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SL1130-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1130-2024 Radicación n.° 97524 Acta 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADONAI ALFONSO GUTIÉRREZ PERALES, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035 y Tarjeta Profesional 108.945 del C.S. de la J., Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 2 para actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A., en los términos del poder aportado con el escrito de oposición. I.

ANTECEDENTES Adonai Alfonso Gutiérrez Perales demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por bono de asistencia y HSE, y los incentivos de productividad, progreso general y de tubería, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones disfrutadas, y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Tubero A», el cual inició el 15 de octubre de 2013 y terminó el 15 de octubre de 2014.

Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios. Añadió que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica.

No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que no serían considerados al momento de la liquidación del contrato. Explicó que Reficar S.A.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con la otra empresa demandada, cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como tubero A correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera.

Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de aquel, el cargo desempeñado, el salario mensual de $2.438.081 y la fecha de terminación del vínculo laboral, por la expiración del plazo fijo pactado.

También admitió que recibía el bono de alimentación junto con los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, así como los demás incentivos enunciados en la demanda. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que los conceptos que se consideraban como salario eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe. Por su parte, Reficar S.A.S. también se opuso a las pretensiones y no admitió como cierto ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraban los presupuestos consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, por solicitud de Reficar S.A.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. como llamadas en garantía. La primera se opuso frente a las pretensiones, porque la póliza con base en la cual se hacía el llamamiento en garantía, cubría única y exclusivamente la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 5 Trabajo.

De la totalidad de los hechos, dijo que ni se aceptaban ni se negaban, porque le fueron ajenos. Concretamente al responder el llamamiento en garantía, aseguró nuevamente que la póliza EX000898, bajo la cual se acudió a esa figura, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

De igual forma, advirtió que la póliza fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepciones las que denominó «La bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «Exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «No cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del CST», «No extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias» y «Coaseguro».

Liberty Seguros S.A. se opuso a todas las declaraciones y condenas y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa, transcribió algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo y propuso las excepciones de Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 6 «Improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial» y de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de solidaridad, «Coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y prescripción. Mediante escrito separado respondió al llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones de Reficar S.A.S. y proponiendo como excepciones las que denominó «Falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «Improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA», «Improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «Suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «Disminución del valor asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA», «Límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA» y «La responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de noviembre de 2018, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía. Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre de 2021, confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

Como problema jurídico a resolver consideró que debía «Determinar si la bonificación mensual acordada por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, y que en los volantes figura como “Bono de Asistencia”, constituye o no salario, y en el evento de que lo sea, si es posible de un pacto de exclusión salarial. De encontrarse probado lo anterior, se procederá a establecer si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones».

Para responderlo, recordó que esa Sala ya había sentado un criterio frente al tema, contenido en la providencia del 22 de septiembre de 2020, que resolvió un caso semejante dentro del proceso ordinario laboral de Leonar Delgado Ruíz, radicado bajo el n.º 13000-31-05-002- 2014-00247-02. Explicó, transcribiendo los apartes del mencionado fallo, que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo disponía que era salario, todo aquello que recibía el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, y que el artículo 128 siguiente, además Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 8 de estipular qué pagos no lo eran, introducía con su reforma de 1990, el concepto de desalarización o exclusión salarial.

Enseguida, acudió a los pronunciamientos de esta Corporación, desde 1993 hasta 2020, para lo cual cita la sentencia CSJ SL 12 de febrero de 1993, radicación 5481, de la cual extrae: (i) el pacto de exclusión salarial no implica quitarle tal carácter a un pago que constituye contraprestación directa del servicio; (ii) tal posibilidad no se puede ejercer de manera absoluta;

(iii) nada impide al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización, se liquide sin consideración al monto total del salario, o que determinado beneficio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del servicio, no tenga incidencia en la liquidación de prestaciones sociales; (iv) que tal pacto no puede atentar contra la remuneración mínima, vital y móvil; y (v) que no se puede desatender el principio de la primacía de la realidad.

Tras explicar en detalle los puntos anteriores, se refirió al caso del señor Gutiérrez Perales, con el propósito de Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 9 señalar que por vía analógica se daría igual desenlace, dado que se trataba del mismo patrón fáctico. Citó la sentencia CSJ STL11582-2020, donde esta Corporación no consideró descabellada la posición adoptada por esa Sala del Tribunal y, al contrario, indicó que se edificó en las pruebas, las normas sustanciales que regulaban el asunto y la jurisprudencia de esa Corte y de la Constitucional, sobre la interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y luego, concretamente, procedió a ofrecer las siguientes explicaciones: Pues bien, en el presente caso, o caso en ciernes, no existe controversia en torno a que el "Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia" fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo con la Cláusula 5ª y en la Política Salarial de Reficar, explicándosele al trabajador sus condiciones, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.

En el caso del demandante se advierte que la bonificación de asistencia no fue pactada en forma expresa en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin embargo, la demandada certificó que recibía esta bonificación y al momento de finalizar el contrato le correspondía como salario básico la suma de $2.438.081 y como bono de asistencia la suma de $1.097.136 (Fl. 57 y 207 en 1 CD), toda vez que este emolumento al ser extralegal tiene su fundamento en la cláusula 5ª de la política salarial de Reficar del 15 de abril de 2011 y 01 de octubre de 2013 extensiva a los trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión, incluyendo CBI COLOMBIANA SA.

En la referida cláusula se dispuso que tal bonificación dependería de "(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)." Hemos resaltado. Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 10 Más adelante se señala que dicha bonificación "( ) no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales -cesantías, intereses y primas de servicios-, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero".

En este orden de ideas y conforme con lo hilvanado argumentativamente en esta providencia, esta bonificación constituye contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y, se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos.

Es contraprestación indirecta, extralegal, por encima de los "mínimos" de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza “(…) ni los beneficios o auxilios habituales otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario ( )". Se trata de "beneficios o auxilios", otorgados por el empleador, o convenidos por las partes que adquieren connotación salarial cuando son "habituales", permanentes.

Son per se pasibles de ser desalarizados. Tales "beneficios o auxilios" son per se pasibles de ser desalarizados (sic). Es claro para el Tribunal, que el susodicho pago no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo que hiciera o dejara de hacer el trabajador, sino que estaba sometida a la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo mismo del trabajador, como lo eran las ausencias de "fatalidades", o con cuestiones previas a la prestación personal del servicio, como "llegar, o llegar a tiempo" Se concluye pues que la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre los litigantes es per se susceptible del pacto de exclusión salarial.

Finalmente, trajo a colación la sentencia CSJ SL2018- 2021, en donde dijo que se ventiló la naturaleza salarial del denominado «bono de asistencia», sin embargo, dicho Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 11 pronunciamiento no contenía el mismo patrón factico de la presente acción. En similar sentido lo sostuvo la Sala 3ª de decisión de ese Tribunal, dentro del proceso 13001-31-05- 002-2015-00338-01 promovido por Fredy José Escobar Castillo contra CBI S.A. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas (sic) las pretensiones formuladas en la demanda, esto es: […].

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues además de fundarse en Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 12 argumentos semejantes y complementarios, persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por evidente error de hecho, acusando de violadas las siguientes normas: Art.30 de la Ley 1393 de 2010. art.9,12, 13, 14,15,16, 18,27, 34,43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Le atribuye al Tribunal incurrir en los siguientes errores de hecho: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para (sic) liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.

No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable de todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Indica que los anteriores yerros se produjeron por la indebida apreciación de (i) los volantes de pago, (ii) las Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 13 planillas de pago de seguridad social y (iii) la Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos.

Previamente a reproducir el contenido de los comprobantes de nómina, desde octubre de 2013 hasta septiembre de 2014, señala que erró el Tribunal al considerar que los pagos convencionales y el bono de asistencia no eran constitutivos de salario, pues ellos obedecían a la prestación personal del servicio, es decir, se causaban directamente como consecuencia de la actividad del demandante.

Y luego de transcribirlos, uno a uno, explica: Ahora bien, demostrado como lo está, que eran pagos de carácter retributivos, el accionado no demostró lo contrario, de ahí que frente a la ausencia del onus probandi que le asistía ha debido acudirse nuevamente a la regla general, esto, es que todo lo que percibe el trabajador es salario. Aún a pesar de lo anterior, el Tribunal concluyó que la documental CONVENCIÓN COLECTIVA, era motivo suficiente para dotar de validez a dicha exclusión salarial, el despacho yerra de manera indirecta, frente a dicho supuesto, dado que un pacto de exclusión salarial, que si bien en cuanto a su forma no tiene una regulación de tipo legal, esto es, no se establece que sea de manera verbal o por escrito, la Jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que el mismo debe contener unos presupuestos mínimos, y es que en ellos se dé la suficiente claridad de los motivos, circunstancias de tiempo modo y lugar, tanto de la causación como su cuantía, que permita arribar a una delimitación conceptual de los motivos y circunstancias que impliquen en los trabajadores devengar los mismos, no consisten en hacer exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866- 2020) que impidan hace un estudio detallado de los beneficios.

En el plenario de la documental reprochada (Convención colectiva y Anexo) no se extrae, ningún motivo o circunstancia de la acusación de los beneficios PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, de igual forma del interrogatorio de parte Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 14 practicado al representante legal por el contrario si se extrae del mismo que ha mayor actividad del trabajador mayor emolumento, y del interrogatorio de parte al demandado, no se extrajo ninguna confesión que diera cuenta de la finalidad distinta a la retribución de dichos beneficios, por ende existió un yerro.

Si bien es cierto que las dinámicas propias de la negociación colectiva, en la cuales se dirimen conflictos jurídicos y económicos, sobre una discusión colectiva, permita al empleador y Sindicato de Trabajo tener una mayor holgura en cuanto a posibilidad de que beneficios económicos sean despojados de su incidencia salarial, aspecto que no se controvierte ni se rechaza por este Casacionista, no obstante, no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico “Ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo” como apenas resultaría obvio, en la convenciones colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicios y peor aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguno aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en demanda.

De otro lado, los jueces de instancias apreciaron indebidamente que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales, es decir, no le asistió en ningún momento un actuar leal y correcto a la demandas, a efectos de exonerarse frente a las sanciones previstas en el Art.65 y Art.99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que debe emitirse sentencia de Instancia, en la cual se condene frente a estos conceptos, debido a que no se observa en el plenario prueba alguna de carácter serio que dé al traste con estas pretensiones.

Por ultimo en lo que refiere a este cargo endilgado como quiera que el Tribunal negó la totalidad de las pretensiones, entre ellas, la deprecada solidaridad laboral prevista en el art.34 del Código Sustantivo del Trabajo, es propio resaltar que en el evento de emitirse sentencia de Instancia, debe tenerse por probado que las labores realizadas por el contratista CBI COLOMBIANA S.A (en liquidación) se encuentra o encajan perfectamente en las labores del CONTRANTE, esto es, Refinería de Cartagena S.A.S, aspecto que ha de ser valorado en cuanto a que la actividad realizada por CBI COLOMBIANA a groso modo puede ser intitulado “Ampliación y modernización de la Refinería de Cartagena” dicha Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 15 meta, la constituyen un sin número de actividades de carácter “constructivas, operatorias y organizacional” que establa posibilidad de realizar desde la capacidad jurídica de la sociedad REFICAR S.A.S, no obstante por mera liberalidad esta, de acuerdo a una mayor capacidad técnica, decide delegar las mismas en un tercero, esto es, CBI COLOMBIANA S.A, por ende en caso de emitirse sentencia de instancia ruego a los Honorables magistrado hacer la valoración probatoria de acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, que permitan arribar a la conclusión aquí deprecada.

Tras lo anterior, y luego de nuevas transcripciones de los mismos volantes de pago, señala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho, pues si se hubiera percatado de la forma en que se realizaban los pagos, habría concluido que no existía ninguna proporcionalidad entre los ingresos salariales y aquellos que aparentemente no lo eran.

Como ejemplo, citó el comprobante del mes de febrero de 2014, donde recibió como salario la suma de $3.677.438 (incluyendo el bono de asistencia y las horas extras), mientras que los demás beneficios «no salariales», ascendieron a $3.438.349. Y concluye: De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente, si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida […]. Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Acusa un «[…]error de derecho por vía indirecta» y expone: Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, de las siguientes normas: […] artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes del fallo impugnado y de aquellos artículos, antes de concluir que, Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 17 Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva o en un contrato de trabajo, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, dado que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.

IX. RÉPLICAS Liberty Seguros S.A. asegura que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que, en sede de instancia, se debería absolver a la entidad, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para responsabilizar a Reficar S.A.S. Destaca los errores de técnica en que incurre el recurso, donde menciona frente al primero que no se indica el submotivo de violación; la proposición jurídica incluye normas del Código de Procedimiento Civil, evidentemente Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 18 derogadas y aborda el tema de la solidaridad, no mencionado por el Tribunal.

Del segundo, refiere que no tiene proposición jurídica y del último, que también incluye en ella normas del derogado Código de Procedimiento Civil, sin explicar en qué consistió la violación de medio. En cuanto al fondo, subraya previamente que la demanda se soporta en argumentos que constituyen una ampliación de los alegatos de instancia y que brilla por su ausencia el análisis sobre la errónea apreciación probatoria que condujo a los errores ostensibles o manifiestos de hecho, carga argumentativa que correspondía al censor.

Después, explica que no incurrió en la interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, sino que, por el contrario, se ajustó el fallo a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial y procedió de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el mismo sentido, Reficar S.A.S. afirma que existe ausencia de interés jurídico serio y actual, respecto de las acreencias laborales reclamadas.

También, que la apelación de la sentencia giró en torno exclusivo a la bonificación de asistencia, pues así lo consideró el Tribunal cuando delimitó el problema jurídico a resolver. De tal manera que, si el ahora recurrente consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunos aspectos Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 19 de su apelación, debió recurrir al remedio procesal de solicitar la complementación de la sentencia. De todas formas, dice, tampoco tiene interés jurídico para reclamar la incidencia salarial de la bonificación por asistencia. Tras lo anterior, explica las razones jurídicas por las cuales no procede la casación del fallo impugnado.

X. CONSIDERACIONES Como lo señalan las replicantes, el recurso de casación contiene protuberantes errores de técnica, que lo harían inestimable si no fuera porque al resolver conjuntamente los cargos, la Sala comprende que lo perseguido es la casación total del fallo proferido por el Tribunal y la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para imponer las condenas de la demanda inicial.

No obstante, en respeto al principio de consonancia, la Sala solo puede resolver lo relacionado con la incidencia salarial del bono de asistencia, porque ese fue el único aspecto al que se refirió el Tribunal en su sentencia, de manera tal que, si el recurrente no acudió a los remedios procesales para solicitarle la aclaración o complementación del fallo, no es la casación una tercera instancia donde se puedan corregir tales desvaríos.

Bajo esa comprensión, la Sala resolverá de fondo el recurso extraordinario, lo que no le impide señalar que el segundo cargo no está técnicamente propuesto, porque se Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 20 denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, olvidando que este difiere del error de hecho, pues mientras el primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo se refiere a aquellos casos en que no es necesario acreditarla.

Superadas esas deficiencias, la Sala deberá definir si los pagos por concepto de bono de asistencia, son constitutivos de salario o fueron válidamente excluidos de tal connotación. A juicio de esta Corporación, existió la interpretación errónea señalada en el tercer cargo, aspecto jurídico sobre el cual ya se pronunció en un caso de contornos similares, dentro de un proceso promovido en contra de CBI S.A. (CSJ SL658-2023), en el que concluyó: En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 21 salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). […] Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado (subrayas fuera del texto).

El Tribunal concluyó que el pago de la bonificación era «[…] per se, posible de ser desalarizado», con base en lo que esta Sala de la Corte sentenció en la sentencia CSJ STL11582, donde se avaló la tesis que propuso desde cuando resolvió el proceso ordinario promovido contra CBI S.A. por el señor Leonar Delgado Ruíz. Y para explicar las razones por las cuales se tuvo como salarial en algunos casos y sin incidencia salarial para la Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 22 liquidación de prestaciones sociales, adujo que «[…] quien puede lo más puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ha quedado explicado en este fallo, puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables».

Esos razonamientos, para la Sala, están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el último de ellos, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, tienen tal carácter y, por ello, resulta ineficaz cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el tal carácter a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza.

En otros términos, a pesar de que el bono de asistencia se otorgara en ejecución de la política de salarios establecida por Reficar S.A.S. y se hubiera pactado expresamente su exclusión como factor constitutivo de salario, tal acuerdo no consulta la realidad del pago, porque es indudable que remunera de manera directa el servicio, en razón a que su causación depende de que el trabajador hubiera cumplido cabalmente con la obligación de asistir a su sitio de trabajo y prestar adecuadamente el servicio prometido.

No puede admitirse una comprensión diferente, pues la facultad de acordar que un pago no tiene naturaleza salarial, Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 23 prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no comprende la posibilidad de darle tal connotación a una compensación que se obtiene directamente derivada de la prestación del servicio del trabajador.

Lo dicho por la Corte en la sentencia transcrita (CSJ SL658-2023), se acoge nuevamente para concluir que se incurrió en la interpretación errónea de la ley, razón por la cual prospera la acusación resuelta de manera conjunta. Sin costas en casación, dado que la acusación salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en casación permite comprender, ahora en instancia, que el bono o bonificación de asistencia corresponde en la realidad a un pago de naturaleza salarial, que por tanto debe tenerse en cuenta al momento de la liquidación de las prestaciones sociales del actor.

Desde esa óptica, solo resta para resolver el recurso de apelación, que la Sala se pronuncie sobre las indemnizaciones moratorias que pueden generarse a partir del pago deficiente de los salarios o prestaciones sociales (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo) o de la consignación tardía del auxilio de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990).

La primera de esas normas impone la obligación de Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 24 pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquel término y hasta que se produzca el pago.

Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, que no fue lo que aconteció en el presente asunto, pues fue presentada el 24 de junio de 2016, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera. Pero la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe.

En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 25 Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado que, La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que, en el presente asunto, a diferencia de como lo consideró en la sentencia CSJ SL658- 2023, hay un elemento empresarial que permiten concluir que estuvo revestida de buena fe. Así se dice, porque quedó demostrado que el bono de asistencia, en la forma como fue acordado contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S., de Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 27 forma tal que allí no se percibe ánimo defraudatorio del empleador.

Y, además, porque esta Corporación en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.

Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía un respaldo contractual que le permitía suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales. Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 28 De los mismos argumentos se vale la Sala para explicar la improcedencia de imponer a la demandada la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, en relación con los aportes al Sistema General de Pensiones, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez, es viable emplearlas dentro de la apelación, cuando «[…] conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).

Por consiguiente, como se ordenó el reajuste del salario real, le compete a esta Corporación, a su vez, disponer la rectificación del ingreso base de cotización IBC sobre el que se aportó, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador. En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (subrayas fuera del texto).

Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, se condenará a realizar la respectiva corrección del IBC reportado al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Gutiérrez Perales, en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014. En consecuencia, se revocará la decisión proferida el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar condenar a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones del demandante, incluyendo la bonificación de asistencia como parte constitutiva de salario.

En lo demás, se confirmará el fallo apelado. Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADONAI ALFONSO GUTIÉRREZ PERALES contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 31 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A-.

Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar las prestaciones sociales y la compensación de vacaciones del demandante, incluyendo la bonificación de asistencia como parte constitutiva de salario.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a realizar la respectiva corrección del IBC reportado al sistema de seguridad social en pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Gutiérrez Perales, en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., así como a REFICAR S.A.S. y a las llamadas en garantía CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en segunda instancia. Radicación n.° 97524 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1FCF67D5D24EC7A05188F1D9ADD99511E624D0FCB93511CB0930845E91972ABE Documento generado en 2024-05-20