SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1131-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1773-2024 emitida en el proceso ordinario laboral que instauró AUGUSTO ARANGO LONDOÑO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC S. A. ESP BIC).
I.
ANTECEDENTES Augusto Arango Londoño llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP BIC, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión convencional consagrada en el canon 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 -1989; ii) la prima de jubilación, de que trata el apartado 41 del Instrumento Extralegal de 2018–2021; iii) el retroactivo; iv) Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios del apartado 141 de la Ley 100 de 1993, v) las mesadas «que eventualmente se declaren[araran] prescritas» y, vi) las costas (f.os 4 al 21, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084305620).
La accionada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la atadura, la edad del reclamante, la suscripción de las convenciones colectivas con Sintraelecol, de los demás adujo que no eran veraces. Expuso que el peticionario no cumplió con los requisitos para adquirir el estatus de jubilado, en razón a que el «Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que, no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones el cual fue incluido en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2013-2017» vigente para el año 2014 cuando el actor cumplió los 55 años.
Para su protección propuso las exceptivas de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.os 212 a 219, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084328046). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales a través de fallo de 5 de diciembre de 2022 (f.os 291 al 295, ib.) declaró probada la excepción de mérito denominada «cobro de lo debido» y no demostrada la de «prescripción» formuladas por la CHEC S. A. ESP BIC; en consecuencia, absolvió a la Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 3 llamada a juicio de lo pretendido y condenó en costas al promotor del proceso.
La anterior decisión que fue confirmada por el Tribunal y casada por esta Corte mediante sentencia CSJ SL1773- 2024, para lo cual se analizó el contenido del artículo 51 del Instrumento Extralegal de 1988-1989, replicado en iguales términos en el 40 de la CCT 2002-2003 (f.os 22 a 23, ibidem), vigente cuando el actor reunió los 20 años de servicios.
Del estudio de estas estipulaciones se extrajeron las siguientes conclusiones: […] se advierte que los contratantes en el primer inciso previeron que la pensión de jubilación se reconocería a los trabajadores que estuvieran vinculados con la demandada al 31 de diciembre de 1987 y reunieran un tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos, supeditando su pago, a los 55 años, significando que este último es un requisito de exigibilidad y no de causación. Precisamente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL676- 2024, al analizar ese texto normativo, señaló: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.
Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».
Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 4 No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1. º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.
Revisado lo anterior, se tiene que como la vinculación del actor inició antes del 31 de diciembre de 1987, solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar el derecho aquí solicitado; hito temporal que se alcanzó el 3 de diciembre de 2004 e implica que no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL042-2020), lo que evidencia el error atribuido al colegiado.
Para mejor proveer, se ordenó que por secretaría se oficiara a la enjuiciada, para que remitiera información relacionada con el vínculo de trabajo del demandante, incluyendo los conceptos salariales devengados a la fecha y certificara si el trabajador aún se encontraba en servicio o cuál fue la fecha en la que quedó cesante. En Respuesta del 1° de agosto de 2024 (f.os 1 a 6, 0024Anexos.pdf, Consec. 27, ESAV) la CHEC S. A. ESP BIC informó: Que el Sr. AUGUSTO ARANGO LONDOÑO […], laboró para la Empresa mediante los siguientes contratos de trabajo: • A Término Fijo: Desde el 03 de diciembre de 1984 y hasta el 02 de mayo de 1985. • A Término Indefinido: Desde el 13 de mayo de 1985 y hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que se legalizó el retiro del trabajador con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Que el Sr. ARANGO LONDOÑO adquirió su estatus de pensionado por vejez mediante Resolución SUB 2508 del 06 de enero de 2022 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, con inclusión en nómina a partir de enero de 2022. (negrilla del texto original) Así mismo, enlistó los emolumentos que el operario percibió de forma anualizada por concepto de salario en el periodo comprendido del «3 de diciembre de 1984 y hasta el mes de diciembre de 1999» y, aportó los comprobantes de pago de los beneficios e intereses colectivos otorgados entre los años 2000 y 2022 (f.os 1 a 23, 0026Anexos.pdf, ibidem).
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno, según Informe Secretarial del 27 de septiembre de 2024 (f.° 1, 0027Informe_secretarial.pdf, Consec. 30, ESAV). En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES El a quo negó la pensión convencional, al considerar que eran tres los requisitos para acceder al derecho: i) estar laborando para la accionada al 31 de diciembre de 1987; ii) prestar los servicios por 20 años; y iii) cumplir la edad de 55, los cuales debían cumplirse de forma concurrente para poder causar la pensión de jubilación, que en el asunto de marras ocurrió con posterioridad al límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 19 de abril del 2014, data en la que el actor alcanzó la edad.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Estimó que no era posible acudir a los principios de favorabilidad o in dubio pro-operario, en tanto que las normas convencionales no pueden ser contrastadas con las del orden constitucional como lo es el AL 01 de 2005, las cuales priman o prevalecen sobre las inferiores por detentar un carácter general (f.os 291 a 296, Acta audiencia arts. 77 y 80 CPTSS / f.° 297 Audio y video, ib.).
Por lo expuesto, negó la pensión de jubilación extralegal y, por consiguiente, las restantes súplicas. El demandante en su alzada memoró que las convenciones colectivas cuentan con el carácter de fuente formal del derecho, por lo que, al existir varias interpretaciones posibles sobre ellas, el fallador debe inclinarse por la más favorable al trabajador que en el sub lite corresponde a que «para adquirir la pensión de jubilación se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de gozo y disfrute» (f.° 297 Audio y video audiencia arts. 77 y 80 CPTSS, ibidem).
Para resolver la impugnación, sirve recordar, que son hechos no discutidos que: i) Augusto Arango Londoño nació el 19 de abril de 1959, por lo que acreditó 55 el mismo día y mes del 2014; ii) cumplió los 20 de servicio a la CHEC S. A. ESP BIC el 3 de diciembre de 2004; iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol subdirectiva Caldas desde el 20 de agosto de 1999 y; iv) el 22 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del beneficio convencional.
Pues bien, dado que los argumentos del apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado para afirmar que el demandante si satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de que trata la disposición 51 CCT 1988-1989, no obstante, lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con las directrices fijadas en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1718-2024, según las cuales, la prestación reclamada, [ ] se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo menos veinte años.
Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. En efecto, el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, dice: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esta normativa fue replicada en iguales términos en el canon 40 de la CCT 2002-2003 (f.os 435 a 499, ibidem) vigente cuando el actor reunió los 20 años de servicios – el 3 de diciembre de 2004-, en virtud a la prórroga automática por periodos sucesivos de seis meses prevista en el artículo 478 del CST, en tanto las partes no manifestaron su voluntad para finalizarla en los términos dispuestos en la legislación, ni se denuncia en la misma convención y por el contrario, esta prerrogativa se ratifica en el Acuerdo 2005-2012 y Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 9 siguientes, que evidencia la voluntad de las partes de diferir por este lapso los efectos del mismo.
Por otra parte, el apartado 39 del Acuerdo 2018-2021, refiere que: […] 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]
PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (negrillas de la Sala). Conforme a lo expuesto, el demandante causó la prestación convencional el 3 de diciembre de 2004, cuando arribó a los 20 años de servicio, esto es, con anterioridad a la data máxima establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010).
Ahora, para efectos de cuantificar el monto de la pensión de jubilación convencional, es menester remitirse a la sentencia CSJ SL3464-2024, donde esta Corte al conocer un caso de similares contornos y contra la misma enjuiciada, expuso que en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, se Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 10 estableció que «en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», por tanto, para su liquidación hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, el cual dice que la prestación equivale «al setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», lo anterior, por los siguientes motivos: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL 727-2024). Y 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 11 lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada.
En este norte, para efectos de establecer el quantum de la mesada pensional que le corresponda al accionante, la CHEC S. A. ESP BIC, deberá de proceder en los términos del artículo 260 del CST y en consecuencia: i) El IBL debe obtenerse conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados en el último año, es decir, entre el 1° de marzo de 2021 y el 28 de febrero de 2022. ii) La tasa de remplazo será del 75%. iii) La primera mesada será pagadera a partir del día siguiente a la fecha de la desvinculación laboral (1° de marzo de 2022), no de su causación, debido a que, con la regulación que le resulta aplicable, es necesario para el disfrute de la prestación el retiro del trabajador de su actividad subordinada. iv) Dado que el origen de la prestación es anterior al 30 de julio de 2005, procede conceder el derecho a razón de 14 mesadas anuales, siempre que el monto de la prestación sea inferior a tres SMLMV, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL8296-2017, SL3720-2020, SL2412-2020, SL3139- 2023, SL673-2024).
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, teniendo en consideración la fecha de exigibilidad del pago del beneficio, no se encuentra prescrito ningún crédito, porque la demanda fue interpuesta el 19 de enero de 2021 (f.° 1 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023084305620), es decir, con anterioridad a la fecha del disfrute (1° de marzo de 2022).
Con fundamento en lo expuesto, sería del caso determinar el monto del retroactivo, sin embargo, la accionada afirmó que el demandante renunció por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y no se cuenta con la prueba del monto entregado y la fecha en que el actor fue incluido en nómina, elementos necesarios para establecer de forma cuantitativa, lo que impacta la compartibilidad de esa prestación en las mesadas aquí reconocidas.
Por tanto, se emitirá condena estableciendo los parámetros para la liquidación de la prestación, lo cual está en armonía con el artículo 286 del CGP, aplicable por la remisión del 145 del CPTSS y lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485; SL, 28 en. 2004, rad. 20561 y SL472-2018. La CHEC S. A. ESP BIC, debe entonces al demandante: 1) Las «mesadas extralegales completas» causadas entre el 1° de marzo de 2022 y la fecha en que Colpensiones sufragó el beneficio por vejez.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2) El «mayor valor», si lo hubiere, entre las mensualidades convencionales y la concedida por el sistema, a partir del desembolso de esta última. 3) Las «mesadas 14 completas» que se reitera, serán pagaderas siempre que la suma otorgada sea inferior a 3 SMLMV. Tales montos deberán indexarse, a sabiendas que la fecha de exigibilidad y de desembolso de cada una de las acreencias es distinta, con base en las siguientes fórmulas: Mesada Diferencia Pensional Mesada 14 VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia pensional a indexar VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar (diferencia pensional).
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la diferencia VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar (mesada 14). IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a junio de cada anualidad. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional a indexar. Frente a la solicitud de condena por concepto de intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de indicarse que los mismos no son procedentes porque se trata de una prestación convencional y estos solo se causan cuando el derecho se reconoce con sustento en la referida normativa (CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las SL3689-2021 y SL5012-2021).
Por otro lado, sería del caso conceder la prima de jubilación contenida en el numeral 2°, del precepto 39 de la CCT 2018-2021, atrás trascrito; no obstante, en la relación de «beneficio e interés colectivo acumulados anuales» visible a folios del 1 a 23, del Documento 0026Anexos.pdf (Consec. 27, ESAV) se observa que la misma ya fue sufragada por la accionada en cuantía de $10.000.000, monto superior al establecido en la referida clausula y, por tanto, no hay lugar a ordenar su pago.
Asimismo, se autoriza a la convocada a juicio a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020). En razón a lo expuesto y sin necesidad de mayores disquisiciones, se niega la prosperidad de las excepciones Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 15 denominadas buena fe, cobro de lo no debido y compensación elevadas por la accionada.
Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC S. A. ESP BIC), a reconocer y pagar a AUGUSTO ARANGO LONDOÑO la pensión de jubilación contenida en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, reproducida en los cánones 40 CCT 2002-2003, a partir del 1° de marzo de 2022, liquidada al 75 % del promedio de los salarios devengados entre el 1° de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2022, en los términos del artículo 260 del CST, prestación que será compartida con la de vejez que le fue otorgada por Colpensiones, correspondiéndole a la demandada el mayor valor si lo hubiera y, el pago íntegro de la mesada 14, siempre que a la fecha del retiro el monto pensional sea inferior a 3 SMLMV, en los términos considerados en la parte motiva.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 16 SEGUNDO: DECLARAR que la prestación acá concedida, es COMPARTIBLE con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo carga de la CHEC S. A. ESP, cancelar: 2.1. Las «mesadas extralegales completas» causadas entre el 1° de marzo de 2022 y la fecha en que Colpensiones sufragó la pensión de vejez. 2.2.
El «mayor valor», si lo hubiere, entre las mensualidades convencionales y la concedida por el sistema, a partir del desembolso de esta última. 2.3. Las «mesadas 14 completas» pagaderas, siempre que el monto de la prestación sea inferior a tres SMLMV.
TERCERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de jubilación contenida en el numeral 2°, del precepto 39 de la CCT 2018-2021, por lo motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a indexar las sumas adeudadas, conforme lo dispuesto en la considerativa.
QUINTO: DECLARAR no demostradas las excepciones formuladas por la parte demandada incluidas las de prescripción y compensación.
SEXTO: AUTORIZAR a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 17 social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO: Se absuelve de las demás pretensiones.
OCTAVO: Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 748B0DC37718975F1D16DB190FC8A4C5E7926A002385F61C6CB6B5DBC63431B5 Documento generado en 2025-05-08