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SL1132-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1132-2020 Radicación n.° 73069 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad AUTOYOTA S.A.S. y como responsable solidaria TOYOTA DE COLOMBIA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Harol Humberto Colmenares Medina demandó a Autoyota S.A.S y solidariamente a Toyota de Colombia S.A., Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y Seguros de Vida Colpatria, hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declarara que la entidad «SURATEP ARL» debía realizarle una «[…] valoración de calificación integral, pues esta, puede obtenerse con acumulación de dolencias comunes y laborales en aras de garantizar el principio de indivisibilidad».

Solicitó que se declarara que Autoyota S.A.S. era la responsable de las patologías que sufría y por tanto debía indemnizarlo por los perjuicios causados ya que no lo reubicó dentro del lugar de trabajo. Igualmente, pidió que se declarara que la sociedad mencionada debía repararlo por los daños morales, físicos, fisiológicos y psicológicos que le causaron.

Luego, requirió que se condenara a Autoyota S.A.S «[…] a pagar a título de indemnización por daños morales, físicos, fisiológicos (daño a la vida relación), y psicológico, debido al problema de salud que recae sobre el trabajador, dada la omisión de la empresa de no reubicación de lugar de trabajo». Señaló que provisionalmente debía tenerse en cuenta la siguiente tasación de perjuicios: Por perjuicios materiales: a) En la modalidad de lucro cesante, Ciento Cincuenta (150) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. b) En la modalidad de daño emergente, la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000.00) Moneda Corriente, a favor del demandante.

Por perjuicios morales: Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 3 El equivalente en moneda nacional a Ciento Cincuenta (150) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante. O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, los que señale el despacho. Por daño a la vida en relación: La suma de de (sic) Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante.

O conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, los que señale el despacho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió un contrato a término indefinido con Autoyota S.A.S. el 2 de enero de 2005 para desempeñar el cargo de «Técnico Mecánico en el área de Posventa» en el que inicialmente devengaba un salario de $408.000 más comisiones por venta de servicios, que después aumentó a $1.697.400 mensuales.

Indicó que debido a que presentaba constantes dolores en las extremidades superiores, en noviembre de 2008 debió acudir a la EPS con el fin de ser valorado, quien el 8 de noviembre de 2010 le dio recomendaciones laborales a la entidad, con el fin de minimizar el perjuicio en la salud del trabajador, las cuales no fueron acatadas. Agregó que el 15 de noviembre de 2010 «SURATEP ARL», para darle cumplimiento a las instrucciones dadas por la EPS, le impartió recomendaciones laborales a la sociedad, siendo estas incumplidas por el empleador.

Explicó que, Así las cosas, en el mes de noviembre de 2010, la EPS CRUZ BLANCA solicita a la empresa AUTOYOTA SAS, información respecto de la recomendación de solicitud de reubicación del trabajador. Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 4 Por segunda vez, en vista de la negativa generalizada de la empresa en no atacar las recomendaciones sugeridas, el 16 de febrero de 2011 la EPS CRUZ BLANCA, le solicita a la empresa AUTOTOTA (sic) SAS, remitir la documentación e información pertinente, esto es, el cumplimiento a la petición de reubicación del trabajador, que hasta la fecha de presentación de esta acción ha sido ajena.

Esta situación, ha dilatado la calificación de la patología y por consiguiente, establecer la pérdida de capacidad laboral de mi mandante, puesto que la EPS y ARL, no cuentan con los argumentos pertinentes para tal fin. Resaltó que el 18 de abril de 2011 la EPS estableció que su diagnóstico era «Epicondilitis Medial bilateral» de origen profesional, hecho que fue reiterado por «SURATEP ARL» el 14 de septiembre de 2011.

Por lo anterior, el 30 de mayo de 2012 la EPS volvió a impartir órdenes a la sociedad empleadora. Recordó que, Por consiguiente, el día 29 de noviembre de 2012 la EPS CRUZ BLANCA, vuelve a valorar al paciente, determinando que se presenta una nueva patología denominada tendinitis de Flexo- extensores de antebrazos Bilateral calificándola como de origen profesional, y, las patologías cervicalgia crónica por fusión c5+c6 discopatia c3 a c7 + estenosis foraminal, calificándolas como enfermedades de origen común, según las cuales han avanzado por la no reubicación del trabajador.

Por consiguiente, el día 6 de marzo de 2013 la ARL SURATEP (HOY COLPATRIA), reconoce las siguientes patologías, denominándolas Tenosinovitis de Estiloides Radial de (Quervein) derecha, síndrome del manguito rotatorio bilateral, sinovitis y Tenosinovitis, calificadas como de origen profesional, y, las patologías de klippel- feil de disco cervical y cervicalgia como enfermedades de origen común. Las anteriores sintomatologías están en controversia, dado que tanto la EPS y la ARL, no han unificado conceptos o criterios para realizar una evaluación integral.

Sostuvo que luego de la insistencia de la EPS y la ARL, el 14 de abril de 2013 la entidad empleadora realizó la Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 5 reubicación laboral solicitada, sin embargo, la propuesta ofrecida «[…] desmejora sustancialmente el salario que viene devengando el trabajador, pues es inferior al devengado antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, o del accidente de trabajo, puesto que desnaturaliza los postulados del artículo 218 y 228 de la legislación laboral, y por consiguiente sigue sin ser reubicado».

Enfatizó en que el 31 de octubre de 2012 solicitó conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual no prosperó. Añadió que, La EPS y, ARL respectivas, emitieron conceptos de reubicación laboral, para mejorar las condiciones de salubridad del trabajador, no tenidas en cuenta por la demandada, situación que está causando daños irreversibles en el cuerpo y en la salud, por las sintomatologías con agravantes de no retorno diagnosticado por los mismos médicos de la ARP, es decir, que los galenos determinan que es muy difícil que el paciente regrese a su estado normal.

(Anexo historia clínica y epicrisis) Concluyó que como consecuencia de las omisiones del empleador al no reubicarlo se produjeron daños irreversibles de carácter moral, físico, fisiológico y psicológico que repercutieron en su núcleo familiar. Autoyota S.A.S. contestó oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato, enumeró las funciones propias del cargo y explicó que las variaciones en el salario obedecieron a cambios propios de la empresa.

Aseguró que no hubo ánimo conciliatorio debido a que el actor solicitaba que se accediera a todas sus pretensiones. Afirmó que, Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 6 El Sr. Colmenares Medina se reubicó, más no formalmente porque él exige condiciones salariales que no corresponden a sus funciones. Sin embargo, ya no ejerce funciones de técnico mecánico para las cuales fue contratado, actualmente se desempeña en el área de Control de Calidad.

La reubicación de cargo se hizo en virtud de la sugerencia de la EPS. El cargo más apto que la empresa vio fue el de Control de Calidad, cargo que tiene condiciones y salario diferentes que no requieren ningún esfuerzo como en su anterior cargo –para el cual fue contratado inicialmente-, más bien son labores de oficina-. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de obligaciones a cargo de Autoyota S.A.S y a favor de la demandante», carencia de derecho, «Buena fe por parte de Autoyota S.A.S» y mala fe del demandante.

Por su parte, Seguros de Vida Colpatria al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que «[…] mi mandante es ajena a la relación laboral que se dice existió o existe entre el demandante Harol Humberto Colmenares Medina y la empresa Autoyota S.A.S. y, por tanto, lo más de los hechos de la demanda son desconocidos por ella, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del plenario».

Explicó que «SURATEP ARL» no hacia parte de la entidad Colpatria, pues «[…] se trata de dos empresas distintas, debidamente constituidas y sin ninguna relación societaria entre ellas». En su defensa propuso las excepciones «Validez médico- científica de la calificación del origen dada por el comité interdisciplinario de la ARL de Seguros de Vida Colpatria S.A. Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 7 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca», falta de legitimación en la causa por pasiva, «Inexistencia de obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A.» y prescripción. A su turno, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. también se opuso a todas las pretensiones.

Indicó que en su mayoría se referían a terceros por lo que no podía pronunciarse de fondo al respecto. Aclaró que al momento en que ocurrieron los hechos narrados el nombre de la entidad era ARP Sura, una entidad distinta a Colpatria. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y falta de causa.

Toyota de Colombia S.A. al contestar la demanda hizo oposición igualmente y adujo que los hechos en su mayoría no le constaban pues se trataba de sucesos entre el demandante y un tercero ajenos a su conocimiento. Propuso las excepciones de «inexistencia de obligación alguna por parte de Toyota de Colombia S.A. y cobro de lo no debido», prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 10 de marzo de 2015 absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones elevadas en Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 8 su contra dado que, conforme al acta del 5 de enero de 2011, el empleador le propuso al actor asignarle otras funciones o reubicarlo lo cual fue aceptado por él. Indicó que la entidad empleadora tomó diferentes medidas para mejorar su condición laboral, siendo algunas rechazadas por el señor Colmenares Medina.

Por último, señaló que la ARL actuó diligentemente al proveerle distintas recomendaciones a Autoyota S.A.S, las cuales fueron cumplidas conforme las circunstancias particulares del caso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien por medio de fallo del 7 de mayo de 2015 confirmó la decisión del Juzgado.

Inició expresando que los problemas jurídicos consistían en determinar si era viable «[…] condenar al empleador por los perjuicios causados al demandante al no haber reubicado al demandante en un puesto de trabajo, y si las ARL han faltado a su deber de seguimiento al trabajador a causa de su enfermedad profesional». Respecto de la valoración de calificación integral solicitada por el actor, manifestó que a folio 477 se encontraba el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en donde se determinó su Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 9 enfermedad como de origen profesional y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 10.48%, dictamen que fue apelado (f.°476), lo que llevaba a inferir que ya se había realizado la valoración pedida.

Recalcó que a folio 27 del cuaderno anexo se encontraba una comunicación suscrita por el Director Técnico Ocupacional de la EPS Cruz Blanca dirigida al actor notificándole que su diagnóstico consistía en «[…] tendinitis de flexo-extensores de antebrazos bilateral siendo una enfermedad de origen laboral y cervicalgia Crónica profusión c5 - c6 más discopatía C3 a c7 más estenosis foraminal determinada como enfermedad de origen común».

Destacó además, que a folio 60 del cuaderno anexo se encontraba la notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL Colpatria, documento de los que podía inferirse que el actor sí había sido calificado de manera integral. En ese sentido, consideró que no le asistía razón a la parte demandante cuando afirmó que no había sido calificado adecuadamente.

Precisó que respecto a la declaración de Carlos Alberto Villarraga, podía entenderse que, […] la decisión tomada por la Juez se centró en su dicho a efecto de determinar que no existía culpa por parte del empleador en la enfermedad profesional del actor, se indicó que acorde con las documentales que se aportaron al proceso no se logra probar que se hubiera dado la orden de reubicación del puesto de trabajo al empleador y que su misión hubiera incidido en la enfermedad que padece el demandante y si bien se hizo un resumen de lo manifestado por tal declarante sus dichos no fueron la base en la Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 10 que se sentó la decisión, por el contrario fue en las pruebas documentales aportadas al expediente.

Indicó que una vez revisadas las pretensiones de la demanda se podía confirmar que lo solicitado era que se declarara que el empleador debía indemnizar al actor por los perjuicios causados al no reubicarlo, de tal manera que el estudio se centraría en analizar si hubo culpa patronal por parte de Autoyota S.A.S. en el desarrollo de la enfermedad del demandante, basándose única y exclusivamente en determinar si ello se debió a la negligencia del empleador.

Explicó que debía tener en cuenta, en primer lugar, «[…] la calificación de origen del accidente de trabajo de la enfermedad profesional, así como los perjuicios generados al trabajador, en segundo lugar, la culpa del empleador en el accidente o enfermedad profesional, siendo carga probatoria exclusiva del extremo accionante acreditar tal supuesto».

Resaltó que de acuerdo con las pruebas documentales visibles (f.° 37 del expediente), suscritas por la Coordinación Nacional de Medicina Laboral de Colpatria, las patologías que sufrió el demandante eran de origen laboral. Por lo anterior, era necesario demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de tal enfermedad. Agregó que jurisprudencialmente se había establecido que no era suficiente que se comprobara que sucedió el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pues para que prosperaran las pretensiones era indispensable que la culpa patronal se encontrara suficientemente demostrada.

Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló que, a folio 25 se encontraba una carta del 8 de noviembre de 2010 mediante la cual, la EPS Cruz Blanca informó al empleador que realizó valoración médica ocupacional al actor encontrando que se trataba de un caso de alta probabilidad de enfermedad profesional, por lo que le solicitaba la documental allí referenciada sin que se estableciera que el demandante debía ser reubicado.

Encontró que a folio 26, suscrito por la misma funcionaria, se le hicieron una serie de recomendaciones, y se indicó que podía continuar con su labor habitual pero no se hizo referencia a la necesidad de una reubicación. Sostuvo que en el documento que se encuentra en el folio 27 del expediente, se manifestó que una vez realizado el análisis del puesto de trabajo, se hizo una actualización de las recomendaciones y se realizó el análisis de los requerimientos como mecánico.

Seguidamente, a folio 26 del cuaderno anexo, observó una carta dirigida al empleador por parte del médico del trabajo en la que también se expidieron recomendaciones y se indicó: […] “la eventual recomendación de reubicación o restricción es una decisión propia y Autónoma de la empresa desde el punto de vista administrativo y su no cumplimiento acarrea las sanciones de ley” sin que se determine como orden por parte de dicha EPS que el trabajador deba ser reubicado de su puesto de trabajo, pues precisamente se hacen es unas recomendaciones para que desempeñe las labores propias de su cargo.

Está el concepto médico de aptitud laboral por parte de la ARL Colpatria de 3 de mayo de 2013 agregado a folio 44 del cuaderno anexo, así como el de 21 de Marzo 2014 que obra en el mismo cuaderno anexo a folio 59, en los que se indica que el trabajador debe realizar su labor teniendo en cuenta una recomendaciones y si bien en los mismos se señala que debía recibir inducción y reinducción al puesto de trabajo, de ellos no se desprende que se está ordenando la reubicación pues la reinducción precisamente Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 12 se trata de hacer nuevamente la inducción de su labor para quien se ha desempeñado en el mismo lugar de trabajo.

Consideró que de las documentales referenciadas se podía establecer que ni la EPS Cruz Blanca ni la ARL Colpatria ordenaron al empleador que tenía que reubicar al demandante, por el contrario, quedó demostrado que estas hicieron una serie de recomendaciones al actor en el desempeño de sus funciones, la pretensión encaminada a que se declarara la culpa patronal en la evolución de la enfermedad profesional no tenía vocación de prosperidad, pues no se probó que dicha orden hubiera sido dada.

En cuanto a lo mencionado en la apelación sobre las labores desempeñadas dentro de la entidad, consistentes en que el trabajador no desempeñaba tareas útiles, precisó que ello no demostraba la culpa patronal pedida. Lo anterior debido a que en la demanda se refirió a la indemnización de perjuicios causados por la supuesta omisión del empleador de reubicarlo.

Sostuvo que el demandante aceptó la propuesta de un nuevo cargo, aclarando que la misma estaba condicionada a que no se viera afectada su parte salarial, por lo tanto, no era viable discutir la labor que se encontraba desempeñando al interior de la empresa, pues lo pedido se refería a perjuicios causados por culpa del empleador en el desarrollo de la enfermedad profesional.

Frente a la supuesta falta de seguimiento por parte de la ARL Colpatria y Sura, planteó que de conformidad con las Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 13 pruebas documentales quedó establecido que sí se realizó una continua evaluación a la enfermedad del demandante por parte de la ARL Colpatria, quien emitió las recomendaciones pertinentes y realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Comentó que a folio 100 del expediente se encontraba el acta de visita empresarial de Colpatria, y a folios 291 a 293 el estado de cuenta del Señor Colmenares Medina por parte de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. en donde se acreditaba cada uno de los tratamientos suministrados. Mencionó que se encontraba una carta suscrita por la ARL dirigida a la EPS Saludcoop (f.° 296), en la que se acreditaba el interés en el cubrimiento de las prestaciones económicas y asistenciales con ocasión de sus patologías.

También notó que se había allegado el acta de visita empresarial para retorno laboral por parte de la ARL Colpatria de 25 de junio de 2013, y en el folio 46 del cuaderno anexo se observaba el acta de visita empresarial para seguimiento ocupacional del 18 de julio de 2014. Concluyó que las entidades no faltaron al deber de inspección en las enfermedades profesionales que afectaban al actor, y afirmó que el material probatorio era claro en que no existió culpa patronal suficientemente comprobada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 14 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, constituida la Corte en sede de Instancia, revoque parcialmente, el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a la empresa AUTOYOTA S.A.S de las pretensiones de la demanda y en su lugar, se acceda o condene a dicha empresa, al pago de la indemnización de perjuicios y daños ocasionados al trabajador como consecuencia de la no reubicación, en la forma y términos solicitados en el petitum de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual, luego de haber sido replicado pasa a ser estudiado por la Corte en los estrictos términos en los que fue formulado y de acuerdo con la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, «[…] a consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».

Indicó que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho, «[…] dando por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa del empleador al no reubicar al trabajador en el desarrollo de la enfermedad profesional, de acuerdo con las Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 15 valoraciones médicas ocupacionales tanto de la EPS CRUZ BLANCA, como de la ARL (Sura y/o Colpatria)».

Como pruebas erróneamente apreciadas, señaló: […] la documental obrante a folios 32 y 33 del C.P. (24 y 26 C. pruebas), en su anotación final, al colegir que no hubo una orden de reubicación dada a AUTOYOTA SAS por parte de la EPS o de la ARL, sin tener en cuenta el artículo 6 de la Ley 776 de 2002, que estipula de manera determinante, que la declaración de la incapacidad permanente parcial… serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria… y es ésta misma Ley quien obliga, en sus artículos 4 y 8, a los empleadores, tanto a la reincorporación al trabajo, como a la reubicación del trabajador.

Inició manifestando que era claro el error del Tribunal al establecer que la EPS o la ARL eran las encargadas de ordenar al empleador respecto de la reubicación, ya que su función era dar recomendaciones médico-laborales derivadas de las incapacidades que podía presentar un trabajador. Consideró que, También erró el Ad-quem al apreciar de manera defectuosa la documental obrante a folio 27, al interpretar, nuevamente, que no hubo orden de reubicación por parte de la EPS ni de la ARL, así como al no apreciar, la documental obrante a folio 37 emitida por COLPATRIA el 6 de marzo de 2013, que determinó que las patologías TENOSINOVITIS DE ESTILOIDES RADIAL DERECHA, SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO BILATERAL, SINOVITIS y TENOSINOVIRIS, son enfermedades de origen laboral, documento que deja claro que las patologías del trabajador continuaban en ascenso, como consecuencia de la no reubicación de éste, dado que nunca recuperó su capacidad laboral.

Sostuvo que estos desatinos produjeron la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al exonerar a la sociedad empleadora de la obligación de Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 16 cancelar la indemnización derivada de los perjuicios causados. Afirmó que, si el Tribunal hubiera analizado apropiadamente las pruebas, hubiera concluido que la no reubicación conllevaba a responsabilizar a Autoyota S.A.S. por el aumento de las patologías sufridas, pues no adoptó las medidas especiales de prevención de riesgos profesionales, ya que, a pesar de que determinó que «[…] tal decisión es propia y autónoma de la empresa, desde el punto de vista administrativo, advierte que su incumplimiento, acarrearía las sanciones de ley».

Indicó que, no se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, pues al terminar el período de incapacidad temporal, si el trabajador recuperaba su capacidad laboral, el empleador debía reincorporarlo al cargo que desempeñaba o reubicarlo de acuerdo con sus limitaciones. Afirmó que presentó nuevas patologías, incluso algunas derivadas de un accidente ocurrido en el ejercicio de su cargo, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal.

Aseguró que de haber observado la prueba visible a folio 37, la conclusión hubiera sido que debido a la no reubicación del puesto de trabajo continuaron aumentando las patologías y se hubiera determinado que se encontraba demostrada la culpa del empleador con la respectiva condena de las indemnizaciones solicitadas en la demanda. Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluyó que, […] el fallo objeto de impugnación, en vez de haber desestimado las pretensiones referentes a declarar que AUTOYOTA S.A.S. debe indemnizar al demandante por los perjuicios causados, al no reubicar al trabajador, así como por los daños morales, físicos, fisiológicos y psicológicos, causados como consecuencia de la no reubicación, por el aumento de las patologías debido a la omisión y condenarla a realizar las correspondientes indemnizaciones, debió haber accedido a la condena del pago a AUTOYOTA S.A.S. a título de indemnización por daños morales, físicos, fisiológicos (daño a la vida individual), y psicológico, en la forma y términos solicitados en la demanda por concepto de perjuicios morales, materiales y año (sic) a la vida.

VII. RÉPLICA Autoyota S.A.S. en su escrito de oposición indicó que el alcance de la impugnación se encontraba formulado de manera deficiente, «[…] ya que frente a una pluralidad de pretensiones ha debido indicar a cuáles peticiones se refiere la casación parcial, esto en razón a que por ser un recurso rogado no le compete al Sentenciador determinar lo que le corresponde señalar al recurrente».

En un acápite denominado «advertencias preliminares», señaló que, a pesar de que en la acusación se estableció que la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se produjo como consecuencia de varios errores de hecho, la falta de apreciación de pruebas y la errónea apreciación de otras, en la demostración del cargo solo se planteó un desacierto.

Agregó que, Al indicar las pruebas defectuosamente apreciadas, la primera que identifica es la documental expuesta en cuatro folios, dos del cuaderno principal (32 y 33) y dos en el cuaderno de pruebas o anexo (24 y 26) que corresponden a un solo documento fechado el Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 18 30 de mayo de 2012, suscrito por Erika Sierra Blanco, Médico del Trabajo y Laboral de Cruz Blanca, y la mala apreciación la hace consistir en la “anotación final”, que no puede ser otra ya que no la transcribe, que aquella que se refiere a “LA EVENTUAL RECOMENDACIÓN, REUBICACIÓN O RESTRICCIÓN ES UNA DECISIÓN PROPIA Y AUTÓNOMA DE LA EMPRESA DESDE EL PUNTO DE VISTA ADMINISTRATIVO Y SU NO CUMPLIMIENTO ACARREA LAS SANCIONES DE LEY”.

Con base en esa anotación, dice el recurrente, el H. Tribunal colige que no hubo orden de reubicación al Empleador por parte de la EPS y de la ARL y evidentemente es así, porque allí nada dice sobre este tópico, por lo que evidentemente no existiría mala apreciación de un documento por ser inexistente en su contenido una orden de reubicación. Sin embargo el recurrente, por ser tan evidente lo anterior, hace un esguince al no aludir a la apreciación misma de la prueba acotada, sino que pasa a analizar otro punto que escapa evidentemente del aspecto fáctico, al señalar que el Ad quem no tuvo en cuenta el artículo 6 de la Ley 776 de 2002 y al hacer esta reflexión desnaturaliza el cargo porque ya no se trata de la equivocada apreciación de una prueba sino directamente de la indebida aplicación de una norma legal, artículo que de paso, nada tiene que ver con el tema analizado, que no existió orden de reubicación, sino que el artículo en cuestión hace referencia a un punto distinto, a la “Declaración de la Incapacidad Permanente Parcial”, al decir que “La declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados por una comisión médica interdisciplinaria, según la reglamentación que para estos efectos expida el Gobierno Nacional.

Tema que es bien distinto al de la reubicación que es el punto a tratar. Resaltó que el casacionista insistió en demostrar un error consistente en haber dado por demostrado que la EPS y la ARL eran las encargadas de dar las órdenes de reubicación, cuando su única función era dar recomendaciones médico-laborales, lo cual no era cierto, ya que el Tribunal no hizo tal afirmación. Consideró que era insensato, por parte del recurrente, insistir en que la única solución era la reubicación en otro cargo, debido a que las disposiciones con las que respalda su Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 19 argumento daban la alternativa de continuar en el mismo cargo.

Destacó que, Igualmente, afirma el recurrente que el H Tribunal erró al apreciar la documental del folio 27, debe referirse a la del cuaderno anexo que es la que analiza el Ad quem, al interpretar, nuevamente, que no hubo orden de reubicación por parte de la EPS y de la ARL, documental que corresponde a una comunicación dirigida al demandante por Luis Fernando Galindo Gómez, Director Técnico de Salud Ocupacional y en la cual el H Tribunal solo hizo alusión a las calificaciones que allí se habían dado respecto de la naturaleza de las patologías que padecía el actor y mal podía hacer alusión a REUBICACIÓN, cuando allí nada se menciona al respecto, por lo cual el yerro atribuido al Ad quem nunca pudo darse, siendo el equivocado el recurrente al atribuir un yerro inexistente al H. Tribunal.

Igual puede decirse respecto del otro documento que cita el recurrente como NO apreciado, la comunicación de marzo 6 de 2013 dirigida por la Coordinación General de Medicina Laboral de Colpatria a la empresa demandada, correspondiente al folio 37 del cuaderno principal, donde se determina que de las patologías padecidas por el actor, unas son de origen laboral y otras de origen común, al considerar el recurrente que este documento “deja claro que las patologías del trabajador continuaban en ascenso, como consecuencia de la no reubicación de éste, dado que nunca rescupero (sic) su capacidad laboral”, cuando, en primer término, el contenido de dicho documento nada dice al respecto y ni siquiera de su contexto se puede deducir la conclusión que saca el casacionista y en segundo lugar, porque este documento SI fue apreciado por el Ad Quem cuando al referirse a las circunstancias que deben tomarse en cuenta para acceder a las indemnizaciones solicitadas, se refiere a esta documental de marzo de 2013 suscrita por la Coordinación Nacional de Medicina Laboral de Colpatria, para aludir que algunas de las enfermedades a que se refiere este documento son enfermedades de origen laboral, que es la única mención posible, porque nada dice respecto al error que equivocadamente se atribuye a la sentencia acusada.

Así las cosas, el citado documente considerado como no apreciado, no deja en claro la conclusión de que habla el recurrente y por lo mismo, no podía considerarse como no apreciado ni como equivocadamente apreciado. Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirmó que los argumentos del casacionista fueron insuficientes, pues se limitó a atacar algunas pruebas, dejando así en firme algunos de los pilares del fallo impugnado.

Citó algunas de las consideraciones del Tribunal y sobre ellas comentó que no se logró desvirtuar la sentencia acusada. Luego, realizó otro acápite que denominó «advertencias de fondo», en el que recordó que la finalidad del recurrente, según lo expresó el Tribunal era «“De tal manera que ésta Sala centrará su estudio en analizar si hubo culpa patronal por parte de Auto Toyota S.A.S (sic) en el desarrollo de la enfermedad del demandante, basándose única y exclusivamente en determinar si ello se debió a la negligencia de no reubicarlo de lugar de trabajo».

Consideró que no era viable estudiar los supuestos errores cometidos por la sentencia de segunda instancia, debido a que sus pretensiones estaban limitadas «[…] no a la causa sino a los efectos, lo que significa, que el recurrente acepta que la enfermedad o enfermedades, según se mire, no ocurrieron por culpa comprobada del empleador, ya que de haber sido así, el planteamiento y las peticiones serían bien distintas».

Sumó que, el casacionista debía demostrar los perjuicios reclamados «[…] no siendo posible utilizar la fórmula empleada para la cuantificación relacionada con la enfermedad en sí, ya que trata de otro riesgo diferente, aunque sea consecuencial». Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 21 Toyota de Colombia S.A. a su turno, inició la oposición al cargo indicando que si bien el recurso de casación se ha ido flexibilizando, si la pretensión del recurrente era presentar un cargo por su inconformidad y escogió la vía indirecta, «[…] no ha debido demostrar ese cargo con lo dispuesto en los artículos 4°, 6° y 8° de la Ley 776 de 2002, cuya invocación es propia de la vía directa, como aparece argumentado a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte».

Sostuvo que, […] si se examinan las pruebas documentales aportadas al proceso, en particular los documentos visibles a folios 20, 22, 24, 26, 44, 46, 47, 51, 59 y 106 del Anexo N° 1 Cuaderno de Pruebas, se encontrará que la empleadora dio cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8° de la ley en comento, en tanto al trabajador demandante, incapacitado parcialmente, le fue proporcionado un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual Autoyota SAS como aparece en el expediente y particularmente en las pruebas antes señaladas, efectuó los movimientos de personal que fueron necesarios.

Indicó que a lo largo del recurso se presentaron varias contradicciones e inconsistencias. Agregó que, no se podía afirmar que el Tribunal no tuvo en cuenta la documental de folio 37 pues en el minuto 25:40 del audio de la audiencia, se hizo referencia a ella. Manifestó que, Y como el soporte del evidente error del Ad-quem sigue siendo en el recurso extraordinario de casación la documental de folio 37 del cuaderno principal, que como vimos fue apreciada por el Tribunal y omitió la casacionista mencionar las documentales de folios 24, 25, 26 y 106 del cuaderno principal, 26, 28, 29, 44, 59, 63 y 100 del cuaderno anexo, todas ellas calificadas por el Tribunal como un “caudal probatorio” “… totalmente claro y contundente de las Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 22 circunstancias y de la situación que analizó la Sala…”, al no haberse demostrado que con todas esas pruebas no existía un soporte válido para las conclusiones del Ad-quem, se puede afirmar que no se evidencia como lo exige el recurso extraordinario el yerro factico del sentenciador de segunda instancia y que lo que se hace en este recurso son unas afirmaciones genéricas producto de su visión subjetiva de la controversia, pero sin respaldo probatorio válido.

Por su parte, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. manifestó que el alcance de la impugnación no le afectaba pues la condena se refería a Autoyota S.A., sin embargo, anotó que a folio 37 se encontraba la constancia del reconocimiento de las patologías de origen laboral. Agregó que la prueba no fue mal apreciada pues, […] la EPS CRUZ BLANCA en el documento que milita a folios 25, fechada 8 de noviembre de 2010, indica que realizó valoración al demandante, y manifestó que el demandante podía continuar con su labor habitual y estableció un plan de acción como lo fue la rotación de tareas, periodos de desarrollo del trabajo, implementar pausas activas, aunado a ello en la misma comunicación la EPS CRUZ BLANCA afirma que “la eventual recomendación o restricción o reincorporación laboral es una decisión propia y autónoma de la empresa desde el punto de vista administrativo…” por lo sin mayores elucubraciones la decisión es de carácter volitivo del empleador.

Continuando con el acervo probatorio relevante se observa que la ARL SURA, en fecha 15 de noviembre de 2010, actualiza las recomendaciones laborales, para esto tuvo en cuenta el análisis del puesto de trabajo. Afirmó que podía observarse que el casacionista no tenía claridad respecto de las pruebas que denunció y su contenido. Concluyó que el cargo presentaba numerosos Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 23 errores y por lo tanto debía ser desestimado.

Por último, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. en su escrito de oposición indicó que las imprecisiones que presentaba el alcance de la impugnación no permitían que se realizara un estudio de fondo de las inconformidades presentadas por la parte recurrente. Sostuvo que, […] la recurrente pide sólo la casación parcial de la sentencia recurrida sin indicar la parte cuya destrucción pretende, lo cual es indispensable para saber sobre cuales aspectos del proceso y del recurso habrá de versar el análisis solicitado a la Corte, dado que lo expresado en el alcance de la impugnación involucra el desistimiento de algún rubro, pues no de otra forma puede entenderse que se pida la casación parcial de una decisión judicial totalmente adversa.

En cuanto a las razones de orden técnico, manifestó que el cargo no fue claro en precisar los errores cometidos por el Tribunal ni el nexo de estos con la valoración que se les dio a las pruebas. Señaló que la acusación era abstracta e imposibilitaba establecer los desatinos necesarios para realizar el estudio. Agregó que, a pesar de que el Tribunal se refirió a varias pruebas, en el recurso solo se enunciaron dos (f.° 27 y 37), lo cual era insuficiente para derruir el fallo.

Posteriormente, expuso las razones de orden conceptual en las que insistió que la sentencia se encontraba soportada en numerosas pruebas, por lo que las denunciadas no eran suficientes para Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 24 demostrar la equivocación. Estimó que, […] el cimiento de la decisión de segundo grado no es solamente fáctico.

El Tribunal sumó a sus consideraciones elementos conceptuales sobre la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 216 del CST, la carga de la prueba para el trabajador, la estructuración del elemento de culpa del empleador, la función de los entes de seguridad social, la diferencia entre una orden de reubicación y unas recomendaciones de protección, en fin, muchos otros elementos de orden abstracto se aunaron para que el Tribunal finalmente impartiera su decisión confirmatoria de la absolución impartida por el A quo, lo que quiere decir que, aun suponiendo que mediara alguna receptividad en los argumentos expresados en el ataque, subsistirían muchos soportes que claramente sostendrían la decisión objeto del recurso.

Concluyó indicando que, frente a la culpa patronal, la ley exigía una carga probatoria especial, lo cual no aparecía establecido en el proceso. VIII. CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación y que comprometen su prosperidad, algunos de ellos, oportunamente denunciados por los replicantes. En efecto, la Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 25 Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). En primer lugar, el artículo 91 de igual Código ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, para ello, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).

De esta forma, recuerda la Sala que no e está ante una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, no puede perderse de vista que esta clase de impugnación no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación se limita, como se dijo, a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera este, menos ostensible habrá de ser. El recurrente efectivamente tradujo su acusación en una ya conocida y en nada novedosa justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían prosperar olvidando, insiste la Sala, que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 27 recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

Importa recordar que la técnica de casación exige, además, el enfrentamiento del fallo atacado con la ley que se alega debió ser aplicada o interpretada de otra forma, salvo que la acusación se realice de forma parcial, cosa que no ocurre en el caso, pues los verdaderos pilares fundamentales de la decisión resultaron ignorados por la censura en su intención de mantener su argumento dentro de las alegaciones que sostuvo desde los inicios del juicio, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

Ciertamente, el recurrente a pesar de insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, deja puntualmente por fuera de la integridad de la acusación las conclusiones del Tribunal según las cuales: (i) sí se realizó en favor del actor la pretendida valoración para la calificación integral de pérdida de capacidad laboral por parte de las autoridades del Sistema de Seguridad Social Integral, de lo cual se pudo concluir que las patologías que sufría eran de carácter laboral, de modo que las entidades involucradas no faltaron al deber de inspección en las enfermedades laborales que afectaban al actor;

(ii) no existió culpa patronal suficientemente comprobada por el interesado que tenía el deber de ello, dado que no era suficiente que se comprobara que sucedió el accidente de trabajo o enfermedad profesional; Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 28 (iii) la presunta utilidad o inutilidad de las labores desempeñadas por el trabajador no demostraban la culpa del empleador por sí misma, además de que el demandante aceptó la propuesta de un nuevo cargo, por lo que no era viable discutir la labor que se encontraba desempeñando al interior de la empresa.

Luego, resultó solo parcialmente atacada la providencia de segundo grado no obstante la obligación que le asistía al recurrente de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentaban si lo que quería era la prosperidad de todas las pretensiones, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

La censura, ciertamente, volcó su análisis y ataque frente a una suerte de explicaciones por las cuales presuntamente el empleador tenía una obligación derivada de la ley en la reubicación del trabajador y que, al no cumplirse, existía automáticamente una culpa del empleador en sus dolencias, todo lo cual no solo constituyó un alegato de instancia sino una acusación puramente parcial.

De esta manera, permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos cimientos del fallo a los que hizo referencia el Tribunal, como quedó dicho con antelación. Evidencia la Sala, entonces, que la decisión no solo no fue atacada en su integridad como era deber de la censura, sino que se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 29 la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018;

CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel. Vale anotar, además, que la descripción del error de hecho que el actor incluyó en el recurso de casación, en los términos en los que fue formulado, resulta una obviedad y no cumple, por lo mismo, con el objetivo de individualizar la presunta equivocación del Tribunal.

Ello, por cuanto el casacionista se limitó a señalar que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, «[…] que no hubo culpa del empleador al no reubicar al trabajador en el desarrollo de la enfermedad profesional», cuando lo procedente era desarrollar el nexo causal e indisoluble entre el aparente incumplimiento del empleador en la reubicación efectiva del trabajador y la culpa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y cómo se equivocó el Tribunal al no concluirlo de esta forma.

El error de hecho, valga aclararlo, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 30 Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016), todo lo cual no tuvo ocurrencia en el caso. Con todo, no sobra recordar por la Sala que en lo que respecta a la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de la existencia de un accidente de trabajo, ha reiterado la Corte en la providencia CSJ SL17026-2016, ratificada en sentencia CSJ SL10262-2017, que una condena por aquel concepto, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

En este sentido, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 31 prevenir cualquier accidente» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656;

CSJ SL10262-2017: CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, le corresponde a su turno acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212;

CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación 14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que, a la probanza del trabajador de los hechos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por este último que se consideró su actuación diligente. Ello, por cuanto solo tras su culpa comprobada, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).

Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 32 Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo formulado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las sociedades opositoras, por partes iguales; comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA en contra de AUTOYOTA S.A.S y solidariamente de las sociedades TOYOTA DE COLOMBIA SA, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL1132-2020 Radicación n.° 73069 Acta 10 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por HAROL HUMBERTO COLMENARES MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso adelantado por él contra la sociedad AUTOYOTA S.A.S. y como responsable solidaria TOYOTA DE COLOMBIA S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del único cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene Radicación n.° 73069 SCLAJPT-10 V.00 2 la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA