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SL1131-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1131-2023 Radicación n.° 92259 Acta 17 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HASBLEIDY ALEJANDRA CASTILLO LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente recurso como apoderado de Bancolombia S.A., al abogado José Roberto Herrera Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.145.799 y tarjeta profesional n.º 18.316 del Consejo Superior de la Judicatura, según correo electrónico remitido en fecha 2 de marzo de 2023.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Hasbleidy Alejandra Castillo Luna demandó a Bancolombia S.A., con el propósito de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal y sin justa causa y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad; así como el pago de las acreencias laborales no canceladas desde el despido hasta su efectiva reinstalación, la restitución de las condiciones de su préstamo de vivienda y la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso por este concepto, todo debidamente indexado.

En subsidio al reintegro, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Dijo que celebró contrato de trabajo con el banco el 20 de septiembre de 2010 para el ejercicio del cargo de «Coordinador horario extendido», siendo su último salario el de $1.780.545 y se afilió al sindicato mayoritario Sintrabancol desde el 16 de febrero de 2016.

Narró que el 17 de noviembre de 2017 le fue comunicada la citación a descargos para el día 20 del mismo mes y año, «[…] debido a: solicitud de regeneración de clave con posteriores retiros y consultas a la cuenta del cliente identificado con C.C 51.810.969 y quejas de servicio de los clientes» y que en dicha diligencia aclaró que la cédula referida era de su madre, Yolanda Luna Varela.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió en ese momento que la petición de cambio de clave la hizo previa autorización por escrito y en «[…] formato de solicitud» pues era ella quien consignaba el dinero en la cuenta para la manutención de su progenitora; evidenciando que ningún caso se vio afectada la cliente, quien estuvo al tanto y se benefició de la situación, ya que le era difícil manejar el producto por sí misma.

Indicó, respecto a la queja de otro cliente, que no tuvo conocimiento de ella hasta que fue llamada a descargos y que tales reclamos eran situaciones normales en el sector bancario. Apuntó que el 21 de noviembre de 2017 le fue notificado su despido, con un proceso disciplinario que se adelantó según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Reglamento Interno de la entidad, de acuerdo con los hechos sucedidos el 30 de agosto y el 4 de septiembre de 2017, a pesar de que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, que contenía un procedimiento disciplinario especial que establecía varias etapas, entre ellas, el llamamiento a descargos, su respuesta y análisis.

Para finalizar, expuso que tenía un crédito de vivienda con la demandada que, debido a su desvinculación, aumentó en plazo e intereses. Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato celebrado el 20 de septiembre de 2010, la Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 4 terminación por justa causa el 21 de noviembre de 2017 y el último salario devengado; aclaró que el enganche fue para el cargo de «CAJERO», mientras que el de «COORDINADOR DE HORARIO EXTENDIDO» fue ejercido por la demandante desde el 15 de febrero de 2012 y agregó que la señora Castillo Luna, en vigencia de la relación laboral, fue sujeta a llamados de atención por incumplimiento de sus obligaciones.

Precisó que a la trabajadora no se le remitió una citación a descargos, ya que tal figura sólo aplica en el marco de un proceso disciplinario, sino un documento referido a una «[…] actuación administrativa denominada “debido proceso” contemplada en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020». Se remitió al contenido del acta de explicaciones del 20 de noviembre de 2017 y puntualizó que la funcionaria presentó una carta de autorización de la titular de la cuenta con fecha posterior al día en que realizó el procedimiento; que efectuó 76 consultas del producto sin estar facultada para ello y que el 30 de agosto de 2017 grabó una consulta integral dos minutos después de haber hecho la generación de clave de tarjeta de crédito, incurriendo en conflicto de interés y violación de las normas internas del banco.

Refirió que, según la investigación adelantada, Bancolombia S.A. constató que los días 30 de agosto y 4 de septiembre de 2017, la demandante solicitó a dos colaboradores que generaran una nueva clave a la tarjeta 601660720317XXXX, aludiendo que era suya cuando en Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 5 realidad era de su madre, pese a que la única persona facultada dentro del sistema para realizar tales operaciones era la titular.

Manifestó que tales conductas contravinieron lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y en el Código de Ética, lo que sustentó la justa causa de despido; y que el hecho de que la cliente no hubiera tenido afectación, no excluía la responsabilidad de la trabajadora frente a sus obligaciones laborales. En cuanto a la queja interpuesta por otro cliente el 6 de octubre de 2017, rechazó que se tratara de un asunto normal en el sector bancario y aseguró que no hubo una atención clara y oportuna de la demandante, en desmedro de la imagen de la entidad.

Negó que se hubiera adelantado un proceso disciplinario, sino que, reiteró, dio aplicación al artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020, denominado reunión «DEBIDO PROCESO» que, «[…] se agota cuando se advierten serios elementos que constituyen una justa causa para terminar el contrato […] y busca garantizar el derecho del trabajador a ser escuchado y presentar explicaciones».

Añadió que los hechos objeto de examen fueron conocidos mediante informe final n.º 2228 de 25 de octubre de 2017, la queja de 6 de octubre y el correo electrónico de 8 de noviembre todos del mismo año, por lo que el lapso entre Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 6 las faltas cometidas y la fecha de desvinculación correspondió al necesario para que el área competente investigara lo sucedido.

Por último, reconoció la existencia del crédito de vivienda tomado por la señora Castillo Luna, así como la variación de sus condiciones, que justificó en el procedimiento interno aplicable para los casos de despido con justa causa, el cual era conocido por la trabajadora. En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, calificación de falta grave, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, mala fe de la demandante, pago, compensación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2020, resolvió, PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a BANCOLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por ALEJANDRA CASTILLO LUNA, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Estableció como problemas jurídicos, (i) determinar si la demandada agotó debidamente el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo;

(ii) si la desvinculación se enmarcó en una justa causa y, en caso negativo, (iii) si procedía el reintegro o, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Dijo que se encontraban probados los extremos de la relación laboral, la naturaleza del vínculo, el cargo y el salario, así como el rompimiento contractual, por lo que dio paso a validar la existencia de la justa causa invocada por el empleador.

Rememoró que según la carta de despido, Bancolombia S.A. lo fundamentó en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el los 55 y 58, numeral 1º, del mismo estatuto y en disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética institucional. A continuación, indicó, Los hechos que motivan la carta de terminación del contrato son el solicitar a dos trabajadores la generación de una nueva clave a una tarjeta débito aludiendo que era de la demandante, pero que en realidad no lo era, sino de la progenitora, adicionalmente, Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 8 no diligenció el formato denominado "formato de servicios electrónicos" y se identificó la realización de 76 consultas a la cuenta en mención realizadas desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 27 de octubre de 2017, sin que dentro de las funciones se encontrara la de consultar esos productos y menos cuando el titular de la cuenta hace parte del grupo familiar.

Adicionalmente, se señaló en dicho documento que se recibió una queja de parte de un cliente porque no se le brindó atención amable, por el contrario, le contestó en forma indebida sin darle solución a los inconvenientes presentados por el cliente, (fls. 349- 351). Señaló que la sección cuarta del Código de Ética definió «[…] como acto incorrecto o fraude» las operaciones indebidas con equipos, estaciones de trabajo y aplicativos del grupo, en beneficio propio o de un familiar, «[…] y en la sección octava: la información sujeta a reserva, información confidencial y uso de información privilegiada».

Verificó que el 20 de septiembre de 2010, la funcionaria recibió copia de los reglamentos y políticas internas del banco y agregó que, A folios 321 a 335, se encuentra el informe y resultado de la investigación realizada a la actora por los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2017, que se circunscriben a la regeneración de clave de una tarjeta debito de una cliente por parte de la demandante desde el puesto de trabajo de su compañero Ricardo Ángel Galvis; se evidencia que el mismo día el señor Ricardo envió correo electrónico a la señora Diana María González Vargas mediante el cual informó la situación; razón por la cual se inició la investigación en la que se logró determinar que la tarjeta pertenecía a la progenitora de la demandante y que días después del cambio de la clave se encontró una carta de autorización sin el respectivo formato; se encuentran diferentes instantes del video digital, pero en ninguno de ellos se muestra el momento en el que le fue enviada la autorización por correo electrónico por parte de un primo y que su impresión se la haya mostrado a su compañero como indicó la demandante en su interrogatorio de parte.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 9 Con base en ello, comprobó que la demandante modificó la clave de una tarjeta a nombre de su madre y que la utilizó para realizar retiros en efectivo en los cajeros de la entidad. Agregó que si bien la trabajadora adujo que fue facultada y que en el expediente obraba una carta de fecha 30 de agosto de 2017 con el nombre de la señora Luna Varela, existían inconsistencias entre el interrogatorio de parte y el testimonio de la madre, […] en la medida que la señora Yolanda señala que el documento lo elaboró la hija, ella lo firmó y se lo entregó a la hija, y la demandante manifestó no recordar quien lo elaboró y señaló que le fue enviado por correo electrónico.

Adicionalmente, dicho documento no cuenta con una constancia de recibido por parte de la entidad. Precisó que aún teniendo como válido el documento, este no autorizó a la demandante para efectuar retiros de la cuenta de ahorro ni para realizar consultas sobre el producto, acciones que se ejecutaron desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 24 de octubre de 2017, por lo que dio por probada la falta para la terminación del contrato de trabajo.

Apuntó que según las declaraciones de René Alejandro Bohórquez y José Miguel Lombana, tales operaciones exigían autorización «[…] y formato de servicios electrónicos». Revisó lo atinente al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, frente a lo cual manifestó que, Revisado el expediente, la trabajadora fue citada a dar explicaciones sobre los hechos, asistió a la diligencia acompañada de dos representantes del sindicato conforme se evidencia en el “acta de explicaciones” visible a folios 346 a 347 y posterior al trámite se le comunicó la terminación del contrato Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 10 de trabajo, por lo que contrario a lo expuesto por el (sic) recurrente se dio cumplimiento al procedimiento señalado en el art. 26 de la Convención Colectiva, y respecto de una falta que se calificó como justa y grave para dar por terminado el contrato de trabajo en la cláusula novena, literal 19) (sic).

Igualmente, debe recordarse que de antaño la jurisprudencia de las altas cortes han señalado que el despido no es una sanción y por lo tanto no se requiere de un procedimiento previo para ello, no obstante, también ha indicado que si se encuentra consagrado en el reglamento o convención o contrato como una sanción se debe cumplir con el procedimiento que se haya reglamentado para ello.

En consecuencia, concluyó que Bancolombia S.A. cumplió con el trámite establecido en la Convención Colectiva 2017-2020 aplicable a la señora Castillo Luna, confirmando la sentencia del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Declara la recurrente: Pretendo que esa Honorable Sala Laboral de la Corte CASE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ en el proceso ordinario laboral ya referenciado en cuanto confirmó la del a quo, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, LA REVOQUE accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia de violar los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64 y 115 del mismo compilado y 29 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en errores de hecho que relaciona así: 1. No dar por demostrado estándolo que la Convención colectiva de trabajo vigente en la demandada al momento del despido de mi poderdante estableció el cumplimiento al principio constitucional del debido proceso como requisito previo para despedir a un trabajador. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que la empleadora demandada “cumplió con el procedimiento establecido en la convención colectiva 2017 - 2020 aplicable a la actora” por cuanto “fue citada a dar explicaciones sobre los hechos, asistió a la diligencia acompañada de dos representantes del sindicato, … y posterior al trámite se le comunicó la terminación del contrato de trabajo.” 3.

No dar por demostrado estándolo que el despido de la parte demandante se hizo sin respetar la garantía constitucional del debido proceso. 4. No dar por demostrado estándolo que el empleador no demostró en el trámite administrativo los hechos imputados a la parte demandante. 5. No dar por demostrado estándolo que el empleador no demostró en el trámite judicial los hechos imputados a la demandante.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 12 6. Dar por demostrado sin estarlo que el empleador probó la justa causa alegada en la carta de despido. Aduce que estos se derivaron de la indebida valoración que se hizo de los siguientes medios de prueba: 1. Convención colectiva de trabajo 2017-2020. Folios 42-74, 492-553. 2. Carta de despido. Folios 27. 3.

Autorización de agosto 30 de 2017. Folios 32. 4. Acta de explicaciones. Folio 33. 5. Escrito de respuesta a la demanda. Folio 2 y siguientes del cuaderno 2 digital. 6. Informe final de resultados. Caso 2228. Folio 111, segundo cuaderno digital. Folios 321 físico. 7. Correos electrónicos de quejas contra la actora. Folios 126 y 127 del cuaderno dos digital. 8.

Correo de citación a explicaciones. Folios 134 del cuaderno dos digital. 9. Código de Ética. Folios 243 del cuaderno dos digital. 10. Testimonios e interrogatorios recibidos. Reproduce apartes de la sentencia del Tribunal y el contenido del artículo 26 convencional; a continuación, afirma que este erró al concluir que Bancolombia S.A. cumplió el procedimiento del acuerdo colectivo por haberla citado y escuchado antes del despido, ya que ello reduce el contenido del debido proceso a esos dos actos formales, a pesar de que es de más amplia envergadura.

Considera que las partes de la Convención Colectiva quisieron incorporar el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución Política como punto de partida para analizar la procedencia o no de la terminación con justa causa al interior del banco por lo que, Como el único acto previo al despido de mi poderdante fue escucharlo (sic) en compañía de dos representantes sindicales, se demuestra que el empleador violó el debido proceso por cuanto Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 13 no se le permitió conocer los medios probatorios que se aducían en su contra, no participó de investigación para esclarecer los hechos, no se le permitió controvertir los medios probatorios, no se le permitió recurrir la decisión, en síntesis, se le privó del ejercicio al derecho de defensa.

Sobre lo dicho, en el caso de la parte demandante, la violación a la garantía del debido proceso se representa en:  No existió congruencia entre la citación a explicaciones, las explicaciones dadas y la carta de despido. Se le cita por una conducta, se escucha sobre ella y se despide por otras adicionales.  No se informó cuáles eran las pruebas que tenía el empleador demandado y menos se le dieron a conocer.  Nunca conoció los medios probatorios en los que se apoyó el empleador para citarlo a explicaciones.  Por no haber conocido NUNCA las pruebas en su contra, la parte demandante no pudo preparar la defensa.  No se concertó la fecha en la cual se escucharía al trabajador.  No se le permitió escuchar la declaración de su señora madre a pesar de haberlo pedido.  El demandante no conoció ni participó de la investigación que realizó la empleadora demandada.

Respecto de la carta de despido (fl. 27), transcribe apartes de ese texto y de la sentencia del Tribunal. Luego manifiesta (énfasis original): Lo que verdaderamente se extrae de la carta de despido era la necesidad de probar en este proceso lo siguiente: 1. Que en los días 30 de agosto y 4 de septiembre de 2017 la demandante solicitó a compañeros de trabajo el cambio de clave de la tarjeta No. […]. 2.

Que en esas ocasiones, mi poderdante les dijo a sus compañeros que esa tarjeta era de su propiedad. 3. Que no se tenía autorización para operar esa tarjeta. 4. Que no se diligenció el formato obligatorio para cambio de clave. 5. Que la demandante hizo consultas financieras sobre los productos de esa cliente. 6. Que se aprovechó de la condición de empleada para acceder y utilizar información reservada. 7.

Que en octubre 6 de 2017 hubo queja de cliente sobre la atención prestada. Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que si bien se le imputó el haber pedido a dos compañeros el cambio de clave de una tarjeta y que les dijo que la misma era de su titularidad, la investigación que sirvió como prueba para su despido llegó a una conclusión diferente sobre la conducta reprochada.

Asegura que la autorización del 30 de agosto de 2017 (fl. 32), pese a ser descartada por el Tribunal, es válida, ya que Bancolombia S.A. nunca cuestionó su existencia o autenticidad y, como el documento no tiene fecha u hora de recibido, no puede afirmarse o negarse que fue aportado tras el cambio de clave. Agrega: No demostró Bancolombia, ni en sede administrativa ni en sede judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales “encontró” en sus oficinas la carta de autorización. Lo que está claro es que la carta existió y que estaba en custodia de la demandada, resultando necesario que se hubiera arrimado al proceso las declaraciones de la persona que dice haberla encontrado (Diana González, según el documento que resume la supuesta investigación) y de la persona ante quien debió presentarse (Ricardo Ángel Galvis).

Se desconoce entonces ese vital aspecto para definir el momento en el cual se presentó la autorización (que se repite, nunca se ha puesto en duda su existencia), si fue antes de la operación de cambio de clave o lo fue después. Sobre el acta de explicaciones (fl. 33), dice que en la reunión participaron José Miguel Lombana y René Alejandro Velásquez por parte del empleador y Luis Lara y Sonia Rivera por el sindicato; y, si bien el Tribunal no se refirió expresamente a ella, demuestra que el debido proceso y derecho de defensa se limitó a exponer su criterio sobre las conductas que se le reprocharon, sin que pudiera interactuar con las pruebas o controvertirlas.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con la contestación de la demanda (fls. 2 y ss, cuad. 2 digital), plantea: La sociedad demandada confiesa que el reproche que se le hizo a mi poderdante consistió en que le pidió a dos compañeros de trabajo el cambio de clave de la tarjeta […] sin tener autorización para ello y que les dijo expresamente que esa tarjeta era de su propiedad.

Al responder el hecho 12 se confiesa que la única prueba que recaudó la demandada en contra de mi poderdante fue la investigación que ella mismo realizó […]. A continuación, describe el objeto y estructura del «Informe final de resultados. Caso 2228. Folio 111, segundo cuaderno digital. Folios 321 físico» y refiere las consideraciones que hizo el Tribunal acerca de él. Afirma que el documento contiene aspectos probatorios relevantes que fueron valorados equivocadamente por el fallador, así: En primer lugar, hay inconsistencias o errores en la redacción del informe.

Cuando se redacta el capítulo de la (sic) “Análisis de la regeneración de clave” se dice que “la empleada le informó a Samuel que haría la regeneración de la clave de su tarjeta débito”, sin saber o indicar quién es “Samuel” pues se supone que el que haría la operación era Ricardo Ángel Galvis (página 6); en la página 7, se inicia redactando “Según información de los compañeros, la funcionarla al parecer le afirmó a alguien que había sido la asignación a la tarjeta debito de la Sra. Yolanda Luna Varela […]quien es su mamá. Teniendo en cuenta la información se verificó el número de tarjeta debito de la Sra. Liliana con el fin de verificar los últimos cambios de clave”, sin saber quiénes fueron los compañeros de trabajo, no se entiende quién es la “Sra. Liliana”; en la página 8 se indica que la señora Diana María González Vargas informó que después de la operación de cambio de clave de agosto 30 de 2017 había encontrado la carta de autorización en una carpeta personal sin informar si también había encontrado el formato anexo a ella; los registros fílmicos no tienen la nitidez y claridad respecto de las personas que allí aparecen como para afirmar o negar que son las personas que se describen en el documento; no se informa de Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 16 dónde se obtuvo la información que permite identificarlos y tampoco se explica la ubicación de los puestos de trabajo para concluir que era la actora la que aparecía allí y que estaba en puestos de trabajo de otras personas; por ello, no puede entenderse la anotación que se hace debajo de las imágenes que dice “se videncia (sic) como (sic) la funcionaria hace la regeneración de la clave, del puesto de Ricardo Ángel”.

No es posible sostener, desde el más amplio ejercicio de flexibilidad, que las imágenes muestran a la demandante, que de ellas se advierte que se está haciendo alguna actividad específica y que ese sea el puesto de alguien. La misma situación se predica del registro fílmico de lo sucedido en septiembre 4 de 2017; no es posible identificar a alguna persona, ni cuál es la actividad que está haciendo; en cuanto a la actividad en cajeros, sucede algo similar.

No explica el documento nada sobre las imágenes sin que puedan las partes o el juez suponer lo que allí se observa. Ha debido traerse al estrado a la persona que hizo la investigación para que explicara cómo la hizo, si entrevistó a alguna persona, en qué fecha, qué dijo, etc. Bancolombia ha debido aportar el video o videos completos en el mismo formato en el cual se grabaron para poder confrontar su contenido con las conclusiones del informe.

Sobre el análisis de las consultas registradas por la funcionaria (página 11), no se indica de dónde se obtuvo la información (sistema, software, planillas, etc.); la transcripción de los datos no se hizo en el formato original de donde se obtuvieron. En las conclusiones, no se explican las afirmaciones que se hacen. Por ejemplo, cuál es la razón por la cual la investigadora concluye que “la funcionarla le informó a su compañero Ricardo que la regeneración la habla realizado con su tarjeta débito, sin embargo el empleado logró ver los últimos cuatro dígitos del plástico, donde se dio cuenta que dicha tarjeta no pertenecía a la funcionaria”; no sabemos si se entrevistó con Ricardo o de dónde dedujo lo dicho.

Relevante resulta la conclusión según la cual “A través de los registros fílmicos se evidenció que la cliente Hasbleidy Alejandra Castillo Luna se acercó al puesto de trabajo de sus compañeros Ricardo Ángel Galvis y Oscar Mauricio Silva Ramos para hacer las regeneraciones de clave, también se evidenció que es ella quien hace uso de la tarjeta débito en los cajeros”, pero esos registros NO SE APORTARON AL PLENARIO y de lo que se observa en el informe no es posible definir algo, ni siquiera quiénes son las personas que allí aparecen pues escasamente se observan siluetas, al ser imágenes fijas no es posible concluir que alguien se acerca a un lugar, no se identifica quién es la demandante, quién es Ricardo, quién es Óscar, ni cuál es el puesto de trabajo de cada uno, menos que alguien esté haciendo una operación específica.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, resulta muy diciente lo que se consigna en el correo electrónico remitido por el señor Ricardo y que se inserta en la página 6 del informe. Está fechado en agosto 30 de 2017 a las 3:35 de la tarde. Dice textualmente el señor Ricardo que la demandante le colocó clave a una tarjeta débito que terminaba en XX91.

Fíjese que la tarjeta a la que supuestamente, la demandante le cambió o asignó clave es diferente a la que fue materia de la investigación, a la que se relaciona en la carta de despido y sobre la cual se realizó toda la fatiga probatoria pues ella termina en XX81. Este detalle resulta relevante pues deja sin piso la acusación que soporta el despido.

Fíjese la cadena de actos. El señor Ricardo le escribe a la señora Diana González para informar de un supuesto acto irregular sobre una tarjeta; Diana da traslado a seguridad quien inicia investigación sobre una tarjeta diferente y concluye en la falta de autorización para cambio de la clave. Igualmente, se acusó por pedir a dos compañeros el cambio de clave sin autorización, motivo que sustentó el despido pero la supuesta investigación concluyó que el cambio de clave no lo hicieron dos compañeros de trabajo sino directamente la misma actora, lo que no se dijo en la carta de despido.

Afirma que no se demostraron las conductas reprochadas; que la investigación fue realizada por la propia demandada pese a que no le es posible fabricar su propia prueba y que el informe no determina cómo se obtuvieron las piezas probatorias ni cómo se alcanzaron sus conclusiones. Sobre los correos de quejas en su contra (fls. 126 y 127, cuad. 2 digital), manifiesta que si bien el Tribunal no hizo referencia expresa a ellos, dan cuenta de que una empleada del banco pidió «[…] a la señora Diana» la atención de unos asuntos laborales, pero no demuestran que lo allí narrado sea cierto y menos que hubiera tenido participación directa o indirecta.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 18 En relación con el correo de citación a explicaciones (fl. 134, cuad. 2 digital), aduce que «Lo que verdaderamente demuestra» es que se le reprochó haber pedido la regeneración de una clave, hacer retiros y consulta en cuenta ajena y tener quejas en su contra. Explica el contenido del Código de Ética (fl. 243, cuad. 2 digital) y reproduce el análisis que al respecto hizo el Tribunal.

Asegura, que no vulneró ninguna de sus disposiciones, en particular las secciones cuarta y sexta, habida cuenta de que no incurrió en conflictos de interés ni violó la reserva bancaria. Sostiene que, No hay prueba alguna de que la demandante se haya apropiado de información de terceros en virtud de su cargo y funciones en el Banco. Por el contrario, se demostró que fue su señora madre la que le proporcionó la tarjeta, la clave y toda la información que podía necesitar para que dispusiera del producto como si fuera suyo.

En ese sentido, no se demostró que la información que tenía la haya obtenido haciendo uso de sus funciones en la demandada. Igual situación sucede con el retiro de dinero en cajeros y demás modalidades que no exijan la presencia física del titular de la cuenta. El dueño del producto es quien asume el riesgo de permitir que terceros lo utilicen, lo que, lógicamente, sólo es posible entregando la tarjeta y clave.

Apunta que según «[…] el testigo LOMBANA», el formato de cambio de clave no era obligatorio sino discrecional del jefe inmediato, quien para el momento de los hechos era ella; en los mismos términos se refirió «[…] a las autorizaciones que llegan por correo electrónico» y aquel no había estado el día de los sucesos. Agrega que Yolanda Luna Varela, Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 19 […] indicó que su hija le sugirió hacer la autorización ante las dificultades que ella tenía para el manejo de la cuenta a lo que accedió. Dijo que hizo autorización y la mandó por correo y que un familiar le ayudó en ello.

Por su parte, la demandante indicó no recordar el tema de la autorización pero que llegó por e mail y se la presentó a Ricardo. En cuanto al interrogatorio de parte, señala: En la secuencia 23:20, cuando se le pregunta si el funcionario del banco que realizó el cambio de clave ha debido realizar las validaciones necesarias, entre ellas la autorización que debía tener la demandante, la respuesta fue: “Primero que todo ahí, previa autorización Y en este caso ella no estaba autorizada para manejar el producto financiero del cual ella estaba manipulando la tarjeta y en efecto uno de los empleados de la oficina que hace la transacción o la regeneración de la clave, advierte que ella no es la titular del producto y genera la alerta y de allí se escala a seguridad bancaria y se profiere el informe.

Entonces, si, el colaborador regeneró porque obviamente es una persona que día a día está trabajando a su lado, le ofrece un grado de confianza, pues son compañeros de, como lo dije, pues todos los días están trabajando uno al lado del otro, le pide el favor de cambiar una tarjeta y el mirar la tarjeta pero, para hacer la regeneración, pide o no sé si pediría o no la clave pero con la clave que se las había obviamente la persona que la solicitó hizo el cambio de la tarjeta.

Allí fue cuando advierten y escala a seguridad.” Es claro que si se hicieron los cambios de clave fue porque se cumplieron los requisitos para ello, tal como lo informó el representante de la demandada. Dentro de la valoración probatoria, debía el empleador demostrar que existía el manual o protocolo para realizar el cambio de clave o regeneración de clave donde expresamente se indicara la necesidad de la autorización y el diligenciamiento de formato.

Sin embargo, no existe medio probatorio de ello pues no se adosó el documento interno que estableciera ese procedimiento antes de realizar la operación; tampoco se probó que el mismo hubiera sido dado a conocer a la demandante. En todo caso, era a los empleados Ricardo y Óscar a quienes les correspondía exigir esos requisitos previos y no a la demandante pues fueron ellos quienes aparecen autorizando la regeneración de claves.

En ese sentido, no pude despedirse a la demandante por unas omisiones que le correpondían (sic) a otras personas. Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 20 Concluye que el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo fue equivocado, al limitar su aplicación a una reunión formal sin otras consideraciones; además que la justa causa de despido no se probó. VII.

RÉPLICA Bancolombia S.A. se opone al cargo, el cual acusa de errar en la vía de ataque ya que, dirigido por la indirecta, «[…] se finca esencialmente en consideraciones jurídicas atinentes a la conceptualización del debido proceso con base en el artículo 29 de la Constitución Política». Respecto del fondo, recuerda que el error en la interpretación de una cláusula convencional solo se presenta cuando se le da una totalmente tergiversada respecto de su contenido, y como sustento cita la sentencia CSJ SL3265- 2016.

Afirma que el Tribunal se atuvo al texto del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo sin desnaturalizarlo ni desvirtuarlo. Agrega que no existen vacíos en su redacción que permitan alegar una comprensión diferente y que, si aún la hubiera, «[…] la Corte ha precisado que cuando la estipulación colectiva permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas visiones», en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, entre otras, de la sentencia CSJ SL11812-2014.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala que, de acuerdo con esta Corporación, el despido no es una actuación disciplinaria, por lo que no requiere un trámite especial salvo que las partes lo hayan pactado expresamente; y, en cualquier caso, Bancolombia S.A. dio cumplimiento a los parámetros exigidos por la jurisprudencia para los eventos de despido según sentencia CSJ SL15245- 2014, reiterada en fallo CSJ SL496-2021.

En cuanto a la justa causa, considera (negrilla original): La carta de despido fundamenta su decisión en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 literal a numeral 6, en concordancia con los artículos 55 y 58 numeral 1 del CST, en conjunto con el articulo (sic) 55 literales d, e, g, i, artículos 60 numeral 1 y 67 literal c y d de reglamento interno de trabajo del banco, además de los principios establecidos en los códigos de ética.

Los hechos que motivaron la justa causa fueron graves: el solicitar a dos trabajadores la generación de una nueva clave a una tarjeta debito aludiendo que era de la demandante, pero que en realidad no lo era, sino de la progenitora, adicionalmente, no diligenció el formato denominado "formato de servicios electrónicos"; se identificó la realización de 76 consultas a la cuenta en mención realizadas desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 27 de octubre de 2017, sin que dentro de las funciones se encontrara la de consultar esos productos y menos cuando el titular de la cuenta hace parte del grupo familiar y se recibió una queja de parte de un cliente porque no se le brindó atención amable, por el contrario, le contestó en forma indebida sin darle solución a los inconvenientes presentados por el cliente.

Aporta sus apreciaciones sobre las pruebas referidas por la recurrente e insiste que ellas acreditan las faltas cometidas y que no es predicable error alguno del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que las conductas demostradas fueron calificadas como graves dentro del Reglamento Interno de Trabajo, de tal suerte que «[…] no le está dado al Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 22 Juez proceder nuevamente a la calificación», según el precedente de esta Corporación. VIII.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en su apreciación sobre el aspecto técnico del cargo, ya que la recurrente incurre en una violación al régimen de casación, toda vez que dirige su ataque por la vía de los hechos y pretende introducir un debate fáctico, cuando su verdadero motivo de disentimiento es jurídico. En efecto, la casacionista arguye que el Tribunal incurrió en errores de hecho por la apreciación equivocada del artículo 26 convencional, pero toda su justificación, eminentemente jurídica, está enfocada no en el examen de dicha prueba, sino en el entendimiento jurídico que, en su sentir, debió darle el colegiado al artículo 29 constitucional.

Es preciso recordar que la vía indirecta de ataque es útil cuando el debate de casación versa sobre el análisis de un medio probatorio, a fin de acreditarse que el juzgador lo examinó erradamente o no reparó en él. De esta forma, la senda de los hechos exige al casacionista explicar dónde estuvo la tergiversación probatoria del fallador, para lo cual es necesario comparar sus conclusiones con el contenido de la prueba.

Sin embargo, en el caso presente, la señora Castillo Luna reconoce que el Tribunal dio aplicación al artículo 26 Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 23 convencional, lo que deja por fuera cualquier reparo en su análisis probatorio. Esto se hace más notorio si se acude al contenido de dicho acuerdo que precisa: ARTÍCULO 26°-DEBIDO PROCESO.

Partiendo del principio constitucional del debido proceso y la presunción de inocencia, el empleado amparado por la convención colectiva de trabajo, inmerso en una presunta justa causa de despido, deberá ser oído antes de la aplicación de la decisión, asesorado, si lo considera conveniente, por dos representantes del sindicato al que esté afiliado, de los sindicatos titulares de esta convención. De la lectura de este escrito, se observa que el Tribunal revisó el cumplimiento de las condiciones de hecho allí pactadas y llegó a la conclusión de que se cubrieron tales parámetros.

Al contrario, la recurrente argumenta sobre el entendimiento jurídico que debió darse al debido proceso constitucional, esto es, al artículo 29 de la Carta Política y su aplicación al caso, cuestión que escapa del análisis fáctico, pues se refiere a un elemento eminentemente normativo. La recurrente pierde de vista que «[…] cada vía [de ataque] corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546 – 2021), por lo que, una vez elegido el camino de ataque, el casacionista debe cumplir con los requisitos especiales de cada sendero, sin incurrir en una mixtura indebida de argumentos que, por demás, vuelve improcedente el ataque en los términos del precedente de esta Sala.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 24 Recordó la Corporación en sentencia CSJ SL1725–2021 (énfasis original): […] la censura confundió una disconformidad jurídica con una de carácter probatorio, siendo que su contenido es totalmente distinto y debió hacer la demostración necesaria de alguna de las dos para que la Sala hubiese podido abordar el estudio de fondo.

Mientras el primer tipo de ataque apunta a refutar los razonamientos de orden jurídico que sustentaron la decisión y su fundamentación ha de contraerse solo a ese aspecto expresando las razones jurídicas que cambiarían la decisión impugnada, sustentadas en las normas incluidas en la proposición jurídica, el segundo busca controvertir los supuestos fácticos establecidos por el juzgador mediante la demostración de los yerros derivados de la valoración de las pruebas que en casación solo pueden ser el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

En todo caso, tales disconformidades deben ser planteadas mediante cargos separados, debidamente sustentados a través de un discurso lógico-argumentativo que lleve a la Sala a confrontar la motivación de la sentencia a través del lente, fáctico o jurídico, propuesto por el impugnante. En suma, si la Sala revisara la cuestión del debido proceso a la luz del sendero indirecto propuesto por la recurrente, ningún error se advierte de parte del Tribunal, pues su argumentación no se enfoca en controvertir el análisis probatorio del juzgador.

Al contrario, se advierte que aplicó el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo en su literalidad. Si, de otra parte, se examinara la acusación bajo la óptica de la vía directa, queda claro que tampoco el ataque sale avante, pues las apreciaciones de la recurrente generan una mixtura indebida de argumentos fácticos como jurídicos sin que, además, estos últimos sean debidamente ilustrados Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 25 ni mucho menos prueben la incursión del error jurídico.

I. Procedimiento disciplinario en eventos de justa causa de despido Sin perjuicio de lo expuesto en el acápite anterior, es preciso añadir que el trámite disciplinario es una exigencia propia de las sanciones de ese tipo y no aplicable, salvo estipulación en contrario, a los casos de despido por justa causa. Así lo ha reconocido de forma pacífica y reiterada esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL496-2021, donde recordó: Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.

Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.

(CSJ SL 2351-2020). En este sentido, el Tribunal siguió el precedente jurisprudencial vigente, ya que dio plena aplicación al Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 26 artículo convencional sin estar obligado a extenderse en consideraciones o revisiones adicionales. Ahora bien, la misma sentencia citada, al recordar el fallo CSJ SL2351-2020, precisó que, en todo caso, las actuaciones internas del empleador debían observar el derecho a la defensa mediante el aseguramiento de 4 aspectos a saber: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato […] b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos […] c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

Estos elementos se advierten cumplidos en este caso lo que, de hecho, es reconocido por la misma trabajadora mediante sus alegatos de casación, pues acepta que Bancolombia S.A. (i) la citó a explicaciones (fl. 134, cuad. digital prim. inst. tomo 2); (ii) las cuales rindió en reunión que consta en acta (fls. 33 y 34, cuad. digital prim. inst. tomo 1);

(iii) por hechos no extemporáneos, en tanto fueron conocidos entre el 25 de octubre y el 8 de noviembre de 2017 (fls. 111-127 cuad. digital prim. inst., tomo 2), mientras que la ruptura contractual se dio el 21 de noviembre del mismo año; (iv) se dio un despido en el que se invocaron justas causas legales (fl. 27, cuad. digital prim. inst., tomo 1);

(v) observándose, en todo caso, las disposiciones internas establecidas para la terminación del contrato por justa causa Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 27 en los términos del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido, el reclamo de violación al debido proceso que expone la casacionista no tiene asidero, por lo que el no prospera sobre el particular.

II. Justa causa de terminación del contrato de trabajo. Queda por determinar si por la vía del análisis probatorio, el Tribunal se equivocó al concluir que fue acreditada la justa causa de despido, para lo cual es necesario advertir que las manifestaciones de la casacionista se fundan en abundantes alegatos de instancia que no son propios de esta sede extraordinaria y que dejan entrever su interés en revivir la discusión probatoria de las instancias, más no de demostrar un error valorativo de la decisión. Se recuerda que una de las principales cargas que le asiste a la casacionista es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017;

CSJ AL1292-2017 y CSJ AL1444–2021). Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 28 El incumplimiento de estas exigencias por parte de la accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077- 2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordarla si se encamina a demostrar una vulneración normativa.

En este caso, la señora Castillo Luna expone amplias apreciaciones individuales sobre lo que considera debían ser las resultas del litigio, mediante un discurso paralelo al del Tribunal que reitera las alegaciones de la demanda y de la apelación, pero no se dirigen a controvertir la violación normativa del Tribunal más allá del mero hecho de citar, en el encabezado del cargo, disposiciones presuntamente vulneradas que no se confrontan en forma alguna con sus conclusiones.

Es significativo que la trabajadora reproduzca prácticamente la totalidad de las pruebas y opiniones que presentó en las etapas procesales anteriores, limitándose a reseñar lo que cada una de ellas establece en su contenido puro y simple, no enfocándose en advertir cómo fue que el Tribunal se equivocó con ellas. Al respecto considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 29 los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrilla fuera del original). Es más, llama la atención que la recurrente, pretende desvirtuar en casación la validez del informe de investigación interna con la formulación de interrogantes inéditos sobre este o la petición novedosa de detalles, aclaraciones, testimonios, datos y cifras del documento que no fueron reclamados en etapas anteriores, como si de la primera instancia se tratara.

Aún más diciente es que la recurrente en casación cuestione la validez del informe de investigación y el hecho, probado, que efectivamente solicitó el cambio de clave a dos compañeros de trabajo, cuando ninguno de esos asuntos los controvirtió en la demanda o apelación. Por el contrario, los dio por sentados. Esto no sólo refuerza la conclusión de la Sala sobre la presencia de alegatos de instancia por la vía de la demanda de casación, sino que además supone la existencia de un medio nuevo que no es admitido en esta sede, en tanto resultaría violatorio del debido proceso, el derecho a la Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 30 defensa y la seguridad jurídica y procesal.

Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.

Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.

Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.

Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).

Sin perjuicio de lo anterior, aún si se revisara el fondo de las opiniones de la recurrente, no tiene éxito en el propósito perseguido, pues la Corporación no advierte error Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 31 en la conclusión del Tribunal al haber acreditado la justa causa de despido. A pesar de que alega que no se probaron una serie de hechos, sus afirmaciones distan de la realidad probatoria o, cuando menos, no derruyen la doble presunción de legalidad que le asiste a la sentencia del fallador, considerando que, i. En el proceso y en el mismo recurso de casación, la señora Castillo Luna no discutió que hubiera solicitado a sus compañeros el cambio de clave de su madre.

Al contrario, su argumentación fue construida con base en esa premisa, por lo que resulta irregular que pretenda ahora desvirtuarla. Tan es así que, tanto en la demanda, en el acta de explicaciones (fls. 33 y 34, cuad. digital prim. inst. tomo 1) como en la casación, da por sentado que ejecutó las conductas conocidas y centró su defensa en demostrar que fue autorizada previa y expresamente para ello.

Como ejemplo, dijo en la citada acta de explicaciones: Efectivamente se realizó la solicitud de cambio de clave con autorización por escrito y formato de solicitud y firma registrada. Alejandra, afirma no conocer la operación realizada el día 4 de septiembre del 2017. La carta esta recibida por correo electrónico para soporte de la operación la cual manifiesta haberla entregado a Ricardo con el formato de solicitud de servicios. ii.

El informe de investigación no fue objeto de tacha por parte de la demandante y su validez, ahora cuestionada, no Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 32 se controvirtió ni en la demanda ni en actuaciones posteriores. En tal sentido, no se desvirtúan las conclusiones del Tribunal sobre el mismo, más aún cuando se advierte que en su contenido reposan consignaciones audiovisuales y registros de sistema que dan cuenta de las actuaciones desplegadas por la trabajadora (fls. 111-125 cuad. digital prim. inst., tomo 2).

Cabe recordar que con dicho documento el Tribunal demostró las conductas atribuidas a la demandante, conclusiones que se mantienen incólumes y que, por ende, siguen sosteniendo la justa causa. iii. Al margen de las consideraciones sobre el material probatorio, es claro que la señora Castillo Luna basa su ataque en la afirmación de que contó con autorización de su madre para adelantar los trámites y que ello se demuestra con la comunicación de folio 32 del cuaderno 1 de primera instancia. Sin embargo, ella misma aduce en la casación que dicho documento no contiene ni firma ni recibido, presentando una clara contradicción, pues no puede predicarse la validez de algo mientras, de otra parte, se argumenta que del mismo no puede afirmarse ni negarse nada, en tanto no cuenta con los elementos mínimos que den fe de su autenticidad.

Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 33 iv. La falta de firma y recibido, de otra parte, hacen de dicho documento una prueba no hábil en casación en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que frustra la fuerza argumentativa del cargo. v. Incluso si se le diera alguna validez, la recurrente no desafía las conclusiones del Tribunal quien, al analizar los testimonios, encontró serías irregularidades sobre su elaboración, cuestión de la que no se ocupa la señora Castillo Luna y, por tanto, sigue sosteniendo el fallo de segunda instancia. vi.

Por último, aún si se le diera alguna razón a los alegatos de instancia de la recurrente sobre el cambio de clave de la tarjeta, seguiría sosteniéndose en las demás faltas que se imputaron a la trabajadora y se consignaron en la carta de despido (fl. 27-29, cuad. digital prim. inst., tomo 1), pues sobre ellas no hay un ataque puntual, sino que, manteniéndose incólumes las conclusiones sobre las 76 consultas realizadas al producto financiero, la consulta integral luego de dos minutos de cambiada la clave el 30 de agosto de 2017 y la queja de un cliente el 6 de octubre del mismo año por mal servicio.

III. Libre formación del convencimiento del juez Todo lo anotado permite recordar que para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 34 error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto; de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello atentaría contra el propósito especial de este recurso extraordinario y desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.

El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058- 2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 de la misma disposición les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 35 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el mencionado artículo 61 de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, por tanto, acertó en la Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 36 determinación de los hechos relevantes del pleito, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, responsabilidad que le es propia.

Por todo lo visto, el cargo no procede. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HASBLEIDY ALEJANDRA CASTILLO LUNA contra BANCOLOMBIA S.A. Costas a cargo de la recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92259 SCLAJPT-10 V.00 37 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ