Radicación n.° 53148 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11308-2017 Radicación n.° 53148 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiséis (26) julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MARIO SANTAMARÍA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la sociedad EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Mario Santamaría Restrepo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación con una tasa de remplazo del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a partir del 26 de julio de 2006, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, el cual mediante Adenda firmada el 19 de junio de 2003 y el Acta de preacuerdo extraconvencional 2003-2007 suscrita el 23 de octubre del mismo año, hizo extensible los efectos del plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 11 de marzo de 1958 por lo que para el mismo día y mes del año 2005 cumplió 47 años de edad. A su vez, explicó haber trabajado para la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., en liquidación, desde el 7 de abril de 1981 hasta el 25 de julio de 2006, cumpliendo 23 años de servicio al interior de la misma el 7 de abril de 2004, desempeñando el cargo de « Asistente administrativo ».
Conforme a lo anterior, aduce haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 2° de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, por lo que presentó el 12 de diciembre de 2005, ante la Empresa demandada, solicitud para acogerse al plan de pensión anticipada previsto en la Convención señalada. Dicha petición fue desestimada por la Empresa mediante oficio 6-031328-05 del 14 de diciembre del mismo año, entendiéndose así agotada la reclamación administrativa.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la existencia del vínculo laboral y la vigencia del mismo a partir del 7 de abril de 1981 hasta el 25 de julio de 2006, así como el cargo desempeñado por el accionante. Sin embargo, afirmó que, para el 31 de diciembre de 2003, el recurrente no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pretensión incoada, de conformidad con el periodo de vigencia que ostentaba la Convención Colectiva 2001-2003.
A su vez, estableció que los efectos extensivos del artículo 72 convencional eran potestativos y estaban sujetos a la discrecionalidad del Gerente EADE, el cual debía, mediante resolución, hacer expresa la voluntad de la Entidad de ampliar su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Por lo anterior, la Adenda firmada el 19 de junio de 2003 y el acta de preacuerdo extraconvencional 2003-2007 suscrita el 23 de octubre del mismo año, no estaban llamadas a producir ningún efecto, pues no existe resolución alguna que permita evidenciar la intención de hacer extensivos los efectos del parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007.
Fundó su defensa en la inaplicabilidad de la Adenda y el acta de preacuerdo extraconvencional que hicieron extensible el plan de jubilación previsto en el parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, hasta el 31 de diciembre de 2005. Al efecto formuló las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, pago, compensación, falta de causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 15 de octubre de 2010, por medio del cual declaró por probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, correspondió el estudio a la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, a través de sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que la incorporación de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y su respectiva aplicabilidad frente aquellos trabajadores que cumplieran con los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada, estaba condicionada a: (i) la necesidad de ajustar la planta de personal de la Empresa demandada; y (ii) a la emisión de un acto administrativo emitido por el Gerente de EADE, en donde manifestara de forma expresa la intención de dar plena aplicación a dicha disposición, en virtud del parágrafo 1° del artículo 72 de la Convención. Concluyó el Tribunal que, al no existir dentro del plenario prueba documental que evidencie la voluntad por parte de la Empresa de hacer extensiva la Adenda a la Convención hasta el 31 de diciembre de 2005, no es dable la aplicación del parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007.
Finalmente, el ad quem desconoció de plano el argumento esgrimido por el demandante, en virtud del cual se expuso por parte de la Empresa demandada dentro del proceso, una motivación distinta a la prevista en contestación a la solicitud administrativa que pretendía el acceso al plan de pensión anticipada establecido en la Adenda a la Convención. Lo anterior, en tanto se encuentra plenamente probado que la Empresa siempre adujo que la aplicación del parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención era discrecional y se encontraba supeditada a la emisión de un acto administrativo por parte del Gerente de EADE que así lo dispusiera, conforme al parágrafo 1° del mismo artículo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda».
Con tal propósito formula cargo único por la causal primera de casación, por la vía indirecta. Surtido el trámite en debida forma, pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía indirecta, al aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: artículos 1°, 18°, 21° y 467° del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 5° de la Ley 153 de 1887; artículo 27° del Código Civil, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida del segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P y SINTRAELECOL – SECCIONAL ANTIOQUIA».
En desarrollo del cargo, el censor sostiene que existen tres errores de hecho, a saber: 1. No dar por demostrado estándolo, que el actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación, consagrada en el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 suscrita entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL – SECCIONAL ANTIOQUIA. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el actor le es aplicable el segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, éste con vigencia expresa hasta el 31 de diciembre de 2005. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir los requisitos para su otorgamiento, conforma al segundo parágrafo del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En la demostración del cargo, el recurrente refirió expresamente lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, manifestando a su vez que: […] la adenda incorporada a la Convención conservó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Para esa fecha, el actor tenía cumplidos los requisitos para beneficiarse de la pensión especial referida en el plan jubilatorio, por cuanto había nacido el 11 de marzo de 1958, alcanzado la edad de 47 años el 31 de marzo de 2005 y contaba para el 7 de abril de 2004 con 23 años de servicio, en virtud de lo anterior es beneficiario de los derechos pensionales contenidos en la Adenda de referencia, motivo por el cual se le debe reconocer su pensión especial de jubilación, máxime que la misma tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual el accionante reunía plenamente los requisitos para acceder a la pensión deprecada, conforme al texto de la Adenda incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, a través del segundo parágrafo del artículo 72.
VII. RÉPLICA Para el opositor estuvo apreciada en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, pues en su tenor literal otorga una facultad discrecional a la Empresa para hacer extensivo el plan de pensión anticipada de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual brilla por su ausencia en el material probatorio aportado dentro del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES El censor radica su inconformidad bajo la presentación de un único cargo presentado por la vía indirecta, sustentado principalmente en tres errores de hecho, los cuales versan sobre la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. Así pues, dijo que de haberse apreciado en debida forma la documental referida, el Tribunal habría concluido que el plan de pensión anticipada de jubilación introducido con la Adenda a la Convención Colectiva, extendía su periodo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.
El Tribunal basó su decisión en determinar que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación al recurrente, pues no obraba dentro del líbelo probatorio aportado al proceso, acto administrativo emitido por el Gerente de la Empresa demandada, manifestado tanto la necesidad de ajustar la planta de personal como la intención de ampliar los efectos para acceder al reconocimiento de la pretensión deprecada hasta el 31 de diciembre de 2005, en cumplimiento del parágrafo 1° del artículo 72 de la Convención. Pues bien, se tiene que el parágrafo 2° del artículo 72 de la Convención establece que: «la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y Sintraelecol».
A su vez, el parágrafo 3° del artículo 2° de la Adenda a la Convención establece que: «[q]uienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha del retiro de servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003».
Referido lo anterior, es preciso determinar que fue clara y expresa la voluntad de las partes en hacer extensivo el plan anticipado de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005, sin necesidad de que existiera un acto administrativo que confirmara lo ya acordado por las partes, mediante la debida suscripción de la Adenda firmada el 19 de junio de 2003 y el Acta de preacuerdo extraconvencional 2003-2007 suscrita el 23 de octubre del mismo año. Al respecto, la Sala en providencia SL7215-2016 ya ha sentado un precedente en el que mediante la valoración de un caso de condiciones similares manifestó: «[…] el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo, no puede entender como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada».
Así pues, respecto a la rectificación hecha por esta Sala a la interpretación del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo, es preciso señalar que ésta procede en debida forma, pues no se efectuó una lectura razonable y fácil de entender por parte de los juzgadores de instancia. Lo anterior, no representa vulneración alguna del artículo 61 del CPTSS.
Por el contrario, lo aquí considerado no hace parte de un análisis ajeno y diferenciado del alcance que ya la Sala le ha dado a la interpretación del parágrafo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007. En tal sentido, para esta Corporación, el único entendimiento al que hay lugar, tal y como lo refirió la sentencia SL7215-2016, es que: «[…] mediante la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, artículo 72, parágrafo 2°, las partes suscribientes acordaron ampliar el plazo para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al Plan de Pensión Anticipada, inicialmente consensuado en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.» De esta forma entonces, el cargo presentado por el recurrente está llamado a prosperar y, en consecuencia, se casará la sentencia gravada.
Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, sin consideraciones adicionales a las ya expuestas, se procederá a ordenar a la Empresa demanda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Luis Mario Santamaría Restrepo «[…] tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se le reconocerá hasta cuando cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida», en los términos previstos en el artículo 3° de la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003.
Dicho reconocimiento se hará a partir de la fecha efectiva de desvinculación del accionante, esto es, a partir del 26 de julio de 2006. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurrente nació el 11 de marzo de 1958, es decir, que para el mismo día y mes del año 2005 cumplió 47 años de edad, que aunados a los 23 años de servicio que completó el 7 de abril de 2004, le confieren el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.
Las costas de instancia estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS MARIO SANTAMARÍA RESTREPO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Novena de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar la pensión anticipada de jubilación a partir del 26 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003. El pago se efectuará junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales a las que haya lugar.
TERCERO: DECLARAR por no probadas las excepciones propuestas por la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: Costas en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00