1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1130-2025 Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 Acta 12 Bogotá, D. C. siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL200-2020, emitida por esta Corporación dentro del proceso que ARTURO REMOLINA CARO promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES).
AUTO Con ocasión al fallecimiento de Arturo Remolina Caro que ocurrió el 9 de agosto de 2018 que se constata con el registro civil de defunción aportado (f.° 2 del cuaderno de la Corte); Melba Isabel Castañeda de Remolina (f.os 3 y 27, ibi), Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 Camilo Remolina Castañeda (folio 6 y 31, ibi), Iván Arturo Remolina Castañeda (f.os 14 y 29, ibi) y Mauricio Remolina Castañeda (f.os 10 y 31, ibi) solicitaron la sucesión procesal en las calidades de cónyuge y descendientes de aquel conforme los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f.° 1, ibidem).
Ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a la petición de sucesión procesal referida. Sobre el asunto, en autos CSJ AL5403-2022 y AL330-2023, esta Sala recordó que tal figura se encuentra regulada en los incisos 1. º y 5. º de los artículos 68 y 76 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese contexto, la Corte evidencia que, la solicitud presentada debe ser concedida, toda vez que, se acreditó el deceso del demandante, así como los parentescos de esposa y descendientes del señor Remolina Caro, siendo indispensables para admitir la sucesión procesal en los términos de las disposiciones normativas citadas. En consecuencia, téngase a Melba Isabel Castañeda De Remolina, Camilo Remolina Castañeda, Iván Arturo Remolina Castañeda y Mauricio Remolina Castañeda como sucesores del demandante; ello sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos, conforme a la considerativa de la decisión. Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 Además, el abogado Orlando Neusa Forero, con T.P. 198.646 del C. S de la Judicatura, allegó poder otorgado por todos aquellos, por lo tanto, reconózcase como su apoderado en los términos y para los efectos de los memoriales aportados a esta Corporación (f.os 3, 6, 10 y 14 del cuaderno de la Corte).
Resuelto lo anterior se recuerda que en proveído CSJ SL200-2021, se casó la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en cuanto a que el colegiado erró desde lo jurídico al no tener en cuenta los tiempos no cotizados por parte del ex empleador Flota Mercante Grancolombiana S. A. antes de que fuera proferida la Resolución n° 003296 de 1990, pues pese a que no se había generado el llamamiento a la afiliación del subordinado, era imperioso que sobre el mismo se realizaran las provisiones junto al traslado al Instituto de los Seguros Sociales, conforme a lo fijado entre otras en decisiones CSJ SL9856- 2014, SL17300-2014 y SL287-2018, que daba lugar a reajustar la pensión percibida por el demandante.
No obstante, en sede de instancia, para mejor proveer, se ordenó: […] se oficie a FIDUPREVISORA S. A. para que, en virtud de contrato de fiducia con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remita certificación en la que conste la relación de los salarios percibidos durante todo el tiempo laborado incluidas horas extras, dominicales, festivos y demás emolumentos devengados, del demandante ARTURO REMOLINA CARO identificado con cédula de ciudadanía [ ], Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 durante los siguientes periodos del 20 de julio de 1968 al 17 de septiembre de 1976 y del 17 de abril de 1978 al 14 de octubre de 1981 que estuvo vinculado a la empresa y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA- ARMADA NACIONAL, para los mismos efectos durante los periodos comprendidos entre el 4 de enero de 1964 y 31 de mayo de 1968 (f.° 63 a 73del cuaderno de la Corte).
En atención de lo anterior, la Nación Ministerio de Defensa, el coordinador del Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional allegó: i) el Decreto 1000 del 27 de junio de 1968 mediante el cual por haber reunido los requisitos exigidos en el literal b), numeral 10 del artículo 60 de la Ley 126 de 1959, se le confiere el grado de tenientes de corbeta del cuerpo general especial de la reserva al promotor del juicio; ii) Resolución n.° 1933 del 13 de mayo de 1965 que dio de alta a unos cadetes navales dentro de los que se encuentra cadetes mercantes becados por la armada.
Empero aclaró que entre las partes no existió contrato de trabajo y que la denominación dada a través de acto administrativo era voluntaria, por lo que no debía prestar acciones en favor de la entidad (f.os 87 a 108 del cuaderno de la Corte). El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, informó que remitiría la solicitud a la sociedad Asesores en Derecho SAS en su calidad de mandatario de PANFLOTA, toda vez que aquella fue el Patrimonio Autónomo que constituyó a la extinción de la Flota Mercante Grancolombiana (f.os 81 a 82, ib.).
Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 Vencido el traslado correspondiente el recurrente luego de solicitar se insistiera con el requerimiento a Fiduprevisora S. A., para que remitiera al trámite la hoja de vida del trabajador aseguró allegar: Las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes durante el contrato de trabajo del señor Arturo Remolina y me permití hacer un cuadro en Excel con los salarios básicos extraídos de la hoja Kardex, la prima de antigüedad, alimentación y alojamiento que devengó el actor sustentado en los laudos arbitrales y convenciones colectivas las cuales podrá confrontar con las sábanas de liquidación de las primas extralegales de servicio que está en la hoja de valores adjunto a la hoja de vida, el cuadro deberá complementarse con los demás componentes salariales como sobreremuneración, dominicales y festivos, trabajo ajeno y ayuda operacional, extras diurnas y nocturnas, viáticos o suplementarios recargo nocturno y el 8:33 % de las primas extralegales de servicio (f.os 123 a 134, ib.).
En dicho contexto se pronunció sobre la contestación del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, precisando que los cálculos obtenidos no correspondían a lo fijado por esta Corporación en sentencia de casación y que en todo caso se le debería aplicar la pensión más beneficiosa (f.os 123 a 134, ib.).
Ante la renuencia de la Fiduprevisora S. A., por auto del 9 de diciembre de 2020, se consideró convocarla una vez más, a fin de que diera estricto acatamiento a la orden impartida (f.º 136, ib.). Nuevamente, mediante Comunicación de 14 de enero de 2021, se exhortó para que cumpliera lo solicitado (f.os 139 a 143, ib.). Asesores en derecho SAS puso de presente que La Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, suscribió el Contrato de Mandato 9264 Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 001-2014, donde lo nombró y facultó, como mandatario con representación, con cargo al patrimonio de Panflota, entre otras con las siguientes obligaciones: a) expedir cualquier acto administrativo relacionado con el reconocimiento, sustitución o cualquier trámite pensional de los ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana atribuida a Panflota y con recursos de la Federación Nacional de Cafeteros; b) atender los requerimientos judiciales y administrativos; c) excepcionalmente, cuando medie orden judicial, expedir la decisión que contenga la liquidación pensional; y d) gestionar su propia defensa judicial.
En virtud de lo anterior, coligió no le era dable expedir certificaciones, archivar y custodiar información de los ex trabajadores de la extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Sin embargo, informó que la empresa Iron Mountain adquirió la obligación de custodiar y archivar la información de la referida entidad (f.º 143, ib.).
El recurrente reiteró lo expuesto en anterior oportunidad (f.º 146, ib.). Luego de constatar que la información no estaba completa, se dispuso oficiar a Iron Mountain para que, remitiera toda la documentación que tuvo en sus archivos acerca del vínculo laboral del señor Arturo Remolina Caro con la compañía de Inversiones de la flota Mercante Gran Colombiana S. A. (f.os 148 a 149, ib.).
Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 Esa última empresa, allegó los soportes existentes en su inventario (f.° 154, ibíd.). Corrido el traslado de rigor, la parte activa manifestó que los documentos aportados eran incompletos, pues no se allegó «la hoja de valores donde están todos los devengados por el trabajador» y anotó: Por ello, me ratifico en lo dicho en los memoriales anteriores donde aporté las convenciones colectivas y efectué un cuadro en Excel con los valores de salario básico, prima de antigüedad y alimentación y alojamiento que indican las convenciones colectivas quedando pendiente la hoja de vida del actor, para verificar lo devengado por horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, viáticos, trabajo de ayuda operacional y primas extralegales de servicio, pero actualizado el cuadro con los documentos aportados podemos ver que solo falta unos años pero con los promedio anteriores se puede efectuar un aproximado de los demás semestres ya que los salarios básicos son los mismos y varía solo la antigüedad porque las horas extras eran las mismas por cuanto prestaba guardias de 4 horas como el último cargo fue segundo ingeniero el horario de trabajo era de las 00.00 hasta las 04.00 y luego de las 12.00 hasta las 16.00 de lunes a lunes ya que siempre trabajaba todos los días (f.°159, ibidem).
Cumplido lo preliminar, la Sala procederá a emitir una decisión conforme a la información acreditada en el plenario, en aras a no dilatar el proceso indefinidamente y salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, previos los siguientes, I.
ANTECEDENTES Arturo Remolina Caro llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que la entidad debió Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 pensionarlo desde el 17 de enero de 2004, fecha en la cual cumplió todos los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; era beneficiario del régimen de transición, por lo que se le tenía que aplicar la normatividad referida; le correspondía efectuar el cobro coactivo del tiempo que fue cadete mercante en la Armada Nacional, siendo acreedor de un bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa, así como del cálculo actuarial por haber laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria.
En consecuencia, pidió se condenara a: i) tener en cuenta el tiempo servido a la Armada Nacional y a la Flota Mercante para concederle la pensión de vejez por aportes; ii) reliquidar el IBL con el mayor IBC por todo el tiempo, prevaleciendo el valor que lo beneficie y las mesadas con el 90 % del IBL, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; iii) efectuar el cobro coactivo «del título pensional y/o cálculo actuarial, y/o cuota parte que corresponda a quien considere que lo debe hacer»; iv) pagar la mesada pensional reajustadas a partir del 17 de enero de 2004, junto con todos los incrementos legales debidamente indexados; v) los intereses de mora; vi) las costas del proceso y; vii) lo probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones, en que prestó servicios para: i) la Escuela Naval de la Armada Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional por «cuatro años» y; ii) a la Flota Mercante Grancolombiana del 20 julio de 1968 al 17 de Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 septiembre de 1976 y del 17 de abril de 1978 al 14 de octubre de 1981, esto es 647 semanas en la que desempeñó el cargo de primer ingeniero a bordo de los buques, con un «salario promedio» de US$ 1521.28 mensuales; que el tiempo que ejerció como cadete, ni el que trabajó con la segunda empleadora, fueron tenidos en cuenta por el ISS, en la Resolución n.° 060468 del 12 diciembre de 2008, para concederle la pensión de vejez.
Aseguró, que la Flota Mercante Grancolombia S. A. tenía la obligación legal de efectuar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, conforme con la Ley 90 de 1946 y ratificado por el Acuerdo 257 de 1967 del ISS; que laboró en otras entidades privadas con las cuales cotizó 528 semanas; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tanto, se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que por haber cotizado más 1250 septemarios, le correspondía una tasa de reemplazo del 90 %; en un caso similar, mediante sentencia CC T-265- 2007, se ordenó tener en cuenta el tiempo laborado en la mencionada empleadora y que el 17 de enero de 2008 presentó los documentos exigidos por el fondo de pensiones demandado para la prestación. Indicó que, mediante Acto Administrativo n.° 060468 del 12 de diciembre de 2008, el ISS lo jubiló sin tener en cuenta los periodos ya señalados y aplicando una tasa de reemplazo del 45 %, cuando le correspondía el 90 %; el IBL es superior al que se empleó, pues se debieron aplicar los Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y no el promedio de los últimos 10 años, ya que se utilizaron «dos normas diferentes desconociendo derechos adquiridos»; la Flota Mercante reconocía y pagaba a sus trabajadores pensiones directamente, según lo dispuesto en el canon 260 del CST; que el Ministerio de Defensa reconoció un bono pensional por dos de los cuatro años que prestó servicios como cadete naval; que en con Decisión n.° 02860 del 14 de julio de 2010, se resolvió el recurso de apelación contra la anterior resolución, sin tener en cuenta los periodos no cotizados para la accionada y que presentó reclamación administrativa el 18 de febrero de 2010 (f.os 109 a 133, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, los admitió, excepto que la demandante tuviera requisitos para acceder a la prestación pretendida y los relacionados con los vínculos laborales mencionados. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de falta de cumplimiento de los requisitos, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 140 a 141 y 235, ibidem).
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de decisión del 28 de febrero de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas (f.os 435 a 444, ibidem). Como fundamento del mismo, en suma, precisó que no existió obligación de afiliación en los tiempos señalados por Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 el trabajador en consecuencia, no estaba obligada la pasiva a cobrarlos ni tenerlos en cuenta, razón por la que no era posible proceder con el ajuste pensional peticionado.
Tal decisión se apeló por el actor, al estimar que sus aquellos sí debían realizar las cotizaciones no realizadas sin importar que aún no existiera llamado a la afiliación, como lo señalaba la jurisprudencia de esta Corporación (f.os 445 a 457, ibi.). En consecuencia, la Sala procede a decidir. II.CONSIDERACIONES Se impone recordar lo asentado en la providencia CSJ AL, 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en la SL5060- 2020 y SL1037-2022, en el sentido que casar la providencia significa que el recurrente logró derrumbar la presunción de la legalidad de la decisión impugnada, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia. En ese contexto, se abre la función de instancia de la Sala, que le implica reemplazar al Tribunal y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo del juzgado, siguiendo los términos del alcance de la impugnación. Además la casación de la decisión de segunda instancia no necesariamente comporta que la Sala tome una decisión Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 diferente a la proferida por el juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de fallador de segundo grado puede coincidir con la conclusión a que llegó aquel, pero con fundamentos totalmente distintos a las esgrimidos por éste, es decir, que la providencia sustituta puede coincidir con la que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio, pero con disímiles argumentos.
Fijado lo anterior, en lo que respecta al caso en estudio, conviene señalar: La Sala reitera lo expuesto en sede de casación, esto es, que contrario a lo fijado por el fallador inicial, las entidades y empresas que no estuvieren obligadas a vincular a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales tenían la obligación de realizar las provisiones correspondientes a fin de que estas fueran trasladadas en su debida oportunidad.
De igual modo, que en aquellos casos en los cuales se pueda determinar a ciencia cierta, la existencia de una relación laboral le compete al fondo de pensiones iniciar las acciones de cobro para obtener la consecución de los aportes respectivos y tener en cuenta tales periodos para la liquidación de la mesada pensional, como se expuso en decisión CSJ SL665-2013, reiterada en SL2731-2015 SL14388-2015, SL16086-2015 y SL115-2018, al anotar: En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto, entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida.
Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada (negrillas y subrayas fuera del texto original). La postura al respecto refiere que, en los casos en que el empleador no afilió a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los tiempos servidos y no cotizados, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
La Corporación en providencia CSJ SL1366-2023 reiterada en la SL916-2024 indicó lo siguiente: Sobre el punto, en providencia CSJ SL1551-2021, se afirmó: En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.
La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547- 2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856- 2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.
Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario.
En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Por tanto, para la Corte los «empleadores» sí conservaron obligaciones y responsabilidades por los tiempos servidos por sus trabajadores y no cotizados al sistema de pensiones, incluso, si no se verificaba negligencia de su parte, como en los casos en los que no se había extendido la cobertura del extinto ISS. Entonces, el pago del título pensional por parte del dador del cargo a la entidad de seguridad social tiene por Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 objeto cubrir los períodos no aportados por aquel, e integrar el capital necesario para financiar la prestación del subordinado.
Ello, debido a que la Sala estima que los empleados «no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos realmente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales» (CSJ SL2879-2020). En rededor al nacimiento de la obligación en cabeza del contratante, vale la pena rememorar la sentencia CSJ SL17300-2014, reiterada en el fallo SL673-2021 en la que se señaló: En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo, en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. A juicio de la Corporación, la solución más adecuada a los intereses de los afiliados, además de ser la más coherente con los objetivos y principios del sistema y la distribución de responsabilidades entre sus integrantes, es aquella en la que el empleador traslade a la entidad de seguridad social la reserva actuarial correspondiente, conforme se anotó en las sentencias CSJ SL2353-2020 y SL4292-2022.
De esta manera, es claro el dislate interpretativo cometido por el a quo, al desconocer el precedente anteriormente expuesto y ampliamente anotado en sede extraordinaria, sin embargo, para determinar si hay lugar a la revocatoria de la decisión, es necesario establecer si es procedente la reliquidación de la mesada pensional en los términos expuesto en el libelo gestor.
En ese orden frente a las ataduras laborales alegadas por el actor, la Sala evidencia lo siguiente: i) En torno al primer vínculo. Sostiene el demandante que fungió como cadete mercante durante cuatro años, por lo que reclama que se le tengan en cuenta dos de estos en los que ejerció como cadete. Al respecto, al revisar el caudal probatorio obrante en el Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 plenario se tiene a folio 336 del cuaderno del juzgado, certificado proveniente por la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva Naval, en el que se anota que el señor Caro Remolina ingresó como cadete desde el 4 de enero de 1964 hasta el 31 de mayo de 1968, fecha en la que fue ascendido a grado de teniente de corbeta, desvinculándose el 1° de junio de 1968.
Sin embargo, en Comunicación del 6 de marzo de 2020, (f.° 87 del cuaderno de la Corte) se aclara que, revisado el archivo general del Ministerio de Defensa, se anota que los lapsos anteriores, obedecieron a la formación académica del actor y que por ello no se dio ninguna atadura laboral, así como tampoco existe soporte alguno de que se hubiere efectuado pago alguno por parte de la entidad.
Dicho lo anterior, es claro que la unión existente entre las partes era formativa mas no dependiente, para exigir en ese sentido el aporte a seguridad social en los términos indicados anteriormente luego entonces no hay lugar a contabilizar el periodo reclamado. ii) Respecto de la relación con la Flota Mercante S. A. En concordancia con lo expuesto en el acervo probatorio a folio 212 (cuaderno del juzgado) obra Certificación Laboral de la sociedad Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. del 8 de noviembre de 2007, en la que anota que Arturo Remolina Caro, prestó sus servicios bajo los siguientes Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 contratos: N.° Fechas Licencias y Suspensiones 1 20 de junio de 1968 a 17 septiembre de 1976 332.5 días 2 17 de octubre de 1978 a 14 de octubre de 1981 39 días De modo que no existe duda sobre la presencia de una atadura laboral, que en principio da lugar al pago del cálculo actuarial por parte de la empleadora.
Empero, imponer una orden en ese sentido en el sub examine no es viable pues resulta evidente que, la sociedad Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. no fue convocada al juicio, de manera que condenarla vulneraría flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en la CN artículo 29, según el cual «Nadie podrá ser juzgado (…) sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha establecido que decisiones como la que ahora se adopta no afectan el principio de prevalencia de las prerrogativas sustanciales reconocidas en el canon 228 de la Constitución, sino que permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso, cuya observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio.
Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido frente a las garantías mencionadas en sentencia CSJ SL 20 feb, 2013, rad. 45283 lo siguiente: El debido proceso es uno de los principios medulares del Estado de Derecho, pues marca la diferencia sustancial entre éste y un estado de índole totalitario.
En efecto, en el Estado de Derecho, el poder judicial -así como los otros poderes-, debe ejercerse conforme a «debidos procesos» consagrados en la ley, estatuidos por regla general con antelación a la ocurrencia de los hechos objeto de la actuación de la autoridad, debidamente promulgados y con audiencia de las partes interesadas, que asegure tanto la igualdad entre ellas como la consideración de sus intereses y derechos legítimos.
El debido proceso, entonces, es un principio fundamental que garantiza a los ciudadanos y a las personas en general, que la actuación pública se desarrollará conforme a reglas y formas preestablecidas y conocidas, y por tanto lejanas del mero arbitrio o capricho de las autoridades. Por eso el debido proceso es un derecho fundamental autónomo, cuya vigencia y aplicación no dependen de conexidades con otros derechos, carácter que se deriva, entre otras razones, de su ubicación en la Carta –Título II, Capítulo I-.
Por ello también, al tenor del artículo 85 superior, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata, atributo que da razón de su carácter fundamental y por tanto de ser principio prevalente en el ordenamiento jurídico. Por virtud del principio al debido proceso, los jueces están obligados -en ejercicio de la soberanía del Estado-, a dirimir los litigios sometidos a su conocimiento conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley, que deberán observar en su plenitud.
Ello exige que la litis se haya trabado debidamente con la presencia ineludible de las partes que constituyan la relación procesal por activa y por pasiva, con la garantía de no ser vinculados o afectados por una decisión judicial, sin antes haber tenido la oportunidad de controvertir los hechos contenciosos y defender así sus intereses. Así se consagra expresamente en el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos1 y en el artículo 1 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (subraya la Sala) Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, normas internacionales que, por virtud del artículo 93 superior, hacen parte del bloque de la constitucionalidad en Colombia y, por tanto, han de entenderse como integrantes del ordenamiento jurídico superior.
Contexto en el cual resulta claro que para administrar cumplida justicia y en pro de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales pues, aunque se satisficiera, la solución judicial no tendría legitimidad, que sólo puede predicarse si la decisión del operador jurídico se ha adoptado «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 40201).
Sobre el asunto, consideró la Sala, en decisión CSJ AL1461-2013 reiterada en la AL3651-2020, lo siguiente: Estas reflexiones de la Sala se acompasan con la línea jurisprudencial que de antaño se tiene sentada, según la cual, hay procesos en los que se hace indispensable la comparecencia de una pluralidad de sujetos, sin cuya presencia procesal se hace imposible decidir, al punto que se torna insoslayable la obligación de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva.
Entre otras, se citan al efecto la proferida el 31 de agosto de 2010, Rad. 36143, y más recientemente la del 22 de agosto de 2012, Rad. 38450. Así las cosas, lo precedente lleva a la violación del debido proceso (CN Art. 29). Surge del análisis de los antecedentes atrás referidos, que en el proceso puesto a consideración de ésta Sala, a más 2 “Garantías judiciales. i. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter (…)” Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 de los sujetos que en calidad de promotora de la acción y accionado comparecieron al trámite, debió convocarse en condición de litisconsorte necesario por pasiva a La Nación Ministerio de Defensa y la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria, pues se advierte que a la luz de lo dispuesto en el canon 61 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, no es posible decidir de mérito sin su comparecencia a la litis.
Se expone lo anterior, porque en el caso ahora sometido al estudio de la Corte, el actor reprochó a Colpensiones no haber iniciado el cobro coactivo por el tiempo que laboró, para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria y; a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sustento en el lapso que fue cadete mercante en la Armada Nacional personas jurídicas estas últimas que no fueron demandadas en el proceso, para de esa forma poder exponer si eran responsables o no del cálculo actuarial deprecado en el juicio y de esta manera ejercer su derecho de defensa y contradicción con miras a garantizar el debido proceso, lo que no pudieron desplegar ya que como quedó visto no fueron integradas al plenario.
Lo mismo sucede frente a Colpensiones pues no se le puede endilgar la omisión de un cobro coactivo cuando no surgió dicha responsabilidad ante la ausencia de afiliación por parte de la dadora de empleo. Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de la entidad de seguridad social, que tendría que asumir el pago de una prestación, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado de servicios y sin poder adoptar medidas para la dirección adecuada de la contingencia, por la falta de inscripción. Así, por ejemplo, si se admitiera irrestrictamente que, ante la falta de afiliación, las administradoras de pensiones son las encargadas del pago de la pensión, se llegaría a la conclusión de que Colpensiones, debe asumir el otorgamiento del derecho respecto de la cual: i) no tuvo conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes; ii) no pudo prever y gestionar el riesgo de vejez, a través de reservas o seguros; iii) y tiene que financiar el derecho, aun sin las cotizaciones que debe convalidar a través de título pensional cuando nunca recibió aporte alguno por parte de la empleadora (CSJ SL2731-2015 y SL14388-2015).
Por las razones expuestas se confirmará la decisión absolutoria impartida por el juzgador singular, pues se insiste en que, no puede condenarse a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. al no haber sido vinculada al libelo; a la Nación Ministerio de Defensa toda vez que el demandante no fungió como trabajador sino como estudiante y a Colpensiones porque no existió una afiliación de manera que no tenía el deber de promover cobro alguno. Sin costas en primera y segunda instancia. Radicación n.° 11001-31-05-014-2011-00205-01 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - (COLPENSIONES) por las razones expuestas en la parte motiva. Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E5B74F182FD37A86D08DCCCB76DBF27ABD66BCCD74FE3B331475E0324BDE172 Documento generado en 2025-05-08