Micelio
SL1131-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 539 de 2000Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 640 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1131-2024 Radicación n.° 98642 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de mayo de 2022, en el proceso que instauró en su contra FILIBERTO CANTILLO CORONADO, al que fueron integradas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-.

I.

ANTECEDENTES Filiberto Cantillo Coronado demandó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Ministerio de Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 2 Comercio en adelante), con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución n.º 0084 del 19 de octubre de 2004, no fue liquidada correctamente, toda vez que no se indexó el valor de la primera mesada pensional, y no se incluyeron dentro del salario para calcular el ingreso base de liquidación (IBL), los derechos convencionales de auxilio de escolaridad, mesadas extralegales, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, servicio y ahorro.

En consecuencia, solicitó se determinara la nulidad del acta de conciliación n.º 2456 del 22 de mayo de 2009, por contener acuerdos frente a derechos ciertos e indiscutibles; reliquidar la pensión aplicando la fórmula de indexación incluyendo los beneficios convencionales arriba citados y pagar los retroactivos actualizados y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones en que laboró para el Intituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Defensa y el IFI – Concesión de Salinas, durante un período de 20 años, 10 meses y 15 días, lo que le dio derecho a obtener la pensión legal de vejez, con pago compartido entre las diferentes entidades.

La prestación fue reconocida mediante la Resolución n.º 0084 del 19 de octubre de 2004, a partir del 28 de enero de 2003, fecha en la que cumplió 55 años, por un valor inicial equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que la cifra indicada se obtuvo porque el 75% (tasa de reemplazo) del promedio del salario recibido durante el último año de servicios ascendió a $203.995,97, valor inferior a los $332.000 a que equivalía el salario mínimo mensual legal de la época.

Agregó que, por ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el IFI – Concesión de Salinas, los beneficios de auxilio de escolaridad y de vacaciones, mesadas extralegales, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, de servicios y de ahorro, debían incluirse para calcular el IBL de la pensión legal.

Informó que a través de la conciliación celebrada el 22 de mayo de 2009, ante el inspector de trabajo, se acordó que su mesada pensional inicial, por efecto de la indexación, pasaba de un salario mínimo mensual legal vigente a la suma de $878.324, pero en realidad, debió ascender a $1.186.383,30, monto sobre el cual debían aplicarse los incrementos legales.

Finalmente, manifestó que mediante el artículo 7º del Decreto 539 de 2000, modificado por el 4º del Decreto 2883 de 2001, se dispuso que el Ministerio de Comercio asumiría las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada de la Concesión de Salinas, y que entre ellas se encuentraban las pensionales y laborales. Por tal motivo, agotó la reclamación administrativa el 16 de mayo de 2017.

Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones, explicando que la pensión reconocida al demandante era la consagrada en la Ley 33 de 1985, por reunir 20 años de servicios y 55 de edad. De esa forma, no era posible incluir dentro del IBL factores extralegales o convencionales, que era una de las pretensiones de la demanda.

Adujo también que la conciliación celebrada el 22 de mayo de 2009 hizo tránsito a cosa juzgada y en ella se dejó constancia expresa sobre la aceptación del demandante del valor indexado de su pensión, así como de la declaración de paz y salvo que le otorgó. Igualmente, informó que en la misma diligencia aquel se comprometió a no iniciar ninguna reclamación de la misma índole y a desitir de ella si ya había iniciado una acción judicial.

Frente a los fundamentos fácticos de la demanda, aceptó los relacionados con las fechas de vinculación a las diferentes entidades, el reconocimiento de la pensión legal y su monto inicial, la celebración de la conciliación, la obligación de la entidad de responder por estas reclamaciones de tipo pensional y el agotamiento de la reclación administrativa.

Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada legal y constitucional, inexistencia de la obligación y ausencia del derecho reclamado, declaratoria de compartibilidad pensional, prescripción, compensación y buena fe. Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto proferido el 24 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y con La Nación -Ministerio de Defensa Nacional.

La UGPP se opuso a todas las pretensiones y dijo que ninguno de los hechos le constaba. Expuso razones relacionadas con la carga probatoria del demandante y con los pagos no constitutivos de salario, a la luz de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Como excepciones, propuso la falta de legitimación por pasiva, prescripción, inexistencia de la causa y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir y buena fe.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante Ministerio de Defensa), no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR el derecho del actor FILIBERTO CANTILLO COLORADO a percibir su mesada pensional indexada, la cual debió determinarse a 28 de enero de 2003 en la suma de $1.047.950.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción a título parcial sobre las mesadas causadas al 15 de mayo de Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 6 2014. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas en demanda frente a las condenas impuestas.

TERCERO: CONDENAR a la entidad NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al actor FILIBERTO CANTILLO CORONADO, las diferencias causadas desde el mes de mayo de 2014, entre las mesadas definidas en esta providencia con el valor que aquella entidad paga al actor, conforme a los siguientes montos: Las diferencias causadas han de pagarse indexadas conforme a lo explicado en esta providencia. Así mismo se autoriza a la demandada a descontar los valores con destino a los aportes al SGSS en salud que corresponden al pensionado. […]

QUINTO: ABSOLVER a la demandada y a las restantes integradas de las restantes pretensiones de demanda, conforme a las motivaciones expresadas en esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Comercio y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, dispuso: 1º MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado y consultado, para en su lugar DECLARAR el derecho del actor FILIBERTO CANTILLO CORONADO a percibir su mesada pensional indexada, la cual debió determinarse a 28 de enero de 2003 en la suma de $1.043.341, según las consideraciones vertidas en el presente fallo. 2º MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado y consultado, 2014 1,94% $1.673.032 2015 3,66% $1.734.265 2016 6,77% $1.851.675 2017 5,75% $1.958.146 2018 4,09% $2.038.234 2019 3,18% $2.103.050 2020 3,80% $2.182.966 Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 7 para en su lugar CONDENAR a la entidad NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a pagar al actor FILIBERTO CANTILLO CORONADO, las diferencias causadas desde el mes de mayo de 2014, entre las mesadas definidas en esta providencia con el valor que aquella entidad ha pagado al actor, conforme a los siguientes montos: Y confirmar en el resto de sus partes el referido numeral, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3º CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado y consultado, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada. Para ello, indicó que los fundamentos legales y jurisprudenciales que aplicaría eran los artículos 45 y 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y las sentencias CSJ SL, 26 de junio de 2007, radicación 28452, CSJ SL3279- 2017 y CSJ SL2945-2017.

Enseguida explicó que la indexación estaba consagrada expresamente como el derecho a la movilidad de la remuneración y el reajuste periódico de las pensiones, como un derecho constitucional donde la actualización de las sumas dinerarias se materializaban con el mantenimiento del poder adquisitivo y constante de la moneda; concepto que había sido definido como «[…] un procedimiento que consiste 2014 1,94% $1.665.674 2015 3,66% $1.726.638 2016 6,77% $1.843.531 2017 5,75% $1.949.534 2018 4,09% $2.029.270 2019 3,18% $2.093.801 2020 3,80% $2.173.365 2021 1,61% $2.208.356 2022 5,62% $2.332.466 Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 8 en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos».

Añadió que era una figura que respondía a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya objetivo último era mantener en el tiempo su poder adquisitivo, de tal manera que en aplicación de principios, tales como el de equidad y el de justicia, quedara protegido contra sus efectos nocivos. En el mismo sentido, explicó: La actualización adquiere singular relevancia en aquellos casos en que la fecha en la cual se produce el retiro del trabajador, no coincide con aquella en la que debe empezar a cancelársele la pensión ya que al mediar un lapso temporal, a veces considerable entre una y otra fecha, la moneda pierde su valor adquisitivo y el pensionado corre el riesgo de recibir, al cabo del tiempo, una cantidad de dinero evidentemente envilecida, por tal motivo es procedente aplicar la indexación a la primera mesada pensional.

En desarrollo de estos principios, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado una jurisprudencia que ha estado en constante evolución hasta la tesis actual, según la cual, la indexación opera frente a cualquier clase de pensión, legal o extra legal, y sin importar si se causó o no en vigencia de la actual Constitución. En el caso concreto, encontró que mediante Resolución del 19 de octubre de 2004, el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas, ordenó reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación de origen legal compartida, teniendo como fundamento la Ley 33 de 1985 y tomando, para determinar su IBL, el valor de lo devengado durante el último año de servicios, que ascendió a $271.994, Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 9 al cual se le aplicó el 75%, iniciando su pago el 28 de enero de 2003.

De esa forma, expuso que el reconocimiento pensional se hizo sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, no obstante habían trascurrido once años y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado.

Por lo anterior, al ser un hecho notorio que disminuyó el poder adquisitivo del demandante, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia, la indexación de la primera mesada pensional era procedente, como lo ordenó el juzgado, lo que imponía la confirmación del fallo en ese sentido.

Sin embargo, tras efectuar los cálculos aritméticos respectivos, encontró que la primera mesada correspondía en realidad a la suma de $1.043.341 y su actualización hasta la fecha se hacía conforme al siguiente cuadro: Mesada reconocida según ingreso 1992 $ 271.995 IPC inicial año 1992 9,74343 IPC final año 2003 49,83292 valor a indexar último año (1983) $ 271.995 valor indexado $1.391.121 1º mesada indexada al año 2003 $1.043.341 Salario mínimo legal mensual año 2003 $ 332.000 Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 10 AÑO IPC % MESADA ACTUALIZADA 2003 6,99% $1.043.341 2004 6,49% $1.111.054 2005 5,50% $1.172.162 2006 4,85% $1.229.012 2007 4.48% $1.284.071 2008 5,69% $1.357.135 2009 7,67% $1.461.227 2010 2,00% $1.490.452 2011 3,17% $1.537.699 2012 3,73% $1.595.055 2013 2,44% $1.633.975 2014 1,94% $1.665.674 2015 3,66% $1.726.638 2016 6,77% $1.843.531 2017 5,75% $1.949.534 2018 4,09% $2.029.270 2019 3,18% $2.093.801 2020 3,80% $2.173.365 2021 1,61% $2.208.356 2022 5,62% $2.332.466 Precisó que como el valor obtenido por esa Sala para la primera mesada era ligeramente inferior al establecido por la juez ($ 1.047.950), tendría que modificar parcialmente el fallo apelado y consultado, para determinar los montos señalados.

Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, en cuanto a las excepciones de cosa juzgada y prescripción, definió que, La Sala comparte la decisión del juez de no declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues es claro que se trata de un derecho cierto e indiscutible que no puede ser conciliado. Recuérdese que de conformidad con el precedente jurisprudencial actualmente imperante en la SCL CSJ, la indexación de la primera mesada pensional constituye un derecho cierto e indiscutible sobre el cual las partes no están habilitadas para conciliar.

Es así, pues el mismo representa una garantía mínima irrenunciable derivada de los postulados de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el afiliado al momento de causar el derecho, indistintamente de si este es legal o convencional, no puede ser perjudicado como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, siendo este un fenómeno ajeno a su voluntad.

Así fue analizado en sentencia CSJ SL1062-2018, máxime cuando viene acreditado que lo que se concilió no corresponde al valor real de su mesada actualizada al año 2009, adundándole desde entonces aún diferencias. Es claro entonces que el demandando deberá reconocer y pagar las diferencias no prescritas que adeude entre lo que realmente ha venido cancelando y lo que se ha ordenado en la presente sentencia. En cuanto a la prescripción, se observa que el actor reclamó administrativamente el 16 de mayo de 2017, fecha en la cual viene probado a folio 39 del expediente fisico el demandado MINCOMERCIO recibió el escrito de reclamo por medio de correo certificado razón por la cual las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2015 se encuentran prescritas, conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral y 151 del Procesal del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Comercio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la del Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven conjuntamente, porque a pesar de orientarse por vías diferentes, su proposición jurídica es similar, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 16, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] en relación con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 de la Ley 640 de 2001 (sobre conciliación extrajudicial), las Leyes 33 de 1985, 797 de 2003 y 1250 de 2008, los Decretos 3041 de 1966, 758 de 1990, 1948 y 2854 de 1991, lo cual condujo también a la violación del artículo 128 de la Constitución Política».

Para su demostración, aduce que el artículo 16, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, estableció que cuando se crea un beneficio ya consagrado en la ley, no se aplican simultáneamente estos, es decir, el de carácter legal Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 13 y el creado por vía de pacto o convención colectiva de trabajo, sino el que, en su conjunto, resulta más favorable para el trabajador, ya sea activo o pensionado.

Sobre ese aspecto, señala que en la demanda se dijo que no se le liquidó correctamente la primera mesada, porque no se incluyeron factores como el auxilio de escolaridad, mesadas extralegales, prima de antigüedad, de ahorro y de servicios, bonificación por servicios prestados, auxilio de vacaciones, sin prestar atención a que su pensión era de carácter legal y no convencional.

De manera que, como lo había dicho, hipotéticamente tendría derecho al mejor de los beneficios, pero no a los dos, esto es, tanto lo de ley como lo convencional. Memora que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter legal, mediante la Resolución n.º 084 del 19 de octubre de 2004, por parte del IFI- Concesión de Salinas, por los servicios prestados a esa entidad, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Ministerio de Defensa, destacando que debió tomarse en consideración que el señor Filiberto Cantillo Coronado se acogió a un plan de retiro por mutuo acuerdo, según el acta de conciliación del 17 de diciembre de 1992, ante la Inspección del Trabajo de Cartagena.

Asegura que el 22 de mayo de 2009, en la misma Inspección de Trabajo de Cartagena, el demandante y el IFI- Concesión de Salinas, celebraron un acuerdo conciliatorio, Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto de la indexación de la primera mesada, que se ajustaba a los parámetros de la ley. Esta diligencia se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, sobre conciliación extrajudicial y el convenio respecto de la indexación de la primera mesada, se ajustó íntegra y totalmente a la ley.

Sostiene que «[…] el ad-quem, al ignorar dicho acuerdo, que de otro lado, hizo tránsito a cosa juzgada, violó directamente el artículo 16, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que resolvió efectuar una nueva liquidación, cuando, como se hizo en dicha acta, debía simplemente aplicarle el beneficio más favorable» y remata: Por esa misma vía, entonces, el ad-quem terminó vulnerando las demás disposiciones legales invocadas en la formulación de este cargo.

Pero es más, por eso mismo, el fallador de segundo grado ignoró el texto del artículo 128 de la Carta Política, conforme al cual nadie puede percibir dos o más asignaciones del Tesoro Público, provenientes de la misma causa o razón. Esto implicaría una transgresión manifiesta del artículo 128 de la Carta Fundamental. En tal virtud, es claro que debe prosperar el reparo que se le formula a la sentencia impugnada y, como consecuencia de ello, en sede de instancia, debe revocarse el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a mi representada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 16, numeral segundo, del Código Sustantivo del Trabajo y el 142 de la Ley 100 de 1993, «[…] como también el Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 19 de la Ley 640 de 2001 (sobre conciliación extrajudicial); en relación con los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 797 de 2003 y 1250 de 2008, los Decretos 3041 de 1966, 758 de 1990, 1948 y 2854 de 1991, lo cual condujo también a la violación del artículo 128 de la Constitución Política».

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: A) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada no indexó adecuadamente la primera mesada de la pensión del señor Filiberto Cantillo Coronado; B) No dar por probado, estándolo, que la demandada sí indexó, en legal forma, la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Filiberto Cantillo Coronado;

C) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada no incluyó la totalidad de los factores sobre los cuales debía liquidar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Filiberto Cantillo Coronado; D) No dar por probado, estándolo, que la demandada sí incluyó los factores a que había lugar, para la indexación de la primera mesada de la pensión del señor Filiberto Cantillo Coronado.

E) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Filiberto Cantillo Coronado tenía derecho a que se le incluyeran los beneficios convencionales junto con los legales, para liquidarle su pensión de jubilación; F) No dar por probado, estándolo que en cuanto la pensión del señor Filiberto Cantillo Coronado era de carácter legal y no convencional, no debían incluirse, para liquidarla e indexar la primera mesada la totalidad de esos factores, sino únicamente los más favorables.

Afirma que esas equivocaciones se dieron porque se apreciaron equivocadamente las siguientes pruebas: Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 16 1) Resolución N° 084 del 19 de octubre de 2004, visible de folios 89 a 95 del primer cuaderno del expediente del Juzgado, mediante la cual el IFI-Concesión de Salinas, reconoció la pensión compartida del señor Filiberto Cantillo Coronado, para la cual concurrieron el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Defensa Nacional y el IFI-Concesión de Salinas, en las cuotas partes correspondientes. 2) Acta de Conciliación N° 2456 del 17 de diciembre de 1992, ante el Inspector del Trabajo de Cartagena, visible de folios 59 a 63, y 99 a 101 del primer cuaderno del expediente del Juzgado con la contestación de la demanda, mediante la cual se pactó el retiro por mutuo consentimiento o acuerdo entre el señor Filiberto Cantillo Coronado y el IFI-Concesión de Salinas. 3) Acta de Conciliación del 22 de mayo de 2009, ante el Inspector del Trabajo de Cartagena, sobre la indexación de la primera mesada de la pensión del señor Filiberto Cantillo Coronado.

Para sustentar el cargo, acude al siguiente planteamiento: Si hubiese apreciado adecuadamente esas probanzas, el juzgador de segundo grado habría concluido que la demandada sí indexó, de manera correcta, la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Filiberto Cantillo Coronado; y habría revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, habría absuelto a mi representada de las pretensiones de la demanda.

Antecedente jurisprudencial: Comedidamente me permito invocar, como antecedente jurisprudencial muy importante, en cuanto a la materia central de este recurso, lo decidido por la Corte en un caso similar, a saber: Sentencia SL2166-2002, radicación N° 82.652; 22 de junio de 2022; Magistrado Ponente: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO; proceso de Jorge Enrique Riaño Díaz y otros contra la Nación (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) Así las cosas, demostrado como está que el ad-quem incurrió en los graves y ostensibles errores de hecho que se le imputan, pido a la Honorable Corte darle prosperidad al cargo formulado.

VIII. RÉPLICAS Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 17 La UGPP manifiesta que existe falta de legitimación en la causa, lo que explica con la transcripción parcial de la sentencia proferida el 8 de abril de 2014 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, radicación 76001233100019980003601, donde se expone lo siguiente: […] toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandando legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la demanda a quien asumirá la posición de demandando, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el tramite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, la legitimación material en cambio supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento este en el cual las prestaciones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico.

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues esta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales, por consiguiente el análisis sobre la legitimación material en la causa contrae a dilucidar si existe o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de merito favorable a una a otra.

El demandante afirma que el recurso no logró derruir los pilares de la sentencia impugnada, pues centró su alegato Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 18 en hechos que no fueron objeto de debate probatorio, lo que torna el escrito en un «[…] verdadero recurso de apelación». Además, indica que no hay cosa juzgada cuando la conciliación versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, que es el carácter que tiene la indexación de la primera mesada pensional.

IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar, la Sala advierte que la demanda con la que se sustenta el recurso de casación, incurre en errores de técnica que ameritarían su desestimación, si no fuera porque al resolver conjuntamente los cargos, se puede hacer uso de la flexibilidad respecto de esas formas procesales. Se dice lo anterior porque el cargo primero, que fue dirigido por la vía directa, supone una confrontación jurídica, alejada de las conclusiones fácticas del Tribunal, pero acude en su demostración al análisis de la Resolución n.º 0084 del 19 de octubre de 2004 y del acta de conciliación n.º 2456 del 22 de mayo de 2009, concluyendo de esta última que «[…] respecto de la indexación de la primera mesada, se ajustó íntegra y totalmente a la ley […] el ad-quem, al ignorar dicho acuerdo […] violó directamente el artículo 16, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que resolvió efectuar una nueva liquidación […]».

Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 19 Ese ataque, sin duda, invita a la Corte a examinar esos documentos, con lo cual se aleja de la técnica del recurso. Frente al segundo cargo, planteado por la vía fáctica, basta recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada. No basta, como se hace en este caso, afirmar de forma genérica que si se hubieran apreciado adecuadamente las pruebas, el Tribunal habría concluido que se indexó correctamente la pensión. También se observa en las proposiciones jurídicas de ambos cargos, que se denuncian normas sin individualizar el precepto sustancial que fue vulnerado, tal como se hace cuando se mencionan las Leyes 33 de 1985, 797 de 2003 y 1250 de 2008, o los Decretos 3041 de 1966, 758 de 1990, 1948 y 2854 de 1991, impropiedad que si bien no le resta eficacia a tales proposiciones, que se integraron con otras normas sustanciales, sí constituye un error frente a la técnica del recurso extraordinario.

Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 20 Superadas esas falencias por lo ya explicado, debe precisarse que lo que en el presente caso debe resolver la Sala, es si el fallador se equivocó al ordenar la indexación de la primera mesada pensional del demandante, a pesar de que tal derecho fue conciliado en la diligencia celebrada por la Inspección de Trabajo de Cartagena, el 22 de mayo de 2009, cuya acta fue suscrita por las mismas partes de este proceso.

Desde ya advierte esta Corporación que no le asiste razón a la entidad recurrente, dado que, de conformidad con el precedente jurisprudencial, la indexación de la primera mesada pensional constituye un derecho cierto e indiscutible sobre el cual las partes no están habilitadas para conciliar. Así es, porque representa una garantía mínima, derivada de los postulados de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 3° de la Ley 100 de 1993, en tanto que el beneficiario al momento de causar el derecho, independientemente de que este sea legal o convencional, no puede verse perjudicado como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que es un fenómeno ajeno a su voluntad.

Así fue analizado desde la sentencia CSJ SL1062- 2018, reiterada en la CSJ SL2469-2019, CSJ SL623-2020 y CSJ SL2909-2023, entre otras, donde se dijo: No obstante ello, la decisión recurrida tuvo también como fundamento de refuerzo, para el caso que se entendiera que la indexación sí fue conciliada, el que debía «… tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, la indexación es un derecho cierto e indiscutible, sobre el cual las partes no pueden conciliar, de manera que no es posible concluir que en el presente asunto operó la cosa juzgada…» (Resalta la Sala).

Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre este segundo argumento de apoyo de la decisión recurrido, esta Sala de la Corte ha establecido que, en tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo).

Asimismo, en torno a las condiciones necesarias para que un derecho se torne cierto e indiscutible, la Corte ha establecido que los beneficios y garantías que pueden recibir dicho rótulo no son exclusivamente los contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de dicho conjunto los contemplados en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.

(CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672). Del mismo modo, ha dicho la Sala que para que un derecho pierda la calidad de cierto e indiscutible, no basta con que el empleador lo cuestione en el curso de un proceso, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, ha discernido, «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).

Se insiste en que reiteradamente ha dicho esta Corporación, que para que se configure la procedencia de la actualización o indexación de la primera mesada pensional, es menester que el IBL sufra una depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional acaecida con el paso del tiempo. Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013 y CSJ SL1759-2023).

Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 22 Esa condición, debe decirse, se verifica en el presente asunto, habida cuenta de que el servicio del demandante fue prestado al IFI – Concesión de Salinas, hasta el día 10 de diciembre de 1992 y la pensión legal se reconoció a partir del 28 de enero de 2003, fecha en la que cumplió los 55 años, por lo que transcurrieron más de diez entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación. Ahora bien, un incomprensible argumento expuesto frente al primer cargo, explica que no se pueden aplicar simultáneamente beneficios legales y extralegales, «[…] sino el que, en su conjunto, resulta más favorable para el trabajador».

Para la recurrente, se incluyeron para calcular el IBL de la pensión legal, los beneficios convencionales reclamados por el demandante, esto es, los auxilios de escolaridad y de vacaciones, las mesadas extralegales, la bonificación por servicios prestados, y las primas de antigüedad, de servicio y de ahorro. Sin embargo, ello no fue lo concluido por el Tribunal, quien se limitó a estudiar el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y su forma de remediarlo, a través de los principios de equidad y de justicia, sin reparar en la posibilidad de integrar esos beneficios extralegales a la base con la cual se liquidó la pensión legal.

Ese argumento, entonces, no permite develar el error señalado. También aduce que al indexar la mesada en la forma ordenada por el Tribunal, se incurriría en la transgresión del Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 128 de la Carta Política, conforme al cual nadie puede recibir dos o más asignaciones del tesoro. Si bien no se exponen las razones del argumento, lo cierto es que mediante la sentencia impugnada no se está incurriendo en el doble pago, pues con ese fallo lo único que se corrige es el cálculo del valor inicial de la primera mesada, ajustándolo mediante la fórmula que reiteradamente ha explicado esta Corporación y que así se explicó en la sentencia CSJ SL4858-2019: Con base en lo anterior, de cara a indexar el IBL de una pensión, esta Corte ha precisado la siguiente fórmula (CSJ SL30602, 13 dic. 2007, reiterada en providencias CSJ SL6916-2014 y CSJ SL1062-2018): VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. (Resalta la Sala). De allí que en varias ocasiones se haya aclarado que los valores del IPC, tanto inicial como final, los cuales corresponden, respectivamente, al último salario devengado y a la fecha del reconocimiento pensional, al reemplazarlos en la fórmula matemática transcrita, deben ser los fijados por el DANE en cada uno de tales eventos, para el 31 de diciembre del año anterior.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL35113, 4 ag. 2009, reiterada en la decisión CSJ SL5509-2016, que indicó: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 24 es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado (destacado no es original).

Por último, conviene mencionar que ningún error interpretativo encuentra la Sala, en la lectura que hizo el Tribunal de la Resolución n.º 0084 del 19 de octubre de 2004 y del acta de conciliación del 22 de mayo de 2009, pues de ellas no se desprende nada distinto a lo que concluyó, esto es, que el reconocimiento pensional inicial no incluyó la indexación de la primera mesada pensional, y que en el acta de conciliación no se aplicó la fórmula correcta para calcularla.

No se refirió el Tribunal a esta en el sentido que se terminó el contrato de mutuo acuerdo, razón por la cual no pudo apreciarla equivocadamente, como se denuncia. Las razones expuestas en precedencia son suficientes para negarle prosperidad a los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la UGPP y Filiberto Cantillo Coronado, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, Radicación n.° 98642 SCLAJPT-10 V.00 25 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FILIBERTO CANTILLO CORONADO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al que fueron integradas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- y LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF78342BA60BBE1E82AA665E0FAB1AD3FD28CD8BD8056C8710822CB0E0A2E882 Documento generado en 2024-05-21