinó como fecha de estructuración una data ulterior al finiquito del lazo labor.

De tal suerte, en el debate de puro derecho se rompió el pretendido nexo de causalidad entre la decisión patronal y la situación de salud de su entonces subordinado. De cara al particular, cita el proveído del «28 de agosto de 2012, radicado interno 39.207», para acotar que el simple hecho de tener el trabajador una incapacidad, tratamientos, exámenes, dolores, etc., no lo hace acreedor de la protección a una estabilidad laboral reforzada o fuero de salud.

Que, para ello el legislador fijó niveles de limitación moderada, severa y profunda (art. 5° reglamentado por el 7° del D.2463 de 2001), a partir del 15 % de la PCL, con el fin de justificar la acción afirmativa a quienes clasifiquen en dichos niveles. Aunado a ello, explica que esta Corte en sentencia «del 22 de noviembre de 2017, radicado interno 54.309» discurrió que al no existir calificación de la PCL para el momento del despido, ni tampoco conocimiento del dador del empleo de una situación de salud diferente a las incapacidades temporales, no es factible exigir la autorización del Ministerio del Trabajo previo a expulsar al laborante.

Concluye, con que el Tribunal diagnosticó que la data de estructuración del accionante fue posterior a su desvinculación, dictamen que además se aportó al plenario Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 14 en el año 2018. Así, en torno a la necesidad de conocimiento previo de la PCL superior al 15 %, citó apartes de la providencia del «27 de enero de 2010, radicado interno 37.514».

(f.° 8 vto. a 9, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 13 de la constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001 lo que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y el 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reitera el criterio relativo a la necesidad de que exista una PCL de por lo menos el 15 % para que sea necesaria la intervención del Ministerio del Trabajo, además de que, la condición sea conocida previamente al despido por el nominador (f.°10 a 13, ibidem). VIII. RÉPLICA El señor Luis Alberto Infante Peñaranda, acota que el recurrente incurrió en varios errores de técnica, como lo es la acumulación de modalidades, puesto que mezcló la violación de la ley con la aplicación indebida y la interpretación errónea, respecto de los preceptos 13 de la C.P., 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001, 61 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice, que la Corte Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 15 ha sido reiterativa en aclarar esta imposibilidad, como en sentencias «de 4 de mayo de 2006, radicación 23.234; 11 de julio de 2006, radicación 29.084; 18 de julio de 2006, radicación 26.900; 2 de marzo de 2013, radicación 40.252, 28 de noviembre de 1994, 6.965». Cuestiona que el impugnante extraordinario se extiende en consideraciones jurídicas como si se tratare de alegatos de instancia, pues no elabora un ataque enfocado a demostrar la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma por parte del colegiado en contraste con la que debió aplicar o interpretar.

También, que haya criticado la decisión del ad quem a través de la vía directa, pero centrándose en el debate probatorio, ya que en varias ocasiones se ha señalado que la probanza que determinó la pérdida de capacidad laboral fue posterior al despido, cuando, por ejemplo, dijo que el juzgador «le imprimió efectos retroactivos a una declaración técnica que aparejó automáticamente, a su juicio, el conocimiento que debía tener el empleador sobre el mismo».

En torno al particular, afirma que el dislate debió encausarse por el camino indirecto, rutas que son irreconciliables (f.° 20 a 24, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 16 fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual se hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Lo previo por cuanto la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a decantarse. i) Frente al primer cargo: Se observa que el impugnante en casación alega la aplicación indebida de los preceptos «13 de la constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 7° del Decreto 2463 de 2001 y 61 (subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y el 140 del Código Sustantivo del Trabajo».

Al respecto, se recuerda que este submotivo, acaece cuando el fallador, entiende Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 17 rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma (CSJ SL3332-2019). No obstante a las características de esta modalidad, se denota reproche encaminado a la indebida intelección del precedente de esta Corporación, pues esboza que lo decantado por el juzgador de la apelación, no corresponde a lo demarcado por esta Sala, en tanto que aquí se acude al criterio médico legal de una disminución de la capacidad de trabajo moderada, que ha de verificarse con una cifra cierta y objetiva, por lo menos en un 15 %, en adición al conocimiento previo del actor.

En este punto, se recuerda que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la alta corporación, acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

(CSJ SL2879-2019). Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 18 iii) En torno a los dos cargos Se denota que acude en sus embates a cuestiones fácticas que resultan extrañas al camino del puro derecho planteado, ya que alude a que el dictamen del porcentaje de la PCL del actor, fue llevado a cabo en octubre de 2014 en un 15.05 %, con fecha de estructuración del 5 de septiembre de 2013, pero fue despedido en el año 2012 y de ese estudio de disminución de la pérdida de trabajo, solo tuvo conocimiento en el 2018, todo lo previo para significar, que no se cumplió el requisito atinente a saber de la considerable situación de salud que activa la prerrogativa proteccionista.

Sin embargo, ello va en contravía de la conclusión fáctica y probatoria del ad quem cuando afirmó que el accionante, se convirtió en paciente laboral, al 21 de marzo de 2002, calenda desde la cual iniciaron sus desmejoras en salud, a tal punto que lo llevaron a asistencia médica para su respectivo diagnóstico e incluso, que la finalización del contrato se dio a pesar de que el empleador conocía de la valoración de neurocirugía días antes de su retiro, sin que se demostrara entonces que ello no fue motivado por un acto discriminatorio o que fue por justa causa.

Al respecto, no está de más recordar que en este escenario no es factible controvertir los supuestos fácticos, lo que a su vez exige el estudio o valoración probatoria de medios de convicción, por cuanto ello sólo resulta procedente a través de la vía indirecta (CSJ SL4007-2018). Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 19 Aun así se quisiera entender que encausó el reproche por la vía indirecta, debía indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción qué es lo que ellas en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador los errores en la apreciación o por la falta de valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

De todo lo expuesto, lo que en realidad se avizora es que que el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, en el que tampoco cumplió con el deber de presentar una acusación completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, dejando en pie y libre de ataque, los verdaderos pilares en que se fundó la sentencia del juez colegiado (CSJ SL572-2022).

Y es que, no puede olvidarse que la casación, no posee como finalidad definir el litigio como si se tratara de una tercera instancia (CSJ SL333- 2022). En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Drummond Ltd. y a favor del opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO INFANTE PEÑARANDA contra DRUMOND LTD.

Costas en sede de casación, de acuerdo con las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83758 SCLAJPT-10 V.00 21