CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49092 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1132-2019 Radicación n.° 49092 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ULISES PÁEZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIAS CELTEX S. A. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ULISES PÁEZ VALENCIA llamó a juicio a INDUSTRIAS CELTEX S. A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar los siguientes conceptos: • La suma de $693.000.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo pagado durante el 1° de octubre de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, y lo que realmente debió recibir. • La suma de $2.753.190.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo pagado durante el año 2002, y la que realmente debió recibir. • La suma de $2.918.916.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo pagado durante el año 2003, y la que realmente debió recibir. • La suma de $2.409.045.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo pagado durante el año 2004, y la que realmente debió recibir. • La suma de $1.618.876.00, correspondiente a la diferencia salarial existente entre lo Pagado durante el año "2004 ", y la que lealmente debió recibir. • La suma de $877.782.00, correspondiente a los mayores valores dejados de consignar al fondo de cesantías con la correspondiente actualización e intereses moratorios, en la forma establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • La suma de $99.000.00, correspondiente al mayor valor dejado de Pagar Por concepto de primas de diciembre de 2001. • La suma de $106.920.00, correspondiente al mayor valor dejado de pagar Por concepto de primas de junio de 2002. • La suma de $80.190.00, correspondiente al mayor valor dejado de Pagar por concepto de primas de diciembre de 2002. • La suma de $112.266.00, correspondiente al mayor valor dejado de Pagar Por concepto de primas de junio de 2003. • La suma de $ 112.266.00, correspondiente al mayor valor dejado de Pagar Por concepto de primas de diciembre de 2003. • La suma de $96.365.00, correspondiente al mayor valor dejado de pagar por concepto de primas de junio de 2004. • La suma de $105.333.00, correspondiente al mayor valor dejado de pagar por concepto de intereses de cesantías, teniendo en cuenta que el 12% los liquidó la empresa sobre un salario menor (ver recuadro literal m) • Indemnización por despido injusto "por los 9 años de su vida prestados a la demandada. • Efectuar los aportes a pensiones sobre el salario estipulado, de conformidad con el cálculo actuarial que liquide el respectivo fondo de pensiones. • Cancelar todas las Pretensiones con la actualización y los intereses moratorios desde el 31 de octubre de 2001 hasta cuando se produzca el pago, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 el C.S.T., y numeral 3° del artículo 99 de la 14 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada, el 13 de julio de 1996 hasta el 12 de julio de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que a partir del 1° de octubre de 2001, su empleadora procedió de manera arbitraria y unilateral, a reducir sustancialmente el salario, cancelándole un menor valor al establecido para ese año y los años subsiguientes; que la reducción del salario se mantuvo hasta la terminación del vínculo laboral; que el valor real del salario se encontraba contenido en los recibos de pago de nómina y en las liquidaciones que se efectuaron para terminar el contrato; que el 6 de mayo de 2005, luego de más de 9 años de trabajo continuo, le notificaron el despido a partir del 13 de julio de 2005, alegando dificultades económicas; que la accionada actuó de mala fe, haciéndose acreedora a la sanción moratoria establecida en el Art. 65 del CST (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los extremos del vínculo laboral, con indicación de haberse suscrito contrato de trabajo a término fijo; negó que el actor haya sido despedido sin justa causa, sosteniendo que era un contrato de trabajo a término fijo, del cual se le avisó su no prórroga, por escrito, con la debida antelación que exigía la ley; que el demandante, a lo largo del proceso, ocultó que el día 6 de junio de 2001, entre la empresa y sus empleados se modificó el horario de trabajo; que en manera alguna fue arbitrario y unilateral, determinándose temporalmente una reducción en los ingresos explicada por una reducción en el horario, por lo que, técnicamente, no hubo desmejora y ello obedeció al hecho de que la empresa, en cooperación con sus trabajadores, encontraron esa fórmula concertada para evitar la liquidación inmediata de la misma, por lo que niega que haya procedido de mala fe ni arbitraria y unilateralmente, siendo a partir de esa, a su juicio, tendenciosa afirmación, que el demandante empieza a hacer cálculos salariales, ignorando el pacto suscrito, por lo que rechaza enfáticamente los pretendidos reajustes o diferencias dejadas de pagar; que de conformidad con el pacto donde se redujo a 36 horas semanales la jornada de trabajo, éstas se liquidaron quincenalmente teniendo en cuenta que los dominicales y feriados se pagaron siempre durante este período con base en su salario básico; que además, se le descontaron las cuotas porcentuales correspondientes a lo devengado con destino a la seguridad social, pero el pago que se hizo a estas entidades se efectuó sobre el salario base, asumiendo la empresa la diferencia; y también, para liquidar las primas y vacaciones, tomó como base el salario mensual de tiempo completo, que era más alto que el real por la reducción de la jornada de trabajo que se hizo de común acuerdo con todos sus empleados; que la decisión de no prorrogar el contrato le fue comunicada mediante carta datada 6 de mayo de 2005, con la debida anticipación legal, la cual fue firmada en señal de recibido por el propio demandante.
Finalmente, negó que haya actuado de mala fe y, por lo tanto, no le era aplicable sanción alguna. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó compensación, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 57 a 60 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de proveído del 11 de marzo de 2008 (f.° 263 a 272 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de agosto de 2010 (f.° 300 a 307 del cuaderno principal), al resolver la apelación del accionante, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el trámite procesal no se declaró la falsedad del acuerdo suscrito por la empleadora demandada y los trabajadores, que modificaba el horario de trabajo, a pesar de haberse ordenado tramitar la tacha de falsedad a través de proveído emitido el 31 de marzo de 2006, a requerimiento de la parte demandante; que por tal razón, en virtud del principio de la buena fe, lealtad y transparencia, el contenido del mismo era de carácter vinculante, presunción que no fue derribada en el juicio, ante la contingencia de no haberse aportado el documento original.
De igual manera, no se estaban vulnerando sus derechos, dado que las condiciones del contrato de trabajo podían ser modificadas por las partes de común acuerdo, siempre que no se afectaran las garantías mínimas consagradas en la ley laboral. Por último, sostuvo que, Finalmente, el testimonio del señor JORGE TOVAR BENITEZ no muta la percepción del Colegiado, respecto a la confirmación de la absolución impartida por el Juzgador de primera instancia, habida cuenta, que en forma categórica sostuvo que a partir del 6 de junio de 2001 se redujo el horario de trabajo a 36 horas y de acuerdo al horario laborado se remuneraba la labor, afirmación que coincide plenamente con la postura defensiva adoptada por la demandada al replicar.
De cualquier modo, la descripción que sobre el particular hizo el testigo, desdice de su inicial relato, en cuanto, señaló que el actor se encontraba a disponibilidad de la empresa 24 horas al día, más aún, cuando no existe otro elemento probatorio que corrobore este evento, el cual, deambula aislado, socavándose al examinarse sistemáticamente su declaración. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 3 y 4 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados, y se estudiaran de manera conjunta por denunciar un mismo cuerpo normativo y perseguir un propósito similar.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho suscitado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174 del CPC, violación que se constituyó en medio para quebrantar indirectamente derechos sustanciales contenidos en los artículos 13, 14, 15, 43 y 59 numeral 9°, 109, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 ibídem, 132 subrogado por el artículo 18 ibídem, 142, 147, 158, 159 y 160 modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, 161 subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, 168 modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, 170, 179 modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 181 modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 y 182 todos los anteriores del CST; artículo 1° del Decreto 1174 de 1990 y el artículo 53 de la CN (f.° 4 a 7 del cuaderno de la Corte).
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado sin estarlo dentro del proceso, que entre las partes se haya firmado un acuerdo para reducir la jornada laboral y el tribunal asumió a reglón seguido que dicho acuerdo que fue tachado de falso por la actora incluía por ende una reducción de su salario. 2. Dar por establecido sin estarlo que el acuerdo obrante a folio 100 a 105 del expediente ofrezca certeza a cerca de lo convenido, cuando el citado documento fue puesto en entre dicho y tachado de falso por el actor y su original nunca fue aportado al proceso a pesar de la insistencia en ello y a pesar de lo ordenado por el juez de primera instancia en tal sentido.
Lista como pruebas estimadas de manera equívoca: 1. Documento obrante a folio 100 a 105 denominado "acuerdo entre industrias Celtex S. A. y los empleados para modificar temporalmente el horario de trabajo. " aportado en copia simple por la demandada. 2. De los comprobantes de pago de nómina en los que costa que el salario del demandante para el año 2001 fue de $1.485.000, para el año 2002 $1.603.800, para el año 2003 $1.683.990, para los años 2004 y 2005 $1.734.519.99. 3.
De las declaraciones rendidas por Jorge Luis Tovar Benítez y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrantes a folio 232-233 y 237-238 respectivamente en los que recalcan la falsedad del documento obrante a folio 100 a 105 y que el demandante por ser empleado de manejo y confianza, labora turnos indistintamente del nuevo horario de trabajo supuestamente.
En la demostración del cargo, aduce que con la demanda y con la contestación de la misma, se aportaron al proceso, como medios de prueba, varios documentos que incluían el acuerdo allegado por la demanda en copia simple, apreciado y valorado por el Tribunal, a pesar de no ofrecer ninguna certeza acerca de lo convenido en la reducción de las horas laboradas, cometiendo un error de hecho, violando los preceptos normativos señalados.
Indica, que hay una interpretación totalmente errada del artículo 132 del CST, ya que, si bien es cierto se refiere a la libertad que tienen las partes de estipular salario, no menciona nada sobre poder desmejorar el ingreso salarial en detrimento de los derechos irrenunciables del trabajador, toda vez que se vulneraría el mínimo vital y móvil.
Seguidamente, advierte que, El juzgador de instancia desconoció la desmejora salarial, y por consiguiente al no haber aceptado la pretensión de la diferencia salarial, confirma la decisión de primera instancia, pretermitiendo la interpretación correcta de las normas comentadas en este cargo. Como el juzgador de segunda instancia le dio un inmenso valor probatorio al documento obrante a folio 100 a 105 trayendo de los cabellos el contenido de artículo 83 constitucional.
Aplicando de manera correcta esta norma constitucional en este caso, encontramos que la demandada con sus actuaciones dentro del presente proceso, contrario a lo dicho por el tribunal, no se ciñó a los postulados de la buena fe. El tribunal, en la sentencia recurrida en casación, no les dio ningún valor probatorio a los documentos aportados con la demanda ni a la declaración e interrogatorio de parte obrante a folios 232-233 y 237-238 y 182 a 187, el resultado del fallo tenía que ser necesariamente el de confirmar el fallo de primera instancia. El citado documento la única prueba valorada por el colegiado para confirmar el fallo y por ende se constituyó en la causa eficiente para que se violaran de manera indirecta las normas sustantivas ya señaladas.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 14, 15, 43 y 59 numeral 9°, 109, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 ibídem, 132 subrogado por el artículo 18 ibídem, 142, 147, 158, 159 y 160 modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, 161 subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, 168 modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, 170, 179 modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 181 modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 y 182 todos los anteriores del CST; artículo 1° del Decreto 1174 de 1990 y el artículo 53 de la CN (f.° 7 a 9 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo, sostiene que, según las pruebas allegadas, aparece un acuerdo que se supone fue suscrito entre Industrias Celtex S. A. y los trabajadores para modificar temporalmente el horario de trabajo, el cual inicialmente, lo era por 120 días calendarios; vencido el cual se prorrogaría definidamente por 5 años; que el contenido de este documento, es la justificación de la empresa para la reducción del horario de trabajo.
Menciona, que una vez valorado éste documento, a la luz de la sana critica, no ofrece certeza acerca de lo convenido por las partes en la reducción de las horas laboradas y mucho menos en la reducción del salario del actor; no obstante, el Juez de primera instancia no accede a las pretensiones de la demanda; por ello, y al tener como valido el acuerdo entre las partes, revisado cada uno de los documentos aportados al proceso, se tiene que si bien hubo reducción en las horas de trabajo, al actor también se le redujo el ingreso mensual sin que sobre ello se hubiese consensuado entre las partes, lo que lo torna en ilegal y arbitrario por parte de la empresa.
Los demás argumentos para demostrar este cargo son idénticos al anterior, por lo que se hace innecesarios reproducirlos nuevamente. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 43 y 59 numeral 9°, 109, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 ibídem, 132 subrogado por el artículo 18 ibídem, 142, 147, 158, 159 y 160 modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, 161 subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, 168 modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, 170, 179 modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 181 modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 y 182 todos los anteriores del CST; artículo 1° del Decreto 1174 de 1990 y el artículo 53 de la CN (f.° 10 a 12 del cuaderno de la Corte).
Al igual que en el cargo anterior, se utiliza similar línea argumentativa para demostrar su acusación, por tal razón, no es necesario reiterarlo CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, derivado de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
De tal suerte, que los conceptos de violación de la ley, por vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven inestimables, tal como se demuestra a continuación. Respecto del primer cargo. La Sala observa, que la censura, al formular la proposición jurídica, no especifica la modalidad de transgresión de la ley sustantiva en que infringió el ad quem, si por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, la Corporación, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5498-2018, en la que expresó: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». A su vez, en sentencia CSJ SL817-2018, se expuso: De igual forma, el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida […].
La anterior omisión, lleva a la Corte a una disyuntiva de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el Tribunal frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Con todo, la anterior omisión puede ser superada, teniendo en cuenta que la Corte ha enseñado que, cuando se escoge como sendero de ataque la vía indirecta, el señalamiento recae sobre aspectos fácticos o probatorias, el concepto de violación de la ley sustancial al que se debe acudir generalmente, es el de la aplicación indebida.
A propósito de lo manifestado, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, la Corte expresó: Tiene adoctrinado esta Corte que, por regla general, la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la interpretación errónea supone la utilización del precepto pero dándosele un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido, y con independencia de los supuestos fácticos; en tanto que los ataques por la vía de los hechos, presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar, o la forma como las interpretó. Sin embargo, el cargo no estaría llamado a ser estimado, dado que el censor involucra cuestionamientos de orden jurídico en un cargo dirigido por la vía de los hechos, lo cual conduce a que se configure una indebida mixtura de las dos sendas de ataque, la directa y la indirecta.
Así se afirma, por cuanto a pesar de indicar que la acusación es por la vía indirecta, mediante el señalamiento de errores de hecho, generados por la valoración que hizo el Tribunal de ciertos medios probatorios, propone aplicar « los principios de favorabilidad y mínimo vital», bajo el argumento que el artículo 132 del CST, permite la libertad de estipulación salarial sin que se pueda afectar los derechos salariales y prestacionales, los que se deben garantizar por encima de cualquier acuerdo, discusión esta que resulta ajena a la senda de ataque seleccionada.
En forma adicional, en la sustentación del cargo se lee que «De la sentencia transcrita, se observa que el tribunal interpreta erróneamente el artículo 132 del CST, que fue modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990 y en especial el artículo 83 constitucional […]», (f.°10 del cuaderno de la Corte, negrillas fuera del texto), el concepto riñe con la senda de ataque escogida, en tanto, que es propio de la vía directa que encarna una discusión netamente jurídica, alejada de controversias fácticas o probatorias, pues se presenta cuando el Juez le da una exegesis equivocada de la norma en su contenido, es decir, la norma seleccionada es la que gobierna el caso pero se equivoca el sentenciador al no darle su verdadero enfoque o significado.
Aunado a que, el concepto de violación interpretación errónea es propio de la vía directa (o de puro derecho) y, ajeno a la vía indirecta que fue la señalada en el cargo, sin que se pueda pensar que se trató de un lapsus calami, en relación con la verdadera senda que sería la directa, en tanto que, a renglón seguido, soportó su acusación en los yerros valorativos de « las pruebas recaudadas », lo que confirma la clara vocación fáctica del ataque, que no permite el yerro de apreciación jurídica invocado.
Como si lo anterior fuera poco, en el desarrollo del cargo se señala que los errores fueron producto de la equivocada estimación de «las declaraciones rendidas por Jorge Luis Tovar Benítez y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrantes a folio 232-233 y 237-238 […]» (f.° 9 del cuaderno de la corte) y renglones más adelante expresa que «El tribunal, en la sentencia recurrida en casación, no le dio ningún valor probatorio a los documentos aportados con la demandad ni a la declaración e interrogatorio de parte obrante a folios 232-233 y 237-238 […]», (f.° 11 del cuaderno de la Corte), lo que produce una nueva falencia técnica al predicar respecto de unos mismos medios probatorios, tanto su apreciación errónea como la no valoración, lo que resulta un contrasentido, en la medida en que no es posible que a la vez y de manera simultánea, se incurra en esas inexactitudes indicadas en perspectiva de las pruebas incorporadas al proceso.
Cargo segundo y tercero. Al estar encaminada la acusación por la vía directa, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia confutada, se centra en aspectos eminentemente jurídicos respecto a la aplicación de la ley, con prescindencia total de los aspectos fácticos, la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria, con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Nótese como, en el desarrollo de los cargos, el recurrente fija la atención de la Sala en idéntico sentido, respecto del material probatorio, cuando expresa: El error radica en que el Tribunal, se equivoca ostensiblemente cuando pretende desconocer la reducción del salario frente al acuerdo de modificación del horario […] […] De acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, a folios 100 a 105 aparece un acuerdo supuestamente suscrito entre Industrias Celtex S. A. y los empleados para modificar temporalmente el horario de trabajo […] El contenido del documento, es la justificación de la empresa para la reducción del horario […].
Valorado este documento, a la luz de la sana critica, no ofrece certeza acerca de lo convenido por las partes […]. Se prosigue, El Tribunal omite hacer un análisis del acuerdo, frente a los derechos ciertos e indiscutible […]. (f.° 12 y13 para el segundo y f.° 14 y 15 para el tercer cargo del cuaderno de la Corte). De lo expuesto, en la demostración de los cargos al ser enderezados por la vía de puro derecho y plantear aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, lo que muestra es que el recurrente, en la sustentación del cargo, crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. En consecuencia, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ULISES PÁEZ VALENCIA contra INDUSTRIAS CELTEX S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00