Radicación n.° 63819 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11314-2017 Radicación n.° 63819 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSE IVÁN OSPINA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la sociedad EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Jose Iván Ospina Montoya presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación con una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a partir del 26 de julio de 2006, aduciendo la aplicación del parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, el cual, mediante Adenda firmada el 19 de junio de 2003 y el Acta de preacuerdo extraconvencional 2003-2007 suscrita el 23 de octubre del mismo año, a juicio del recurrente, hizo extensible los efectos del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2007.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 11 de mayo de 1960 por lo que para el mismo día y mes del año 2007 cumplió 47 años de edad. A su vez, explicó haber laborado tanto para el Distrito Especial de Turbo entre el 29 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1986 en el cargo de Obrero, como para la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., en liquidación, desde el 2 de mayo de 1986 hasta el 26 de julio de 2006, cumpliendo con 23 años de servicio el mes de septiembre de 2003, en calidad de trabajador oficial.
Conforme a lo anterior, adujo haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 2° de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, por lo que presentó ante la Empresa demandada, solicitud para acogerse al plan de pensión anticipada previsto en dicha Convención. La petición fue desestimada por la Entidad, entendiéndose así agotada la reclamación administrativa.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la existencia del vínculo laboral y la vigencia del mismo, así como el cargo desempeñado por el accionante. Sin embargo, afirmó que el recurrente no cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pretensión incoada, ya que la Adenda y el Acta de preacuerdo extraconvencional 2003-2007 extendieron el periodo para el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al plan de jubilación anticipado hasta el 31 de diciembre de 2005.
Por lo anterior, adujo que el señor Ospina Montoya para el 31 de diciembre de 2005, contaba con tan sólo 45 años de edad, requisito que indiscutiblemente distaba del consagrado en el artículo 2° de la Adenda a la Convención Colectiva. Fundó su defensa en el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para acceder a la pensión anticipada de jubilación. Al efecto formuló las excepciones meritorias de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 2 de octubre de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 28 de junio de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que la incorporación de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, introdujo un plan transitorio de jubilación, el cual exigía para su reconocimiento el cumplimiento de los requisitos mínimos de edad (47 años) y tiempo de servicios (23 años) para el 31 de diciembre de 2003, el cual fue extendido a través del parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Así pues, teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del plenario, determinó el ad quem que «en el caso del señor José para la fecha en que estuvo vigente la adenda convencional, no reunía los requisitos para beneficiarse de ella, pues tal como consta en la copia del registro civil de nacimiento, nació el 11 de mayo de 1960, por lo que en el 2005, tenía 45 años de edad y los planes de jubilación exigían como mínimo para acceder a ellos 47 años, no asistiéndole razón al apelante en sus argumentos.» (folio 422) En los anteriores términos, el Tribunal desestimó el argumento presentado por el recurrente, en el cual sostuvo que el plan de pensión anticipada de jubilación fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha hasta la estuvo vigente la Convención Colectiva 2003-2007 a la cual fue adherida la adenda referida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formuló cargo único por la causal primera de casación, por la vía indirecta, que fue replicado y pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 399, 467, 468, 469, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismos ordenamiento legal, y dejó de aplicar los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, así como los artículos 60 y 61 de esta última codificación, Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, por indebida apreciación del Acta de Preacuerdo Convencional, Convención Colectiva de Trabajo y el Contrato de Conmutación Pensional suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P y SINTRAELECOL – SECCIONAL ANTIOQUIA».
En desarrollo del cargo, el censor sostiene que existen cinco errores de hecho, a saber: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación, pactada en los acuerdos convencionales. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación pactada en los acuerdos convencionales. 3.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que en EADE se pactó la denominada “ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL” que consagra la pensión de jubilación anticipada la que fue vertida en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo al establecer que la Adenda sobre el plan de jubilación tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el empleador y Sintraelecol, lo que ocurrió cuando se determinó que la convención tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. 4.
No haber dado por demostrado estándolo, que el plan de jubilación voluntario existente en EADE es aplicable al accionante porque no se está invocando la aplicación de la norma concebida en la adenda sino la prevista en el parágrafo 2° del artículo 72 de la convención colectiva de 2003-2007. 5. Haber dado por demostrado no estándolo que el derecho pensional que invoca el demandante solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, el recurrente señaló que, en un primer momento, el plan anticipado de pensión se encontraba vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, de conformidad con la Adenda suscrita a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. Sin embargo, identificó un segundo momento en el que dicho término de vigencia fue modificado por las partes y fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2005, en virtud de lo expresamente dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención. Finalmente, adujo que existe un tercer momento en el que los efectos para adquirir y, posteriormente, reconocer el derecho a la pensión anticipada de jubilación fueron prolongados hasta el 31 de diciembre de 2007, toda vez que hasta esa fecha estuvo vigente la Convención 2003-2007.
Por lo anterior, concluyó el recurrente «[…] que mal obró el Tribunal cuando absolvió a la accionada de reconocer y pagar la prestación reclamada por el señor Ospina Montoya quien, para diciembre 31 de 2007, ya reunía los requisitos previstos por dicho plan». VII. RÉPLICA Se presentó oposición, indicando principalmente que la implementación de la Adenda convencional, por medio de la cual se reguló la pretendida pensión anticipada de jubilación, era explícita en hacer extensivo el plan de pensión anticipada hasta el 31 de diciembre de 2005, en virtud del parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
VIII. CONSIDERACIONES El censor radica su inconformidad bajo la presentación de un único cargo presentado por la vía indirecta, sustentado principalmente en cinco errores hechos, los cuales versan sobre la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, su Adenda y el preacuerdo extraconvencional. Así pues, de haberse apreciado en debida forma la documental referida, el Tribunal hubiera concluido que el plan de pensión anticipada de jubilación extendía su periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual el recurrente ya cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Adenda a la Convención. El Tribunal basó su decisión en determinar que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación al recurrente, pues al 31 de diciembre de 2005, no cumplía con el requisito de edad mínima (47 años) previsto en el artículo 2° de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
Pues bien, el problema jurídico a resolver, es determinar la fecha hasta la cual se entiende vigente el plan de pensión anticipada, de conformidad con la Adenda a la Convención. Así pues, es de precisar que el presente debate jurídico ha sido sometido a consideración y resuelto en múltiples oportunidades por esta Corporación, teniendo dentro de las partes a la misma entidad demandada y supuestos fácticos similares.
Por lo que se resolverá el presente recurso con base a los lineamientos jurisprudenciales ya suscitados. Por una parte, se tiene que el parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención estableció que «la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol».
Por otra parte, el parágrafo 3° del artículo 2° de la Adenda a la Convención dispuso que «[q]uienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha del retiro de servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003».
De lo anterior, se evidencia la claridad y manifestación libre, expresa y voluntaria de las partes en hacer extensivo el plan anticipado de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, sin necesidad de que existiera un acto administrativo que confirmara lo ya acordado por las partes. Al respecto, la Sala en providencia SL7215-2016 ya ha manifestado que: «(…) El 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo, no puede entender como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada».
Dicha interpretación sobre el periodo de vigencia del plan anticipado de pensión de jubilación, corresponde a una rectificación hecha por esta Sala a la interpretación del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo cual, se precisa aclarar que la unificación en el criterio interpretativo de la Convención Colectiva con respecto a la Adenda y al Preacuerdo Convencional, no representa vulneración alguna del artículo 61 del CPTSS.
En tal sentido, para esta Corporación, el único entendimiento al que hay lugar, tal y como lo refirió la sentencia SL7215-2016, es que: «(…) mediante la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2°, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003».
De esta forma entonces, habiendo dejado claro que el periodo de vigencia del plan anticipado de pensión de jubilación finalizada el 31 de diciembre de 2005, es preciso determinar si el recurrente cumplía a cabalidad con los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación. Para el caso en concreto, se tiene que el señor Ospina Montoya nació el 11 de mayo de 1960, es decir que, para el 31 de diciembre de 2005, contaba con apenas 45 años de edad, requisito que dista de lo previsto en el artículo suscitado en precedente.
En tal sentido, no es indebida la interpretación realizada por el ad quem de las pruebas aducidas por el recurrente para sustentar el cargo que fundamenta este recurso, pues a partir de su adecuado análisis, concluyó que el recurrente solamente contaba con uno de los dos requisitos exigidos para acceder a la prestación solicitada En los anteriores términos, el cargo presentado por el recurrente no está llamado a prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE IVÁN OSPINA MONTOYA contra la sociedad EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. Costas de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00