CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1131-2020 Radicación n.° 75585 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por YAIR AHUMEDO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR y solidariamente contra CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Yair Ahumedo Herrera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que celebró un contrato de trabajo por obra o labor con CBI Colombiana S.A., y que Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 2 Reficar S.A. es responsable solidaria en su condición de beneficiaria de la obra para la que fue contratado. Con base en ello, solicitó «declarar ineficaz el despido del demandante», por haberse realizado sin la calificación previa de la ilegalidad del cese de actividades ocurrido los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y las costas del proceso.
En subsidio de las anteriores condenas, solicitó que se condene a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A. al pago indexado de la indemnización por despido injusto, equivalente al tiempo que faltaba para la terminación de la obra contratada, esto es, 120.3 meses restantes, o 15 meses y 14 días o 12 meses y 11 días; el pago del «lucro cesante de 10 meses y 10 días» con fundamento en el artículo 64 CST; $431.538 por 6.5 días descontados sin autorización escrita del trabajador, $896.258 por concepto de bono de asistencia del mes de mayo de 2012 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Relató que fue contratado por CBI Colombiana S.A. mediante contrato de obra o labor en el cargo de tubero B, vinculación que inició el 30 de marzo de 2012 y terminó el 31 de mayo del mismo año, por decisión unilateral del empleador. Explicó que la obra o labor contratada correspondió a las funciones inherentes, accesorias y conexas al oficio designado en la disciplina «tubería» en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, y hasta el momento en que se termine el 55 % de las obras de tubería. Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que Reficar S.A. contrató a CBI Colombiana S.A. para realizar el proyecto de expansión de sus instalaciones, siendo la beneficiaria de los servicios prestados por el demandante.
Indicó que el último salario devengado fue de $1.991.713 más un bono de asistencia por valor de $896.258 que constituía factor para liquidar prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido. Fue desvinculado el 31 de mayo de 2012 por decisión unilateral de CBI Colombiana S.A. quien le adujo que él había suspendido de manera intempestiva sus actividades los días 15, 16 y 17 del mismo mes, que participó en el cese de actividades que se presentó en las mencionadas fechas y que al permanecer en las instalaciones sin prestar el servicio, puso en riesgo la seguridad de las cosas y las personas, que incumplió los procesos de seguridad industrial y generó graves perjuicios económicos a la empresa porque la producción se suspendió y hubo retraso en los proyectos.
Explicó que los días 15 a 17 de mayo de 2012 asistió a las instalaciones de CBI Colombiana S.A., pero que, al presentarse un cese colectivo de actividades, del que tuvo que hacer parte, aunque de manera obligada, no le fue posible prestar sus servicios. Por dicha circunstancia, entre el 15 y el 31 de mayo de 2012, CBI Colombiana S.A. despidió a más de 100 trabajadores y demandó a la USO, pero el Tribunal Superior de Cartagena no declaró ilegal la situación ni autorizó los despidos.
Posteriormente, mediante sentencia CSJ SL 10 abr. 2013 rad. 59420 se revocó la anterior decisión para, en su lugar, declarar ilegal la huelga, pero Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la determinación de no autorizar los despidos, por tanto, el despido es ilegal. Aseguró que al momento del despido el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena en materia de tubería no había alcanzado el 55%; que esta obra inició en junio de 2010 y según se indicó en los procesos laborales adelantados ante el Juzgado 4 Laboral de Cartagena por Heider Blanquicett y Gustavo Ortega, para diciembre de 2013 contaría con un avance del 16 %.
Expuso que en el marco del proceso judicial que inició Dimas Cáceres en el Juzgado 2 Laboral, la representante legal de la demandada aseguró que, para mayo de 2012, el porcentaje ejecutado de la obra era entre el 7.5% y el 9.5% y que solo para el 11 de junio de 2013 se había completado el 55%; y en otro proceso judicial, la empresa informó que estaba previsto que a éste a último porcentaje se llegaría en noviembre de 2012.
Finalmente señaló que CBI Colombiana S.A. no le pagó el bono de asistencia para el mes de mayo de 2012 y que le descontó de la liquidación de prestaciones sociales la suma de $431.538 sin su autorización. Al dar respuesta a la demanda, la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que contrató a CBI Colombiana S.A. para el proyecto de expansión de la refinería y que para el 31 de mayo de 2012 no se había cumplido el 55% de las obras de tubería, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa señaló que no es responsable de las acreencias reclamadas por el actor, dado que no fue su empleadora ni existe responsabilidad solidaria, ya que la construcción y ampliación de refinerías no es una actividad normalmente desarrollada por Reficar S.A. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de prueba de los supuestos de hecho de las pretensiones, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, temeridad de la demanda, actuación indebida del demandante, compensación y prescripción. La demandada CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones salvo la referida a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo.
Aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral del actor, la modalidad del contrato de trabajo, la obra o labor contratada, que esta empresa fue contratista de Reficar para la expansión de la Refinería, la desvinculación del demandante por decisión unilateral de la empresa, que se le endilgó al trabajador no haber prestado sus servicios pese a permanecer en las instalaciones, que para el 31 de mayo de 2012 las obras de tuberías no habían alcanzado el 55% de ejecución, y que luego de la declaratoria de ilegalidad de la huelga no se efectuó un proceso previo para despedir a los trabajadores.
De los demás hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que no había lugar al pago de la indemnización pretendida pues el actor fue despedido por incumplir con sus obligaciones al no prestar sus servicios Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 6 durante los días 15 a 17 de mayo de 2012, lo que configura una justa causa; además, la ineficacia del despido no cuenta con soporte legal o normativo alguno. Explicó que los hechos que motivaron la ruptura contractual fueron debidamente investigados y demostrados y frente a ellos el actor rindió los correspondientes descargos, quedando acreditado que dejó de prestar sus servicios y que no acató las órdenes de sus superiores sobre la labor a realizar, que incurrió en actos de grave indisciplina contra CBI Colombiana S.A., no justificó su falta de prestación de las labores para los días referidos y además, sus explicaciones en los descargos y en la demanda resultan incoherentes.
Aseguró que para mayo de 2012 las obras de tubería alcanzaban el 46% de ejecución, y que el 55% de las mismas se cumplió el 17 de noviembre de 2012. Dijo que, en todo caso, el actor fue despedido por no haber laborado los días 15 a 17 de mayo de 2012. Formuló las excepciones de terminación del contrato conforme a derecho, inexigibilidad de indemnización por despido, actuación conforme a derecho, pago y cobro de lo no debido, buena fe de CBI e improcedencia de la indemnización moratoria, falta de prueba de los supuestos de hecho como soporte de las pretensiones, enriquecimiento injusto y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, resolvió: Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 7 Primero: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada CBI Colombiana S.A. con su contestación de demanda, por lo expresado en los considerandos de esta sentencia. Segundo: Declarar que la sociedad Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A. es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que surjan a favor del señor Yair Ahumedo Herrera en virtud del contrato de obra que éste suscribió con la demandada sociedad CBI Colombiana S.A. por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A. a pagar a favor del señor Yair Ahumedo Herrera la suma debidamente indexada de cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos m/cte ($54.768.364,00) por concepto de indemnización por despido injusto, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por las motivaciones antes expuestas.
Cuarto: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. Reficar S.A. a pagar a favor del señor Yair Ahumedo Herrera la suma de $19.917 que le descontó del bono de asistencia en la nómina del mes de mayo de 2012. Por lo expresado en los considerandos de esta sentencia. Quinto: Absolver a la sociedad CBI Colombiana S.A. y a la demandada solidaria Refinería de Cartagena Reficar S.A. de las restantes pretensiones de la demanda, por las motivaciones antes expuestas.
Sexto: Condenar a la sociedad CBI Colombiana S.A. y solidariamente a la Refinería de Cartagena Reficar S.A. al pago de las costas del proceso y dentro de las mismas se fijan agencias en derecho la suma de $6.160.000,00 a favor del señor Yair Ahumedo Herrera, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la ley 1395 de 2010 y en el artículo 6° del acuerdo 1887 de 2003, atendiendo lo manifestado en los considerandos de este fallo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, revocó la decisión de primer grado, Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 8 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
En la decisión impugnada, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la demandada demostró la justa causa invocada para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y conforme a ello, establecer si había lugar al reintegro solicitado por el actor; si la liquidación de la indemnización por despido injusto es correcta y si es procedente el pago del bono de asistencia. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia nacional, al trabajador le basta demostrar el hecho del despido mientras que el empleador tiene la carga de acreditar la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo, so pena de verse obligado a pagar la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.
En ese sentido, encontró acreditado el hecho del despido con el documento aportado a folios 48 y 49, en el cual se evidencia que la accionada finalizó el contrato unilateralmente el 31 de mayo de 2012. En la referida comunicación, la empresa adujo como justa causa que Yair Ahumedo Herrera incumplió con el deber de prestar el servicio los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, pues permaneció en la empresa sin laborar, poniendo en riesgo la seguridad de las personas y cosas de la empresa, incurriendo en grave indisciplina y negligencia al incumplir los procesos de seguridad, lo que le causó graves perjuicios a la demandada.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisado lo anterior, abordó el análisis de la demostración de la justa causa invocada y para ello se refirió a los documentos correspondientes al contrato de trabajo por duración de la obra (f° 34 a 36), la diligencia de descargos realizada el 29 de mayo de 2012 (f.° 313 a 316), el diario de actividades reportado (f.° 79 a 81), la actas de constatación de cese de actividades durante los días 15 a 17 de mayo de 2012, al reglamento interno de trabajo, así como a los testimonios de Yamina Guerrero Arrieta, Álvaro Guijarro, Mauricio Hurtado, Alexander Romero y Alexis García. Explicó que estos dos últimos testigos, compañeros de trabajo del actor, informaron que tanto ellos como el accionante, sí trabajaron los días 15 y 16 de mayo de 2012, aunque en labores diferentes a las que habían sido contratados, esto es, realizando angelitos y canastas para transportar cilindros con las grúas, y que el único día que no se trabajó fue el 17 de mayo al temer por su seguridad, pues se presentaron trabajadores encapuchados amenazándolos, aunque no les consta si el señor Ahumedo fue destinatario de ellas.
Resaltó que los demás testigos, fueron enfáticos en señalar que, luego de la investigación administrativa correspondiente y después de revisar el diario de actividades reportadas, se constató que, por el contrario, el demandante en verdad no había laborado los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Explicaron que ese diario de actividades es una planilla diligenciada por los capataces de cada cuadrilla, en la que se deja constancia de si el trabajador laboró o no, Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 10 además indicaron que en la investigación realizada no solo se tuvo en cuenta el reporte en mención, sino que se realizó una entrevista al capataz de la cuadrilla 111, y con base en ello se decidió terminar el contrato del actor.
En esa medida, el colegiado destacó que algunos testigos afirmaron que el actor sí laboró durante los días mencionados mientras que otros dijeron que no lo hizo. Así las cosas, al contrastar los testimonios con la prueba documental, el Tribunal consideró que el dicho de Yamina Guerrero, Álvaro Guijarro y Mauricio Hurtado merecían mayor credibilidad, pues sus relatos fueron responsivos, claros y coincidentes en modo y tiempo con los reportes diarios de asistencia. Con base en lo anterior, concluyó que Yair Ahumedo Herrera incumplió la obligación de trabajar los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, pues su inasistencia fue reportada por el capataz.
Afirmó que los reportes de asistencia fueron aportados por la demandada y no se desvirtuó su contenido ni fue tachado de falso, por lo que les otorgó certeza sobre la responsabilidad del demandante en las conductas que se le endilgaron como justa causa de despido, pues, aunque pudo haber asistido al sitio de trabajo, no estuvo en su área cumpliendo con la labor para la que fue contratado ni en la ejecución de la programación del servicio.
Puso de presente que el actor en la diligencia de descargos aseguró que los días 15 y 16 de mayo trabajó, mientras que, en la demanda inicial, dijo que durante esos Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 11 días y el 17 de mayo, estuvo en las instalaciones de la empresa pero que, en razón al cese de actividades, en el cual participó de forma obligada, se vio imposibilitado para cumplir sus funciones, inconsistencia que le generaba duda al juez colegiado, pues restaba credibilidad al dicho del actor.
El Tribunal encontró que en las actas de cesación de actividades durante los días ya indicados (f.° 154 a 159), efectivamente un grupo de trabajadores, entre ellos, los soldadores, se negaron a prestar sus servicios pues participaron en el cese de actividades sin que se desarrollara dentro del marco de una huelga, pero también constató que hubo personas que trabajaron durante esos días.
En las actas no se identificó al señor Ahumedo como uno de los trabajadores que hubieran cesado, pero con las pruebas aportadas al proceso, dijo, se demostró que lo hizo, más si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo establecido en las actas, al actor se le conminó en varias ocasiones para que cumpliera sus labores, sin realizarlas. Anotó que tampoco había prueba de que el incumplimiento de los deberes hubiese obedecido a amenazas contra su vida o integridad.
Así las cosas, el juez plural concluyó que la demandada sí demostró que el trabajador incumplió la obligación especial consagrada en el numeral 1 del artículo 58 del CST, hecho que está previsto como prohibición en el artículo 46 del reglamento interno de trabajo y como falta grave en el literal e) del artículo 50 de la misma norma reglamentaria; conducta tipificada como justa causa en el numeral 6 del artículo 62 del CST.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al pago del bono de asistencia consideró que este no debía ser reliquidado, pues según las pruebas documentales y los testimonios de Yamina Guerrero y Álvaro Guijarro, dicha acreencia si bien se pactó en el contrato de trabajo, su pago procede siempre y cuando el trabajador cumpla con sus labores, y de los registros de asistencia diaria se comprobó que el actor falto tres días a su trabajo, por tanto, no tenía derecho al pago de los días descontados.
En cuanto al recurso de apelación de la parte actora indicó que la pretensión de reintegro era improcedente toda vez que estaba fundada en el supuesto de un despido injustificado, lo cual fue desvirtuado con las pruebas analizadas. Aclaró que, aunque en otros casos se avaló tal solicitud, en el presente asunto y según las pruebas recaudadas, se demostró que sí hubo lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare la ineficacia del despido del demandante, se ordene su reintegro al cargo y el pago de Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 13 los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
De manera subsidiaria pretende que en sede de instancia se confirme la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas se abordará inicialmente el estudio del segundo cargo y luego el primero, si a ello hay lugar. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 62, 64, 140, 450 y 451 del CST, en relación con los artículos 29, 38 y 39 de la Constitución Política.
Esto, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que dice, incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estando absolutamente acreditado, que el demandante fue despedido EN REALIDAD por participar en la suspensión colectiva de trabajo que tuvo lugar en la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A., los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se adoptó con anterioridad a que fuese declarada judicialmente la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo que tuvo lugar en la empresa demandada CBI COLOMBIANA S.A., los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. 3. Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante tuvo responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al dejar de prestar sus servicios personales los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012.
Señala el casacionista que estos errores son resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Carta de despido, obrante a folios 48 a 49. 2. Actas de constatación de cese de actividades, obrantes a folios 66 a 73. 3. Acta de diligencia de descargos, obrante a folios 313 a 316. 4.
Informes de actividades diarias (Daily Activity Report), obrantes a folios 369 a 371. 5. Testimonios de Alexandre Rodero Núñez, Alexis García Bánquez, Mauricio Hurtado Corssy, Álvaro Luis Guijarro Daza y Giannina Guerrero Arrieta. En la demostración de su acusación, asegura que es cierto que, en términos generales, los testigos disienten en cuanto a la prestación del servicio del demandante los días 15 y 16 de mayo de 2012, sin embargo, coinciden en señalar que el día 17 del mismo mes y año no laboró, por haberse presentado un cese total de actividades.
Expone que el principal error de valoración probatoria en que incurrió el sentenciador de segundo grado, es haberla efectuado con independencia de la situación general de anormalidad laboral que tenía lugar en CBI Colombiana S.A. durante los días 15 a 17 de mayo de 2012, la cual se demuestra no solo con la prueba testimonial, sino con los informes de actividades diarias (Daily Activity report) y las actas de constatación del cese de actividades.
Si el colegiado hubiese valorado estos documentos en conjunto con la prueba testimonial, habría concluido que el actor no prestó sus servicios durante los días mencionados porque se presentó una suspensión colectiva de trabajo. Resalta que en el informe del 15 de mayo de 2012 (f.° 371) se registró la siguiente observación: «El personal que aparece con el código wp=90041 no laboró pero estuvo en el área de trabajo permanentemente, no laboró por amenazas de Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 15 personal ajenos al área».
Y en el informe del día 16 del mismo mes, se indicó: «el personal que tiene el wp 90041 estuvo en el área de trabajo todo el día pero no laboró por razones de tipo laboral» y finalmente, en el informe del día 17 no se hace ninguna observación, y el personal allí relacionado «aparece con 10 horas código 90055». Aclara que en estos documentos el código 90041 es remplazado por el 90055.
Agrega que en el documento obrante a folio 219 se explica que el primer código significa ausencia injustificada y el segundo, fuerza mayor y ausencia del trabajador, y que así lo refiere vagamente el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte que rindió. Explica que en razón a la utilización en todos los informes del código 90055, el cual hace referencia a una fuerza mayor, se colige que el trabajador no prestó sus servicios los días 15 a 17 de mayo de 2012 porque algo especial y anormal estaba ocurriendo en la empresa, y no por su propia voluntad o porque «no se le diera la gana».
Además, señala que de las actas de constatación de cese de actividades (f.° 66 a 73), se especifica que para los días 15 y 16, esta suspensión fue parcial, mientras que el día 17 de mayo, fue total. Resalta que, ante esta situación de anormalidad laboral, no tiene relevancia que los testigos «disientan» respecto a la prestación del servicio por parte del actor los días 15 y 16 de mayo, pues en realidad, el incumplimiento de esta obligación obedeció a la suspensión colectiva de trabajo.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que de la carta de despido (f.° 48 y 49) y del acta de diligencia de descargos (f.° 313 a 316) se concluye que en realidad el actor fue despedido por participar en la suspensión colectiva de trabajo que se presentó los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012 en CBI Colombiana S.A. Siendo ello así, tal circunstancia no puede ser utilizada por el empleador para terminar el contrato de trabajo, sin antes obtener la declaratoria judicial de ilegalidad del cese colectivo de labores, y como el demandado no inició un proceso tendiente a establecer qué trabajadores participaron activamente en tal evento y quienes lo hicieron de manera pasiva, no podía hacer uso de la facultad prevista en el artículo 450 del CST.
En todo caso, refiere que la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo se pretendió exclusivamente frente a la organización sindical USO, y se declaró en sentencia del 10 de abril de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicación 59420, esto es, con posterioridad al despido del demandante, por lo que tal decisión no puede servir de fundamento para la terminación de su vinculación. Agrega que, de no admitirse la anterior conclusión, el análisis probatorio que se propone en este cargo también permite establecer la inexistencia de una justa causa para despedir, porque no se acreditó que el actor hubiese participado de manera activa en la suspensión de actividades.
Aclara que no era la prueba de las amenazas a la vida o integridad del trabajador lo que debía comprobarse, circunstancia que echó de menos el Tribunal, sino la participación activa del demandante en la suspensión Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 17 colectiva de trabajo que fue declarada ilegal, esto es, que promovió, dirigió y orientó dicho cese, para poder concluir que existió la justa causa de despido, hecho que no fue demostrado por la demandada, y por tanto, debe colegirse que su participación fue pasiva, y en esa medida, no se configura la causal alegada por la empresa para terminar el contrato.
En todo caso, asegura que las amenazas a las que se refirió el colegiado sí se demostraron, pues a ellas se hace referencia en las observaciones consignadas en el reporte de actividades diarias del día 15 de mayo de 2012 (f.° 371) y resultan evidentes ante el grado de violencia que alcanzó el cese de actividades el 17 de mayo de 2012 (f.° 71 a 73).
VII. RÉPLICA La Refinería de Cartagena S.A. – Reficar se opone al cargo porque asegura que el colegiado fundó la existencia de una justa causa en la prueba testimonial y en la confesión judicial, las cuales no fueron denunciadas para demostrar esta acusación, y, en todo caso, la sustentación que formula el censor no evidencia la existencia de un yerro ostensible en la valoración probatoria hecha por el Tribunal.
Agrega que, en todo caso, de llegarse a casar la sentencia, en sede de instancia debe tenerse en cuenta que Reficar S.A. no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de CBI Colombiana S.A., como quiera que el objeto del contrato celebrado entre las empresas Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 18 demandadas resulta extraño al giro ordinario de los negocios de la primera de ellas, pues se contrató el diseño y ejecución del proyecto de expansión de la refinería, que corresponde a una obra civil y de construcción. CBI Colombiana S.A. se opone a esta acusación porque afirma que se demostró que la terminación del contrato lo fue con una justa causa dado que se comprobó el incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador, sin que se hubiese planteado en el proceso la discusión sobre la participación del actor en la suspensión colectiva de trabajo.
En todo caso, aclara que el ordenamiento jurídico no establece que sea fundamental esperar a que se resuelva la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades para que pueda terminarse el contrato de trabajo por una justa causa, pues nada se refiere respecto de la mencionada situación de anormalidad laboral en la empresa. Afirma igualmente que en el proceso quedó evidenciado que el actor se presentó en las instalaciones de la empresa, pero, de manera deliberada no prestó sus servicios.
VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal concluyó que el despido del trabajador fue con justa causa, porque se acreditó la falta endilgada por el empleador, la que consistió en el incumplimiento de la obligación de prestar sus servicios entre los días 15 y 17 de mayo de 2012. Esto, afirma, como quiera que las pruebas documentales y testimoniales analizadas le permitieron establecer que Yair Ahumedo dejó Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 19 de prestar sus labores en los días mencionados, a pesar de que fue requerido para que atendiera tal deber y sin que se hubiese demostrado amenazas contra la vida e integridad del trabajador, que justificaran su proceder.
El recurrente cuestiona tal conclusión, pues afirma que el colegiado se equivocó al analizar la justa causa endilgada con independencia de la situación de anormalidad laboral que se presentó en las instalaciones de CBI Colombiana S.A. los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Asegura que de haber valorado correctamente las pruebas denunciadas, el colegiado habría establecido que el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio en los días antes mencionados obedeció a la existencia de una suspensión colectiva del trabajo en la empresa demandada, que le impidió laborar normalmente.
Insiste igualmente en que «en realidad», el actor fue despedido por participar en dicho cese colectivo de labores, pero que, para proceder de esta forma, la empleadora debía contar previamente con la declaración judicial de ilegalidad de tal suspensión colectiva de trabajo y acreditar que Yair Ahumedo participó activamente en tal evento. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al establecer que se probó que la causal invocada para despedir al actor fue el incumplimiento del deber de prestar sus servicios personales, y, además, concluir que Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 20 dicha terminación del contrato lo fue con justa causa. 1.
Carta de despido. (f.° 48 y 49) En dicha comunicación de fecha 31 de mayo de 2012, CBI Colombiana S.A. le informa al actor su decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, por las siguientes razones: CBI Colombiana S.A (la empresa) ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral a partir de la finalización de la jornada laboral del día de hoy, 31 de mayo de 2012, pues usted incumplió en forma grave y reiterada la obligación más importante que le asiste como empleado, esto es, presentarse a trabajar, prestar los servicios para los cuales fue contratado y cumplir con las funciones propias del cargo.
Los hechos que motivan a la empresa a terminar su contrato de trabajo, luego de adelantar la investigación administrativa correspondiente, están tipificados como justa causa para la terminación del contrato de trabajo en el código sustantivo del trabajo, el reglamento de trabajo de la empresa y en su contrato de trabajo. Entre los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, sin autorización o permiso de la empresa usted suspendió de manera intempestiva la prestación de sus servicios, a pesar de habérsele requerido, en forma reiterada, verbalmente y por escrito, que se reintegrara a sus labores, usted continuó con la suspensión no autorizada de sus servicios, negándose a reintegrarse a sus labores.
Al permanecer dentro de las instalaciones de la empresa durante los días mencionados sin prestar sus servicios, usted puso en riesgo la seguridad de las cosas y las personas y demostró grave negligencia e indisciplina al incumplir con los procesos de seguridad industrial de la empresa. Así mismo, causó graves perjuicios económicos a la empresa toda vez que la producción estuvo parada y se retrasaron los proyectos y actividades que se tenían programadas para esos días.
Adicionalmente, el día 17 de mayo de 2012, el cese no autorizado de actividades ejecutado por algunos empleados de la empresa, incluyó actos vandálicos y de violencia contra las instalaciones y empleados del proyecto, que causaron graves daños físicos y económicos, produjo desorden e impidieron el normal devenir de la operación. La empresa no es tolerante con las vías de hecho y con Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 21 los actos violentos que afectan el orden y la seguridad. […] De la anterior comunicación, la Sala evidencia que el hecho en que se sustentó la decisión de finalizar la vinculación laboral fue el incumplimiento de la obligación del actor de presentarse a trabajar, prestar los servicios y cumplir con las funciones asignadas durante los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, por tanto, el colegiado no se equivocó en la valoración de esta prueba, pues en efecto, de ella derivó la causal que en verdad se advierte endilgada al trabajador para despedirlo.
Aunque el censor asegura que en realidad fue despedido por participar en el cese colectivo de actividades promovido en la empresa demandada por los trabajadores en las fechas antes mencionadas, tal circunstancia no se advierte reprochada en el documento analizado. Obsérvese que CBI Colombiana S.A. es reiterativa en señalar que se trató de la falta de prestación de los servicios por parte de Yair Ahumado Herrera, pues, aunque permaneció en las instalaciones de la empresa, no realizó sus funciones, y pese a que refiere que el 17 de mayo de 2012 se presentó una suspensión colectiva de trabajo violenta por parte de «algunos trabajadores», lo cierto es que no le atribuye tal proceder al actor ni lo menciona como partícipe de esta acción colectiva.
En esa medida, no es posible colegir que el motivo del despido haya sido un hecho diferente al establecido por el Tribunal, por lo que no existe yerro en la apreciación de esta comunicación. Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 22 2. Diligencia de descargos. (f.° 313 a 316). En esta diligencia llevada a cabo el 29 de mayo de 2012, la empresa pidió explicaciones al actor frente a su omisión en la prestación de los servicios y cumplimiento de las funciones asignadas para los días 15, 16, 17 y 22 de mayo de 2012.
Así, inicialmente se le preguntó si entendía que su principal obligación como trabajador era la de presentarse a laborar a su puesto de trabajo y cumplir las funciones propias de su cargo y ante la respuesta afirmativa del señor Ahumedo Herrera, le cuestionó por qué no atendió tal deber para cada una de las fechas antes señaladas y si tenía autorización para suspender sus actividades.
Frente a ello, el actor explico que sí laboró en los días mencionados, salvo el 17 de mayo de 2012 en razón a que se presentó una protesta por parte de otros trabajadores que lo amenazaron a él y a sus compañeros para que dejaran de trabajar, que en ese momento no hubo «forma de laborar por la presión que sufrimos en el área», y agregó que el único día que no laboró fue el 17 de mayo, porque «no me iba a quedar solo expuesto a un peligro».
Ahora, aunque la empresa también le indagó al actor sobre las razones por las que ejecutó actos de violencia y grave indisciplina contra las instalaciones de CBI Colombiana, el trabajador negó su participación en las manifestaciones vandálicas, lo cierto es que tal hecho no fue finalmente endilgado al actor como causa de terminación al momento de comunicarle el despido, y siendo ello así, no Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 23 podría derivarse de la diligencia de descargos el verdadero motivo de la terminación del contrato, como lo plantea el censor.
En ese orden, esta prueba no permite establecer el yerro atribuido al Tribunal, más cuando el juzgador no se fundó en este documento sino en la carta de despido para definir cuál fue el motivo que se alegó como justa causa para finalizar la relación de trabajo con el demandante. Decisión que resulta acertada, pues tal como lo prevé el parágrafo del artículo 62 del CST, es en el momento de la extinción del vínculo, y no en otro, que debe señalarse la causa de despido.
Por ende, la Sala no advierte que el colegiado hubiese incurrido en error al concluir que el hecho que motivó el finiquito contractual fue el incumplimiento de la obligación de prestar sus servicios personales. Conforme a ello, no le asiste razón al censor al señalar que el actor «en realidad» fue despedido por haber participado en el cese colectivo de actividades, pues ello no se deriva de las pruebas antes analizadas.
Y en esa medida, no siendo ésta la causal endilgada al trabajador para terminar su contrato de trabajo, resulta innecesario discutir sobre la temporalidad en que se exteriorizó tal decisión prevista en el numeral 2 del artículo 450 del CST, y si era indispensable contar previamente con la declaratoria de ilegalidad de tal suspensión colectiva, pues, se insiste, no se demostró el supuesto fáctico previsto en tal disposición legal, la cual establece: 2.
Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 24 quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial. (subraya la Sala) Obsérvese que la referida norma que invoca el recurrente hace referencia a la facultad del empleador de despedir por razón de la suspensión o paro del trabajo, a quienes hubiesen participado o intervenido en él, y como esta no fue la razón por la que se dio fin al contrato de trabajo del actor, resulta improcedente sustentar en tal circunstancia la alegada ineficacia del despido y el consecuente reintegro al cargo.
Precisado lo anterior, debe ahora constatarse la justeza del despido que dio por probada el colegiado, pues, aunque el recurrente acepta que incumplió la obligación de prestar el servicio, asegura que tal falta al trabajo estuvo justificada. Así, el censor parte del supuesto de que en verdad no laboró los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, tal como lo concluyó el Tribunal, solo que afirma que, con las siguientes pruebas denunciadas, se podía concluir que existió una justificación para ello, y que obedeció a la situación de anormalidad laboral por el cese colectivo de actividades que se presentaba en la empresa, por lo que con ese parámetro se pasan a revisar. 3.
Informes de actividades diarias (f.° 369 a 371) y folio 219 (memorial presentado por CBI Colombiana ante el Juez Cuarto Laboral de Cartagena – proceso 2012- 365). Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 25 A folios 369 a 371 obran los informes de actividades diarias (daily activity report), para los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, los cuales son suscritos por el supervisor y el capataz del área y se relacionan los nombres de varios trabajadores, entre ellos el de Yair Ahumedo, documentos aportados por CBI Colombiana al proceso, tal como lo resaltó el Tribunal.
Para la primera fecha, se registra un listado de 10 trabajadores, entre ellos, Yahir Ahumedo y respecto del actor y otros trabajadores se consignó el código 90041 el cual es remplazado por el código 90055, se menciona frente a su nombre el número 10 y como observación se indica: «el personal que aparece con el código wp=90041 no laboró, pero estuvo en el área de trabajo permanentemente, no laboró por amenazas de personal ajenos al área».
Para el 16 de mayo, se registra el demandante y otros trabajadores, inicialmente con el código 90041 el cual es remplazado por el 90055, y frente a sus nombres se consigna el número 10, y al final la observación: «el personal que tiene el wp 90041 estuvo en el área de trabajo todo el día pero no laboró por razones de tipo laboral». El reporte diario del 17 de mayo vuelve a consignar el número 10 frente al nombre de los trabajadores, incluido el actor, todos bajo el código 90055, sin que se registre alguna observación. Ahora, en relación con los códigos que aparecen en estos documentos, la misma empresa empleadora explicó a qué se refieren.
En efecto, en el folio 219 (folio anterior, 221 según la actual foliatura), obra memorial presentado por el representante judicial de CBI Colombiana ante el Juzgado Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 26 Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso 2012-365 seguido por Gustavo Alfredo López contra la misma demandada, prueba denunciada por el censor, en la que se refiere: […] me permito manifestar […] el significado de los códigos incluidos en los documentos denominados Daily activity Reports del demandante que fueron aportados con la contestación de la demanda.
Así para el caso particular del demandante y en lo que lo atañe particularmente, tenemos que el código 90041 corresponde a ausencia injustificada del trabajador y el código 90055 corresponde igualmente a fuerza mayor y ausencia del trabajador. Cuando los daily activity reports son diligenciados con estos códigos, significa que el trabajador no prestó sus servicios efectivamente durante las horas relacionadas en los mismos.
Así las cosas, aprecia la Sala que, en efecto, como lo adujo el Tribunal, los tres reportes diarios de actividades dan cuenta que Yair Ahumedo no prestó sus servicios personales los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012, pues así lo informa el capataz o jefe inmediato del actor, según el código consignado en cada una de las planillas, pues según lo informado por CBI Colombiana en el documento de folio 221, ambos códigos 90041 y 90055 significan que no hubo prestación de los servicios.
Y además de manera expresa se refiere a folios 370 y 371 que, por lo menos los días 15 y 16 de mayo, el personal estuvo en el área, pero no trabajó. Sin embargo, estas mismas pruebas demuestran la razón por la cual se dejó de laborar para las fechas indicadas en la carta de despido, ya que CBI Colombiana también distingue entre la inasistencia o ausencia de prestación del servicio registrada bajo el código 90041 y bajo el número 90055.
Así, en el folio 221, expresa que el primer código se Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 27 refiere a «ausencia injustificada» y el segundo a «fuerza mayor y ausencia del trabajador». Así, aunque ambos códigos refieren la ausencia o falta de prestación de servicios del empleado, el primero significa que no existe motivo o excusa para ello y el segundo hace referencia a una circunstancia de fuerza mayor que lo imposibilita.
Aunque en el documento aportado por la empleadora ante el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena, decretado como prueba en este asunto, se dice que la información remitida es para el caso del allí demandante y en lo que a él atañe, lo cierto es que la conclusión sobre el significado de los códigos se plantea de manera general, y así debe entenderse, como un registro igual para todos los trabajadores de CBI Colombiana, más cuando la demandada no explica ni alega alguna diferencia entre el significado de los códigos 90041 y 90055 informado en el folio 221, y el de estos mismos números impuestos en el reporte diario de actividades de Yair Ahumedo, para sustentar el informe del capataz.
No es lo mismo certificar que el trabajador dejó de prestar sus servicios sin causa aparente (cód. 90041), a informar que el personal no laboró por una circunstancia de fuerza mayor, tal como se desprende del código 90055 consignado por el capataz en el reporte diario de actividades para los días 15, 16 y 17 de mayo de 2012. Aunque para los dos primeros días, el código inicialmente registrado fue 90041, lo cierto es que se reemplazó por el 90055 por quien lo elaboró, pues la accionada aportó estos documentos como Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 28 prueba de la falta cometida por el trabajador, sin formular ningún reparo o tacha a tal modificación. Pero es más, el capataz o jefe inmediato del accionante sustenta o justifica su informe frente a la falta de prestación de servicios por parte de Yair Ahumedo y otros trabajadores, al señalar que el 16 de mayo no laboraron por «razones de tipo laboral» y el 15 de mayo por «amenazas de personal ajeno al área», con lo que brinda una explicación para el incumplimiento de la labor, circunstancia que no tuvo en cuenta el Tribunal, pues de estos reportes diarios de actividades solamente coligió que el trabajador demandante no prestó el servicio, pero no observó que tal omisión estaba justificada por su propio capataz.
Ello obedeció igualmente a que el Tribunal dejó de valorar el documento de folio 221, mediante el cual la misma empleadora explicó el significado de los códigos consignados en los mencionados reportes (daily activity reports). Además, el Tribunal tampoco advirtió que el jefe del demandante aseguró que este si «estuvo en el área de trabajo», pero que existieron circunstancias que impidieron laborar, por lo que se equivocó al considerar que estos documentos evidenciaban que el actor no se presentó en el área o puesto de trabajo.
Así las cosas, queda en evidencia el error del colegiado en la apreciación de estas pruebas, el cual resulta protuberante y ostensible, dado que desconoció que la falta de cumplimiento de la prestación del servicio, se encontraba Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 29 justificada por razones de fuerza mayor e incluso amenazas, como se refiere a folio 371; por ende, también es equivocada la conclusión del juez plural en cuanto a que no estaba acreditado que el incumplimiento endilgado al trabajador hubiese obedecido a amenazas en su contra, pues de ellas da cuenta el mismo superior inmediato del señor Ahumedo.
Ahora, esas circunstancias de fuerza mayor, justificativas de la falta de prestación de servicios los días 15 a 17 de mayo de 2012, se corroboran con los informes que elaboró el Ministerio del Trabajo en relación con la situación laboral que se presentaba para esas fechas en las instalaciones de CBI Colombiana, tal como se pasa a explicar. 4.
Actas de constatación de cese de actividades (f.° 66 a 73). A folio 66 y 67 se encuentra el acta de constatación de cese de actividades elaborada por Harold Rivera, funcionario encargado del Ministerio del Trabajo para realizar tal verificación el día 15 de mayo de 2012, y en ella deja constancia que en la inspección realizada se encontró una gran cantidad de trabajadores con elementos de dotación y cascos de color verde, que los identifica como «soldadores y tuberos», y al indagar al líder de los trabajadores, éste le informó al Ministerio que no estaban en cese de actividades, sino reclamando una respuesta de la empresa por la terminación de los contratos de trabajo y por solidaridad con dos compañeros que habían sido despedidos.
También Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 30 aseguró que, aunque se le pidió a dicho trabajador que acompañara la diligencia de constatación, éste se negó y junto con sus compañeros fue grosero en su respuesta. Luego de la intervención de un representante del empleador en la que indicó que un grupo de trabajadores del área de soldadura y tubería se negaron a laborar y permanecieron en cese de actividades durante la jornada de trabajo y que luego se constató que se trataba aproximadamente de 150 empleados, el funcionario del Ministerio del Trabajo hizo constar como conclusión que «existe un cese parcial de actividades dentro de las instalaciones de la Refinería de Cartagena para la empresa CBI Colombiana S.A.» En similares términos se aprecia el acta de fecha 16 de mayo de 2012 (f.° 68 a 70), pues el mismo funcionario del Ministerio del Trabajo refiere que en el área de los torniquetes o puerta de la empresa, habían entre 60 y 80 trabajadores, entre soldadores y tuberos, que un representante de la empresa les entregó una carta en la que los conminaba a trabajar o dejar las instalaciones, y los empleados manifestaron que no realizarían sus labores mientras no se les permitiera la entrada a algunos compañeros que estaban en el área de parqueaderos.
Igualmente informó el funcionario que, al solicitar el acompañamiento de los líderes de los trabajadores, para constatar el cese de labores recibió una respuesta grosera y soez y además fue agredido Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 31 físicamente, por lo que se retiró del lugar. Luego de la descripción que hizo el representante de la empresa frente a las manifestaciones y reclamaciones de los trabajadores, de explicar que sí había impedido el ingreso de 32 trabajadores de la sección de tubería y soldadura porque habían sido despedidos y de señalar que un grupo de trabajadores le había informado haber recibido amenazas contra su integridad personal por parte de los manifestantes, y que líderes de la USO «pararon los trabajos de CBI Colombiana», retirando y rompiendo los permisos de trabajo, el Ministerio concluyó que «existe un cese parcial de actividades dentro de las instalaciones de la Refinería de Cartagena para la empresa CBI Colombiana S.A.».
Finalmente, en el acta del 17 de mayo de 2012 (f.° 71 a 73), elaborada por el mismo funcionario del Ministerio, éste consigna que a las 8:20 de la mañana fue informado por el personal de seguridad de CBI que aproximadamente 300 trabajadores estaban realizando actos vandálicos en la empresa, «por lo que se hace imposible la verificación de las áreas de trabajo que se encuentran afectadas por el cese de actividades»; también relata que fue retenido en el edificio administrativo de CBI Colombiana por un grupo de trabajadores que intentó tomarse las instalaciones, pero que ello fue impedido por la policía y el Esmad, y que el representante del Ministerio logró ser evacuado de la empresa, escoltado por la policía a la 1:30 de la tarde.
Ante tal situación, el Ministerio registró como Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 32 conclusiones que: «los disturbios realizados por un grupo de trabajadores de la empresa CBI Colombiana S.A. paralizaron toda actividad laboral y las personas que no estuvieron involucradas se vieron obligadas a evacuar el área de trabajo y posteriormente las instalaciones de la misma» y que «existe un cese total de actividades dentro de las instalaciones de la Refinería de Cartagena para la empresa CBI Colombiana S.A.» Del análisis conjunto de lo ocurrido los días 15 a 17 de mayo de 2012 en las instalaciones de la empresa, según la constatación efectuada por el Ministerio del Trabajo, se logra mostrar la situación de anormalidad laboral a la que se refiere el censor, pues se presentaron protestas, manifestaciones y ceses parciales y totales de labores, todo, relacionado siempre con la sección de trabajadores soldadores y tuberos, siendo éste último el cargo que desempeñaba el actor, de lo que se colige que era directamente su sección o lugar de trabajo el que se vio constantemente afectado por tales eventos, pues eran sus compañeros de trabajo quienes adelantaban las protestas, pues no hay evidencia de que el señor Ahumedo hubiese intervenido de manera activa en ellas.
Esta circunstancia de anormalidad, en verdad impedía el adecuado funcionamiento de la empresa y en especial, del ejercicio de las funciones encomendadas a tuberos y soldadores, más cuando existieron brotes de violencia y disturbios, de los que incluso fue víctima el funcionario del Ministerio del Trabajo, quien refiere que el 16 de mayo fue insultado y agredido físicamente por quienes lideraban las Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 33 protestas, y el 17 de mayo, fue retenido en contra de su voluntad en el edificio administrativo de la empresa, y solamente fue evacuado con escoltas de la policía. Es más, para este último día, el acta del Ministerio del Trabajo refiere un cese total de las labores y la imposibilidad de realizar cualquier actividad laboral en razón a los disturbios presentados, lo que llevó a que incluso fueran evacuados los trabajadores que no estaban participando en tales manifestaciones.
De lo anterior, resulta razonable concluir que para los días 15 a 17 de mayo de 2012 no existían condiciones normales en la empresa para la prestación de los servicios de los trabajadores, en especial para los soldadores y tuberos, dadas las protestas y disturbios presentados; fue por esta razón que, se colige, el capataz del grupo de trabajadores al que pertenecía el actor, certificó la existencia de una fuerza mayor bajo el código 90055 e hizo referencia a la existencia de amenazas contra sus trabajadores por personal ajeno a su área, para esas mismas fechas, como explicación de la ausencia de los empleados en sus labores, entre ellos el actor.
En esa medida, se equivocó el colegiado al valorar estas actas de constatación de cese de actividades, pues no observó que daban cuenta de la situación de anormalidad laboral que se presentó en la empresa para los días 15 a 17 de mayo de 2012 y que, sin duda, afectaron la prestación personal del servicio, cuyo incumplimiento le endilgó el empleador para Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 34 dar por terminado el contrato de trabajo.
Además, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en dichas actas no se refiere que al demandante se le hubiese conminado a cumplir sus labores y que éste se hubiese negado, como se indica en la sentencia impugnada, pues en estos documentos, el funcionario del Ministerio del Trabajo no hizo mención a los nombres de quienes participaron en las protestas y disturbios, y menos se refirió a Yair Ahumedo como participante de tales manifestaciones o de que se hubiese negado a trabajar ante el requerimiento de su empleador.
El Ministerio únicamente se refiere a Gildardo Marín como representante de los trabajadores, para explicar que éste no lo quiso acompañar a la constatación del cese de labores colectivo, y aunque se menciona que un representante del empleador entregó unas cartas mediante las cuales conminaba a los trabajadores a prestar sus servicios o desalojar las instalaciones, no identificó a dichos servidores, y menos aún, indicó que entre ellos estuviese el aquí demandante.
Tampoco se deriva de estos documentos que, en efecto, existieron otras personas que sí lograron trabajar y estaban prestando sus servicios los días 15 a 17 de mayo de 2012, como lo consideró el colegiado, por el contrario, el acta de fecha 17 de mayo señala que los trabajadores que no estaban involucrados en los disturbios tuvieron que ser evacuados por razones de seguridad.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 35 Todo lo anterior, permite acreditar el yerro fáctico endilgado al colegiado, al no encontrar justificado el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio contratado por parte del demandante Yair Ahumedo. Siendo ello así, también resulta equivocado concluir, como se hace en la sentencia impugnada, que los testimonios de Yamina Guerrero, Álvaro Guijarro y Mauricio Hurtado tienen un mayor grado de credibilidad que las restantes declaraciones, por coincidir con lo consignado en los reportes diarios de actividades, pues como se vio, la lectura de estos documentos realizada por el Tribunal también fue parcial y no apreció todos los hechos que allí se relataban.
En efecto, aunque los mencionados testigos, quienes ostentan los cargos de asesora laboral, gerente de relaciones industriales y gerente de administración de personal en CBI Colombiana, respectivamente, dan por cierta la falta endilgada al actor con base en los reportes diarios que emitió su jefe directo (capataz), ellos tampoco se refieren a las explicaciones dadas por quien elaboró tales informes sobre las razones por las cuales no se cumplieron las labores en las fechas discutidas, ni tampoco reparan en los códigos asignados a cada uno de los trabajadores en tales documentos y que igualmente explican tal circunstancia. Así, no es posible darles mayor crédito a unos testimonios que se fundaron en la investigación administrativa y en el reporte y verificación que hizo el capataz sobre el cumplimiento de la prestación del servicio Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 36 por parte de Yair Ahumedo, cuando los declarantes no advirtieron que en los denominados Daily activity reports se exponían las razones por las cuales el actor y otros compañeros no laboraron los días 15 a 17 de mayo de 2012.
Es más, aunque la testigo Yamina Guerrero afirma que para constatar el incumplimiento del actor se entrevistó al capataz, y con base en sus respuestas se tomó la decisión de despedir al trabajador, lo cierto es que tal entrevista o indagación no fue aportada al proceso ni se conoce su contenido. En todo caso, al fundarse en los reportes del capataz, mal valorados por el Tribunal, y no en la constatación personal y directa del incumplimiento del actor en el ejercicio de sus funciones, estos testimonios no permiten sustentar la configuración de la justa causa que dio por establecida el Tribunal.
Ahora, no se desconoce que lo afirmado por estos testigos resulta diferente a lo expresado por los declarantes Alexis García y Alexandre Rodero, compañeros de trabajo del demandante, quienes aseguraron que solamente el día 17 de mayo de 2012 dejaron de laborar junto con el actor, ante las violentas protestas que se presentaron en la empresa, pero que los otros días si cumplieron normalmente con su actividad, dicho que fue desvirtuado en el proceso.
Sin embargo, la discusión que se evidencia en la prueba testimonial en cuanto a si el actor prestó o no sus servicios durante los días mencionados, se encuentra superada en Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 37 sede de casación, siendo realmente controvertido si para faltar al trabajo existió una justificación o no, encontrando la Sala que de conformidad con las pruebas documentales denunciadas y antes analizadas, si existió una razón que excusaba la prestación del servicio y que fue advertida por el mismo superior inmediato del trabajador, como era la anormalidad laboral generada por la suspensión colectiva de trabajo, protestas y disturbios presentados los días 15 a 17 de mayo de 2012, en los que, no se aduce ni demuestra que el actor hubiese intervenido de manera activa.
Así, no se configura la justa causa legal y reglamentaria invocada por el empleador, dado que, si bien Yair Ahumedo faltó al trabajo y no cumplió con la prestación del servicio, ello estuvo justificado en la imposibilidad generada por el cese colectivo de actividades que se presentó en la empresa, sin que se hubiese acreditado que dicho trabajador participó de manera activa en dicha suspensión colectiva de trabajo.
En ese orden, la Sala encuentra probado el yerro endilgado al colegiado, por lo que el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto dio por establecida y probada la justa causa de despido invocada por el empleador. Así las cosas, dado que al estudiar esta acusación se estableció que la causal endilgada para el despido no fue la participación del actor en la suspensión colectiva de trabajo, se hace innecesario abordar el primer cargo, dirigido por la senda directa con la finalidad de demostrar jurídicamente, Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 38 que la facultad de despedir prevista en el numeral 2 del artículo 450 del CST se ejecutó antes de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, pues el supuesto fáctico de esta norma -ser despedido por razón de la suspensión o paro del trabajo- no quedó acreditada y en ese orden de ideas el análisis planteado en el cargo, por sustracción de materia, resultaría inocuo.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que el segundo cargo prospera. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se requiera a la empresa demandada Reficar S.A., para que en el término de 15 días hábiles, se sirva allegar acta de liquidación correspondiente al cumplimiento del 55% de las obras de tuberías en el proyecto de ampliación de dicha refinería, para el cual contrató a CBI Colombiana S.A. o en su defecto, el soporte documental del momento en que se cumplió dicho porcentaje, avalado por la respectiva interventoría de la obra.
Lo anterior, como quiera que en el proceso existen diferentes pruebas que informan fechas distintas sobre tal suceso y ese puntual aspecto es cuestionado en sede de apelación. Recibida la prueba solicitada, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres días, vencido el cual, ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.
Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 39 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de febrero de 2016, en el proceso que instauró YAIR AHUMEDO HERRERA, contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR y contra CBI COLOMBIANA S.A., únicamente en cuanto dio por establecida y probada la justa causa de despido invocada por el empleador.
NO SE CASA en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se requiera a la empresa demandada Reficar S.A., para que en el término de 15 días hábiles, se sirva allegar acta de liquidación correspondiente al cumplimiento del 55% de las obras de tuberías en el proyecto de ampliación de dicha refinería, para el cual contrató a CBI Colombiana S.A. o en su defecto, el soporte documental del momento en que se cumplió dicho porcentaje, avalado por la respectiva interventoría de la obra.
Recibida la prueba solicitada, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres días, vencido el cual, ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda. Radicación n.° 75585 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA