CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1131-2022 Radicación n.° 81386 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFREDO ROZO SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Jesús Alfredo Rozo Sarmiento demandó a la UGPP, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 100 % del promedio mensual de lo devengado en los últimos tres años del servicio, con el Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
Narró que: i) nació el 19 de febrero de 1959, por lo que a la calenda de presentación de la demanda, tenía 51 años; ii) el 17 de septiembre de 1990 se vinculó en provisionalidad con el ISS, para prestar sus servicios como profesional universitario I; iii) sostuvo varios nombramientos de este tipo de manera continuada e ininterrumpida, desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 5 de mayo de 1995, en el mismo cargo, sumando un total de 4 años, 6 meses y 27 días; iv) se ató en propiedad al empleo de coordinador III del mismo ente, a partir del 19 de mayo de 1997; v) como trabajador oficial del ISS, era beneficiario de las CCT suscritas por la organización de base y de gremio vinculadas a dicha entidad Sintra ISS y Sintraseguridadsocial; vi) el 27 de diciembre de 2001 entre el Seguro Social y Sintraseguridadsocial suscribieron una CCT con vigencia general del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004; vii) en los preceptos 98 a 101 de ese compendio se estableció un sistema escalonado de otorgamiento de la prestación convencional, con una vigencia diferencial hasta el año 2017 y, viii) al 31 de julio de 2010 sumaba más de 17 años continuos de servicio al ISS.
Continuó su relato, aludiendo que: ix) a través de Decretos 2011, 2012 2013, todos del año 2012, se dispuso la liquidación del ISS y el traspaso de las funciones del RPMPD a Colpensiones, designándose como liquidador de aquella entidad a la Fiduprevisora S. A.; xi) ante tal evento, se ofreció Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 3 un plan de retiro consensuado a los trabajadores de la institución; xii) la obligación de brindar, pagar y administrar el pasivo pensional, quedó a cargo de la UGPP; xiii) requirió al ISS el beneficio convencional de jubilación; xiv) fue desatada por medio de Oficio n° 15200-0000002378 del 28 de febrero de 2014, con el cual se negó; xv) el 26 de diciembre de 2014 la pidió a la UGPP; xvi) dicha unidad, denegó la pretensa con Resolución n° RDP 018036 del 8 de mayo de 2015; xvii) inconforme, elevó reposición y apelación contra la decisión, que fue confirmada por Actos RDP 0232830 del 12 de junio de 2015 y n.° RDP 030146 del 23 de julio de 2015; xix) el 26 de noviembre de 2014, Fiduprevisora S. A. remitió oferta de plan de retiro, la que fue aceptada y a través de la cual se culminó la relación laboral el 31 de diciembre de 2014; y, xx) el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta de liquidación final del ISS, a cargo del liquidador encargado de la Fiduprevisora S. A. (f.° 78 a 82, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos adujo que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como mecanismos de defensa, las excepciones de fondo de «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe y la innominada (f.° 142 a 143, ibidem).
Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre 2017(f ° 155 CD a 157 acta, ibidem), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGPP, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por el señor Jesús Alfredo Rozo Sarmiento, con base en la parte motiva del presente fallo, teniendo en cuenta competencia de esta entidad según Decreto n.° 1388 de 2003.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en la instancia.
TERCERO: DECLARA probada la excepción enunciada en la parte motiva del presente fallo, promovida por la UGPP, relevándose del estudio de las demás. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, confirmó la sentencia impugnada sin costas en dicha sede (f.° 174 CD a 175 acta, ibidem).
Para arribar a la decisión, discurrió que el problema jurídico a dilucidar recaía en la determinación de la asistencia del derecho al actor sobre la pensión consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Con el objeto de desatar la controversia, dijo que tendría en cuenta: Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 5 […] el Acto legislativo 01 de 2005 que adicionó el art. 48 en especial su parágrafo segundo y tercero, que se refiere a las pensiones convencionales.
El Decreto 1651 de 1977 que regula los empleos del ISS, el artículo 135 de ese Decreto, tendremos en cuenta el artículo 2°, 135 y artículo 3° La Ley 62 de 1989 en el artículo. 9°, el Decreto 2148 de 1992 artículo 1° por el cual se aprueba el Acuerdo 03 de 1993, la Ley 100 de 1993 artículo. 235, el Decreto 1754 de 1994 que aprueba el artículo 33 del Acuerdo 3 de 1993, la sentencia C579 de 1996 que declaró inexequible a partir de su ejecutoria el 20 de 1996 el parágrafo del art. 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 3 del Decreto Legislativo 1651 de 1977.
El Acuerdo 145 de 1997, artículo 1° aprobado por el Decreto 416 de 1997. La sentencia proferida por la CSJ sala de casación laboral, en los procesos identificados con radicaciones 44524, 39808, 56303, 34510, 29907, 45402. La sentencia SU 555 de 2014 de la Corte Constitucional, C789 de 2002 también de la Corte Constitucional y el documento Conpes 3104 de febrero 13 de 2001.
Expuso que no se encontraba en discusión que el demandante laboró para el ISS desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1994, del 5 de julio de esa anualidad al 5 de mayo de 1995, con nombramientos provisionales y, desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014 como trabajador oficial, para un total de 22 años, 2 meses de tiempo de servicios (f.° 4, 10 a 11 del expediente principal).
Aclaró que las labores como trabajador oficial se desarrollaron por 17 años, 7 meses y 12 días. Esto, teniendo en cuenta las normas que regularon la calidad de los servidores públicos del ISS, quienes hasta el 19 de noviembre de 1996 se clasificaban como funcionarios de la seguridad social y se encontraban vinculados a la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria.
Dijo, que el actor tuvo la calidad de profesional por los nombramientos provisionales, Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 6 de conformidad con el Decreto 1651 de 1977, artículo 3° del Acuerdo 3° de 1993, parágrafo del precepto 235 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1754 de 1994. Decantó que el punto de controversia álgido recaía en si se debía aplicar el artículo 98 de la CCT aludida, en tanto que su vigencia, a criterio del demandante, no se encontraba limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, al contener una cláusula que superaba dicho vigor, lo que se acompasaba con lo señalado en la sentencia CC SU555-2014.
Rememoró el carácter autónomo del derecho a la seguridad social, que desde 1994 no deriva del contrato de trabajo, sino que fue ajustado en virtud de los principios de organización de un sistema universal, que no se lograba por la diversidad de sistemas pensionales creados en pactos o convenciones. Empero, ello no soslayó el beneficio de negociación colectiva, instituido en el mandato 55 de la Constitución Política, aunque subordinado a estas prerrogativas universales y solidarias.
Sobre el acto legislativo, anotó que: […] se limitó en los parágrafos 2° y 3° la negociación de las condiciones pensionales y se estableció un régimen de transición para quienes no hubieren consolidado el derecho y así se lo expuso en la exposición de motivos “en todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a pensionarse.
Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, porque no se puede hablar de un derecho adquirido en el régimen pensional, es cierto que cuando se Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 7 realizan reforma deben tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello, que el proyecto de acto legislativo mantiene los regímenes legales vigentes hasta el año 2007, igualmente, se mantienen las CCT y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción y máximo hasta el año 2007”, gaceta citada página 16. En ese orden de ideas en la exposición de motivos, el régimen de transición para quienes no hubieren cumplido con los requisitos, para quienes no hubieren cumplido el derecho, se extendería hasta el año 2007, situación que la concretó el legislador hasta el 31 de julio de 2010.
Respecto a dicha norma la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia SU 555 de 2014, en la cual analizó las recomendaciones al gobierno colombiano del consejo de administración, la OIT y respecto a la primera “adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones cuya vigencia más allá del 31 de julio de 2010 mantengan sus efectos hasta su vencimiento”, concluyó después de realizar el análisis correspondiente, en el numeral 3.7.7 lo siguiente “de manera que la primera recomendación de la OIT no cobija a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del acto legislativo o a aquellos que cumplan los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaba exigir pensiones especiales en la medad que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.
Criterio que ya ha sido aplicado por la CSJ cuando analizó la CCT del ISS y el Sindicato en la sentencia del 29 de noviembre de 2011, rad. 31908, reiterada en la sentencia SL4963-2016, radicación 56.333, cuando señaló como fecha límite de dicha convención la fecha señalada en el acto legislativo de 2005, esto es hasta el 31 de julio de 2010 al encontrarse afectada por dicho acto legislativo.
En ese orden de ideas, al aplicar el anterior marco normativo y jurisprudencial al presente caso, se encuentra que la CCT suscrita por el ISS y el Sindicado el 27 de diciembre de 2001 consagró en el art. 2, una vigencia de 3 años desde el primero de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, salvo los artículos que en la presente convención que se les haya fijado una vigencia diferente, y el art. 98 reguló el tema de la pensión de jubilación. Lo importante a resaltar del artículo 98 es que señala los requisitos para adquirir el derecho por los trabajadores oficiales y señala la cuantía de la misma de manera diferencial dependiendo de la fecha a partir de la cual se jubilen, de 2002 a 2006, de 2007 a 2016 y de 2017 en adelante.
Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, aplicando los argumentos esbozados al caso en concreto, encontró que el reclamante como trabajador oficial laboró al servicio de la entidad demandada por 17 años, 7 meses y 12 días, en tanto que el tiempo que cumplió como empleado en provisionalidad, lo fue en calidad de funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria.
En segundo lugar, que si se pasara por alto dicha circunstancia los requisitos para acceder al beneficio no se alcanzaron antes del 31 de julio de 2010, calenda límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de obtener la prestación convencional, puesto que la edad de 55 años exigida en el precepto 98 perseguido, fue lograda el 19 de febrero de 2014 y contaba para la data de la pérdida de vigencia de la modificación constitucional, con 18 años 2 meses y 14 días (f.° 6, ibidem).
Adicionalmente, aseveró que el canon 98 ya citado: […] incumple los presupuestos legales y las orientaciones del documento conpes 3104 señaladas para la negociación de las CCT en el año 2001, ya que de manera expresa se indicaba que las entidades públicas, naturaleza que ostentaba el ISS para esa fecha, debían de abstenerse de negociar nuevos esquemas de pensiones y prestaciones diferentes a los regímenes generales establecidos en la Ley 100 de 1993, aunado a que se debía dar el cumplimiento de la Ley 617 de 2000.
Nótese que se incumple con dicho documento cuando se establece un requisito de edad inferior al señalado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, y una tasa de reemplazo diferente aunado que fijó las condiciones hasta para el año 2017 y ni siquiera se contaba con los esquemas de financiación de correspondientes, al punto de la misma cláusula en el parágrafo cuarto se señala que se constató que el reconocimiento y pago de las jubilaciones en un horizonte de 10 años está plenamente garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa y sin constituir riesgo para la nación. Esto es, la constatación se Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 9 realizó a lo sumo hasta el año 2011, porque la convención se suscribió en el año 2001, quedando por fuera financiación lo que superar dicha fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el llamante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolutoria del juez de primera instancia, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal, revoque la providencia dictada por el a quo accediendo a lo pedido en los términos de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en conjunto por efectos metodológicos. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 1° 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 CST, en relación con los arts. 1°, 2°, 25, 39, 43, 53, 55 y 93 CN, Arts. 12, 14, 16, 18, 20, 19, 21, 353 subrogado art. 38 L. 50 de 1990 modificado Art. 1 L 548 de 2000, 373-3-4, 467, 468, 469 y 476 del CST, Arts. 2, 8, 13 y 17 L. 153 de 1887, Arts. 27, 28, 1494, 1530 a 1542, Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 10 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622 y 1626 C.C., Documento Conpes 3104 de 2001 y los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OTI, debidamente ratificados por Colombia (f.° 8, ibidem).
Esgrime que, si bien debió atacarse la sentencia por la vía indirecta debido a que está de por medio una Convención Colectiva del Trabajo, en esta oportunidad la senda escogida es la directa en razón a la conclusión a la que arribó el sentenciador, según la cual la prestación reclamada no era viable en virtud del contenido del Documento Conpes 3104 de 2001.
Empero, para los efectos de este cargo, se aceptan plenamente las pruebas arrimadas al proceso. Dice que se analizaron con error los principios y derechos fundamentales del derecho colectivo del trabajo al concluir que la pensión convencional del precepto 98 de la CCT no podía pactarse ante la prohibición del Documento Conpes 3104 de 2001 de acordar este tipo de prestaciones en condiciones diferentes a las legales, sin tener presupuesto para ello, en tanto que el apartado 3° del compendio convencional, infirió que sólo existían fondeados recursos hasta el año 2011, negando la autónoma y eficacia a la negociación colectiva y su máximo instrumento de perfeccionamiento.
Resalta que la aplicación de la CCT goza de especial protección, emanada de los mandatos 25, 53 y 55 de la Carta Superior, por lo que el Estado está en la obligación de garantizar su cumplimiento. Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que ello también está amparado por las convenciones de la OIT, como los 87 y 98, que en sus disposiciones 3° y 2°, respectivamente, señalan el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, además de independencia de las autoridades públicas frente a todo acto de injerencia. Incluso, los Convenios 151 y 154, que considera propenden por la protección tanto del derecho a la negociación colectiva como por las prerrogativas así conseguidas en especial de los servidores públicos.
Suma a estas garantías como soporte, el artículo 55 de la Constitución Política. Estima que la fuerza normativa que acompaña las CCT se desprende del canon 167 del CST. Remarca que la CCT ha sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo.
Como se dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL34480-2009, reiterada en CSJ SL15605- 2016. A su criterio, de esta manera, el juez plural restó validez a lo pactado por el ISS y Sintraseguridadsocial en la CCT con vigencia del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, so pretexto de dar aplicación a las presiones y políticas del Documento Conpes 3104, sin precisar la eficacia jurídica de ese escrito de cara a la negación del vigor y la validez de la CCT, lo que devino en un desatino que amerita la ruptura del fallo acusado (f.° 8 a 11, ibidem).
Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 1° del Acto legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Art. 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Estima que no es correcto limitar los efectos de la totalidad de los pactos y CCT hasta el 31 de julio de 2010, porque no se atendió que el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que las CCT mantendrán su vigencia por el término inicialmente pactado, ello sin importar que el lapso acorado sobrepase la fecha aludida.
En este sentido, indica que no se discute que: i) el señor Rozo Sarmiento nació el 19 de febrero de 1959, por lo que a la calenda de radicación del libelo genitor poseía más de 55 años de edad; ii) que se vinculó a trabajar con el ISS desde el 17 de septiembre de 1990 en provisionalidad en el cargo de profesional universitario I hasta el 5 de mayo de 1995, cuando ingresó en propiedad al cargo de coordinador III de ese instituto, a partir del 19 de mayo de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2014; iii) como trabajador activo del ISS era beneficiario de la CCT suscrita entre esa entidad y su sindicato de empleados.
Discurre que como quiera el precepto 98 de la CCT Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 13 aportada al proceso dispone el reconocimiento de prestaciones pensionales hasta el 2017, bajo esa interpretación de las normas legales y constitucionales denunciadas como mal apreciadas se puede verificar que el efecto jurídico de la CCT no feneció el 31 de julio de 2010, sino que se extendió hasta el vencimiento del plazo acordado convencionalmente por las partes, sin importar que sobre pase la fecha indicada.
Ello, bajo la premisa de que: Para aquellos acuerdos cuyo plazo inicialmente se cumplió entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 se entenderán prorrogadas esas normas particulares máximo hasta el 31 de julio de 2010 conforme al art. 478 del CST, pero aquellas que se encontraban en curso del plazo pactado a la entrada de la reforma constitucional conservan la vigencia por el término inicialmente pactado.
Trae a colación lo abordado en la providencia CSJ SL16649-2017, donde esta Sala rememoró que, aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso luego del 31 de julio de 2010. Además, que de la lectura de la sentencia CC SU555-2014, se llegó a la misma conclusión (f ° 11 a 16, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Cuestiona el fallo por la vía indirecta, por medio del concepto de aplicación indebida de los artículos «467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Art. 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005». Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 14 Anota como errores de hecho, los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridadsocial-. Sólo tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es igual al de la prórroga de la misma. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.
Estima que la indebida aplicación de las normas relacionadas previamente, tuvieron origen en la errónea apreciación de la CCT ya mencionada, en particular en su precepto 98, dado que no estimó el Tribunal que dicho acuerdo databa de antes del Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir erróneamente que en todo caso la convención perdería vigencia al 31 de julio de 2010 y como la edad y el tiempo de servicios los completó el actor después de esa calenda, sentenció el ad quem que a ese instante ya no regía el instrumento plural de trabajo y, por ende, debía despacharse negativamente la pretensa analizada.
Refiere que, con las probanzas señaladas, se dan por acreditados los mismos hechos que relató en el cargo Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 15 anterior. Enseguida argumenta que la correcta intelección de la CCT, conllevan a inferir que su vigencia conservó efectos en materia pensional hasta el 31 de marzo de 2015, momento en que se le dio terminación a la vida jurídica del ISS.
Pero, concretamente en el caso del demandante, hasta la terminación de su vínculo de trabajo el 31 de diciembre de 2014, a diferencia de como lo concluyó el Tribunal. Además, que si bien el precepto 2° de ese acuerdo estipuló que la vigencia de dicha convención se extendería desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, en la misma normativa se dispuso que esa vigencia sería la general, salvo que el mismo compendio dispusiera de otros vigores.
Rememora el contenido del apartado 98 del mismo cuerpo de cláusulas, el cual regula el reconocimiento de las pensiones de jubilación, disponiendo de un sistema gradual y escalonado de prestaciones que se extienden desde la calenda en que cobró vigencia la CCT hasta el 2017. Sobre el particular, trae a colación lo delineado en sentencias del «14 de septiembre de 2010, radicación No. 35.588» y «39898, de noviembre 29 de 2011».
Luego, expone que: […] el error del Tribunal se sintetiza en que, si bien entendió que en materia de pensiones la convención tenía un plazo inicial pactado superior al 31 de julio de 2010, le dio una intelección Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 16 diferente a la convención de cara al acto legislativo 01 de 2005 de la que correspondería, limitando su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, como si la misma no hubiese estado en curso del plazo pactado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sino prorrogada pues a pesar de que no lo menciona expresamente, se le dio la intelección de tal figura, en tanto que la jurisprudencia ha señalado consecuencias disímiles para las figuras de la prórroga y la vigencia de las convenciones colectivas de frente al acto legislativo 01 de 2005. […] no obstante, y siguiente ese mismo derrotero como se predica de la Convención Colectiva en comento se hallaba en vigencia de la reforma constitucional del año 2005, que limitó el derecho a la negociación colectiva y extendió sus efectos más allá del 31 de julio de 2010, por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumentos colectivo, insístase vigencia y no en prórroga, la validez de dicho acuerdo debe ser mantenida por virtud del respeto a las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional, esto es el año 2017, sin que se entienda desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005, sino todo lo contrario cabalmente interpretado.
Luego, pone de presente que de una lectura de la sentencia CC SU555-2014, se puede llegar a la misma conclusión que ha discurrido esta Corte sobre la proyección de la vigencia de los acuerdos colectivos que van más allá del 31 de julio de 2010 que hubieren sido celebrados previamente al Acto Legislativo 01 de 2005. Para reforzar su dicho, evoca la Recomendación formulada por el Comité para la Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, específicamente en el caso 2434 (f.°16 a 26, ibidem).
IX. RÉPLICA Frente al cargo primero, se defiende poniendo de presente que hace un listado de normas supuestamente interpretadas erróneamente por el ad quem, pero dentro de la sustentación no se refiere a todas y cada una de ellas, a Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 17 más de que la mayoría no fueron mencionadas por el Tribunal. De tal suerte que no es procedente alegarlo dentro del recurso extraordinario.
Destaca que el colectivo aplicó e interpretó de manera correcta las normas que regulan la pensión convencional en tanto que para negar la prestación aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció claramente una fecha límite para tales beneficios diferentes distintos a los consignados en la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de julio de 2010.
De ese compendio, remarca lo consignado en el parágrafo 2° del art. 3°. Así, afirma que el recurrente no cumplió con las condiciones para ser merecedor de lo propio, en tanto que si satisfizo la edad después del 31 de julio de 2010, momento del cual en manera posterior no podían existir condiciones pensionales más favorables que las establecidas en la Ley 100 de 1993.
Para reforzar su dicho, cita lo consignado en sentencias de radicaciones «44.524; 39.808; 56.303; 34.510», las que fueron mencionadas por el colectivo. Considera que el juez plural no desconoció las recomendaciones de la OIT, sino que hizo claridad en que el demandante no tenía derechos adquiridos, ni con expectativa legítima, en la medida en que cumplió con los requerimientos cuando ya no estaban vigentes.
Así pues, estima que el embate no debe prosperar. Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 18 De cara al cargo segundo, indicó que si bien el impugnante de esta sede soporta parte de la interpretación errada del art. 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo transitorio 3° en la sentencia del «31 de enero de 2007, con radicación 31000», se olvida que la providencia establece que la demarcación para cualquiera de los dos casos establecidos en ese apartado, es el 31 de julio de 2010 y que en aquel caso sí se otorgó el beneficio, por cuanto cumplió el requisito exigido el 31 de agosto de 2007, antes del límite impuesto por el legislador.
Al tiempo, soporta esta tesis en proveído del «20 de abril de 2016, radicado 56.303». Frente al tercero, advierte que con el embate se cometen varios yerros de interpretación, como i) da un alcance a la vigencia del art. 98 de la CCT que no posee, ii) las dos providencias en que soporta su idea, cuales son «la sentencia del 14 de septiembre de 2010, radicado 35.558 y la del 20 de abril de 2016, radicado 56.303» no son aplicables al caso en concreto.
Al respecto, esgrime que no es cierto que de la simple lectura del apartado citado se pueda concluir fácilmente que no existe dentro del mismo y de manera expresa y clara una fijación de vigencia diferente a las de las establecidas por la CCT en general, por lo que es una intelección de total autoría de la parte recurrente, por demás errada, que destaca errores en la técnica, en tanto que no cumple con uno de los requerimientos necesarios para la vía escogida, como es que el error sea evidente o salte a la vista, pues para llegar a entender que el canon 98 de la CCT 2001-2004 se Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 19 encontraba con vigencia, el actor tiene que demostrar « que el supuesto error del que se acusa a la sentencia atacada, no es evidente y mucho menos salta a la vista».
Frente a la jurisprudencia traída a colación por el impugnante de esta sede, considera que: […] comete un segundo error el recurrente al pretender la aplicación de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 14 de septiembre de 2010, radicado 35.588, en primer lugar, porque no son supuestos fácticos iguales, toda vez que en el presente asunto el señor Jesús Alfredo Rozo cumplió la edad después del 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, a diferencia de la demandante en el caso de la sentencia que se pretende inmiscuir en el presente estudio, quien cumplió la edad el 21 de enero de 2005, antes de la fecha límite consagrado en el Acuerdo 01 de 2005.
En segundo lugar, en el asunto objeto de estudio en la sentencia del 14 de septiembre de 2010, el Tribunal en la sentencia acusada manifestó que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo no le era aplicable a la demandante porque no se llevó prueba al proceso de su vigencia y además porque los beneficiarios de la misma eran los trabajadores del Seguro Social y no de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe, pero nunca fue el problema jurídico a resolver la aplicación del Acuerdo 01 de 2005 como límite a los beneficios convencionales en materia pensional, razón por la cual no es dable aplicar dicha sentencia al presente proceso.
Comete un tercer error la parte recurrente, pues trae a colación la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, con radicación 31000, en primer lugar porque los supuestos fácticos no coinciden con los supuestos en que se desarrolla el presente asunto, pues la demandante dentro de ese proceso, cumplió con el requisito de la edad antes del 31 de julio de 2010, y en segundo lugar, porque corrobora la interpretación del ad quem, en el entendido de que establece que en cualquiera de los dos planteamientos establecidos en el parágrafo transitorio tercero del Acuerdo 01 de 2005, se debe tener en cuenta el límite temporal impuesto hasta el 31 de julio de 2010 (f.° 33 a 42, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 20 En lo que concierne a los yerros expuestos por la réplica en torno a la técnica, se tiene que, en el cargo primero, si bien alega la interpretación errónea de las normas citadas en el embate, lo cierto es que el Tribunal no mencionó la mayoría. De ello, debe anotarse que le asiste razón a este argumento de oposición, por cuanto al efectuar un análisis de la sentencia, se puede observar que no se hizo anotación o aplicación tácita de los preceptos «1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 353 subrogado art. 38 L. 50 de 1990 modificado Art 1 L. 548 de 2000; 373-3°-4°, 467, 468, 469 y 476 del CST, arts. 2, 8, 13 y 17 L. 153 de 1887, arts. 27, 28, 1494, 1530 a 1542, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622 y 1626 C.C.».
Y es que, esto no es factible por cuanto, es imposible alegar una errada intelección de normativas que no hayan sido aplicadas por el ad quem. En proveído CSJ SL4250- 2021, se bosquejó: Una vez analizado el cargo propuesto, se concluye en la presencia de serios incumplimientos a los requerimientos de técnica que dada su envergadura impiden su estudio de fondo.
En efecto, recordemos que cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate «en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal».
(CSJ SL918-2021). De manera que para que salga avante el embate, se debe demostrar principalmente que la sala sentenciadora acudió a los preceptos legales que se pregonan como indebidamente interpretados, para luego, con ello, enrostrar el alcance indebido que se extiende; lo que no tuvo lugar en el cargo planteado donde el censor se limitó a enunciar de forma general y sin discriminación alguna, leyes y decretos en los que no se edificó la decisión adoptada en segunda instancia. Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 21 En suma, se observa que soporta esa acometida en normas que no poseen el carácter de nacionales (CSJ SL278- 2021).
Sin embargo, se recuerda que tal desacierto puede ser superado, en tanto que se ha dicho que no se necesita una proposición jurídica completa para ser estudiada y de este ataque se rescata la alusión adecuada de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por Colombia (CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272). Empero, a pesar de que en su embestida se refiere a estos, no cumplió con la carga argumentativa.
Recuérdese que el impugnante de esta sede debe poner de presente en qué consiste el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la normativa, la correcta intelección y la incidencia en la decisión final (CSJ SL5267-2021). Algo similar sucede sobre la falta de alusión de normas que soportan en el embate por parte del Tribunal, en lo que respecta al cargo segundo, pues, a pesar de aludir la interpretación errónea de los preceptos «467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los art. 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional», el juez colegiado sólo se refirió al 48 Superior como mandato modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Situación parecida emerge como errores formales del recurso extraordinario en el embate tercero, por cuanto plantea la aplicación indebida de los apartados «467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los art. 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 22 Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005», pero, tales disposiciones no fueron tomadas de base por el conocedor de la segunda instancia. En suma, se denota que la argumentación de esta tercera irrupción se cimienta en su mayoría sobre la interpretación dada al artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
En derredor, no podría relegarse que las convenciones, en casación adquieren doble connotación, ya que se constituyen en prueba y a su vez, son fuente de derecho. Por consiguiente, su valoración es acusable por la vía indirecta y por tener contenido imperativo, debe ser examinada en atención a los criterios de la hermenéutica contractual y legal (CSJ SL2471-2021), eventualidad que no puede encausarse por la vía directa, pues es un asunto cimentado netamente sobre lo fáctico, lo cual es inadmisible.
No obstante, a pesar de los errores de técnica expuestos, la Sala logra entrever un planteamiento de cara a la comprensión que el dio el sentenciador al parágrafo 3° del precepto 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia del artículo 98 de la mentada CCT. Así pues, procede a dilucidar lo pertinente sobre el particular: Para dar respuesta al tópico propuesto, se precisa que esta Corporación tiene el criterio de que las cláusulas convencionales no pueden extender sus efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo dicho en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, pero cuando un texto extralegal prevé una vigencia inicial Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 23 posterior a esa fecha, debe ser respetado, ya que la intención de las partes fue la de otorgarle mayor estabilidad en el tiempo.
Precisamente, en la sentencia de casación CSL4163- 2021, que trató un tema igual, se anotó: Pues bien, la Corte de entrada debe destacar que el Tribunal no desconoció que la convención colectiva de trabajo 2001-2004 seguía vigente al 31 de julio de 2010; lo que ocurrió es que, a su juicio, no podía perderse de vista que en todo caso las reglas pensionales contenidas en ella debían perder su vigor en dicha fecha.
Dicha conclusión jurídica es equivocada al tenor de la hermenéutica que la jurisprudencia reciente de la Corte ha precisado sobre este particular, conforme se explica a continuación: La preceptiva constitucional en comento es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Al respecto, en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020 la Sala explicó, por una parte, que el término inicialmente pactado, en principio, no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
Sin embargo, en la providencia CSJ SL3635-2020 la Corte retomó esta doctrina y explicó que, si bien por regla general no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010 debido a la restricción del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que cuando una disposición colectiva consagra una vigencia inicial posterior a esa data, debe Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 24 respetarse precisamente porque las partes quisieron darle mayor estabilidad en el tiempo.
Y ello es así porque la convención colectiva de trabajo es fuente de derechos y obligaciones por lo menos mientras sus cláusulas permanezcan vigentes, de modo que los compromisos pactados constituyen verdaderos derechos adquiridos, sea porque se causaron o porque sin haberlo hecho se conserva la expectativa legítima de que eventualmente se alcanzarán durante el término concertado para su vigencia, de ahí que este deba respetarse a fin de no alterar el núcleo mínimo y esencial de la garantía fundamental a la negociación colectiva.
Así lo adoctrinó la Corporación en la precitada decisión CSJ SL3635-2020: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010 ( ).
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 25 c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Como puede notarse, la jurisprudencia vigente de esta Corte señala que la expresión «término inicialmente pactado» que consagra el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido de que si el tiempo de duración inicial del acuerdo colectivo estaba en curso a la entrada en vigencia de aquella norma -29 de julio de 2005-, es necesario respetarlo hasta que finalice, aun si ello ocurre con posterioridad al 31 de julio de 2010.
De modo que la disposición constitucional respetó los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y, sobre todo, la buena fe y confianza legítima de aquellos trabajadores que, aunque no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia de tal norma, estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes de la misma (CC SU-555 de 2014).
En el anterior contexto, la Sala advierte que si bien el Tribunal acudió a las expresiones «término inicialmente pactado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» contenidas en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que al considerar que los beneficios pensionales extralegales que se estudian en esta ocasión debían permanecer vigentes, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura.
Lo anterior porque le restó eficacia a la primera regla constitucional y, por esa vía, aplicó una hipótesis normativa que no encajaba en el caso concreto, esto es, la de entenderla prorrogada hasta dicha calenda, cuando la pertinente en este asunto era la del término inicialmente estipulado en la medida en que las partes podían convenir efectivamente que el convenio extralegal en materia de jubilación tuviese una vigencia inicial hasta el año 2017.
Por lo demás, es oportuno destacar que en asuntos similares en los que se ha discutido la vigencia de igual convención, la Sala ha señalado que los interlocutores sociales previeron que en materia pensional la misma tendría una vigencia posterior al 31 de octubre de 2004 y con una fecha límite para el año 2017, toda vez que su intención fue otorgarle a los beneficios pensionales extralegales una mayor estabilidad en el tiempo y, con ello, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su vigencia, de modo que aún Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 26 con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tal fuente extralegal debía entenderse vigente hasta la anualidad convenida (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, CSJ SL1409-2015 y CSJ SL5116-2020).
Siendo eso así y en atención a que la convención colectiva de trabajo, en su cláusula 98, determinó una vigencia posterior al 2010 hasta el 2017, por indicar en su numeral 3° que «para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro años de servicio», es fácil advertir, que el Tribunal cometió el error jurídico, al pasar por alto la primera regla constitucional relacionada en la decisión en cita.
No empece, dicha falencia no lleva al quiebre de la decisión, por lo siguiente: Vale la pena remarcar que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Rozo Sarmiento nació el 19 de febrero de 1959, por lo que cumplió los 55 años, en la misma fecha del 2014 (f.°3, cuaderno principal); ii) que se vinculó a trabajar con el ISS desde el 17 de septiembre de 1990 en provisionalidad en el cargo de profesional universitario I hasta el 5 de mayo de 1995, cuando ingresó en propiedad al cargo de coordinador III de ese instituto, a partir del 19 de mayo de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2014 como trabajador oficial (f.°4, ibidem); iii) que la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial se celebró el 31 de octubre de 2001, de la cual el precepto 98, posee una vigencia pactada inicialmente hasta el 2017.
Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 27 Puntualizado esto, no puede perderse de vista que la conclusión del Tribunal no se basó únicamente en la fecha límite en que debían cumplirse los requisitos para adquirir la prestación pensional, que se reprocha se dijo por el sentenciador era hasta julio de 2010, sino que también se soportó sobre el eje fundamental de que «el actor como trabajador oficial, laboró al servicio de la entidad demandada 17 años, 7 meses y 12 días, ya que el tiempo laborado con nombramiento provisional lo hizo en calidad de funcionario de las seguridad social vinculado a través de regulación legal y reglamentaria».
Del tal suerte que, si aún en gracia de discusión se casara el punto tendiente a la extensión de los efectos de la cláusula convencional en el tiempo, frente al límite fijado por el legislador en el Acto Legislativo 01 de 2005, ello de por sí no lograría derruir el fallo, por cuanto la otra premisa por la cual se denegó el beneficio de jubilación convencional, no resultó atacada.
Además, en sede de instancia se llegaría a la misma determinación al respecto, pues no es desacertado lo dicho frente al tiempo de servicio, en tanto que, como se puede rescatar del certificado emitido por el jefe de departamento nacional de compensaciones y beneficios (f.° 4, ibidem), el actor tuvo una última vinculación desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, como coordinador III, en calidad de trabajador oficial y, de otro lado, su atadura desde el 17 de septiembre de 1990 hasta el 5 de julio de 1994, lo fue por nombramientos provisionales, es decir, a través de Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 28 vinculaciones legales y reglamentarias que lo revestían como empleado público, tiempo que por supuesto, no puede ser tenido en cuenta en tanto que la norma 98 de la CCT aludida, sólo concibe la prestación de jubilación para los trabajadores oficiales.
De tal suerte que no hubiere logrado obtener la totalidad del tiempo bajo tal calidad bajo ese tipo de vinculación, solo logró un total de 17 años, 7 meses y 2 días de servicios, como acertadamente lo describió el ad quem. Así las cosas, a pesar de que el cargo fue fundado, devino en no próspero. Por tal motivo, no habrá imposición de costas en esta sede.
Como no prosperó la acusación y hubo réplica, se condena en costas al impugnante demandante, el señor Jesús Alfredo Rozo Sarmiento, a favor de la UGPP. Se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), como agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de diciembre de Radicación n.° 81386 SCLAJPT-10 V.00 29 dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró JESÚS ALFREDO ROZO SARMIENTO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.