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SL1132-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1132-2021 Radicación n.° 85876 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO ROMERO QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Romero Quintero demandó a Colpensiones, para que se ordenara el reconocimiento de una pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen de transición; que dicha prestación sea liquidada con el 81 % del salario base de liquidación; que se le cancelen las Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas retroactivas desde la fecha en que satisfizo los requisitos legales, así como los reajustes, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.

Narró, que nació el 10 de agosto de 1953, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba 41 años; que se encontraba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1° de marzo de 1971; que es beneficiario del régimen de transición; que al 25 de julio de 2005, contaba más de 1000 semanas de aportes a la demandada; que, sin embargo, su historia laboral presenta muchas inconsistencias, pues no reporta 341 que, al validarse, darían 1124 aportes.

Agregó, que presentó reclamación pensional ante la convocada, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 205758 del 6 de junio de 2014, bajo el argumento de que tenía una densidad de 783 semanas; que el periodo de enero de 1967 a 1994, fue mal contabilizado; que se debían tener en cuenta los periodos pagados extemporáneamente o que presentaban mora patronal, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral; que satisfizo la densidad de cotizaciones del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del accionante y su edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que presentó reclamación pensional, la cual fue negada mediante la Resolución n.° GNR 205758 del 6 de junio de 2014, por no acreditar las aportaciones para acceder a la pensión de vejez. Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 3 Negó, que el accionante fuera beneficiario del régimen de transición, porque la edad es sólo uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para tener ese beneficio; que haya cotizado a pensiones desde el 1° de marzo de 1971, pues lo hizo a partir de agosto de 1973; que contara 1000 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como con 1124 semanas en toda su vida laboral, ya que sólo acredita 789; que existían inconsistencias en su historia laboral, toda vez que allí se certificaban los reportes realizados por sus empleadores y en su administración ha actuado de buena fe.

De los demás hechos, señaló que eran cálculos o análisis jurídicos que carecían de pruebas. Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada y buena fe (f.° 47 a 52, cuaderno n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 24 de noviembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD LLAMADA AL PROCESO.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL SEÑOR PEDRO ANTONIO ROMERO QUINTERO, IDENTIFICADO CON LA C. C. […] DE CALI, TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, DE CONFORMIDAD CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, DE QUE HABLA EL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRESTACIÓN A CARGO DE LA ADMINISTRADORA Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 4 COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR AL SEÑOR PEDRO ANTONIO ROMERO QUINTERO, LA SUMA DE $ 36.999.352.00 POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS DEL 10 DE AGOSTO DE 2013 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 CON SU MESADA ADICIONAL.

CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES, A PAGAR AL DEMANDANTE, LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS A PARTIR DEL 9 DE JULIO DE 2014, Y SOBRE EL RETROACTIVO AQUÍ CONCEDIDO, HASTA QUE SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DEL MISMO.

QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIONES, DE LAS DEMÁS PETICIONES FORMULADAS EN LA PRESENTE DEMANDA POR EL SEÑOR PEDRO ANTONIO ROMERO QUINTERO.

SEXTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES PARA QUE DESCUENTE DEL RETROACTIVO A CANCELAR EL CORRESPONDIENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, TAL COMO LO ESTABLECE LA LEY.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EN EL CASO DE NO SER APELADA, ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. ОСТAVO: COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA. […] (mayúsculas del texto, acta de f.° 96 a 97, en relación con el CD f.° 99, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de mayo de 2019, revocó la primera sentencia, absolviendo a la demandada.

Dijo, que debía determinar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, si le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, que no fue objeto de debate, que éste nació el 10 de agosto de 1953 y reclamó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue negada bajo el argumento de que no conservó el régimen de transición, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y porque no cumplía las exigencias de la Ley 797 de 2003.

Manifestó, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el régimen de transición para los hombres que tuviesen 40 años o las mujeres que contaran con 35 o los afiliados que, independiente de su sexo, acreditaran 15 de servicio; que ese beneficio garantizaba la aplicación de la norma pensional anterior; que el demandante satisfizo la primera exigencia, pues al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años.

Expuso que, sin embargo, conforme a la documental de folios 17 a 18 del cuaderno n.° 1, aquél se trasladó al RAIS, realizando aportes a Colfondos y retornando posteriormente al régimen de prima media con prestación definida. Explicó, que esa circunstancia fue inadvertida por el primer Juez, pese a tener relevancia, pues conforme a los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarados condicionadamente exequibles, mediante sentencia CC C-787-2002, cuya regla fue unificada en providencia CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013, el régimen de transición lo conservan únicamente aquellos afiliados que, habiéndose trasladado al RAIS, a la entrada en vigencia Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 6 del sistema de seguridad social tuviesen 15 o más años de cotizaciones o tiempos de servicio.

Arguyó, que el convocante no cumplía la mencionada exigencia, pues al 1° de abril de 1994, tenía 501 semanas de aportes, las cuales eran inferiores a las «750» exigidas para no perder la prerrogativa analizada; que, en consecuencia, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Puntualizó, que inexplicablemente el primer Juez tuvo en cuenta un número de semanas de mora, pero sin indicar a qué empleador correspondían y sobre qué periodos, lo que le llevó a colegir, con error, que contaba con 1004 semanas de aportes en toda su vida laboral; que realizado el conteo, el señor Romero Quintero sólo tenía 802.43.

Afirmó, que en el contexto descrito, procedía analizar el eventual derecho con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 del 2003, pero sus exigencias tampoco las satisfizo el reclamante, pues efectivamente tenía solo la última cantidad de aportes, requiriendo 1250; que, por ende, debía revocarse el primer fallo (acta del f.° 10 a 12 en relación con el CD f.° 13, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia para que, en sede de instancia, confirme la primera (f.° 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 33, 34, 35 y 288 de la Ley 100 de 1993; 95, 187 y 305 del CPC; 51, 54 A, 60, 95 del CPTSS y 46, 48, 53, 63 de la CP. Dice, que el Colegiado aplicó con error el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «al no valorar en la historia laboral los períodos que fueron debidamente laborados […] y que por OMISIÓN de COLPENSIONES NO aparecen incluidos, a pesar de haber solicitado su corrección» (mayúscula en texto original), los cuales correspondieron a: i) 49.71 semanas entre los años 1971 a 1972, a cargo de María G. Gutiérrez; ii) 42.92 semanas de 1974 a 1975, a cargo de Olaya B. Arnul; iii) «con los empleadores COLMAQUINAS S. A, PRODUCCIONES Y MONTAJES, TERMOMECANICA LTDA, MEGA INGENIERIA», cuya densidad permitía contar 750 semanas a la entrada en vigencia del «Acto Legislativo 01 de 2005».

Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere, que en la sentencia recurrida «no [se] revisó, ni consideró la omisión en la historia laboral […], de los períodos válidamente cotizados, de los cuales fueron solicitados su corrección», que permitirían completar las 1000 semanas para acceder a la prestación de vejez; que tales inconsistencias son responsabilidad de las administradoras de pensiones, como se explicó en la sentencia CC T-427- 2010.

Indica, que la decisión impugnada rompe el equilibrio entre las partes y vulnera los principios de proporcionalidad y progresividad, así como el alcance del preámbulo y los artículos 13 y 48 de la CP; que al ser beneficiario del régimen de transición debe aplicársele la norma anterior para efectos pensionales. Explica que, al no tenerse en cuenta los aportes morosos, el Tribunal concluyó, con error, que no conservó el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, sin embargo, a la entrada en vigencia de esta normativa, tenía 750 semanas de aportes, por lo que se debe aplicar la edad, densidad y monto pensional del Acuerdo 049 de 1990, como se explicó en la sentencia CC T-192-1992.

Concluye, que se prefirió la aplicación del artículo 33 de la ley de seguridad social, pasando por alto que contaba con 66 años, sin ningún recurso económico para su subsistencia, no obstante haber trabajado más de 20 años (f.° 8 a 13, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por aplicación indebida, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CP y «las Sentencias C-789 de 2002, SU- 130 de 2013, sobre el Traslado de Régimen y las condiciones para conservar el régimen de transición».

Puntualiza, que el Tribunal aplicó con error los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el régimen de transición tuvo como finalidad proteger expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse. Manifiesta, que con la implementación de los dos regímenes pensionales, algunos afiliados se trasladaron al RAIS afectando su derecho pensional; que, en consecuencia, retornaron al RPMPD para «recuperar la protección perdida»; que ese fue su caso, pues «por ignorancia» firmó los documentos de afiliación a Colfondos que fueron entregados por un empleador, a fin de que se llevara a cabo su contratación como obrero de construcción. Razona, que la jurisprudencia ha exigido que los traslados a fondos privados de pensiones, cuenten con la verificación de las condiciones de educación de los afiliados y la comprensión de las consecuencias de ese acto; que desconoció que con la suscripción de la afiliación a Colfondos, perdería el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de contera, la pensión de vejez; que tiene 66 años, lo que le restringe acceder al mercado laboral.

Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye, que la decisión del Colegiado rompe el equilibrio entre las partes y vulnera los principios de proporcionalidad y progresividad, así como el alcance del preámbulo y los artículos 13 y 48 de la CP; que al momento de afiliarse a Colfondos no se le brindó información esencial para su futuro pensional, lo que ha afectado su mínimo vital y el derecho a la pensión. Expresa, que existen múltiples procesos que buscan la nulidad de los traslados al RAIS, pues, como lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989, las AFP deben proporcionar información completa y comprensible a sus nuevos afiliados; que las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 14 feb. 2005 rad. 22923, han exigido al Juez desentrañar la verdadera intención el afiliado en el acto de traslado (f.° 13 a 16, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal la violación indirecta de la «Ley sustancial», […] al haber incurrido en un error de hecho al no valorar en la historia laboral los períodos que fueron debidamente laborados […] que por OMISIÓN del ISS, hoy COLPENSIONES NO aparecen incluidos, períodos respecto de los cuales se solicitó su corrección. Reitera los argumentos expuestos en el primer ataque, sobre la existencia de inconsistencias en su historia laboral, que fueron inadvertidas por el Tribunal y la vulneración de Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 11 los principios de proporcionalidad y progresividad.

Afirma, que el Juez de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Pedro Antonio Romero Quintero no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Pedro Antonio Romero Quintero no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Pedro Antonio Romero Quintero tiene cotizadas 802.43 semanas en toda su vida laboral. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Pedro Antonio Romero Quintero, al haberse trasladado a RAIS - Colfondos, perdió el régimen de transición. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Pedro Antonio Romero Quintero, no conservó el régimen de transición y que no tiene las semanas cotizadas, exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Antonio Romero Quintero, hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones hasta el 31 de diciembre de 2008, en un total de 1.124 semanas 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Antonio Romero Quintero, hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones por el período del 01 de marzo de 1971 hasta el 01 de abril de 1994, de 750 semanas y superó al 25 de julio de 2005, las 1.000 semanas sufragadas, para conservar el régimen de transición. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pedro Antonio Romero Quintero, solicito ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la corrección de su historia laboral, para que le fueran incluidas 332 semanas faltantes en su historia laboral con los empleadores MARIA G. GUTIÉRREZ, entre 1971 y 1972, OLAYA B, ARNUL, ENTRE 1974 y 1975, COLMAQUINAS S.A., PRODUCCIONES Y MONTAJES, TERMOMECANICA LTDA, MEGA INGENIERIA, a los cuales les falta computar semanas que sumados dan como resultado más de las 750 semanas exigidas Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 12 conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, NO EFECTUÓ LA CORRECCIÓN A LA HISTORIA LABORAL del señor Pedro Antonio Romero Quintero y que el afiliado, no puede cargar o soportar la negligencia de las administradoras de pensiones que ocasionan afectación a su mínimo vital y a su acceso al derecho a la pensión de vejez. 10.

No dar por demostrado estándolo que el número de semanas cotizadas le dan derecho a percibir la pensión de vejez por cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, esto es con 1000 semanas de cotización. Indica que […] Tales errores los cometió el Tribunal, por no haber apreciado las siguientes pruebas documentales: Como pruebas erróneamente apreciadas, están: • Constancias del ISS, donde figuran las semanas laboradas con los empleadores del señor Pedro Antonio Romero Quintero, de los cuales se solicita su corrección. • Formato de corrección de historia laboral en siete folios, radicada en Colpensiones con el número 2016_4884269 del 13 de mayo de 2016. • Carnets de vinculación con el ISS por algunos de los períodos que se solicita su corrección y que siempre han sido objeto de reclamación por parte del demandante.

Argumenta, que el Colegiado erró al concluir que no reunía 750 semanas al 1° de abril de 1994 y al 25 de julio de 2005, para conservar el régimen de transición, «por no haber apreciado las solicitudes de corrección de historia laboral»; que no puede responsabilizársele por la mora del empleador y la negligencia de la AFP en la corrección del citado documento, ya que con ello se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, imponiéndole una sanción que Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 13 no le es imputable.

Indica, que el error en la aplicación de la norma es trascendente, porque se le negó el derecho a la pensión de vejez, pese a haber laborado por más de 20 años, con lo cual se desconoció «la protección especial que el Estado da al trabajo (art. 25 de la C.P.) y a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social (art. 48 de la C.P) y aplicación de la norma más favorable al trabajador social (art. 53 de la C.P.)».

Asegura, que si el Juez de segunda instancia hubiese valorado correctamente la prueba, hubiese concluido que satisface las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento de la pensión de vejez; que no empleó las reglas de la sana crítica, al colegir la insuficiencia de la densidad de cotizaciones y la inexistencia del derecho reclamado (f.°16 a 21, ibidem).

IX. RÉPLICA Afirma, que el Tribunal no incurrió en error de hecho, toda vez que los medios de prueba no dan cuenta de que los ciclos en mora, hubiesen derivado de una relación laboral o de la pretermisión de aportes patronales, como se exige, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1355-2019. Expresa, que la historia laboral da cuenta que el recurrente cotizó 802.14 semanas en toda su vida laboral, que es insuficiente para causar el derecho pretendido; que, Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 14 además, perdió el régimen de transición, al trasladarse al RAIS y no contar con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994 (f.° 24 a 28, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que los cargos son inestimables, pues no cumplen con los requerimientos técnicos del artículo 90 del CPTSS, en relación con sus similares 87 y 91 del mismo estatuto, los cuales no constituyen un simple formalismo, sino que garantizan el derecho al debido proceso y el cumplimiento de la finalidad del recurso de casación, que no es otra que enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley.

Se dice lo anterior, por lo siguiente: La proposición jurídica de los primeros dos cargos fue planteada en forma deficiente, toda vez que: i) En el primero, se incorporaron normas procesales, sin aducirse su trasgresión a través de la violación medio y sin que el recurrente cumpliera con la carga de demostrar cómo su vulneración condujo a la aplicación indebida de la disposición sustantiva allí descrita, como lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. ii) En el segundo, se increpó la infracción de «las Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 15 Sentencias C-789 de 2002, SU- 130 de 2013, sobre el Traslado de Régimen y las condiciones para conservar el régimen de transición», desconociendo la censura, que el recurso extraordinario procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, mas no de la jurisprudencia, que las aplica o las interpreta.

Además, en el tercer cargo, ese elemento de la demanda está ausente, puesto que no se denunció norma de alcance nacional que consagre los derechos reclamados que, constituyendo la base del fallo recurrido o que habiendo debido serlo, se estimen como trasgredidas, conforme lo exige el artículo 90 del CPTSS y lo recuerda la sentencia CSJ SL853-2019.

Por otro lado, el primer ataque se dirigió por la vía directa, que supone la conformidad con las conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia impugnada. No obstante, el censor incorporó cuestionamientos de esa naturaleza, al señalar que el Tribunal erró en la apreciación de su historia laboral, pues no tuvo en cuenta los aportes que presentan mora patronal y con los cuales alcanzaría 750 semanas «a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», para conservar el régimen de transición, así como las 1000 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.

En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL739- 2018, la Sala dijo que constituye defecto de técnica, que en Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 16 un cargo dirigido por la vía de puro derecho, la acusación plantee discusiones de hecho, que le son ajenas. Adicionalmente, en el segundo ataque se cuestiona la aplicación indebida de, entre otros, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin que se demuestre esa trasgresión legal, pues en el desarrollo del mismo solamente se hace mención a la finalidad del régimen de transición. Lo anterior, con la precisión de que el Tribunal no pudo incurrir en ese sub motivo de violación pues, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3895-2019, el se presenta por la vía directa, cuando se decide el litigio con base en una disposición que no es la que lo regula, presupuesto que no ocurre en el asunto, toda vez que era necesario determinar si el señor Romero Quintero cumplía con las exigencias allí previstas para la conservación del régimen de transición, debido a su traslado al RAIS y posterior retorno al RPMPD.

En relación con lo último, también cumple anotar que, aunque el recurrente alude a la existencia de diferentes conflictos judiciales en torno a la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual con solidaridad, precisando que el suyo no cumplió con las exigencias legales para surtir efectos, pues no estaba en capacidad para comprender las consecuencias de ese acto, pasó por alto, con relevancia para el caso, que dicho razonamiento constituye un hecho nuevo, ajeno al presente conflicto, censurable, además, respecto de Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 17 la actuación de un tercero no vinculado al trámite procesal, por lo que resulta inadmisible plantearlo en sede extraordinaria, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6076-2016, en la que dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque Así mismo, en el tercer cargo, dirigido por la senda de los hechos, la impugnación incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró que los errores fácticos que increpa al Tribunal fueron consecuencia, de «no haber apreciado las siguientes pruebas documentales», a continuación argumentó, que las que identifica, fueron «erróneamente apreciadas», con lo cual incurrió en una deficiencia técnica insalvable, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, en la que dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 18 En consonancia con lo previo, la impugnación no cumplió con las reglas demostrativas de la senda seleccionada, expuestas, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, toda vez que se limitó a enlistar las pruebas aducidas como mal apreciadas y/o inadvertidas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación, entre lo que acreditan y lo que de ellas dedujo el sentenciador.

Con todo, si la Corte omitiera los anteriores defectos formales y se ocupara de examinar si el Colegiado incurrió en aplicación indebida de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 33, ibidem, al colegir que el reclamante perdió el beneficio de transición con su traslado al RAIS, por no contar con 15 años de aportes o tiempos de servicios a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social, los cargos tampoco prosperarían, por las siguientes razones: Como atrás se indicó, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fueron indebidamente aplicados por el Juez de segunda instancia, teniendo en cuenta que no se discute que el recurrente, en principio, era beneficiario del régimen de transición, porque tenía más de 40 años al 1° de abril de 1994 y se trasladó al RAIS, a través de Colfondos, retornando nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, contexto en el cual era necesario determinar si conservó tal prerrogativa.

Lo dicho, porque, como se explicó en la sentencia Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 19 SL15365-2017, que reitera el fallo CSJ SL18429-2016, conforme el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-789-2002, el régimen de transición se pierde cuando «sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad», salvo si decidan retornar al régimen de prima media y «a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones».

En ese contexto, correspondía al Colegiado analizar desde lo fáctico, como lo hizo, si el señor Romero Quintero contaba con esa densidad al 1° de abril de 1994. En relación con lo anterior, tampoco se advierte error de hecho en la sentencia impugnada, toda vez que la prueba acopiada no acredita que el afiliado contara 15 años o más de cotizaciones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun si se computaran los ciclos morosos a que se refiere, de los cuales, se resalta, no existe demostración de la relación laboral que los soporte y que, en casos como el presente, es exigible, según sentencia CSJ SL3055-2019, que reitera los fallos CSJ SL34270-2008;

CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019. Así se dice, porque efectuado por la Sala la contabilización de los aportes de las historias laborales de Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 20 folios 13 a 16 y 85 a 93 del cuaderno n.° 1, en relación con los reportes de folios 20 a 31, ib, que fueron allegados con la demanda, se colige que el recurrente, incluyendo la densidad solicitada en el cargo, cuenta con 602.13 semanas de cotizaciones, que equivalen a 11.71 años.

Lo anterior, por cuanto: i) A folios 20 y 90, ibidem, aparece información de dos ciclos de aportes, no tenidos en cuenta por la demandada en el resumen de historia laboral de folio 85 a 86, ib, a cargo de María G. Gutiérrez, por los periodos del 1° de marzo de 1971 al 16 de agosto de ese año y entre el 1° de octubre de igual anualidad al 28 de marzo de 1972, que equivalen a 49.14 semanas. ii) A folios 90, ibidem, se reporta a cargo del empleador «Olaya B. Arnul», un ciclo de afiliación de 11 de marzo de 1974 (ingreso), a 12 de abril de 1975 (reporte de retiro), que corresponderían a 41.43 semanas de aportes; sin embargo, en la documental de folios 85 a 86, ib, Colpensiones los contabilizó en 14.57 semanas, sin que exista anotación de mora patronal.

No obstante, en relación con ese periodo, debe contabilizarse para efectos prestacionales, únicamente el que corre del 1° de enero al 12 de abril de 1975, toda vez que el comprendido entre el 11 de marzo y el 31 de diciembre de 1974, atañe a cotizaciones dobles, que sólo tienen incidencia en el IBL, pues, por cuenta del empleador Colmaquina SAS, Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 21 se reportan válidamente 71.86 semanas del 16 de agosto de 1973 al 31 de diciembre de 1974. iii) Respecto de los patronales «[ ] COLMAQUINAS S. A., TERMOMECANICA LTDA», existe coincidencia en la contabilización de aportes y los tiempos reportados de ingreso y retiro del sistema de seguridad social, según los folios 85 a 86, 89 a 93, ibidem, y los reportes de novedad de folios 24 a 32, ib, salvo por el ciclo del 29 de octubre de 1992 al 1° de diciembre del mismo año, equivalente a 4.85 semanas, a cargo de Termomecánica Ltda., que aparece reportado únicamente en la última documental, ya que en la primera se incluyó de ese ciclo, el que va del 17 al 30 de noviembre de 1992, equivalente a dos semanas, es decir, se dejaron de contabilizar 2.85 semanas. iv) Los reportes del empleador «MEGA INGENIERÍA», aducidos en el ataque, corresponden a ciclos posteriores a la vigencia de la nueva ley de seguridad social, pues son a partir del 1° de junio de 1996, por lo que no tienen incidencia en el análisis de la conservación del régimen de transición. v) Lo mismo ocurre con los ciclos anunciados en el formato de solicitud de corrección de historia laboral de folios 36 a 37, ibidem, los cuales, además de no ser prueba de mora patronal, por corresponder a un documento suscrito por el afiliado, enuncian aportes posteriores a febrero de 1995.

De donde, la densidad de cotizaciones, según los tiempos de ingreso y retiro reportados en las documentales Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 22 antes foliadas, hasta el 1° de abril de 1994, corresponderían a los siguientes: Así las cosas, no incurrió en error de hecho el Colegiado al concluir que el impugnante perdió el beneficio de transición con su traslado a Colfondos, toda vez que, se itera, no cumple con la densidad de aportes necesarios para su conservación, según el parágrafo del inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C- 789-2002.

Lo anterior, con la reiteración de que no es admisible, en el marco del recurso no ordinario, analizar la ineficacia del traslado del impugnante a Colfondos, como se propone en el segundo cargo, en razón a que esa circunstancia es ajena a este litigio y vincula la actuación de esa AFP, que no Empleador ingreso retiro Total días Total semanas semanas reportadas Colpensiones densidad - exclusión ciclos dobles María G. Gutiérrez 1/03/1971 16/08/1971 169 24,14 0 24,14 María G. Gutiérrez 1/10/1971 28/03/1972 180 25,71 0 25,71 Colmaquina SAS 16/08/1973 31/12/1974 503 71,86 71,86 71,86 Olaya B. Arnul 11/03/1974 12/04/1975 398 56,86 14,57 14,71 Colmaquina SAS 7/07/1975 10/05/1976 309 44,14 44,14 44,14 Talleres Epico 25/10/1976 8/05/1978 561 80,14 80,14 80,14 Ind.

De C Perfercta Ltda 11/10/1978 30/11/1979 416 59,43 59,43 59,43 Cobo L Oscar 9/02/1981 30/03/1981 50 7,14 7,14 7,14 SOS Empleados del Valle 13/07/1981 22/09/1981 72 10,29 10,29 10,29 Colmaquina SAS 29/12/1983 11/01/1984 14 2,00 2 2 Producciones y Montajes Técnicos 1/01/1985 30/09/1985 273 39,00 39 39 Colmaquina SAS 13/11/1986 17/12/1986 35 5,00 5 5 Colmaquina SAS 7/01/1987 20/01/1987 14 2,00 2 2 Colmaquina SAS 7/04/1987 5/11/1987 213 30,43 30,43 30,43 Colmaquina SAS 17/11/1987 7/01/1988 52 7,43 7,43 7,43 Producciones y Montajes Técnicos 1/02/1988 31/12/1988 335 47,86 47,86 47,86 Producciones y Montajes Técnicos 9/05/1989 5/09/1989 120 17,14 17,14 17,14 Acción Sociedad Ltda. 19/11/1989 28/02/1990 102 14,57 14,57 14,57 Pidelta Ltda. 7/06/1990 13/06/1990 7 1,00 1 1 Carrillo y Cmapuzano Ltda. 30/07/1990 31/12/1990 155 22,14 22,14 22,14 Jaramillo e Hijos Ltda. 16/10/1990 19/11/1990 35 5,00 0 5 Saavedra Quintero demetrio 26/12/1990 14/01/1991 20 2,86 2 2,86 Ingecables Andinos SA. 20/05/1991 15/06/1991 27 3,86 3,86 3,86 Colmaquina SAS 29/12/1991 11/01/1992 14 2,00 2 2 Colmaquina SAS 14/02/1992 3/03/1992 19 2,71 2,71 2,71 Colmaquina SAS 20/04/1992 22/05/1992 33 4,71 4,71 4,71 Colmaquina SAS 6/09/1992 19/09/1992 14 2,00 2 2 Termomecánica Ltda. 6/10/1992 26/10/1992 21 3,00 3 3 Termomecánica Ltda. 17/11/1992 30/11/1992 14 2,00 2 0 Termomecánica Ltda. 30/10/1992 1/12/1992 33 4,71 0 4,71 Termomecánica Ltda. 22/12/1992 13/01/1993 23 3,29 3,29 3,29 Colmaquina SAS 29/12/1992 2/01/1993 5 0,71 0 0,71 Compañía Nacional Servicios metal 31/03/1993 13/04/1993 14 2,00 2 2 Termomecánica Ltda. 29/04/1993 14/12/1993 230 32,86 32,86 32,86 Compañía Nacional Servicios metal 17/02/1994 1/04/1994 44 6,29 6,29 6,29 602,13 Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 23 hizo parte de este trámite procesal.

Así las cosas, el derecho pensional en contienda, como con acierto lo concluyó el Juez de segundo grado, no estaba regido por el Acuerdo 049 de 1993, como se reclama, sino por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuyo requisito de densidad, como no se discute en los cargos, no lo cumple el recurrente, pues no acredita 1250 semanas de aportes.

Por tanto, aun superados los múltiples defectos técnicos de la acusación, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró PEDRO ANTONIO ROMERO QUINTERO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85876 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.