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SL1131-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Radicación n.° 57265 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1131-2019 Radicación n.° 57265 Acta 08 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se acepta la renuncia presentada por la Doctora ADRIANA CASTEBLANCO DÍAZ, como apoderada del Departamento de Boyacá, conforme a lo previsto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL57265-2018, del once (11) de septiembre de dicho año, decidió el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN HERNÁNDEZ OVIEDO contra el fallo del treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que el Tribunal, no obstante haberle otorgado un alcance adecuado a las preceptivas con las que sustentaron las acusaciones, no verificó que, al momento de suscripción del acuerdo conciliatorio, el demandante ya tenía su situación pensional definida, dado que presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, con la finalidad de acogerse al plan de retiro voluntario con el pago de la respectiva indemnización. En soporte de lo anterior, se citó la sentencia de casación CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 32748, y se indicó: Por lo tanto, erró el Tribunal, cuando concluyó, que el actor, pese a contar con una edad de 47 años y un tiempo de servicios de 21 años, circunstancia que lo ubicaba en el numeral 4° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, no había causado su derecho, pues determinó que su desvinculación obedeció a un mutuo acuerdo, cuando en realidad, había manifestado su intención de retirarse voluntariamente.

Siendo ello así, al momento en el que suscribió la conciliación, ya tenía un derecho adquirido, en atención a que la cláusula 2ª convencional, prevé: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. En conclusión, el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en especial, en lo que atañe al artículo 9°, recayó sobre un objeto ilícito, dado que lo allí acordado, se realizó sobre un derecho cierto e indiscutible, siendo por tanto ineficaz.

En efecto, en ese aparte se anotó: […] que el trabajador […] sindicalizado perteneciente a la secretaria de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003). Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas.

En sede de instancia y, para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara al demandado, a efectos que, en un término máximo de 15 días, allegara a este despacho certificación sobre la última asignación básica mensual del demandante. Surtido lo anterior y realizado el traslado de rigor, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II.

SENTENCIA DE INSTANCIA En la apelación formulada contra la decisión de primer grado (f.° 386 a 388 del cuaderno principal), se solicitó aplicar la convención colectiva de trabajo, por reunir los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 2° del Acuerdo Colectivo del año 2003. Conforme se determinó al momento de resolver el recurso extraordinario, el accionante reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, prevista en el numeral 4° del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el año 2003 (f.° 284 a 290 ibídem ), en la medida en que tenía, al momento de su retiro, un tiempo de servicios de 21 años y una edad de 47 aunque este último dato no era condición de causación ni de disfrute de la prestación. En efecto, se encuentra acreditado que el actor prestó servicios a la accionada entre el 14 de abril de 1983 y el 31 de agosto de 2004 y que el último salario mensual que devengó fue de $919.874 (f.° 22 a 23 ibídem y 80 del cuaderno de la Corte).

Con sustento a lo anterior, se condenará al demandado al pago de una pensión convencional, a partir del 1° de septiembre de 2004, en cuantía inicial de $1.076.252,58, suma que corresponde al 117 % de la última asignación básica mensual, conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del acuerdo convencional citado, pues el primero dispone que por 20 o más años de servicios, el porcentaje a aplicar es el del 100 % y, el segundo, que aquellos trabajadores sindicalizados, adscritos a la secretaria de obras públicas del DPARTAMENTO DE BOYACÁ (que es la situación del demandante, en atención a que se desempeñó en esa dependencia, tal como da cuenta el acta de conciliación), que tuvieran el mismo tiempo de labores, se les reconocería un incremento adicional del 17 %.

Se aclara, que el valor de la mesada pensional, para el año 2019, asciende a la suma de $2.028.216,96, que deberá ser incrementada anualmente en el porcentaje que decrete el gobierno nacional para el salario mínimo legal, conforme al IPC (parágrafo 4° de la cláusula convencional), con un retroactivo de $307.457.136,42, y una indexación de $95.259.724,87, tal como a continuación se refleja: No se declara probada la excepción de prescripción, ya que el accionante dejó de prestar sus servicios el 31 de agosto de 2004, presentó su reclamación administrativa el 6 de junio de 2007 (f.° 11 a 13 del cuaderno principal) y radicó su demanda, el 23 de abril de 2008 (f.° 10 y 30 ibídem ).

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión convencional anticipada de jubilación por retiro voluntario, a partir del 1° de septiembre de 2004, conforme los términos a que hace referencia el parágrafo tercero de la cláusula segunda de la CCT 2003, siendo su primera mesada pensional $1.076.252,58, la que deberá incrementarse anualmente en el porcentaje que decrete el gobierno nacional para el salario mínimo, de acuerdo al IPC, correspondiéndole, para el año 2019, $2.028.216,96, un retroactivo hasta el 28 de febrero de 2019 de $307.457.136,42 y una indexación del mismo por $95.259.724,87 hasta la misma fecha, sumas estas que se continuarán causando hasta el momento efectivo del pago.

Se autorizará a la accionada a descontar de la mesada y del retroactivo, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor, el porcentaje de aportes al sistema de seguridad social en salud. Costas en las instancias a cargo del accionado, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la pensión convencional anticipada de jubilación por retiro voluntario, a partir del 1° de septiembre de 2004, conforme los términos a que hace referencia el parágrafo tercero de la cláusula segunda de la CCT 2003, siendo su primera mesada pensional $1.076.252,58, la que deberá incrementarse anualmente en el porcentaje que decrete el gobierno nacional para el salario mínimo, de acuerdo al IPC, correspondiéndole, para el año 2019, $2.028.216,96, un retroactivo hasta el 28 de febrero de 2019 de $307.457.136,42 y una indexación del mismo por $95.259.724,87 hasta la misma fecha, sumas estas que se continuarán causando hasta el momento efectivo del pago.

SE AUTORIZA a la accionada a descontar de la mesada y del retroactivo, con destino a la EPS en donde se encuentre afiliado el actor, el porcentaje de aportes al sistema de seguridad social en salud. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 8 SCLAJPT-10 V.00