Micelio
SL1131-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2353 de 2015Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1131-2021 Radicación n.° 82989 Acta 08 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JESÚS ANTONIO ROMERO, al que se integró como litisconsorte necesario a HENRY OSSA VESGA en calidad de heredero determinado de HENRY OSSA JARAMILLO y a los herederos indeterminados.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Romero demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «atendiendo el Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 2 principio de favorabilidad, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el IBL y aplicando una tasa de reemplazo contenida en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990»; junto con las mesadas retroactivas y adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que nació el 7 de octubre de 1952, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 41 años; que para esa data, pero de 2012, cumplió 60; que a través de empleadores del sector privado y del Consorcio Adulto Mayor, entre el 19 de mayo de 1980 y el 31 de julio de 2014, cotizó más de 1000 semanas; que laboró para Henry Ossa Jaramillo como mayordomo de la «Hacienda Flandes», desde el 19 de mayo de 1980 hasta el 31 de enero de 2007, lo cual fue certificado por Álvaro Galeano Vélez y Henry Ossa Vesga, compañero de trabajo e hijo del difunto, respectivamente.

Argumentó, que el empleador Ossa Jaramillo incurrió en mora en el pago de sus aportes a pensión para los ciclos «1995-01; 1996-10; 1998-02, 1998-03, 1998,04, 1998-05, 1998-06, 1998-07; 1998-12; desde 1999-01 al 2006-11; y para los ciclos 2007-04 y 2007-06»; que el 27 de agosto de 2014, solicitó ante la demandada el reconocimiento de lo pretendido; que su reclamación no le fue contestada (f.° 133 a 138 del cuaderno principal).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor; aseguró que no le constaban ninguno de los hechos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo entre el reclamante y Henry Ossa Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 3 Jaramillo; así como tampoco la mora patronal. Aclaró, que respondió la solicitud pensional a través de Resolución n.° GNR 432634 de 2014.

Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de vejez al demandante y buena fe del demandado y la innominada o genérica (f.° 156 a 165, ibidem). Mediante auto del 19 de abril de 2016, se ordenó integrar al trámite, como litis consorte necesario, a Henry Ossa Vesga, heredero determinado de Henry Ossa Jaramillo y a sus descendientes indeterminados (f.° 139, ibidem).

El primero, manifestó que no se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor laboró para su progenitor como mayordomo en la «Hacienda Flandes»; que no le constaba la existencia de la mora patronal que se aludía en el gestor y que, a partir de marzo de 2011, hasta enero de 2014, el señor Romero laboró para él directamente, pero que en ese período no dejó de aportar al sistema de seguridad social en pensiones.

Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 147 a 150, ibidem). Los herederos indeterminados, a través de curador para Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 4 el trámite, manifestaron que no se oponían a las pretensiones y, en relación con los hechos, que ninguno les constaba. Elevaron como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 200 a 202, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de marzo de 2017 absolvió a Colpensiones (f.° 214 a 215, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de agosto de 2018, decidió: 1. REVOCAR la sentencia absolutoria apelada para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones formuladas al contestar la demanda por parte de Colpensiones, Henry Ossa Vesga como heredero determinado y los herederos indeterminados del señor Henry Ossa Jaramillo, sin perjuicio del inmediato reconocimiento de la pensión. 2.

CONDENAR a Colpensiones a reconocer a favor del señor Jesús Antonio Romero la pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2012, derecho que deberá ser pagado a partir del 1° de agosto de 2014, en trece mesadas anuales y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada año, mesada que para el año 2018 corresponde a $781.242. 3.

CONDENAR a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional generada a favor de Jesús Antonio Romero entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2018 por suma de $36.875.722 con la debida inclusión en nómina de pensionados a partir del 1° de agosto de 2018. Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 5 4. AUTORIZAR a Colpensiones para que del retroactivo pensional se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, conforme lo previsto en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015. 5.

CONDENAR a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados entre el 28 de diciembre de 2014 y la fecha de pago efectivo del derecho pensional junto con su retroactivo. 6. CONDENAR a los demandados, heredero determinado Henry Ossa Vesga e indeterminados del fallecido empleador Henry Ossa Jaramillo, a consignar los aportes en mora que por concepto de pensión debió haber cotizado a favor del señor Jesús Antonio Romero en los meses de octubre de 1996, febrero a mayo de 1998, junio a julio de 1998, diciembre de 1998 a noviembre de 2006, abril y junio de 2007, junto con los intereses que liquide Colpensiones, sin perjuicio de que se pague de inmediato la pensión. Dijo, que debía determinar si el reclamante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta los períodos de mora patronal; así como también, sí había lugar a imponer intereses moratorios.

Expuso, que estaba demostrado: i) que el demandante nació el 7 octubre de 1952 (f.° 17, cuaderno del Juzgado); ii) que para el 1° de abril de 1994, tenía 41 años; iii) que cumplió 60 en aquella fecha, pero de 2012, iv) que el 14 de agosto de 2014, reclamó la pensión (f.° 6 a 9, ibidem) y, v) que aportó a la demandada, entre el 19 mayo de 1980 y el 31 de julio de 2014 (f.° 10 a 16, 19 y 169, ib).

Anotó, que las historias laborales enseñaban 640.43 semanas cotizadas; que de ellas, 395.85 fueron realizadas por el empleador Henry Ossa Jaramillo; que, sin embargo, los ciclos de octubre de 1996 y febrero y mayo de 1998, Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 6 […] se contabilizaron compensando las épocas posteriores, lo que condujo a que no se computaran los […] oportunamente pagados de agosto a noviembre de 1998, figurando como contados una sola vez los […] de noviembre de 1996 a mayo de 2007, pese a su doble cotización y el reporte de la anotación, ciclo doble.

Mientras que los signados 1998-06 a 1998-07; 1998- 12; 2006-11; 2007-04; 2007-06, que equivalen a 475.71 semanas, fueron «[…] eliminados sin anotación o novedad alguna». Puntualizó, que Henry Ossa Vesga también aportó a nombre del actor, 137.14 semanas, las cuales trascurrieron entre marzo y diciembre de 2011; febrero y noviembre de 2012 y enero y diciembre de 2013; pero que, a título de intereses moratorios se restaron parcialmente «[…] 2 días del ciclo enero de 2012 y 1 día del de diciembre 2012 y enero de 2014, ciclos mal contabilizados que equivalen a 12,85 semanas».

Señaló, que por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de la sentencia CSJ SL12453-2015, competía a la demandada sustentar los ciclos en mora que suprimió; así como las acciones tomadas para verificar si era real o presunta, con el correspondiente cobro coactivo; que Colpensiones no pudo reducir días de los ciclos pagados oportunamente, aduciendo la imputación a intereses; que en consecuencia, era necesario validar todos aquellos aportes.

Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió, con importancia para el asunto, que había sido acreditada la prestación del servicio en los lapsos en mora a favor de Henry Ossa Jaramillo, pues el reclamante aportó la certificación suscrita por el hijo del empleador, en su condición de administrador de la hacienda y heredero determinado (f.° 117 a 131, 147 a 150 y 152, ibidem), en la que se indicaba que el vínculo subordinado de aquél con su progenitor se ejecutó entre el 19 de mayo de 1989 y el 31 de julio de 2007.

Precisó, 1. Que dicha circunstancia fue corroborada creíblemente con la declaración extra proceso de Álvaro Galeano Vélez (f.° 21, ib), debido a que con las planillas de pago de noviembre a diciembre de 1996; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 1997; enero, marzo, octubre y noviembre de 1998, acreditó que, como él lo señaló, sí fue su compañero de trabajo, en tanto que en las documentales aparecen los aportes que el señor Ossa Jaramillo realizó en nombre del tercero y del demandante (f.° 22 a 34, ibidem), pero, 2.

Que no podría acrecentar la densidad correspondiente al tiempo que transcurrió del «22 de agosto de 1984 (sic) al 16 de diciembre de 1994», pues, no obstante está comprendida entre lo certificado, aparecía novedad de retiro el 21 de agosto de aquel año y de reingreso el 17 de diciembre del último, por lo que pudo ser un asunto de falta de afiliación y no de mora patronal.

Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó, que aunque no se había pretendido directamente, que se condenara al empleador a realizar el pago de las cotizaciones, por tratarse de recursos del sistema de seguridad social, al tenor de lo explicado en las sentencias CC C-968-2003; CSJ SL21378-2004 y CSJ SL18543-2017, era necesario disponer su pago a Colpensiones, previa elaboración del cálculo actuarial.

Concluyó, que sumadas las semanas cotizadas con los periodos de mora y aquellos que fueron indebidamente computados, el actor contaba 1047 de ellas, de las cuales 729.57 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 750 antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, por lo anterior, causó la pensión de vejez el 7 de octubre de 2012, cuando arribó a los 60 años.

Agregó, que la prestación podía disfrutarla desde el 1° de agosto de 2014, día siguiente a su última cotización; que debía serle reconocida a razón de 13 mesadas; que su liquidación correspondía con la del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 75 %; que como tal operación arrojaba una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, debía ajustarse a tal monto.

Dijo, en punto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, i) que la reclamación se realizó el 27 de agosto de 2014 (f.° 6 a 9); ii) que el término máximo para resolverla se extendía hasta el 27 de diciembre de 2014; iii) que estos procedían, «[…] a partir del 28 de diciembre de Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 9 2014 y hasta la fecha del pago del derecho […] junto con el retroactivo generado», pues, […] el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, concede a las administradoras un plazo de 4 meses para resolver sobre la pensión de vejez, por lo que […] cuando se ve superado ese lapso o bien, cuando la decisión emitida es errada y desfavorable al afiliado, es que corre su imposición ante la tardanza injustificada.

Añadió, que no prescribieron ninguna de las mesadas, en razón a que, entre la fecha del disfrute y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años (CD f.° 18, cuaderno del Tribunal min. 27:15 a 28:00). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente «en lo relacionado con el numeral cinco» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, absolviendo a COLPENSIONES de la cancelación de los intereses moratorios» (f.° 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Refiere, que en atención a la vía escogida no discute los supuestos fácticos que encontró acreditados el Colegiado, esto es, que en la historia laboral del actor aparecían algunos ciclos en mora y otros no validados; así como también, que sumando estos y los certificados, el señor Romero se pudo beneficiar de la extensión del régimen de transición hasta el 2014 y cumplió con los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990.

Plantea, que en punto a esos elementos de hecho, la condena que profirió el Juzgador de los intereses moratorios fue automática, porque si la historia laboral no evidenciaba la totalidad de aportaciones que tuvo en cuenta el Colegiado, debió concluir, que en su oportunidad negó la pensión con «apego a la Ley, la Constitución – Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

Sostiene, que el número de semanas requeridas para causar el derecho «sólo aconteció con la orden del juzgador de segundo grado, razón por la que es evidente que la negativa de reconocimiento pensional […] estuvo amparada en el hecho de que el afiliado no cumplía los requisitos para acceder al mismo»; que por el contrario, de haber concedido la prestación habría atentado contra la Constitución, la Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 11 legislación y el financiamiento del sistema, pues de acuerdo con las aportaciones que aparecían en su historia laboral, había perdido el beneficio de la transición. Expone, que al tenor de lo explicado por la Sala en la sentencia «[…]con el número 45.312», no había lugar a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 19 a 22, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación, que a pesar de que la recurrente formula el alcance de la impugnación de forma contradictoria, pues solicita que en sede de instancia se revoque la primera decisión, no obstante le fue totalmente favorable; tal falencia, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL033-2018, es de fácil superación, en tanto que de la estimación del cargo, se comprende que lo que persigue es que quebrada la segunda sentencia se proceda a confirmar la absolución de los intereses moratorios.

Salvada aquella deficiencia, le corresponde a la Sala en su función de Juez extraordinario, determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de ser el caso, en sede de instancia, desatar la apelación respecto del crédito que regula ese precepto. En camino de lo primero, importa destacar, que dada la senda elegida por la censura no se encuentra en discusión: i) que Jesús Antonio Romero es beneficiario del régimen de Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 12 transición; ii) que permaneció afiliado a la impugnante entre el 19 de mayo de 1980 y el 31 de julio de 2014; iii) que algunos de los ciclos que aportaron Henry Ossa Jaramillo y Henry Ossa Vesga, en su condición de empleadores, fueron indebidamente computados; iv) que el primero, presentó una mora patronal, la cual fue inexplicablemente suprimida por la entidad que custodia la historia laboral; v) que no hubo prueba de las acciones de cobro de la recurrente al ex empleador, pero sí, de la existencia del vínculo subordinado con aquel entre 1989 y 2007, que respaldaban dichos aportes y, vi) que adicionado el tiempo de mora con el certificado por Colpensiones, el actor cumplió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, para pensionarse por vejez.

Ahora, a pesar de la naturaleza jurídica de los demás asertos de la segunda decisión, se impone puntualizar que tampoco hay controversia en lo considerado por el Juez de la apelación, en torno a que las entidades administradoras de pensiones son quienes guardan y custodian la historia laboral de sus afiliados y tienen la obligación de adelantar diligentemente las acciones de cobro de los aportes en mora, so pena de que estos acrecienten la densidad de cotizaciones para acceder al derecho.

Rememora la Corporación lo anterior, para resaltar, que el Tribunal concedió la pensión con fundamento en el entendimiento que desde las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063, se ha sentado, en relación con los artículos 22 y 24 de la Ley 100 Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1993 y 48 de la CP, según el cual, si bien el aporte al subsistema es una obligación del empleador, las entidades del subsistema de pensiones, como la accionada, tienen la carga de reconocer la prestación económica, cuando no han puesto en marcha los mecanismos previstos en la ley para recaudar las cuotas correspondientes a aquellas en mora, que aparecen certificadas en la historia laboral.

Lo dicho es de particular trascendencia, porque siendo cierto, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL704- 2013; CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076- 2014; CSJ SL10637-2015; CSJ SL15975-2015; CSJ SL2941- 2016 y CSJ SL1914-2019, que es posible exonerar de los intereses moratorios, como lo pide la impugnación, ello solo encuentra sustento en los casos en los que la falta de pago de la prestación periódica tiene justificación, en razón a que, i) la negativa al reconocimiento del derecho se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o, ii) la concesión judicial del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que la administradora pensional no podía prever, en otras palabras, de la manera en que se precisó en la sentencia CSJ SL1914-2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».

En ese contexto, por tanto, el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 14 se le adjudica, porque no existe razón atendible para considerar, de la forma en que lo alega la acusación, que negó el derecho con apego en la ley y en la Constitución o que el reconocimiento judicial que habilitó el tiempo de mora patronal para el cómputo de los aportes, lo hubiere podido tomar por sorpresa.

En efecto, la interpretación normativa que adoptó el Tribunal para conceder el derecho, según quedó visto, obedeció a un criterio decantado desde el 2008, el cual, huelga anotarlo, se ha mantenido vigente, conforme se corrobora en las sentencias CSJ SL4021-2019; CSJ SL1691- 2019; CSJ SL1787-2019; CSJ SL1795-2019 y CSJ SL1142- 2020 y, a la fecha de reclamación del actor, agosto de 2014, tal doctrina había sido aplicada en casos contra la misma promotora del recurso, como se lee en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012;

CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023; CSJ SL, 31 mar. 2012, rad. 38756; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44202; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190 y CSJ SL252-2013. Luego, en perspectiva de las aclaraciones realizadas y en el contexto de los fundamentos de la decisión objeto de control, que no fueron confrontados por la impugnación, la recurrente negó el derecho de su afiliado, sin cumplir con múltiples obligaciones constitucionales y legales, como el deber de ceñir su actuación a los postulados de la buena fe (artículo 83 superior), brindando una información transparente y completa en la historia laboral (Ley 1581 de 2012) y el de realizar las gestiones de cobro del artículo 24 Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Ley 100 de 1993, por lo que la mora sí debía ser resarcida al tenor el artículo 141 ibidem.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL13388-2014, al resolver un reparo igual al presente, la Corporación anotó puntualmente: […], aunque la Sala […] moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación […].

Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro.

Mientras que, en la CSJ SL4980-2019, estimó: […] se impone recordar que de antaño […] tiene adoctrinado que las entidades que administran el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no pueden prevalerse de la ausencia de pago de las cotizaciones o de la cancelación en mora de aquellos, para denegar el reconocimiento de las pensiones, en tanto la cotización se causa con la prestación del servicio, aun cuando el pago se efectúe posteriormente. […] Siendo coherentes con lo discurrido, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme y pacífica desde mucho antes de las diferentes solicitudes elevadas por el actor a la llamada a juicio, el Tribunal no incurrió en error que le achaca el recurrente y, por ende, el cargo no sale victorioso (negritas del original).

Por las razones expuestas el cargo no es fundado. Sin costas, porque no hubo réplica. Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de seguridad social que instauró JESÚS ANTONIO ROMERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en el que se integró como litisconsorte necesario a HENRY OSSA VESGA en calidad de heredero determinado de HENRY OSSA JARAMILLO y a los herederos indeterminados Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82989 SCLAJPT-10 V.00 17