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SL1131-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1772 de 1994Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

Radicación n.° 58549 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1131-2018 Radicación n.° 58549 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA NUR PORRAS OREJUELA, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra CONSULFERT LTDA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

De conformidad con los folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó a la entidad de seguridad social accionada, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Jesús Antonio Mondragón Durán, las mesadas dejadas de percibir, los retroactivos y reajustes de ley desde el 26 de abril de 2002, costas y agencias en derecho; los «derechos extrapetitas y ultrapetitas» (sic).

Como fundamento de sus pedimentos señaló que su compañero, falleció el 26 de abril de 2002 en un accidente de trabajo en la empresa Consulfert Ltda., en las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura; que para dicha data, el causante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de todas las contingencias que se pudieren derivar del desempeño de sus labores; que mediante Resolución nº. 002097 del 25 de noviembre de 2003, la accionada le negó el reconocimiento de la prestación deprecada, al señalar que se verificaba un retiro de la ARP, en el mes de diciembre de 2001 y no se observaba una nueva afiliación, decisión contra la que se presentó recurso el 5 de febrero de 2004, al aducir que sí existía afiliación; destacó que la empresa extendió un documento en el que certificó que el causante estuvo afiliado al momento de su deceso.

Anotó que en respuesta al recurso de reposición, se le indicó que el empleador realizó aportes a la ARP, en forma irregular, como a continuación se menciona: enero de 2002 por 6 días; febrero por 4 días; marzo por 17 días y en el mes de abril, en el que ocurrió el siniestro solo canceló 5 días; por lo que en Resolución nº.02351 de 2004 se confirmó la negativa pero por otros motivos, como lo son, la no cancelación de aportes a la ARP como lo establece la ley; decisión que no comparte en la medida que era su responsabilidad como administradora, haber realizado los cobros respectivos, por medio de los mecanismos que prevé la Ley 100 de 1993, sancionando la mora o realizando el cobro coactivo.

La entidad convocada a juicio al dar respuesta, se opuso a las pretensiones, negó que el causante estuviera afiliado a todas las contingencias del ISS. Elevó lo que denominó una petición especial, para que se vinculara a la empresa Consulfert Ltda, con el fin de que se demostrara si tenía afiliado al de cujus. Propuso las excepciones «innominada o genérica»; buena fe de la entidad demandada; inexistencia de las obligaciones demandadas (fs.°33 a 36).

Consulfert Ltda, al dar respuesta al libelo inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos señaló que el causante prestó sus servicios de manera discontinua y sus funciones consistieron, en contar los bultos de azúcar que se depositaban en las bodegas de Ciamsa S.A., para cargarlos en una motonave que llegaba al Puerto de Buenaventura y que una vez terminaba la labor; finalizaba el contrato convenido, por lo que destacó que solo existe afiliación a los trabajadores durante los días que cumplen la labor determinada; indicó que no le constaba haber fungido como último empleador del causante.

Que con los respectivos comprobantes de pago se comprueba que el ISS, sí tiene la obligación de pagar la pensión reclamada, por haberse aportado 26 semanas en cualquier tiempo; insiste en que el pago de manera intermitente de los aportes responde a la forma contractual por obra o labor contratada. Propone las excepciones de fondo que denominó carencia del derecho para demandar a Consulfert Ltda; petición de lo no debido a la activa; compensación; prescripción; buena fe de la demandada y actitud contraria de la parte actora; la «genérica» (fs.º 52 a 55).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 22 de junio de 2010 (fs.° 143 a 152), resolvió absolver al ISS y a Consulfert Ltda de las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación de la demandante, en sentencia de 30 de abril de 2012 (fs.°11 a 22 del Cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su decisión y en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la muerte de Jesús Antonio Mondragón Durán, ocurrió el 26 de abril de 2002, cuando laboraba al servicio de la empresa Consulfert Ltda., tal como se colige del reporte del ‹‹presunto›› accidente de trabajo adosado a folio 9 del expediente.

Descendió del documento adosado a folio 9 y, coligió que fue un hecho repentino, por lo que se originaba la prestación económica contemplada en el artículo 7 literal d), en concordancia con los artículos 34 y 49 y siguientes del Decreto citado ‹‹sin la declaratoria de inexequibilidad que efectuó la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2006, de tal manera que lo aquí aconteció se puede apreciar en el artículo 1 y 9 de dicha normatividad›› y concluyó que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo lo que daría paso a, la respectiva prestación económica contemplada en el artículo 7º literal d), de la mencionada normatividad, en concordancia con el artículo 34 y 49 y ss., de dicho decreto sin la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C 452 de 2002, ya que solo produjo efectos a partir del día 17 de diciembre de 2002.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el empleado murió como consecuencia del accidente de trabajo, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en esa normatividad. Acto seguido refirió que, al tratarse de una contingencia de origen profesional, la situación no podía analizarse con fundamento en la Ley 100 de 1993, en la medida que dicha preceptiva, solo contempla los riesgos de naturaleza común, e indicó: En tal sentido, no es dable analizar el asunto a las luces de esa normatividad como equivocadamente lo dijo la Juzgadora de primera instancia, y por tanto esta Sala considera que si hay lugar a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor MONDRAGÓN DURÁN, ya que en dicho régimen no hay lugar a pensar en semanas cotizadas o tiempo de servicio, ya que la protección comienza a partir del día siguiente al de la afiliación, sin importar ningún tipo de antigüedad conforme al artículo 4º literal k), del decreto (sic) 1295 de 1994, de tal suerte que una vez ocurrida la calamidad fruto de accidente de trabajo se causa el derecho en cabeza de los beneficiarios del causante.

Una vez establecido que el señor MONDRAGÓN DURÁN, si dejó causado su derecho a la pensión de sobrevivientes, procederá la Sala a estudiar quién acreditó la calidad de beneficiario y a quién le corresponde el cubrimiento de la prestación. Expuso que del expediente, se evidenciaba que el empleador afilió al causante al Instituto de Seguros Sociales para pensión y riesgos profesionales, tal como se refleja en el folio 14 del plenario, que allí aparece que en el mes de enero de 2002 se cotizó 6 días, por el de febrero 4 días, marzo 17 días y 5 días en abril, circunstancias que según indicó la empresa y los testigos, se debe a que los trabajadores laboraban por duración por obra o labor, consistente en el cargue y el descargue de productos en una motonave de la compañía y, por tanto la cotización solo se efectuaba durante los días que se prestaban los servicios, en este orden arguyó: […] que la afiliación del trabajador se presenta desde el momento que el mismo ingresa a laborar a la empresa, siendo responsabilidad de los empleadores la autoliquidación de los aportes, el reporte de las novedades y la respectiva cotización al sistema.

Si se revisa la historia laboral del causante se denota que en el mes de diciembre de 2001, aparece una novedad de retiro, pero se siguió aportando por dicho trabajador, por los meses de enero, febrero, marzo y abril, sin que se observe ningún tipo de diligencia administrativa por parte de la entidad de riesgos profesionales, tendiente a supervisar o revisar las supuestas inconsistencias en la cantidad de días reportados, es decir que siguió percibiendo el valor de las cotizaciones sin ningún tipo de replica (sic) al empleador, teniendo dicha facultad de acuerdo al parágrafo del artículo 14 del decreto 1772 de 1994, y de igual manera resulta claro que el reporte de dicha autoliquidación es mensual y se efectúa junto con la respectiva cotización como lo indica el inciso final del artículo 15 del citado decreto 1772 de 1994, que a la letra dice “las demás novedades pueden informarse mensualmente, junto con la Autoliquidación de cotizaciones”, en tal sentido las novedades atinentes al IBC del trabajador y los días laborados, solo podrían presentarse con la autoliquidación de cotizaciones conforme a la norma en cita, teniendo la entidad de riesgos profesionales la facultad de revisar dicha información, no siendo una excusa justificada para abstenerse del pago de la prestación cuando ya ha ocurrido la contingencia, el hecho de que existen inconsistencias y errores en la autoliquidación. No sobra recordar que el plazo para dicha autoliquidación se extiende hasta los diez días del mes siguiente a aquel objeto de la cotización (ver artículo 16 del decreto 1772 de 1994), circunstancia que fue realizada adecuadamente por la empresa.

Finalmente es importante recordar los efectos de la afiliación del régimen de riesgos profesionales, contenido en el artículo 6º del decreto (sic) 1772 de 1994 así (…). De lo anterior concluyó, que la entidad administradora de riesgos profesionales, es la responsable del cubrimiento de la prestación, dado que el empleador cumplió con las obligaciones que la ley le impone, por lo que se censura que una vez, acaecida la contingencia «enrostre las irregularidades en las cotizaciones ya que con precedencia tuvo la oportunidad de hacerlo y guardó silencio».

Puntualizó que pese a existir el derecho y la entidad responsable, es imposible establecer si la demandante cuenta con la calidad de beneficiaria que alega, conclusión que extrae luego de revisar el registro civil de defunción del causante en el que no se encuentra, en el espacio destinado para la cónyuge o compañera aparezca el nombre de la actora, situación que se repite en el formulario de afiliación al sistema general de riesgos profesionales donde el espacio para los beneficiarios «se encuentra desierto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la demandante, concedido por el Tribunal y al ser admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente en el acápite que denominó pretensiones, que la Corte case la sentencia del 30 de abril de 2012 y en su lugar, se ordene reconocerle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.

Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por la entidad de seguridad social. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de omitir apreciar las pruebas obrantes en el expediente e imprimirles el valor probatorio que merecen, especialmente la hoja de vida del causante que contienen dos declaraciones extraproceso rendidas ante notaría, en las que se indica «por los testigos bajo la gravedad del juramento el conocimiento que tienen de la unión marital de hecho, su duración, convivencia y dependencia económica», las cuales fueron aportadas con la reclamación administrativa ante la entidad accionada, de lo que concluye que tenía conocimiento al momento de la contestación de la demanda y dentro del término del traslado para alegar en la segunda instancia, y pese a esto, no realizó algún pronunciamiento a la demostración o no de la convivencia existente cuando dicho hecho «lo tenía plenamente establecido».

Discurrió en los siguientes términos: Así las cosas tenemos: a) Como se dijo en el escrito de apelación, la inconformidad base de la presentación del recurso consistió esencialmente en la aplicación errónea en la sentencia de primera instancia de norma legal que no regulaba el caso en concreto, solicitando el cumplimiento de unos requisitos que no son el resorte de la reclamación impetrada. b) Sin embargo, las pruebas enunciadas arriba, fueron allegadas por la parte demandada a petición de la parte demandante en legal forma al proceso pero no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la sentencia aquí atacada.

VII. RÉPLICA Manifiesta el opositor que el alcance de la impugnación es defectuoso, pues si bien solicita la casación de la sentencia del Tribunal, no eleva ninguna pretensión frente a la providencia de primer grado. Respecto a este cargo, señala que el censor desconoce su obligación de precisar las pruebas que supuestamente omitió el fallado de segundo grado, pues solo se limita a enunciar que el ad quem no valoró los documentos que conforman su hoja de vida, pero no los singulariza, destaca que solo individualiza dos declaraciones extraproceso, sin analizarlas, solo las enuncia, pero que en gracia de discusión las mismas debían ser ratificadas en la respectiva audiencia, lo que no sucedió y por esto, no tienen validez para sustentar alguna condena.

Sobre la forma de elevar un cargo por la vía indirecta cita jurisprudencia de esta Sala y concluye que, no se enunció algún error de derecho, tampoco acusó las pruebas correspondientes, ni realizó algún razonamiento al respecto; y menos explicó « la equivocación en que incurrió el Tribunal y la incidencia de tal error en las conclusiones fácticas de la sentencia».

Por lo que solicita que el cargo se desestime. VIII. CARGO SEGUNDO Lo denomina ‹‹apreciación errónea››. Expone que el juez de segunda instancia fundó su decisión en que no se demostró la calidad de beneficiaria, al no aportar la prueba que diera certeza de la calidad de compañera permanente del causante, por lo que apreció erróneamente los documentos contenidos en la hoja de vida del de cujus aportada al proceso a la entidad accionada.

Para exponer, lo que denominó la violación de las normas sustantivas cita los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, e insiste que el error principal radica, en el hecho de que se hizo caso omiso por parte del juez de segunda instancia en la aplicación de la expresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el cual indica “DEBERÁ ACREDITAR QUE ESTUVO HACIENDO MARITAL CON EL CAUSANTE “POR LO MENOS 2 AÑOS CONTADOS DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PARA TENER DERECHO A UNA PENSIÓN DE VEJEZ O DE INVALIDEZ”.

HASTA SU MUERTE”, expresión que por sí sola y soportada en las pruebas documentales dan cuenta de que mi poderdante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Mondragón Duran. IX. RÉPLICA Arguye el opositor que se hace una mixtura de la vía directa con la indirecta, sin que se aprecie si fue orientado por la vía de puro derecho o por la de los hechos; que como sucedió en el primer cargo ‹‹omite por completo individualizar los documentos que supuestamente fueron mal apreciados, así como tampoco enuncia ningún yerro››.

Expone que ni aun con esfuerzo, puede identificarse el planteamiento de la acusación, pues la censora se limita a ‹‹criticar›› los documentos adosados a la hoja de vida, sin que se identifique alguna prueba. X. CARGO TERCERO Lo intitula ‹‹error de hecho››. Expone que la demanda fue instaurada con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes, a la cual tiene derecho por el fallecimiento de su compañero permanente, luego de una convivencia por más de 25 años, por lo que debe entenderse que el debate procesal se circunscribió en ese sentido.

Reitera sus argumentos, en torno a que con la reclamación administrativa allegó las declaraciones extraproceso «rendidas bajo la gravedad del juramento por testigos» que manifestaron su conocimiento acerca de su unión marital de hecho; señala que en los hechos de la demanda y dentro de las excepciones propuestas, no se realizó pronunciamiento alguno sobre la calidad que ostentaba, es por esto que, en la sentencia de primera instancia se direcciono (sic) a sustentarse en el incumplimiento del requisito legal de semanas cotizadas al sistema dentro de la aplicación de la norma que regula la pensión de sobrevivientes tratándose de reclamaciones generadas por accidente de tipo común, por ello el sustento del recurso de apelación se direcciono (sic) a demostrar la aplicación errónea de norma que no regula el caso de Pensión de Sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, el cual es el caso en estudio; también debe tenerse en cuenta, que las entidades demandadas no propusieron recurso de apelación ni tampoco se pronunciaron dentro del recurso propuesto por el suscrito razón por la cual y tal como se dijo en la sentencia 117 (sic) de abril 30 de 2012, en el acápite denominado ACTUACION (sic) ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, en el inciso final se indica: Por tanto, procederá la Sala Primera de Descongestión Laboral a desatar la alzada, al tenor del artículo 66ª (sic) del C.P. del T. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el sentido de limitar expresamente la competencia del juez de segundo grado a “…las materias objeto del recurso de apelación…” en atención al principio de consonancia. (…).

XI. RÉPLICA Manifiesta la parte opositora que si bien, la recurrente señala que se violó el principio de consonancia, enfoca el ataque por la vía indirecta, sin embargo, no enuncia una sola prueba y tampoco contiene proposición jurídica. Destaca que el juez plural no desconoció el principio de consonancia, pues para conceder una pensión de sobrevivientes, además de verificarse el número de semanas de cotización es necesario que se analice, si la reclamante tenía o no, calidad de beneficiaria.

A renglón seguido hace una recapitulación que denomina consideraciones de fondo. Para dichos efectos destaca que si de oficio se analizara el caso, se debe tener en cuenta que en el registro de defunción no figura que el causante tuviera beneficiarios; que en el formulario de vinculación al Sistema General de Riesgos Profesionales, las casillas destinadas a la información sobre beneficiarios, se encuentran en blanco.

Termina su argumentación señalando que las declaraciones extrajuicio, no son pruebas calificadas y cuestiona que, no menciona su ubicación dentro del plenario. XII. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo.

Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Ya en el caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: 1. La recurrente omite la formulación, de manera apropiada el alcance la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde se le solicita a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella. Adicionalmente no se dice qué actuación debe adelantar la Sala, una vez case la sentencia de segunda instancia, ello respecto a la decisión del a quo, valga decir si confirmarla, revocarla o modificarla. 2.

En el cargo primero no indica la vía por la cual dirige su acusación, en el segundo se presenta la misma situación y aun cuando se entendiera que se trata de la directa, no es adecuado denunciar la apreciación errónea de la ley sustancial, circunstancias que de nuevo ilustran la incorrecta mixtura de aspectos fácticos y jurídicos. 3. En los cargos primero y tercero, arguye que el juez plural omitió apreciar las pruebas obrantes en el cuaderno de pruebas del expediente, pero seguidamente hace mención de la hoja de vida del causante, que contiene dos declaraciones extra proceso; así como al escrito de apelación, no obstante, brilla por su ausencia su labor dialéctica en aras de hacer ver el presunto yerro en la valoración fáctica, así como la violación de la ley que a su juicio se derivó. 4.

En el segundo cargo, se denuncia como erróneamente apreciados, los documentos contentivos de la hoja de vida del causante y, a renglón seguido, centra su argumentación en la intelectiva de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. De ese modo, persiste su equivocación al referirse a aspectos jurídicos y fácticos, lo que resulta desacertado y contrario a la técnica del recurso.

En todo caso, las súplicas de la recurrente, no podrían conducir a un resultado favorable, ya que parte de un supuesto equivocado, cuando señala que para la asignación de una pensión de sobrevivientes al operador judicial le basta analizar la densidad de cotizaciones, pues para la asignación de este derecho, se debe descender al análisis sobre la calidad de beneficiario de quién reclama la prestación. De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables.

Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario que promovió BERTHA NUR PORRAS OREJUELA contra CONSULFERT LTDA., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 17